Ley 312 De 1996
(agosto 12)
DIARIO OFICIAL NO. 42.857, DE 16 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se reglamentan las delegaciones permanentes del
Congreso de Colombia ante los Parlamentos Internacionales y se otorgan unas
facultades al Gobierno Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. La afiliación del Congreso de Colombia a Parlamentos
Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario, sólo
será reconocida mediante leyes ratificatorias de suscripción o adhesión de
Tratados Constitutivos.
Parágrafo. Cuando se tratare de un Parlamento Regional u Organismo
Internacional de carácter parlamentario en formación, la participación y la
delegación del Congreso de Colombia tendrá carácter provisional hasta la
expedición de la ley ratificatoria del Tratado Constitutivo. La elección de
la Delegación Permanente respectiva, se hará conforme a lo dispuesto en los
artículos 4o., 5o., y 6o. de la presente ley.
Artículo 2o. Las Mesas Directivas de las Cámaras, adelantarán el proceso
administrativo de afiliación o ratificación ante los Parlamentos Regionales
u Organismos Internacionales de carácter parlamentario.
Artículo 3o. Solamente Congresistas en ejercicio podrán ser miembros de las
Delegaciones colombianas en los diferentes Parlamentos Regionales u
Organismos Internacionales de carácter parlamentario.
Parágrafo. La calidad de miembro de una Delegación Permanente se suspenderá
automáticamente al término del período constitucional o por pérdida de la
investidura de Congresista.
Artículo 4o. El número de miembros de cada Delegación Permanente será, el
que indiquen los Tratados, Estatutos o Protocolos Adicionales de los
respectivos Organismos Internacionales.
La Delegación permanente del Congreso de Colombia ante un Parlamento
Regional u Organismo Internacional de carácter parlamentario, será
integrada por Senadores y Representantes a la Cámara, en cantidad igual del
50% para ambas Cámaras.
Determinado el número de Delegados que le correspondiere a cada Cámara,
éstos serán elegidos en sesión plenaria de la Cámara respectiva, aplicando
el sistema de cuociente electoral y para el período constitucional
correspondiente, siempre y cuando los Tratados Constitutivos, Estatutos o
Protocolos Adicionales de los Parlamentos Regionales o de los Organismos
Internacionales de carácter parlamentario no ordenen elección popular
directa de sus miembros.
Parágrafo. Cada Delegación Permanente estará integrada preferencialmente
por miembros de la Comisión Segunda del Senado de la República y de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes postulados por las
respectivas Comisiones Segundas ante las sesiones plenarias en que se
hiciere la elección.
Artículo 5o. Dentro de los quince (15) días siguientes a la iniciación del
período constitucional, las Comisiones de las Mesas Directivas de las
Cámaras se reunirán conjuntamente para determinar la composición numérica
de las delegaciones permanentes de Colombia ante los diferentes Parlamentos
Regionales y Organismos Internacionales de carácter parlamentario, de
acuerdo con lo que dispongan sus Tratados Constitutivos, Estatutos o
Protocolos Adicionales.
Artículo 6o. Dentro de los quince (15) días siguientes a la reunión de que
trata el artículo 5o. de la presente ley, se procederá a la elección de las
Delegaciones Permanentes, previa fijación de fecha con cinco (5) días, por
lo menos de anticipación.
Parágrafo. Los Delegados Permanentes elegidos durante lo que resta del
período constitucional 1994-1998, cesarán en sus funciones el 20 de julio
de 1998.
Artículo 7o. Los candidatos para los cargos directivos que le
correspondieren a Colombia en los Parlamentos Regionales u Organismos
Internacionales de carácter parlamentario, surgirán de elección internas
celebradas por los miembros principales de las Delegaciones Permanentes.
Artículo 8o. Los viajes al exterior que deban realizar los miembros de las
Delegaciones Permanentes para el cumplimiento de sus funciones, se
autorizarán conforme la excepción prevista en el numeral 6o. del artículo
136 de la Constitución Política de Colombia y la excepción de que trata el
numeral 6o. del artículo 52 de la Ley 5a. de 1992.
Artículo 9o. Los miembros de las Delegaciones Permanentes y los
Representantes del Congreso de Colombia en Comisiones de trabajo de los
Parlamentos Regionales, rendirán informes escritos al Presidente del Senado
de la República o al Presidente de la Cámara de Representantes, según
corresponda dentro de los diez (10) días siguientes al término de cada
Comisión al exterior que la respectiva Cámara hubiere autorizado. Los
destinatarios de los informes, ordenarán su publicación en la Gaceta del
Congreso.
Artículo 10. La Comisión de Relaciones Interparlamentarias del Congreso
Nacional, la cual estará integrada por los Presidentes y Vicepresidentes de
las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de
Representantes y por los Presidentes de las Delegaciones Permanentes del
Congreso ante los Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales de
carácter parlamentario. Su Mesa Directiva será elegida en igual forma a la
de las Comisiones Permanentes.
La Comisión sesionará por lo menos una vez al mes. Serán sus funciones las
siguientes:
a) Coordinar el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios de Colombia
ante cada Parlamento Regional u Organismos Internacionales de carácter
parlamentario;
b) Informar periódicamente a las Mesas Directivas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, por lo menos a la iniciación
del período de sesiones ordinarias y a la reanudación del mismo, sobre la
situación legal de los Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales
de carácter parlamentario, su composición y estado de la participación
colombiana, así como de las anomalías que se presenten en el desempeño de
las funciones de los Miembros de las Delegaciones Permanentes;
c) Coordinar las visitas oficiales que los Dignatarios de Parlamentos
Regionales o de Organismos Internacionales de carácter parlamentario
realicen a Colombia, así como la realización de reuniones ordinarias y
extraordinarias de dichos organismos, cuando Colombia sea sede de las
mismas;
d) Velar por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4o.,
5o., 6o. y 9o. de la presente ley.
Parágrafo. Para el cumplimiento de estos fines y de las labores que
realizaran sus funcionarios, la Comisión dictará su propio reglamento, en
un término no inferior a sesenta (60) días a partir de la fecha de su
instalación
Artículo 11. Autorízase al Gobierno Nacional, hasta el 31 de diciembre de
1995, para que cancele con cargo al Presupuesto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, las cuotas anuales de sostenimiento de la sede
central del Parlamento Andino, ordenada por la Decisión número 2 de la Mesa
Directiva del Parlamento Andino, del 8 de octubre de 1993; y para
transferir recursos adicionales con destino al pago de arrendamiento de las
oficinas del Parlamento Andino, siempre y cuando esté vigente el Acuerdo de
Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Parlamento
Andino.
Artículo 12. Esta Ley rige a partir de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.