Ley 314 De 1996

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LEY 314 DE 1996<br /> (agosto 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.860, DE 22 DE AGOSTO DE 1996. PAG. 1<br /> por el cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,<br /> Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras<br /> disposiciones<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Naturaleza Jurídica. La Caja de Previsión Social de<br /> Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912,<br /> se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y<br /> Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía<br /> administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen<br /> presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta<br /> clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de<br /> su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.<br /> Artículo 2º. Objeto. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones,<br /> Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del<br /> Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud<br /> (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo<br /> establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal<br /> forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS)<br /> en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de<br /> salud (PCS) en el régimen contributivo.<br /> Parágrafo 1º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en<br /> el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del<br /> Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas<br /> personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de<br /> la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.<br /> Parágrafo 2º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, para<br /> dar cumplimiento a las funciones que se definen en el anterior artículo,<br /> deberá administrar en forma independiente y en cuentas separadas los<br /> recursos correspondientes a los sistemas de pensiones y salud, tal como lo<br /> exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Ello para el<br /> control por parte de los organismos competentes.<br /> Artículo 3º. Funciones. Son funciones de la Caja de Previsión-Social de<br /> Comunicaciones:<br /> a) Desarrollar las funciones asignadas a las Empresas promotoras e<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la Ley 100 y demás<br /> normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen,<br /> b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus<br /> objetivos:<br /> c) Recaudar las cotizaciones por los servicios a su cargo;<br /> d) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la<br /> calidad y el pago de los servicios a su cargo;<br /> e) Atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y<br /> demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados;<br /> f) Garantizar los servicios de seguridad social integral en salud a sus<br /> afiliados;<br /> g) Las demás que le señale la ley, decretos y sus propios estatutos.<br /> Artículo 4º. Fondo Común de Naturaleza Pública. La Caja de Previsión Social<br /> de Comunicaciones, Caprecom, como administradora del Régimen Solidario de<br /> Prima Media con prestación definida, deberá crear un Fondo Común de<br /> Naturaleza Pública, constituido por los siguientes recursos:<br /> a) Las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, con<br /> vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanezcan<br /> afiliados a ésta;<br /> b) Las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o<br /> jubilación, que deberán trasladar las entidades empleadoras;<br /> c) Los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos.<br /> Parágrafo 1º. Las obligaciones pensionales que adeudan las entidades<br /> estatales a Caprecom, serán canceladas gradualmente en un plazo máximo de<br /> 10 anos, esta gradualidad será concertada entre las entidades del Estado y<br /> la Junta Directiva de Caprecom.<br /> Parágrafo 2º. El régimen legal para la administración de este Fondo será el<br /> establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.<br /> Artículo 5º. Denominación. La entidad que se transforma por la presente ley<br /> continuará denominándose Caja de Previsión Social de Comunicaciones,<br /> Caprecom.<br /> Artículo 6º. Domicilio. El domicilio de la Caja de Previsión Social de<br /> Comunicaciones, Caprecom, será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y<br /> podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales,<br /> zonales o locales, según lo determine su Junta Directiva.<br /> Artículo 7º. Patrimonio. El patrimonio de la entidad estará constituido por<br /> los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás<br /> bienes actualmente propiedad de la Caja de Previsión Social de<br /> Comunicaciones, Caprecom, y por los bienes que adquiera en el futuro a<br /> cualquier título, y se incrementa por:<br /> a) Las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional;<br /> b) Los valores que reciba por la prestación, venta y administración de los<br /> servicios de salud, los copagos y cuotas moderadoras que se establezca<br /> dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) y Plan Obligatorio de Salud<br /> Subsidiado (POSS);<br /> c) Los valores que reciba por concepto de prestación de los planes<br /> complementarios de salud;<br /> d) Las cuotas que por administración de pensiones reciba de las entidades<br /> afiliadas;<br /> e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por<br /> los frutos naturales o civiles de éstos;<br /> f) Los fondos que provengan de sus inversiones, rentas y bienes;<br /> g) Las donaciones que le otorguen personas naturales o jurídicas,<br /> nacionales o extranjeras u organismos internacionales.