Ley 319 De 1996
(Septiembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.884, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996. PAG. 3
Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador
el 17 de noviembre de 1988.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de
1988.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador".
Preámbulo.
Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto
de San José de Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y
de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos
esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen
como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un
todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad
de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente
con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse
la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la
cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,
si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y
culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran
importancia que estos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y
protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto
integral a los derechos de la persona, el régimen democrático
representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden
someterse a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de
la Asamblea General de la Organización de los Derechos Americanos,
proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de
incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma, otros
derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
ARTICULO 1o. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS. Los Estados Partes en el
presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se comprometen a adoptar las medidas necesarias, tanto de orden
interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente
económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando
en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de
conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los
derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
ARTICULO 2o. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. Si el
ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no
estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos.
ARTICULO 3o. OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACION. Los Estados Partes en el
presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos
que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
ARTICULO 4o. NO ADMISION DE RESTRICCIONES. No podrá restringirse o
menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en
virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a
pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en
menor grado.
ARTICULO 5o. ALCANCE DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITACIONES. Los Estados
Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y
ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo, mediante
leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de
una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y
razón de los mismos.
ARTICULO 6o. DERECHO AL TRABAJO.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen
plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro
del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos
de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a
los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a
fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar,
encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de
ejercer el derecho al trabajo.
ARTICULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO.
Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al
trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona
goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo
cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera
particular:
a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores,
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un
salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la
actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de
acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo,
para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad
y tiempo de servicio;
d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho
a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional;
e) La seguridad e higiene en el trabajo;
f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas
a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en
peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años,
la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre
educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para
la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la
instrucción recibida;
g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como
semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos
peligrosos, insalubres o nocturnos;
h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así
como la remuneración de los días feriados nacionales.
ARTICULO 8o. DERECHOS SINDICALES.
1. Los Estados Partes garantizarán:
a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como
proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos
formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya
existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y
asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que
los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b) El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar
sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que
estas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar
el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los
derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas
y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales,
estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a
la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o
jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,
cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y
después del parto.
ARTICULO 10. DERECHO A LA SALUD.
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del
más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes
se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente
a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia
sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares
de la comunidad;
b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los
individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales
y de otra índole;
e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los
problemas de salud, y
f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto
riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO.
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar
con servicios públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento
del medio ambiente.
ARTICULO 12. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la
posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e
intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la
desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos
de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual
se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de
las políticas nacionales sobre la materia.
ARTICULO 13. DERECHO A LA EDUCACIÓN.
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación
deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos
humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la
justicia y la paz. Convienen, así mismo, en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
Democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos
los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en
favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de
lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible
a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre
la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y
en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la
educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado
el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a
personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres
tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos, siempre que ella se adecúe a los principios enunciados
precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna
de los Estados Partes.
ARTICULO 14. DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA CULTURA.
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán
las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la
ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que
se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en
este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional
sobre la materia.
ARTICULO 15. DERECHO A LA CONSTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su
situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de
acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a
brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a) Conceder atención y ayuda especiales a la madres antes y durante un
lapso razonable después del parto;
b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de
lactancia como durante la edad escolar;
c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de
garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y
moral;
d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir
a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños
perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y
responsabilidad.
ARTICULO 16. DERECHO DE LA NIÑEZ. Todo niño sea cual fuere su filiación
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño
tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus
padres, salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el
niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene
derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase
elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema
educativo.
ARTICULO 17. PROTECCIÓN DE LOS ANCIANOS. Toda persona tiene derecho a
protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados
Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias
a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención
médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y
no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los
ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus
capacidades respetando su vocación o deseos;
c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar
la calidad de vida de los ancianos.
ARTICULO 18. PROTECCIÓN DE LOS MINUSVÁLIDOS. Toda persona afectada por una
disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir
una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las
medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese
objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que
deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes
legales, en su caso;
b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a
fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en
agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por
las necesidades de este grupo;
d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los
minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
ARTICULO 19. MEDIOS DE PROTECCIÓN.
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar,
de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las
correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto
de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido
respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo
dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de
tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
transmitirá también a los organismos especializados del sistema
interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el
presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes
pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que
sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos
constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán
presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en
el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el presente Protocolo y de los organismos
especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de
asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y
las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen
pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del
artículo 8o. y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable
directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría
dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado
por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y
recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los
derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente
Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá
incluir en el informe anual a la Asamblea General o en un informe especial,
según lo considere más apropiado.
8. Los consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo
tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos
objeto de protección por este Protocolo.
ARTICULO 20. RESERVAS. Los Estados Partes podrán formular reservas sobre
una o mas disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de
aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
ARTICULO 21. FIRMA, RATIFICACIÓN O ADHESIÓN. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o
adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la
Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
ARTICULO 22. INCORPORACIÓN DE OTROS DERECHOS Y AMPLIACIÓN DE LOS
RECONOCIDOS.
1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con
ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de
incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras
destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en
este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados
Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.
Rev. 17 noviembre 1988.
A 52. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador".
Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre
de 1988, en el Décimo Octavo Período Ordinario de Sesiones
de la Asamblea General ENTRADA EN VIGOR: Tan pronto
como once Estados hayan depositado los respectivos
instrumentos de ratificación o adhesión.
DEPOSITARIO: Secretaría General OEA
(Instrumento original y ratificaciones).
TEXTO: Serie sobre tratados OEA, número 69.
REGISTRO ONU:
Países signatorios Depósito ratificación.
Argentina
Bolivia
Costa Rica
Ecuador
El Salvador
Guatemala
Haití
México
Nicaragua
Panamá
Perú
República Dominicana
Uruguay
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto del
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que reposa
en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTICULO 1A. Apruébase el "Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de
noviembre de 1988.
ARTICULO 2A De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de
1988, que por el artículo 1A de esta Ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBLOGIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA