Ley 316 De 1996
(septiembre 13)
DIARIO OFICIAL NO. 42.880, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1996. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo del artículo
44 del Tratado de Montevideo 1980".
El Congreso de la República
DECRETA:
Visto el «Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de
Montevideo 1980» , hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el
13 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:
«PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44
DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la
República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República dé
Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la
República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental
del Uruguay y de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la
República Federativa del Brasil,
CONVIENEN:
Artículo primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del
Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas,
favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de
o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o
acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de
Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma inmediata e
incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.
Artículo segundo: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho
artículo podrán solicitar al Comité de Representantes, la suspensión
temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Tratado de
Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.
Artículo tercero: Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo
segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y
obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco
del Tratado de Montevideo 1980, el peticionario asumirá el compromiso de:
a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros,
a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un
nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de
los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980,
preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el
artículo primero.
Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se
sienta afectado, con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente
equivalentes a la pérdida de comercio, en virtud de las preferencias
otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará
al país solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.
Salvo que las partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán
iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud
respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de
iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de
veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas, el Comité
de Representantes podrá ampliar dicho plazo.
Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico
relativo de la ALADI, deberán tener en cuenta particularmente lo previsto
en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial más
favorable reconocido a dichos países.
b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan cumplido la
obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la
Asociación, el tratamiento más favorable concedido a un tercer país en
instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980, en materia de
restricciones no arancelarias.
c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la adopción de
normas de origen - incluyendo criterios de calificación, procedimientos de
certificación, verificación y/o control - en caso de que el régimen de
origen -pactado en los Acuerdos a que se refiere el artículo primero,
contenga tratamientos generales o específicos más favorables, tanto en
materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en el
marco del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo cuarto: Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo
tercero, con resultado satisfactorio para las partes, el país que solicitó
las negociaciones otorgará su voto positivo en favor de la suspensión
definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha
suspensión.
Si el resultado de las negociaciones es considerado insufiente, por el país
afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones
emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los Acuerdos concertados al
amparo del referido Tratado, el Comité de Representantes designará a los
integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los países interesados, a
los efectos de determinar si la compensación ofrecida es suficiente.
a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su constitución, si
la compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso el país afectado
otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el
momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo Especial
estima que la compensación ofrecida durante la negociación no es
suficiente, determinará la que a su juicio lo sea, así como el monto por el
cual el país afectado podrá suspender concesiones sustancialmente
equivalentes.
i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se refiere el
artículo segundo acceda, dentro de un plazo de treinta días, a otorgar las
compensaciones de acuerdo con la determinación del Grupo Especial, el país
afectado concederá su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en
el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión,
ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar concesiones
sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo
Especial y podrá votar negativamente la suspensión solicitada en el Comité
de Representantes.
Artículo quinto: La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo segundo, dará lugar a los siguientes tratamientos:
a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo de ciento
veinte días, la intención de solicitar negociaciones, el Comité de
Representantes concederá la suspensión solicitada en forma definitiva por
un plazo de cinco años renovable por un nuevo período no superior a cinco
años.
b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la suspensión será
concedida en forma condicional por el Comité de Representantes por un plazo
de cinco años.
Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la
suspensión, conforme al artículo segundo, con los países miembros que
manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes
concederá la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos
tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el presente
Protocolo.
Artículo sexto: El Comité de Representantes hará el seguimiento de la
ejecución de cada suspensión concedida en los términos de este Protocolo y
presentará un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociación.
Artículo séptimo: El presente Protocolo adoptado por el Consejo de
Ministros, con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y
sin voto negativo, entrará en vigor para los países miembros que lo
ratifiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales,
en el momento en que sea depositado en la Secretaría General el octavo
instrumento de ratificación.
EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los
Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de
Indias, Colombia, a los trece días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos y de los cuales será depositaria la
Secretaría General de la Asociación.
Por los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Federativa del
Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú,
Oriental del Uruguay, Venezuela.
(Firmas ilegibles.)»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el «Protocolo interpretativo del artículo 44 del
Tratado de Montevideo de 1980» , suscrito en Cartagena de Indias, Colombia,
el 13 de junio de 1994, cuyo texto autenticado se inserta.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el «Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de
Montevideo de 1980» , hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia,
el 13 de junio de 1994, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanny Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.