Ley 315 De 1996
(septiembre 12)
DIARIO OFICIAL NO. 42.878, DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1996. PAG. 1
por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Criterios determinantes. Será internacional el arbitraje
cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con
cualquiera de los siguientes eventos:
1. Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan
su domicilio en Estados diferentes.'
2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las
obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre
situado fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio
principal.
3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las
partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal
eventualidad en el pacto arbitral.
4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los
intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido
expresamente.
5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e
inequívocamente los intereses del comercio internacional.
Parágrafo. En el evento de que aún existiendo pacto arbitral alguna de las
partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte
demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con sólo
acreditar la existencia del pacto arbitral.
Artículo 2°. Normatividad aplicable al arbitraje internacional. El
arbitraje internacional se regirá en todas sus partes de acuerdo con las
normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los
Tratados, Convenciones, Protocolo y demás actos de Derecho Internacional
suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas
que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial
aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio.
También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de
arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral
incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la
designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal,
la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero.
Artículo 3º. Laudo arbitral extranjero. Concepto. Es extranjero todo laudo
arbitral que se profiera por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del
territorio nacional.
Artículo 4°. El último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 quedará
así:
En los contratos con personas extranjeras, como también en aquellos con
persona nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y
sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u
operación de bienes para la celebración de un servicio público, podrá
pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la
decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.
Artículo 5°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.