Ley 316 De 1996

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LEY 316 DE 1996<br /> (septiembre 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.880, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo del artículo<br /> 44 del Tratado de Montevideo 1980".<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA:<br /> Visto el «Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de<br /> Montevideo 1980» , hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el<br /> 13 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:<br /> «PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44<br /> DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980<br /> Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la<br /> República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República dé<br /> Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la<br /> República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental<br /> del Uruguay y de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la<br /> República Federativa del Brasil,<br /> CONVIENEN:<br /> Artículo primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del<br /> Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas,<br /> favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de<br /> o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o<br /> acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de<br /> Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma inmediata e<br /> incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.<br /> Artículo segundo: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,<br /> los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho<br /> artículo podrán solicitar al Comité de Representantes, la suspensión<br /> temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Tratado de<br /> Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.<br /> Artículo tercero: Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo<br /> segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y<br /> obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco<br /> del Tratado de Montevideo 1980, el peticionario asumirá el compromiso de:<br /> a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros,<br /> a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un<br /> nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de<br /> los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980,<br /> preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el<br /> artículo primero.<br /> Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se<br /> sienta afectado, con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente<br /> equivalentes a la pérdida de comercio, en virtud de las preferencias<br /> otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.<br /> A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará<br /> al país solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.<br /> Salvo que las partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán<br /> iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud<br /> respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de<br /> iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de<br /> veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas, el Comité<br /> de Representantes podrá ampliar dicho plazo.<br /> Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico<br /> relativo de la ALADI, deberán tener en cuenta particularmente lo previsto<br /> en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial más<br /> favorable reconocido a dichos países.<br /> b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan cumplido la<br /> obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la<br /> Asociación, el tratamiento más favorable concedido a un tercer país en<br /> instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980, en materia de<br /> restricciones no arancelarias.<br /> c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la adopción de<br /> normas de origen - incluyendo criterios de calificación, procedimientos de<br /> certificación, verificación y/o control - en caso de que el régimen de<br /> origen -pactado en los Acuerdos a que se refiere el artículo primero,<br /> contenga tratamientos generales o específicos más favorables, tanto en<br /> materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en el<br /> marco del Tratado de Montevideo 1980.<br /> Artículo cuarto: Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo<br /> tercero, con resultado satisfactorio para las partes, el país que solicitó<br /> las negociaciones otorgará su voto positivo en favor de la suspensión<br /> definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha<br /> suspensión.<br /> Si el resultado de las negociaciones es considerado insufiente, por el país<br /> afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones<br /> emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los Acuerdos concertados al<br /> amparo del referido Tratado, el Comité de Representantes designará a los<br /> integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los países interesados, a<br /> los efectos de determinar si la compensación ofrecida es suficiente.<br /> a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su constitución, si<br /> la compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso el país afectado<br /> otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el<br /> momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.<br /> b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo Especial<br /> estima que la compensación ofrecida durante la negociación no es<br /> suficiente, determinará la que a su juicio lo sea, así como el monto por el<br /> cual el país afectado podrá suspender concesiones sustancialmente<br /> equivalentes.<br /> i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se refiere el<br /> artículo segundo acceda, dentro de un plazo de treinta días, a otorgar las<br /> compensaciones de acuerdo con la determinación del Grupo Especial, el país<br /> afectado concederá su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en<br /> el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión,<br /> ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar concesiones<br /> sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo<br /> Especial y podrá votar negativamente la suspensión solicitada en el Comité<br /> de Representantes.<br /> Artículo quinto: La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo segundo, dará lugar a los siguientes tratamientos:<br /> a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo de ciento<br /> veinte días, la intención de solicitar negociaciones, el Comité de<br /> Representantes concederá la suspensión solicitada en forma definitiva por<br /> un plazo de cinco años renovable por un nuevo período no superior a cinco<br /> años.<br /> b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la suspensión será<br /> concedida en forma condicional por el Comité de Representantes por un plazo<br /> de cinco años.<br /> Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la<br /> suspensión, conforme al artículo segundo, con los países miembros que<br /> manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes<br /> concederá la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos<br /> tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo sexto: El Comité de Representantes hará el seguimiento de la<br /> ejecución de cada suspensión concedida en los términos de este Protocolo y<br /> presentará un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociación.<br /> Artículo séptimo: El presente Protocolo adoptado por el Consejo de<br /> Ministros, con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y<br /> sin voto negativo, entrará en vigor para los países miembros que lo<br /> ratifiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales,<br /> en el momento en que sea depositado en la Secretaría General el octavo<br /> instrumento de ratificación.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los<br /> Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de<br /> Indias, Colombia, a los trece días del mes de junio de mil novecientos<br /> noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo<br /> ambos textos igualmente válidos y de los cuales será depositaria la<br /> Secretaría General de la Asociación.<br /> Por los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Federativa del<br /> Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú,<br /> Oriental del Uruguay, Venezuela.<br /> (Firmas ilegibles.)»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el «Protocolo interpretativo del artículo 44 del<br /> Tratado de Montevideo de 1980» , suscrito en Cartagena de Indias, Colombia,<br /> el 13 de junio de 1994, cuyo texto autenticado se inserta.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el «Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de<br /> Montevideo de 1980» , hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia,<br /> el 13 de junio de 1994, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Giovanny Lamboglia Mazzilli.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Morris Harf Meyer.