<br /> Artículo 8º. De los derechos. La Caja de Previsión Social de<br /> Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de<br /> salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su<br /> respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de<br /> expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio<br /> de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley.<br /> Parágrafo 1º. Los planes complementarios de salud que resulten de la<br /> diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando Caprecom<br /> hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones Colectivas<br /> vigentes o que las modifiquen de las entidades vinculadas al Ministerio de<br /> Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador.<br /> Parágrafo 2º. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus<br /> Entidades adscritas que no tienen Convenciones Colectivas de Trabajo con<br /> sus servidores públicos, los Planes Complementarios de salud mencionados en<br /> el presente artículo, serán asumidos por el empleador, en las condiciones<br /> que se han venido presentando tal como lo establecen los artículos 288 y<br /> 289 de la Ley 100 de 1993.<br /> Artículo 9º. Cobertura. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones,<br /> Caprecom, a partir de la entrada de vigencia de la presente ley afiliará en<br /> salud, de acuerdo con sus disponibilidades y según los parámetros<br /> establecidos para la EPS, a todo ciudadano nacional o extranjero que a<br /> título individual o colectivo lo solicitare, siempre y cuando cumpla con<br /> los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993.<br /> Artículo 10. Organos de Dirección. La Dirección de la Caja de Previsión<br /> Social de Comunicaciones, Caprecom, estará a cargo de una Junta Directiva<br /> de siete (7) miembros, así:<br /> - El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá.<br /> - El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado.<br /> - El Director de la Administración Postal Nacional o su delegado.<br /> - El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado.<br /> - Tres (3) representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes,<br /> uno de los cuales debe ser de los pensionados.<br /> Parágrafo. Los representantes de los afiliados y los pensionados, serán<br /> designados por el Ministro de Comunicaciones, de ternas que enviarán los<br /> respectivos sindicatos y las Asociaciones de Pensionados del sector de las<br /> comunicaciones.<br /> Artículo 11. Director. Representación Legal. La representación legal de la<br /> Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, estará a cargo de un<br /> Director General quien será agente del Presidente de la República, de su<br /> libre nombramiento y remoción.<br /> Sus funciones son las fijadas por la ley y sus estatutos.<br /> Artículo 12. Clasificación de los Servidores Públicos de Caprecom. Quienes<br /> desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores<br /> Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás<br /> servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la<br /> fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores<br /> oficiales.<br /> Artículo 13. Derechos y Obligaciones de la Caja de Previsión Social de<br /> Comunicaciones, Caprecom. Los derechos y obligaciones que tenga Caprecom, a<br /> la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán en favor y a cargo<br /> de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.<br /> Artículo 14. Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de<br /> Personal. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de<br /> Comunicaciones, Caprecom, procederá a determinar las modificaciones a la<br /> estructura interna de la Empresa, a la planta de personal creando,<br /> modificando o suprimiendo cargos.<br /> Artículo 15. Reestructuración. La Junta Directiva de Caprecom, dentro de<br /> los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, adoptará o<br /> presentará ante el Gobierno para su adopción, según el caso, los estatutos<br /> internos, el nuevo manual de funciones, el reglamento de trabajo y las<br /> demás disposiciones internas que sean necesarias para poner en marcha la<br /> organización y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden unos y<br /> otros, se aplicarán las normas legales, estatutarias y reglamentarias<br /> vigentes a la fecha de esta transformación.<br /> Parágrafo. La reestructuración de la Caja de Previsión Social de las<br /> Comunicaciones, Caprecom, se orientará de acuerdo con los siguientes<br /> principios y reglas generales: deberá financiarse totalmente con recursos<br /> propios; funcionará de manera desconcentrada y eficiente; se ajustará a los<br /> desarrollos administrativos y técnicos de la administración pública, para<br /> lo cual podrá apoyarse en servicios prestados por particulares.<br /> Artículo 16. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de agosto<br /> de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> Juan Manuel Turbay Marulanda.