Ley 319 De 1996

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LEY 319 DE 1996<br /> (Septiembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.884, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996. PAG. 3<br /> Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención<br /> Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,<br /> Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador<br /> el 17 de noviembre de 1988.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br /> "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de<br /> 1988.<br /> Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en<br /> Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San<br /> Salvador".<br /> Preámbulo.<br /> Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto<br /> de San José de Costa Rica",<br /> Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del<br /> cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y<br /> de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos<br /> esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre<br /> no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen<br /> como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual<br /> justifican una protección internacional, de naturaleza convencional<br /> coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los<br /> estados americanos;<br /> Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los<br /> derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y<br /> políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un<br /> todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad<br /> de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente<br /> con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse<br /> la violación de unos en aras de la realización de otros;<br /> Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la<br /> cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;<br /> Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos<br /> Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede<br /> realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,<br /> si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos<br /> económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y<br /> políticos;<br /> Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y<br /> culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos<br /> internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran<br /> importancia que estos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y<br /> protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto<br /> integral a los derechos de la persona, el régimen democrático<br /> representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al<br /> desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus<br /> riquezas y recursos naturales, y<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden<br /> someterse a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de<br /> la Asamblea General de la Organización de los Derechos Americanos,<br /> proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de<br /> incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma, otros<br /> derechos y libertades,<br /> Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana<br /> sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":<br /> ARTICULO 1o. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS. Los Estados Partes en el<br /> presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos<br /> Humanos, se comprometen a adoptar las medidas necesarias, tanto de orden<br /> interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente<br /> económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando<br /> en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de<br /> conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los<br /> derechos que se reconocen en el presente Protocolo.<br /> ARTICULO 2o. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. Si el<br /> ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no<br /> estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,<br /> los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las<br /> medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer<br /> efectivos tales derechos.<br /> ARTICULO 3o. OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACION. Los Estados Partes en el<br /> presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos<br /> que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,<br /> color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra<br /> índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o<br /> cualquier otra condición social.<br /> ARTICULO 4o. NO ADMISION DE RESTRICCIONES. No podrá restringirse o<br /> menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en<br /> virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a<br /> pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en<br /> menor grado.<br /> ARTICULO 5o. ALCANCE DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITACIONES. Los Estados<br /> Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y<br /> ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo, mediante<br /> leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de<br /> una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y<br /> razón de los mismos.<br /> ARTICULO 6o. DERECHO AL TRABAJO.<br /> 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de<br /> obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del<br /> desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.<br /> 2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen<br /> plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro<br /> del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos<br /> de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a<br /> los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a<br /> fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar,<br /> encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de<br /> ejercer el derecho al trabajo.<br /> ARTICULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO.<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al<br /> trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona<br /> goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo<br /> cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera<br /> particular:<br /> a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores,<br /> condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un<br /> salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;<br /> b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la<br /> actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de<br /> acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;<br /> c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo,<br /> para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad<br /> y tiempo de servicio;<br /> d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las<br /> características de las industrias y profesiones y con las causas de justa<br /> separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho<br /> a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra<br /> prestación prevista por la legislación nacional;<br /> e) La seguridad e higiene en el trabajo;<br /> f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas<br /> a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en<br /> peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años,<br /> la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre<br /> educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para<br /> la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la<br /> instrucción recibida;<br /> g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como<br /> semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos<br /> peligrosos, insalubres o nocturnos;<br /> h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así<br /> como la remuneración de los días feriados nacionales.<br /> ARTICULO 8o. DERECHOS SINDICALES.<br /> 1. Los Estados Partes garantizarán:<br /> a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al<br /> de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como<br /> proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos<br /> formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya<br /> existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y<br /> asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que<br /> los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;<br /> b) El derecho a la huelga.<br /> 2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar<br /> sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que<br /> estas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar<br /> el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los<br /> derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas<br /> y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales,<br /> estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.<br /> 3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.<br /> ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra<br /> las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite<br /> física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y<br /> decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad<br /> social serán aplicadas a sus dependientes.<br /> 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a<br /> la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o<br /> jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y,<br /> cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y<br /> después del parto.<br /> ARTICULO 10. DERECHO A LA SALUD.<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del<br /> más alto nivel de bienestar físico, mental y social.<br /> 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes<br /> se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente<br /> a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:<br /> a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia<br /> sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares<br /> de la comunidad;<br /> b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los<br /> individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;<br /> c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;<br /> d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales<br /> y de otra índole;<br /> e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los<br /> problemas de salud, y<br /> f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto<br /> riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.<br /> ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO.<br /> 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar<br /> con servicios públicos básicos.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento<br /> del medio ambiente.<br /> ARTICULO 12. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.<br /> 1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la<br /> posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e<br /> intelectual.<br /> 2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la<br /> desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos<br /> de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual<br /> se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de<br /> las políticas nacionales sobre la materia.<br /> ARTICULO 13. DERECHO A LA EDUCACIÓN.<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la educación.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación<br /> deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del<br /> sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos<br /> humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la<br /> justicia y la paz. Convienen, así mismo, en que la educación debe capacitar<br /> a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad<br /> Democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la<br /> comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos<br /> los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en<br /> favor del mantenimiento de la paz.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de<br /> lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:<br /> a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos<br /> gratuitamente;<br /> b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza<br /> secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible<br /> a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la<br /> implantación progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre<br /> la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y<br /> en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la<br /> educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado<br /> el ciclo completo de instrucción primaria;<br /> e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los<br /> minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a<br /> personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.<br /> 4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres<br /> tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus<br /> hijos, siempre que ella se adecúe a los principios enunciados<br /> precedentemente.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una<br /> restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer<br /> y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna<br /> de los Estados Partes.<br /> ARTICULO 14. DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA CULTURA.<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda<br /> persona a:<br /> a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;<br /> b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;<br /> c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que<br /> le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o<br /> artísticas de que sea autora.<br /> 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo<br /> deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán<br /> las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la<br /> ciencia, la cultura y el arte.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la<br /> indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad<br /> creadora.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que<br /> se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones<br /> internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en<br /> este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional<br /> sobre la materia.<br /> ARTICULO 15. DERECHO A LA CONSTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.<br /> 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe<br /> ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su<br /> situación moral y material.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de<br /> acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.<br /> 3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a<br /> brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:<br /> a) Conceder atención y ayuda especiales a la madres antes y durante un<br /> lapso razonable después del parto;<br /> b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de<br /> lactancia como durante la edad escolar;<br /> c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de<br /> garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y<br /> moral;<br /> d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir<br /> a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños<br /> perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y<br /> responsabilidad.<br /> ARTICULO 16. DERECHO DE LA NIÑEZ. Todo niño sea cual fuere su filiación<br /> tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor<br /> requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño<br /> tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus<br /> padres, salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el<br /> niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene<br /> derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase<br /> elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema<br /> educativo.<br /> ARTICULO 17. PROTECCIÓN DE LOS ANCIANOS. Toda persona tiene derecho a<br /> protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados<br /> Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias<br /> a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:<br /> a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención<br /> médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y<br /> no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;<br /> b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los<br /> ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus<br /> capacidades respetando su vocación o deseos;<br /> c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar<br /> la calidad de vida de los ancianos.<br /> ARTICULO 18. PROTECCIÓN DE LOS MINUSVÁLIDOS. Toda persona afectada por una<br /> disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir<br /> una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su<br /> personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las<br /> medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:<br /> a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los<br /> minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese<br /> objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que<br /> deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes<br /> legales, en su caso;<br /> b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a<br /> fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en<br /> agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;<br /> c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la<br /> consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por<br /> las necesidades de este grupo;<br /> d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los<br /> minusválidos puedan desarrollar una vida plena.<br /> ARTICULO 19. MEDIOS DE PROTECCIÓN.<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar,<br /> de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las<br /> correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General<br /> de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto<br /> de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido<br /> respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.<br /> 2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo<br /> Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo<br /> dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de<br /> tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.<br /> 3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos<br /> transmitirá también a los organismos especializados del sistema<br /> interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el<br /> presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes<br /> pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que<br /> sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos<br /> constitutivos.<br /> 4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán<br /> presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo<br /> Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes<br /> relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en<br /> el campo de sus actividades.<br /> 5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo<br /> Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información<br /> recibida de los Estados Partes en el presente Protocolo y de los organismos<br /> especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de<br /> asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y<br /> las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen<br /> pertinentes.<br /> 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del<br /> artículo 8o. y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable<br /> directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría<br /> dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de<br /> Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos<br /> Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado<br /> por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos.<br /> 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y<br /> recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los<br /> derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente<br /> Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá<br /> incluir en el informe anual a la Asamblea General o en un informe especial,<br /> según lo considere más apropiado.<br /> 8. Los consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en<br /> ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo<br /> tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos<br /> objeto de protección por este Protocolo.<br /> ARTICULO 20. RESERVAS. Los Estados Partes podrán formular reservas sobre<br /> una o mas disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de<br /> aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean<br /> incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.<br /> ARTICULO 21. FIRMA, RATIFICACIÓN O ADHESIÓN. Entrada en vigor.<br /> 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o<br /> adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos<br /> Humanos.<br /> 2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará<br /> mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan<br /> depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la<br /> Organización de la entrada en vigor del Protocolo.<br /> ARTICULO 22. INCORPORACIÓN DE OTROS DERECHOS Y AMPLIACIÓN DE LOS<br /> RECONOCIDOS.<br /> 1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br /> podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con<br /> ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de<br /> incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras<br /> destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en<br /> este Protocolo.<br /> 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las<br /> mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de<br /> ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados<br /> Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes,<br /> entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos<br /> de ratificación.<br /> Rev. 17 noviembre 1988.<br /> A 52. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos<br /> en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San<br /> Salvador".<br /> Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre<br /> de 1988, en el Décimo Octavo Período Ordinario de Sesiones<br /> de la Asamblea General ENTRADA EN VIGOR: Tan pronto<br /> como once Estados hayan depositado los respectivos<br /> instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> DEPOSITARIO: Secretaría General OEA<br /> (Instrumento original y ratificaciones).<br /> TEXTO: Serie sobre tratados OEA, número 69.<br /> REGISTRO ONU:<br /> Países signatorios Depósito ratificación.<br /> Argentina<br /> Bolivia<br /> Costa Rica<br /> Ecuador<br /> El Salvador<br /> Guatemala<br /> Haití<br /> México<br /> Nicaragua<br /> Panamá<br /> Perú<br /> República Dominicana<br /> Uruguay<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto del<br /> Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en<br /> materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San<br /> Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que reposa<br /> en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días<br /> del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1A. Apruébase el "Protocolo Adicional a la Convención Americana<br /> sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y<br /> Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de<br /> noviembre de 1988.<br /> ARTICULO 2A De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br /> "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de<br /> 1988, que por el artículo 1A de esta Ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> del mismo.<br /> ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNY LAMBLOGIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARÍA EMMA MEJÍA