Ley 32 De 1992
(Diciembre 30)
DIARIO OFICIAL No. 40.705 Diciembre 31 de 1992, Pág. 1
por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Orgánico del Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15
de marzo de 1940.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la
unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, que
a la letra dice:
«ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL DERECHO PRIVADO
ARTICULO 1o.
El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tiene
por objeto estudiar los medios de armonizar y coordinar el derecho privado
entre los Estados o entre grupos de Estados y preparar gradualmente la
adopción por parte de los distintos Estados de una legislación de derecho
privado uniforme.
A tal fin, el Instituto:
a) Prepara proyectos de leyes o convenciones con miras a establecer un
derecho interno uniforme;
b) Prepara proyectos de acuerdos tendientes a facilitar las relaciones
internacionales en materia de derecho privado;
c) Emprende estudios de derecho comparado en materia de derecho privado;
d) Se interesa por las iniciativas ya tomadas por otras instituciones en
todos esos campos con las cuales puede, en caso necesario, mantenerse en
contacto.
e) Organiza conferencias y publica los estudios que juzga dignos de amplia
difusión.
ARTICULO 2o.
1. El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado es
una institución internacional que depende de los Gobiernos participantes.
2. Son Gobiernos participantes los que adhieran al presente Estatuto con
arreglo al artículo 20.
3. El Instituto goza, en el territorio de cada uno de los Gobiernos
participantes, de la capacidad jurídica necesaria para ejercer su actividad
y para alcanzar sus objetivos.
4. Los privilegios e inmunidades de que gozarán el Instituto, sus agentes y
sus funcionarios, serán definidos en acuerdos que se estipularán con los
Gobiernos participantes.
ARTICULO 3o.
El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tiene su
sede en Roma.
ARTICULO 4o.
Los Organos del Instituto son:
1. La Asamblea General;
2. El Presidente;
3. El Consejo Directivo;
4. El Comité Permanente;
5. El Tribunal Administrativo;
6. La Secretaría.
ARTICULO 5o.
1. La Asamblea General se compondrá de un representante por cada Gobierno
participante. Los Gobiernos, distintos del Gobierno italiano, estarán
representados en ella por sus agentes diplomáticos ante el Gobierno
italiano o sus delegados.
2. La Asamblea se reunirá en Roma en sesión ordinaria al menos una vez cada
año, por convocatoria del Presidente, para la aprobación de las cuentas
anuales de ingresos y gastos, y del presupuesto.
3. Cada tres años, la Asamblea deberá aprobar el programa de trabajo del
Instituto, a propuesta del Consejo Directivo y, con arreglo al párrafo 4
del artículo 16, revisará, por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, si fuere el caso, las resoluciones adoptadas en
virtud del párrafo 3 de dicho artículo 16.
ARTICULO 6o.
1. El Consejo Directivo estará compuesto del Presidente y de dieciséis a
veintiún miembros.
2. El Presidente será nombrado por el Gobierno italiano.
3. Los miembros serán nombrados por la Asamblea General. La Asamblea podrá
nombrar un miembro de más de los indicados en el párrafo primero,
escogiéndolo entre los jueces en funciones de la Corte Internacional de
Justicia.
4. El mandato del Presidente y de los miembros del Consejo Directivo tendrá
la duración de cinco años y será renovable.
5. El miembro del Consejo Directivo nombrado en reemplazo de un miembro
cuyo mandato no haya vencido concluirá el lapso del mandato de su
antecesor.
6. Con el consentimiento del Presidente, cada miembro podrá hacerse
representar por una persona a su elección.
7. El Consejo Directivo podrá llamar a participar en sus sesiones, a título
consultivo, representantes de instituciones u organizaciones
internacionales, cuando los trabajos del Instituto traten materias que
atañen a tales instituciones u organizaciones.
8. El Consejo Directivo será convocado por el Presidente cada vez que lo
considere necesario y en cualquier caso al menos una vez cada año.
ARTICULO 7o.
1. El Comité Permanente estará compuesto por el Presidente y cinco miembros
nombrados por el Consejo Directivo entre sus miembros.
2. Los miembros del Comité Permanente permanecerán en sus cargos por cinco
años y serán reelegibles.
3. El Comité Permanente será convocado por el Presidente, cada vez que lo
considere necesario y en cualquier caso al menos una vez cada año.
ARTICULO 7 bis
1. El Tribunal Administrativo tendrá competencia para fallar sobre las
controversias entre el Instituto y sus funcionarios o empleados, o sus
derechohabientes, máxime referente a la interpretación o aplicación del
Reglamento del Personal. Las controversias originadas de relaciones
contractuales entre el Instituto y terceros, serán sometidas a este
Tribunal a condición que tal competencia sea expresamente reconocida por
las partes en el contrato que da lugar a la disputa.
2. El Tribunal se compondrá de tres miembros titulares y un miembro
suplente, escogidos fuera del Instituto y pertenecientes, preferentemente,
a distintas nacionalidades. Los mismos serán elegidos por la Asamblea
General por la duración de cinco años. En caso de vacante, el Tribunal se
completará por cooptación.
3. El Tribunal juzgará, en primera y última instancia, aplicando las
disposiciones del Estatuto y del Reglamento, así como los principios
generales de derecho. Igualmente podrá fallar ex aequo et bono cuando tal
facultad le haya sido atribuida por acuerdo entre las partes.
4. Si el Presidente opina que una controversia entre el Instituto y uno de
sus funcionarios o empleados tiene importancia muy limitada, puede fallar
él mismo, o bien confiar la decisión a uno solo de los jueces del Tribunal.
5. El Tribunal establecerá por sí mismo su reglamento de procedimientos.
ARTICULO 7 ter.
Los miembros del Consejo Directivo del Tribunal Administrativo, cuyo
mandato concluya por vencimiento del término, permanecerán en funciones
hasta la instalación de los nuevos elegidos.
ARTICULO 8o.
1. La Secretaría comprende un Secretario General nombrado por el Consejo
Directivo tras presentación del Presidente; dos Secretarios Generales
Adjuntos pertenecientes a distintas nacionalidades, igualmente nombrados
por el Consejo Directivo, y, los funcionarios y empleados que serán regidos
por las reglas relativas a la administración del Instituto y a su
funcionamiento interno, indicadas en el artículo 17.
2. El Secretario General y los adjuntos se nombrarán por un período que
tendrá una duración no mayor de cinco años. Ellos serán reelegibles.
3. El Secretario General del Instituto es en derecho Secretario de la
Asamblea General.
ARTICULO 9o.
El Instituto posee una biblioteca puesta bajo la dirección del Secretario
General.
ARTICULO 10.
Los idiomas oficiales del Instituto son el italiano, el alemán, el inglés,
el español y el francés.
ARTICULO 11
1. El Consejo Directivo atiende a los medios de realizar las tareas
enunciadas en el artículo 1o.
2. El mismo establece las materias que deben formar objeto del programa de
trabajo del Instituto.
3. El mismo aprueba el informe anual sobre la actividad del Instituto.
4. El mismo aprueba el proyecto de presupuesto y lo transmite a la Asamblea
General para su aprobación.
ARTICULO 12.
1. Todo Gobierno participante, al igual que toda institución internacional
con carácter oficial, puede formular, dirigiéndose al Consejo Directivo,
propuestas acerca del estudio de los asuntos relacionados con la
unificación, armonización o coordinación del derecho privado.
2. Toda institución o asociación internacional, cuyo objeto es el estudio
de asuntos jurídicos, puede presentar al Consejo Directivo sugerencias
relativas a los estudios por emprender.
3. El Consejo Directivo decide acerca del curso que deberá darse a las
propuestas y sugerencias así formuladas.
ARTICULO 12 BIS
El Consejo Directivo puede establecer con otras organizaciones
intergubernamentales, así como con los Gobiernos no participantes, toda
relación apta para asegurar una colaboración conforme a sus fines
respectivos.
ARTICULO 13.
1. El Consejo Directivo puede deferir el examen de asuntos especiales a
comisiones de jurisconsultos particularmente versados en el estudio de
tales cuestiones.
2. Las comisiones serán presididas en lo posible por miembros del Consejo
Directivo.
ARTICULO 14.
1. Tras estudiar los asuntos que ha considerado, objeto de sus trabajos, el
Consejo Directivo aprueba, si tal corresponde, los anteproyectos a someter
a los Gobiernos.
2. El Consejo Directivo los transmite, sea a los Gobiernos participantes,
sea a las instituciones o asociaciones que le presentaron propuestas o
sugerencias, pidiendo su parecer sobre la conveniencia y el fondo de las
disposiciones establecidas.
3. Sobre la base de las respuestas recibidas, el Consejo Directivo aprueba,
si tal corresponde, los proyectos definitivos.
4. El Consejo Directivo los transmite a los Gobiernos e instituciones o
asociaciones que le presenten propuestas o sujerencias.
5. El Consejo Directivo atiende enseguida a los medios de asegurar la
convocación de una Conferencia diplomática encargada de examinar los
proyectos.
ARTICULO 15.
1. El Presidente representa al Instituto.
2. El poder ejecutivo será ejercido por el Consejo Directivo.
ARTICULO 16.
1. Los gastos anuales relativos al funcionamiento y mantenimiento del
Instituto serán cubiertos con ingresos asentados en el presupuesto del
Instituto, los que comprenderán especialmente la contribución ordinaria
básica del Gobierno italiano promotor, tal como fuera aprobada por el
Parlamento italiano, que éste declara haberla fijado a partir del año 1985
en la suma de 300 millones de liras italianas por año, cantidad que podrá
ser revisada a la expiración de cada período trienal por la ley que aprueba
el presupuesto del Estado italiano, y las contribuciones ordinarias anuales
de los demás Gobiernos participantes.
2. Con el objeto de distribuir la cuota que corresponda de los gastos
anuales no cubiertos por la contribución ordinaria del Gobierno italiano ni
por ingresos procedentes de otros orígenes, entre los demás Gobiernos
participantes, ellos serán divididos por categorías. A cada categoría
corresponderá una cierta cantidad de unidades.
3. El número de categorías, el número de unidades correspondientes a cada
categoría, el monto de cada unidad, así como la clasificación de cada
Gobierno dentro de una categoría, serán fijados por una resolución de la
Asamblea General adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes la cual será propuesta por una Comisión nombrada por
la Asamblea. En tal clasificación, la Asamblea tendrá en cuenta, entre
otras consideraciones, la renta nacional del país concernido.
4. Las decisiones adoptadas por la Asamblea General en virtud del párrafo
3o. del presente artículo podrán ser reformadas cada tres años por una
nueva resolución de la Asamblea General, adoptada por la misma mayoría de
dos tercios de los miembros presentes y votantes, en ocasión de su decisión
referida en el párrafo 3o. del artículo 5o.
5. Las resoluciones de la Asamblea General adoptadas en virtud de los
párrafos 3o. y 4o. del presente artículo serán notificadas por el Gobierno
italiano a cada Gobierno participante.
6. Dentro del término de un año a partir de la notificación prevista en el
párrafo 5o. del presente artículo, cada Gobierno participante tendrá la
facultad de hacer valer sus reclamaciones contra las resoluciones relativas
a su clasificación, en la próxima sesión de la Asamblea General. Esta
deberá pronunciarse por una resolución adoptada por mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes, la que será notificada por el
Gobierno italiano al Gobierno participante interesado. Este mismo Gobierno,
sin embargo, tendrá la facultad de denunciar su adhesión al Instituto,
ateniéndose al procedimiento previsto en el párrafo 3o. del artículo 19.
7. Los Gobiernos participantes atrasados por más de dos años en el pago de
sus contribuciones, pierden el derecho de voto en el seno de la Asamblea
General hasta que regularicen su posición. Además, no se considerará a esos
Gobiernos en la formación de la mayoría requerida bajo el artículo 19 del
presente Estatuto.
8. Los locales necesarios para el funcionamiento de los servicios del
Instituto los pone a su disposición el Gobierno italiano.
9. Se crea un Fondo Rotatorio del Instituto, cuyo objeto es el de solventar
los gastos corrientes, en espera del cobro de las contribuciones debidas
por los Gobiernos participantes, así como los gastos imprevistos.
10. Las reglas relativas al Fondo Rotatorio formarán parte del Reglamento
del Instituto. Ellas serán adoptadas y modificadas por la Asamblea General
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
ARTICULO 17.
1. Las reglas relativas a la administración del Instituto, a su
funcionamiento interno y al estatuto del personal serán establecidas por el
Consejo Directivo y deberán ser aprobadas por la Asamblea General y
comunicadas al Gobierno italiano.
2. Las indemnizaciones por viajes y estadía de los miembros del Consejo
Directivo y de las comisiones de estudio, así como los emolumentos del
personal de la Secretaría, al igual que todo otro gasto administrativo,
estarán a cargo del presupuesto del Instituto.
3. La Asamblea General nombrará, tras presentación del Presidente, uno o
dos comisarios de cuentas encargados del control financiero del Instituto.
La duración en sus funciones será de cinco años. En caso de nombrarse dos
comisarios de cuentas, deberán pertenecer a nacionalidades distintas.
4. El Gobierno italiano no incurrirá en ninguna responsabilidad, ni
financiera ni otras, con motivo de la administración del Instituto, ni en
ninguna responsabilidad civil con motivo del funcionamiento de sus
servicios y especialmente con respecto al personal del lnstituto.
ARTICULO 18.
1. El compromiso del Gobierno italiano relativo a la subvención anual y los
locales del Instituto que se señala en el artículo 16, se estipula con una
duración de seis años. Este compromiso continuará en vigor por un nuevo
período de seis años si el Gobierno italiano no notifica a los demás
Gobiernos participantes su intención de hacer caducar sus efectos, al menos
dos años antes de finalizar el período en curso. En tal eventualidad, la
Asamblea General será convocada por el Presidente, en caso necesario en
sesión extraordinaria.
2. Corresponderá a la Asamblea General, en caso de que la misma decidiera
la supresión del Instituto, adoptar, sin perjuicio de las disposiciones del
Estatuto y del Reglamento relativas al Fondo Rotatorio, toda medida útil
tocante a las propiedades adquiridas por el Instituto en el curso de su
funcionamiento y particularmente a los archivos y colecciones de documentos
y libros o periódicos.
3. Queda entendido, de cualquier modo, que en tal eventualidad los
terrenos, edificios y cosas muebles puestas a disposición del Instituto por
el Gobierno italiano serán devueltos a éste.
ARTICULO 19.
1. Las enmiendas al presente Estatuto que fueren adoptadas por la Asamblea
General entrarán en vigor desde su aprobación por mayoría de dos tercios de
los Gobiernos participantes.
2. Cada Gobierno comunicará por escrito su aprobación al Gobierno italiano,
que la pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos participantes, así
como del Presidente del Instituto.
3. Todo Gobierno que no hubiera aprobado una enmienda al presente Estatuto
tendrá la facultad de denunciar su adhesión en un plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de la enmienda. Tal denuncia tendrá efecto a
partir de la fecha de su notificación al Gobierno italiano, el cual la
pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos participantes, así como del
Presidente del Instituto.
ARTICULO 20.
1. Todo Gobierno que tiene intención de adherir al presente Estatuto
notificará por escrito su adhesión al Gobierno italiano.
2. La adhesión se dará por seis años y quedará tácitamente renovada de seis
en seis años, salvo su denuncia comunicada por escrito un año antes de
vencer cada período.
3. Las adhesiones y denuncias serán notificadas a los Gobiernos
participantes por el Gobierno italiano.
ARTICULO 21.
El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos seis Gobiernos hayan
notificado su adhesión al Gobierno italiano.
ARTICULO 22.
El presente Estatuto, que llevará la fecha 15 de marzo de 1940, quedará
depositado en los archivos del Gobierno italiano. Copia certificada
conforme del texto será transmitida, a través del Gobierno italiano, a cada
Gobierno participante.
Interpretación del artículo 7 bis del Estatuto Orgánico aprobado en la 11a.
sesión de la Asamblea General.
(30 de abril de 1953).
La Asamblea General:
Vista la Resolución que introdujo enmiendas al Estatuto Orgánico del
Instituto, adoptada por la Asamblea el 18 de enero de 1952;
Considerando que conforme a la segunda frase del primer párrafo del
artículo 7 bis del Estatuto referente a la competencia del Tribunal
Administrativo "las controversias originadas de relaciones contractuales
entre el Instituto y terceros, serán sometidas a este Tribunal a condición
que tal competencia sea expresamente reconocida por las partes en el
contrato que da lugar a la disputa".
Considerando la conveniencia de puntualizar el alcance de la competencia
que se puede atribuir al Tribunal Administrativo en virtud de dicha
disposición,
DECLARA:
1. Que la expresión "las controversias originadas de relaciones
contractuales entre el Instituto y terceros" que podrá someterse al
Tribunal Administrativo del Instituto bajo las condiciones previstas en el
artículo 7 bis del Estatuto Orgánico, contempla exclusivamente las
controversias inherentes a las obligaciones que surjan de contratos
estipulados entre el Instituto y terceros.
2. Que la competencia del Tribunal Administrativo con respecto a
controversias originadas por relaciones contractuales entre el Instituto y
terceros, no podrá ser considerada como "expresamente reconocida" sino si
este reconocimiento se hace por escrito.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio»
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional
para la Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de
1940.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, que
por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
---------
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Wilma Zafra Turbay.
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz.