Ley 318 De 1996

Descargar el documento

LEY 318 DE 1996<br /> (septiembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.884, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos<br /> financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros<br /> internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional<br /> y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación<br /> internacional.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I.<br /> FONDO DE ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES<br /> ARTÍCULO 1o. Créase el Fondo de organismos financieros internacionales,<br /> Fofi, como una cuenta especial del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, sin personería jurídica, con el objeto exclusivo de cumplir los<br /> compromisos de pago por la pertenencia a los organismos financieros<br /> internacionales de los cuales Colombia sea parte de conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 2o. El fondo de organismos financieros internacionales contará con<br /> los siguientes recursos:<br /> 1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación, y<br /> 2. Los demás ingresos que obtenga a cualquier título autorizado por Ia ley.<br /> ARTÍCULO 3o. Los recursos del fondo de organismos financieros<br /> internacionales se destinarán a cumplir con los compromisos de pago como<br /> miembros de los organismos financieros multinacionales, incluyendo pagos al<br /> Fondo Monetario Internacional que no se realicen con cargo a las reservas<br /> internacionales, tales como aporte a capital o como contribuciones a sus<br /> recursos.<br /> ARTÍCULO 4o. La ordenación del gasto de los recursos del fondo de<br /> organismos financieros internacionales y la administración de los mismos,<br /> se efectuará a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> CAPÍTULO II.<br /> AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL<br /> ARTÍCULO 5o. Créase la "Agencia Colombiana de Cooperación lnternacional".<br /> Como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento<br /> Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y<br /> autonomía administrativa.<br /> PARÁGRAFO 1o. Suprímase del Departamento Nacional de Planeación, la<br /> División Especial de Cooperación Técnica Internacional - Decti.<br /> El Gobierno Nacional definirá la incorporación de la agencia creada en<br /> virtud de esta ley, dos funcionarios actualmente asignados a la Decti.<br /> PARÁGRAFO 2o. La supresión de la División Especial de Cooperación Técnica<br /> Internacional se Ilevará a cabo una vez se apruebe por el Gobierno<br /> Nacional, los estatutos de la agencia.<br /> ARTÍCULO 6o. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como<br /> objeto esencial la coordinación, administración y promoción de la totalidad<br /> de cooperación internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que<br /> reciba y otorgue el país bajo la modalidad de ayuda oficial para el<br /> desarrollo destinada a entidades públicas, así como de los recursos que se<br /> obtengan como resultado de operaciones de condonación de deuda con<br /> naturaleza de contenido social o ambiental.<br /> PARÁGRAFO. En los casos en los cuales la Agencia de Cooperación<br /> Internacional requiera el aval o la no objeción del gobierno para aprobar y<br /> entregar cooperación a una entidad del sector privado, dichas solicitudes<br /> de cooperación deberán ser canalizadas igualmente a través de la agencia.<br /> ARTÍCULO 7o. En virtud de la disposición anterior, todas las entidades del<br /> Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de<br /> cooperación internacional a través de la agencia colombiana de cooperación<br /> internacional.<br /> PARÁGRAFO. La junta directiva de la agencia podrá establecer excepciones a<br /> la obligación consagrada en el presente artículo.<br /> En todo caso, las entidades cobijadas por este tipo de excepción serán<br /> coordinadas para los efectos pertinentes, por la agencia de cooperación y<br /> mantendrán con esta un permanente flujo de información.<br /> ARTÍCULO 8o. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuará<br /> bajo las directrices que establezca su junta directiva, y cumplirá con las<br /> siguientes funciones generales:<br /> 1. Coordinar y articular todas las acciones de cooperación internacional,<br /> técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país a las que<br /> se refiere el artículo 6o. de la presente ley.<br /> 2. Apoyar las instituciones nacionales, del nivel central y<br /> descentralizado, en la preparación de los planes, programas y proyectos de<br /> cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.<br /> 3. Apoyar a los entes territoriales en la preparación de los planes,<br /> programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no<br /> reembolsable.<br /> 4. Coordinar las solicitudes de cooperación internacional técnica o<br /> financiera no reembolsable que requieran presentar las organizaciones no<br /> gubernamentales y los organismos de la sociedad civil, ante instancias<br /> internacionales de carácter oficial en materia de cooperación internacional<br /> que requiera el aval o la no objeción del Gobierno Nacional.<br /> 5. Prestar la ayuda necesaria para la creación o el fortalecimiento de<br /> oficinas de cooperación internacional en el sector público.<br /> 6. Establecer en conjunto con la Cancillería y las representaciones<br /> diplomáticas colombianas en el exterior, los contactos con los potenciales<br /> aportantes y receptores de cooperación internacional.<br /> 7. Llevar a cabo la organización técnica y logística de las reuniones<br /> preparatorias y las comisiones mixtas que versen sobre el tema de<br /> cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable, previa<br /> definición de todos los aspectos relacionados con la política exterior por<br /> parte de la cancillería.<br /> 8. Apoyar a la Cancillería en los procesos de negociación de los acuerdos o<br /> tratados internacionales marco en materia de cooperación.<br /> 9. Negociar, con la colaboración de la Cancillería, los acuerdos<br /> complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no<br /> reembolsable, derivados o no de los acuerdos marco a que se refiere el<br /> numeral anterior.<br /> 10. Estudiar con precisa observancia de las metodologías de valoración<br /> establecidas por la junta directiva, los planes, programas y proyectos de<br /> cooperación técnica y financiera no reembolsable que le presenten las<br /> instituciones nacionales a través del comité establecido en el artículo 16<br /> de esta Ley.<br /> 11. Administrar y dar seguimiento a los planes, programas y proyectos de<br /> cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que adelante<br /> el país.<br /> 12. Preparar los planes, los programas y los proyectos de cooperación<br /> horizontal o triangular que el país desee realizar.<br /> 13. Promover y adelantar las acciones de cooperación horizontal o<br /> triangular aprobados por su junta directiva.<br /> 14. Ser la entidad de canalización forzosa de la totalidad de los programas<br /> y proyectos que el país, a través de las entidades públicas, presente ante<br /> los cooperantes internacionales.<br /> ARTÍCULO 9o. La dirección y administración de la agencia colombiana de<br /> cooperación internacional estarán a cargo de una junta directiva y un<br /> director general.<br /> ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo<br /> Nacional de Cooperación lnternacional, creado mediante Decreto 1347 del 10<br /> de agosto de 1995, en junta directiva de la agencia colombiana de<br /> Cooperación internacional.<br /> ARTÍCULO 11. La Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación<br /> Internacional estará integrada por:<br /> 1. El Director o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación,<br /> quien la presidirá.<br /> 2. El Ministro o Viceministro de Relaciones exteriores.<br /> 3. El Ministro o el Viceministro del Interior, quien actuará como vocero de<br /> las instancias territoriales.<br /> 4. Un representante del Presidente de la República.<br /> 5. El Director de Colciencias.<br /> ARTÍCULO 12. Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá<br /> proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto, los<br /> representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema,<br /> los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o<br /> especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en<br /> estudio o sean de interés para la junta.<br /> ARTÍCULO 13. Las funciones de la junta directiva de la agencia colombiana<br /> de cooperación internacional serán a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley las siguientes:<br /> 1. Fijar los Iineamientos generales que guían la cooperación internacional<br /> técnica y financiera no reembolsable que el país otorgue o reciba, a las<br /> que se refiere el artículo 6o. de la presente Ley.<br /> 2. Definir las prioridades de cooperación internacional técnica y<br /> financiera no reembolsable que el país desea recibir.<br /> 3. Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos de cooperación<br /> internacional técnica o financiera no reembolsable que el país desea<br /> recibir, presentados a su consideración por la dirección de la agencia<br /> colombiana de cooperación internacional.<br /> 4. Estudiar y aprobar los proyectos y acciones de cooperación que el país<br /> desea otorgar a países de similar o menor nivel de desarrollo, presentados<br /> a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación<br /> internacional y por consiguiente, definir el uso de los recursos del fondo<br /> de cooperación y asistencia internacional.<br /> 5. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta<br /> de personal de la agencia colombiana de cooperación internacional, acto que<br /> requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.<br /> 6. Dictar el reglamento interno y establecer el manual de funciones.<br /> 7. Definir la política administrativa de la Agencia Colombiana de<br /> Cooperación Internacional y aprobar sus planes y programas.<br /> 8. Delegar funciones en el director general de la agencia colombiana de<br /> cooperación internacional, conforme a las disposiciones estatutarias.<br /> 9. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de<br /> conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes.<br /> 10. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles de la<br /> agencia colombiana de cooperación internacional.<br /> 11. Adoptar las metodologías y procedimientos que deberán observar las<br /> dependencias correspondientes de la agencia para llevar a cabo el estudio a<br /> que se refiere el numeral 8o. del artículo 8o. y los siguientes numerales<br /> 8o. de este artículo.<br /> 12. Establecer las excepciones a la norma de obligatoriedad contenida en el<br /> artículo 7o. de la presente Ley.<br /> 13. Las demás que le asigne la ley, los estatutos o sean acordes con su<br /> naturaleza.<br /> ARTÍCULO 14. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con<br /> un director general, quien será agente de libre nombramiento y remoción del<br /> Presidente de la República.<br /> Para el ejercicio del cargo deberá acreditar los siguientes requisitos<br /> profesionales:<br /> 1. Contar con título profesional de postgrado mínimo a nivel maestría.<br /> 2. Demostrar un mínimo de cinco (5) años de experiencia profesional,<br /> preferiblemente en el área de cooperación internacional.<br /> 3. Tener dominio oral y escrito del idioma inglés y/o otro idioma de<br /> relaciones internacionales.<br /> ARTÍCULO 15. El director de la Agencia Colombiana de Cooperación<br /> Internacional, tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa de la agencia y<br /> ejercer su representación legal.<br /> 2. Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual de funciones de<br /> la agencia y someterlos a la aprobación de la junta directiva.<br /> 3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la junta<br /> directiva.<br /> 4. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la<br /> junta directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera<br /> dicha formalidad.<br /> 5. Presentar para la consideración final de la junta directiva y de acuerdo<br /> con la valoración y recomendación previa que haya realizado la dependencia<br /> competente en la agencia, los planes, programas y proyectos de cooperación<br /> técnica y financiera no reembolsable que el país desee recibir u otorgar.<br /> 6. Delegar en funcionarios de la agencia el ejercicio de algunas de sus<br /> funciones de conformidad con las autorizaciones que para tal efecto le<br /> otorgue la junta directiva de acuerdo con las leyes y normas vigentes.<br /> 7. Ejercer las funciones que delegue la junta directiva.<br /> 8. Ordenar el gasto del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional,<br /> previa autorización del uso por parte de la junta directiva de la agencia<br /> colombiana de cooperación internacional, de conformidad con los artículo<br /> 13, numeral 1o. y 24 de esta Ley.<br /> 9. Las demás que le asigne la ley o los estatutos.<br /> ARTÍCULO 16. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con<br /> un comité intersectorial de cooperación internacional, creado mediante<br /> Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia<br /> de la presente Ley por:<br /> 1. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, quien<br /> lo presidirá.<br /> 2. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional de los<br /> Ministerios, o quienes hagan sus veces.<br /> 3. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional del DANE<br /> y Colciencias.<br /> ARTÍCULO 17. El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuará<br /> como la instancia de enlace y coordinación de las solicitudes de<br /> cooperación, formuladas por las entidades demandantes de la cooperación<br /> internacional.<br /> ARTÍCULO 18. El Comité Intersectorial de Cooperación internacional tendrá<br /> como funciones:<br /> 1. Estudiar y analizar los programas sectoriales de cooperación que<br /> presenten las entidades demandantes de cooperación internacional.<br /> 2. Estudiar y analizar los perfiles de los proyectos de cooperación<br /> internacional.<br /> 3. Formular las recomendaciones del caso sobre los proyectos a los cuales<br /> se refieren los anteriores numerales, y presentarlos a consideración de las<br /> instancias competentes para llevar a cabo la valoración definitiva en la<br /> agencia.<br /> ARTÍCULO 19. Los planes, proyectos y programas de cooperación internacional<br /> serán propuestos a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la<br /> Agencia Colombiana de cooperación Internacional si previamente han sido<br /> aprobados por la junta directiva.<br /> La aprobación procederá tras la valoración que la junta haga de las<br /> recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos,<br /> planes y programas, corresponde al Comité Intersectorial de Cooperación<br /> Internacional y a la dependencia competente en la agencia, de conformidad<br /> con los artículos 8o. y 18 de esta Ley.<br /> CAPÍTULO III.<br /> FONDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL<br /> ARTÍCULO 20. Créase el "Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional",<br /> sin personería jurídica y como cuenta especial de la Agencia Colombiana de<br /> Cooperación Internacional, con el objeto de apoyar las acciones de<br /> cooperación técnica y financiera no reembolsable y de asistencia<br /> internacional que Colombia destine a otros países en desarrollo.<br /> ARTÍCULO 21. El Fondo de Cooperación de Asistencia Internacional contará<br /> con los siguientes recursos:<br /> 1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación. El monto<br /> total mínimo anual será el equivalente a (2.000) salarios mínimos mensuales<br /> legales, con un incremento de acuerdo a lo aprobado por el Congreso de la<br /> República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación.<br /> 2. Las donaciones que para apoyo a la cooperación entre países en<br /> desarrollo reciba de fuentes bilaterales y multilaterales, salvo que esos<br /> recursos correspondan a programas y proyectos de cooperación en los cuales<br /> el beneficiario único sea Colombia.<br /> 3. Los recursos generales por operaciones triangulares orientadas a la<br /> cooperación hacia terceros países en desarrollo.<br /> 4. Los demás bienes y recursos que, con destino a este fondo se adquieran a<br /> cualquier título, de conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 22. Los recursos del Fondo de Cooperación y Asistencia<br /> Internacional se destinarán a financiar exclusivamente y de acuerdo con las<br /> prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, programas,<br /> proyectos y actividades de cooperación que Colombia adelante en otros<br /> países de similar o menor grado de desarrollo, previa aprobación de la<br /> Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.<br /> ARTÍCULO 23. El manejo y destino de los recursos del fondo serán definidos<br /> por la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación<br /> Internacional.<br /> PARÁGRAFO. En todo caso, por decisión de la Junta Directiva de la Agencia<br /> Colombiana de Cooperación Internacional, la totalidad o parte de los<br /> recursos del fondo, podrán ser administrados por Fonade.<br /> ARTÍCULO 24. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación<br /> Internacional será el ordenador del gasto de los recursos del fondo y<br /> tendrá a su cargo la ejecución y control de los contratos que celebre con<br /> los mismos.<br /> ARTÍCULO 25. Además del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal<br /> establecidas para la ejecución de recursos provenientes del Presupuesto<br /> Nacional, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional por intermedio<br /> de su Junta Directiva presentará a las Comisiones Cuartas del Congreso de<br /> la República, semestralmente a más tardar en la segunda quincena de marzo y<br /> en la segunda quincena de septiembre, el programa semestral de trabajo y un<br /> informe de ejecución semestral.<br /> ARTÍCULO 26. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados<br /> presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la presente<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 27. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación,<br /> deroga los Decretos 2157 y 1347 de 1995 y las normas que le sean<br /> contrarias.<br /> <Notas de Vigencia><br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR.<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro del Interior,<br /> HORACIO SERPA URIBE.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA