Ley 32 De 1992

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LEY 32 DE 1992<br /> (Diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.705 Diciembre 31 de 1992, Pág. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Orgánico del Instituto<br /> Internacional para la Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15<br /> de marzo de 1940.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la<br /> unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, que<br /> a la letra dice:<br /> «ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL DERECHO PRIVADO<br /> ARTICULO 1o.<br /> El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tiene<br /> por objeto estudiar los medios de armonizar y coordinar el derecho privado<br /> entre los Estados o entre grupos de Estados y preparar gradualmente la<br /> adopción por parte de los distintos Estados de una legislación de derecho<br /> privado uniforme.<br /> A tal fin, el Instituto:<br /> a) Prepara proyectos de leyes o convenciones con miras a establecer un<br /> derecho interno uniforme;<br /> b) Prepara proyectos de acuerdos tendientes a facilitar las relaciones<br /> internacionales en materia de derecho privado;<br /> c) Emprende estudios de derecho comparado en materia de derecho privado;<br /> d) Se interesa por las iniciativas ya tomadas por otras instituciones en<br /> todos esos campos con las cuales puede, en caso necesario, mantenerse en<br /> contacto.<br /> e) Organiza conferencias y publica los estudios que juzga dignos de amplia<br /> difusión.<br /> ARTICULO 2o.<br /> 1. El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado es<br /> una institución internacional que depende de los Gobiernos participantes.<br /> 2. Son Gobiernos participantes los que adhieran al presente Estatuto con<br /> arreglo al artículo 20.<br /> 3. El Instituto goza, en el territorio de cada uno de los Gobiernos<br /> participantes, de la capacidad jurídica necesaria para ejercer su actividad<br /> y para alcanzar sus objetivos.<br /> 4. Los privilegios e inmunidades de que gozarán el Instituto, sus agentes y<br /> sus funcionarios, serán definidos en acuerdos que se estipularán con los<br /> Gobiernos participantes.<br /> ARTICULO 3o.<br /> El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado tiene su<br /> sede en Roma.<br /> ARTICULO 4o.<br /> Los Organos del Instituto son:<br /> 1. La Asamblea General;<br /> 2. El Presidente;<br /> 3. El Consejo Directivo;<br /> 4. El Comité Permanente;<br /> 5. El Tribunal Administrativo;<br /> 6. La Secretaría.<br /> ARTICULO 5o.<br /> 1. La Asamblea General se compondrá de un representante por cada Gobierno<br /> participante. Los Gobiernos, distintos del Gobierno italiano, estarán<br /> representados en ella por sus agentes diplomáticos ante el Gobierno<br /> italiano o sus delegados.<br /> 2. La Asamblea se reunirá en Roma en sesión ordinaria al menos una vez cada<br /> año, por convocatoria del Presidente, para la aprobación de las cuentas<br /> anuales de ingresos y gastos, y del presupuesto.<br /> 3. Cada tres años, la Asamblea deberá aprobar el programa de trabajo del<br /> Instituto, a propuesta del Consejo Directivo y, con arreglo al párrafo 4<br /> del artículo 16, revisará, por mayoría de dos tercios de los miembros<br /> presentes y votantes, si fuere el caso, las resoluciones adoptadas en<br /> virtud del párrafo 3 de dicho artículo 16.<br /> ARTICULO 6o.<br /> 1. El Consejo Directivo estará compuesto del Presidente y de dieciséis a<br /> veintiún miembros.<br /> 2. El Presidente será nombrado por el Gobierno italiano.<br /> 3. Los miembros serán nombrados por la Asamblea General. La Asamblea podrá<br /> nombrar un miembro de más de los indicados en el párrafo primero,<br /> escogiéndolo entre los jueces en funciones de la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 4. El mandato del Presidente y de los miembros del Consejo Directivo tendrá<br /> la duración de cinco años y será renovable.<br /> 5. El miembro del Consejo Directivo nombrado en reemplazo de un miembro<br /> cuyo mandato no haya vencido concluirá el lapso del mandato de su<br /> antecesor.<br /> 6. Con el consentimiento del Presidente, cada miembro podrá hacerse<br /> representar por una persona a su elección.<br /> 7. El Consejo Directivo podrá llamar a participar en sus sesiones, a título<br /> consultivo, representantes de instituciones u organizaciones<br /> internacionales, cuando los trabajos del Instituto traten materias que<br /> atañen a tales instituciones u organizaciones.<br /> 8. El Consejo Directivo será convocado por el Presidente cada vez que lo<br /> considere necesario y en cualquier caso al menos una vez cada año.<br /> ARTICULO 7o.<br /> 1. El Comité Permanente estará compuesto por el Presidente y cinco miembros<br /> nombrados por el Consejo Directivo entre sus miembros.<br /> 2. Los miembros del Comité Permanente permanecerán en sus cargos por cinco<br /> años y serán reelegibles.<br /> 3. El Comité Permanente será convocado por el Presidente, cada vez que lo<br /> considere necesario y en cualquier caso al menos una vez cada año.<br /> ARTICULO 7 bis<br /> 1. El Tribunal Administrativo tendrá competencia para fallar sobre las<br /> controversias entre el Instituto y sus funcionarios o empleados, o sus<br /> derechohabientes, máxime referente a la interpretación o aplicación del<br /> Reglamento del Personal. Las controversias originadas de relaciones<br /> contractuales entre el Instituto y terceros, serán sometidas a este<br /> Tribunal a condición que tal competencia sea expresamente reconocida por<br /> las partes en el contrato que da lugar a la disputa.<br /> 2. El Tribunal se compondrá de tres miembros titulares y un miembro<br /> suplente, escogidos fuera del Instituto y pertenecientes, preferentemente,<br /> a distintas nacionalidades. Los mismos serán elegidos por la Asamblea<br /> General por la duración de cinco años. En caso de vacante, el Tribunal se<br /> completará por cooptación.<br /> 3. El Tribunal juzgará, en primera y última instancia, aplicando las<br /> disposiciones del Estatuto y del Reglamento, así como los principios<br /> generales de derecho. Igualmente podrá fallar ex aequo et bono cuando tal<br /> facultad le haya sido atribuida por acuerdo entre las partes.<br /> 4. Si el Presidente opina que una controversia entre el Instituto y uno de<br /> sus funcionarios o empleados tiene importancia muy limitada, puede fallar<br /> él mismo, o bien confiar la decisión a uno solo de los jueces del Tribunal.<br /> 5. El Tribunal establecerá por sí mismo su reglamento de procedimientos.<br /> ARTICULO 7 ter.<br /> Los miembros del Consejo Directivo del Tribunal Administrativo, cuyo<br /> mandato concluya por vencimiento del término, permanecerán en funciones<br /> hasta la instalación de los nuevos elegidos.<br /> ARTICULO 8o.<br /> 1. La Secretaría comprende un Secretario General nombrado por el Consejo<br /> Directivo tras presentación del Presidente; dos Secretarios Generales<br /> Adjuntos pertenecientes a distintas nacionalidades, igualmente nombrados<br /> por el Consejo Directivo, y, los funcionarios y empleados que serán regidos<br /> por las reglas relativas a la administración del Instituto y a su<br /> funcionamiento interno, indicadas en el artículo 17.<br /> 2. El Secretario General y los adjuntos se nombrarán por un período que<br /> tendrá una duración no mayor de cinco años. Ellos serán reelegibles.<br /> 3. El Secretario General del Instituto es en derecho Secretario de la<br /> Asamblea General.<br /> ARTICULO 9o.<br /> El Instituto posee una biblioteca puesta bajo la dirección del Secretario<br /> General.<br /> ARTICULO 10.<br /> Los idiomas oficiales del Instituto son el italiano, el alemán, el inglés,<br /> el español y el francés.<br /> ARTICULO 11<br /> 1. El Consejo Directivo atiende a los medios de realizar las tareas<br /> enunciadas en el artículo 1o.<br /> 2. El mismo establece las materias que deben formar objeto del programa de<br /> trabajo del Instituto.<br /> 3. El mismo aprueba el informe anual sobre la actividad del Instituto.<br /> 4. El mismo aprueba el proyecto de presupuesto y lo transmite a la Asamblea<br /> General para su aprobación.<br /> ARTICULO 12.<br /> 1. Todo Gobierno participante, al igual que toda institución internacional<br /> con carácter oficial, puede formular, dirigiéndose al Consejo Directivo,<br /> propuestas acerca del estudio de los asuntos relacionados con la<br /> unificación, armonización o coordinación del derecho privado.<br /> 2. Toda institución o asociación internacional, cuyo objeto es el estudio<br /> de asuntos jurídicos, puede presentar al Consejo Directivo sugerencias<br /> relativas a los estudios por emprender.<br /> 3. El Consejo Directivo decide acerca del curso que deberá darse a las<br /> propuestas y sugerencias así formuladas.<br /> ARTICULO 12 BIS<br /> El Consejo Directivo puede establecer con otras organizaciones<br /> intergubernamentales, así como con los Gobiernos no participantes, toda<br /> relación apta para asegurar una colaboración conforme a sus fines<br /> respectivos.<br /> ARTICULO 13.<br /> 1. El Consejo Directivo puede deferir el examen de asuntos especiales a<br /> comisiones de jurisconsultos particularmente versados en el estudio de<br /> tales cuestiones.<br /> 2. Las comisiones serán presididas en lo posible por miembros del Consejo<br /> Directivo.<br /> ARTICULO 14.<br /> 1. Tras estudiar los asuntos que ha considerado, objeto de sus trabajos, el<br /> Consejo Directivo aprueba, si tal corresponde, los anteproyectos a someter<br /> a los Gobiernos.<br /> 2. El Consejo Directivo los transmite, sea a los Gobiernos participantes,<br /> sea a las instituciones o asociaciones que le presentaron propuestas o<br /> sugerencias, pidiendo su parecer sobre la conveniencia y el fondo de las<br /> disposiciones establecidas.<br /> 3. Sobre la base de las respuestas recibidas, el Consejo Directivo aprueba,<br /> si tal corresponde, los proyectos definitivos.<br /> 4. El Consejo Directivo los transmite a los Gobiernos e instituciones o<br /> asociaciones que le presenten propuestas o sujerencias.<br /> 5. El Consejo Directivo atiende enseguida a los medios de asegurar la<br /> convocación de una Conferencia diplomática encargada de examinar los<br /> proyectos.<br /> ARTICULO 15.<br /> 1. El Presidente representa al Instituto.<br /> 2. El poder ejecutivo será ejercido por el Consejo Directivo.<br /> ARTICULO 16.<br /> 1. Los gastos anuales relativos al funcionamiento y mantenimiento del<br /> Instituto serán cubiertos con ingresos asentados en el presupuesto del<br /> Instituto, los que comprenderán especialmente la contribución ordinaria<br /> básica del Gobierno italiano promotor, tal como fuera aprobada por el<br /> Parlamento italiano, que éste declara haberla fijado a partir del año 1985<br /> en la suma de 300 millones de liras italianas por año, cantidad que podrá<br /> ser revisada a la expiración de cada período trienal por la ley que aprueba<br /> el presupuesto del Estado italiano, y las contribuciones ordinarias anuales<br /> de los demás Gobiernos participantes.<br /> 2. Con el objeto de distribuir la cuota que corresponda de los gastos<br /> anuales no cubiertos por la contribución ordinaria del Gobierno italiano ni<br /> por ingresos procedentes de otros orígenes, entre los demás Gobiernos<br /> participantes, ellos serán divididos por categorías. A cada categoría<br /> corresponderá una cierta cantidad de unidades.<br /> 3. El número de categorías, el número de unidades correspondientes a cada<br /> categoría, el monto de cada unidad, así como la clasificación de cada<br /> Gobierno dentro de una categoría, serán fijados por una resolución de la<br /> Asamblea General adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros<br /> presentes y votantes la cual será propuesta por una Comisión nombrada por<br /> la Asamblea. En tal clasificación, la Asamblea tendrá en cuenta, entre<br /> otras consideraciones, la renta nacional del país concernido.<br /> 4. Las decisiones adoptadas por la Asamblea General en virtud del párrafo<br /> 3o. del presente artículo podrán ser reformadas cada tres años por una<br /> nueva resolución de la Asamblea General, adoptada por la misma mayoría de<br /> dos tercios de los miembros presentes y votantes, en ocasión de su decisión<br /> referida en el párrafo 3o. del artículo 5o.<br /> 5. Las resoluciones de la Asamblea General adoptadas en virtud de los<br /> párrafos 3o. y 4o. del presente artículo serán notificadas por el Gobierno<br /> italiano a cada Gobierno participante.<br /> 6. Dentro del término de un año a partir de la notificación prevista en el<br /> párrafo 5o. del presente artículo, cada Gobierno participante tendrá la<br /> facultad de hacer valer sus reclamaciones contra las resoluciones relativas<br /> a su clasificación, en la próxima sesión de la Asamblea General. Esta<br /> deberá pronunciarse por una resolución adoptada por mayoría de dos tercios<br /> de los miembros presentes y votantes, la que será notificada por el<br /> Gobierno italiano al Gobierno participante interesado. Este mismo Gobierno,<br /> sin embargo, tendrá la facultad de denunciar su adhesión al Instituto,<br /> ateniéndose al procedimiento previsto en el párrafo 3o. del artículo 19.<br /> 7. Los Gobiernos participantes atrasados por más de dos años en el pago de<br /> sus contribuciones, pierden el derecho de voto en el seno de la Asamblea<br /> General hasta que regularicen su posición. Además, no se considerará a esos<br /> Gobiernos en la formación de la mayoría requerida bajo el artículo 19 del<br /> presente Estatuto.<br /> 8. Los locales necesarios para el funcionamiento de los servicios del<br /> Instituto los pone a su disposición el Gobierno italiano.<br /> 9. Se crea un Fondo Rotatorio del Instituto, cuyo objeto es el de solventar<br /> los gastos corrientes, en espera del cobro de las contribuciones debidas<br /> por los Gobiernos participantes, así como los gastos imprevistos.<br /> 10. Las reglas relativas al Fondo Rotatorio formarán parte del Reglamento<br /> del Instituto. Ellas serán adoptadas y modificadas por la Asamblea General<br /> por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.<br /> ARTICULO 17.<br /> 1. Las reglas relativas a la administración del Instituto, a su<br /> funcionamiento interno y al estatuto del personal serán establecidas por el<br /> Consejo Directivo y deberán ser aprobadas por la Asamblea General y<br /> comunicadas al Gobierno italiano.<br /> 2. Las indemnizaciones por viajes y estadía de los miembros del Consejo<br /> Directivo y de las comisiones de estudio, así como los emolumentos del<br /> personal de la Secretaría, al igual que todo otro gasto administrativo,<br /> estarán a cargo del presupuesto del Instituto.<br /> 3. La Asamblea General nombrará, tras presentación del Presidente, uno o<br /> dos comisarios de cuentas encargados del control financiero del Instituto.<br /> La duración en sus funciones será de cinco años. En caso de nombrarse dos<br /> comisarios de cuentas, deberán pertenecer a nacionalidades distintas.<br /> 4. El Gobierno italiano no incurrirá en ninguna responsabilidad, ni<br /> financiera ni otras, con motivo de la administración del Instituto, ni en<br /> ninguna responsabilidad civil con motivo del funcionamiento de sus<br /> servicios y especialmente con respecto al personal del lnstituto.<br /> ARTICULO 18.<br /> 1. El compromiso del Gobierno italiano relativo a la subvención anual y los<br /> locales del Instituto que se señala en el artículo 16, se estipula con una<br /> duración de seis años. Este compromiso continuará en vigor por un nuevo<br /> período de seis años si el Gobierno italiano no notifica a los demás<br /> Gobiernos participantes su intención de hacer caducar sus efectos, al menos<br /> dos años antes de finalizar el período en curso. En tal eventualidad, la<br /> Asamblea General será convocada por el Presidente, en caso necesario en<br /> sesión extraordinaria.<br /> 2. Corresponderá a la Asamblea General, en caso de que la misma decidiera<br /> la supresión del Instituto, adoptar, sin perjuicio de las disposiciones del<br /> Estatuto y del Reglamento relativas al Fondo Rotatorio, toda medida útil<br /> tocante a las propiedades adquiridas por el Instituto en el curso de su<br /> funcionamiento y particularmente a los archivos y colecciones de documentos<br /> y libros o periódicos.<br /> 3. Queda entendido, de cualquier modo, que en tal eventualidad los<br /> terrenos, edificios y cosas muebles puestas a disposición del Instituto por<br /> el Gobierno italiano serán devueltos a éste.<br /> ARTICULO 19.<br /> 1. Las enmiendas al presente Estatuto que fueren adoptadas por la Asamblea<br /> General entrarán en vigor desde su aprobación por mayoría de dos tercios de<br /> los Gobiernos participantes.<br /> 2. Cada Gobierno comunicará por escrito su aprobación al Gobierno italiano,<br /> que la pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos participantes, así<br /> como del Presidente del Instituto.<br /> 3. Todo Gobierno que no hubiera aprobado una enmienda al presente Estatuto<br /> tendrá la facultad de denunciar su adhesión en un plazo de seis meses a<br /> partir de la entrada en vigor de la enmienda. Tal denuncia tendrá efecto a<br /> partir de la fecha de su notificación al Gobierno italiano, el cual la<br /> pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos participantes, así como del<br /> Presidente del Instituto.<br /> ARTICULO 20.<br /> 1. Todo Gobierno que tiene intención de adherir al presente Estatuto<br /> notificará por escrito su adhesión al Gobierno italiano.<br /> 2. La adhesión se dará por seis años y quedará tácitamente renovada de seis<br /> en seis años, salvo su denuncia comunicada por escrito un año antes de<br /> vencer cada período.<br /> 3. Las adhesiones y denuncias serán notificadas a los Gobiernos<br /> participantes por el Gobierno italiano.<br /> ARTICULO 21.<br /> El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos seis Gobiernos hayan<br /> notificado su adhesión al Gobierno italiano.<br /> ARTICULO 22.<br /> El presente Estatuto, que llevará la fecha 15 de marzo de 1940, quedará<br /> depositado en los archivos del Gobierno italiano. Copia certificada<br /> conforme del texto será transmitida, a través del Gobierno italiano, a cada<br /> Gobierno participante.<br /> Interpretación del artículo 7 bis del Estatuto Orgánico aprobado en la 11a.<br /> sesión de la Asamblea General.<br /> (30 de abril de 1953).<br /> La Asamblea General:<br /> Vista la Resolución que introdujo enmiendas al Estatuto Orgánico del<br /> Instituto, adoptada por la Asamblea el 18 de enero de 1952;<br /> Considerando que conforme a la segunda frase del primer párrafo del<br /> artículo 7 bis del Estatuto referente a la competencia del Tribunal<br /> Administrativo "las controversias originadas de relaciones contractuales<br /> entre el Instituto y terceros, serán sometidas a este Tribunal a condición<br /> que tal competencia sea expresamente reconocida por las partes en el<br /> contrato que da lugar a la disputa".<br /> Considerando la conveniencia de puntualizar el alcance de la competencia<br /> que se puede atribuir al Tribunal Administrativo en virtud de dicha<br /> disposición,<br /> DECLARA:<br /> 1. Que la expresión "las controversias originadas de relaciones<br /> contractuales entre el Instituto y terceros" que podrá someterse al<br /> Tribunal Administrativo del Instituto bajo las condiciones previstas en el<br /> artículo 7 bis del Estatuto Orgánico, contempla exclusivamente las<br /> controversias inherentes a las obligaciones que surjan de contratos<br /> estipulados entre el Instituto y terceros.<br /> 2. Que la competencia del Tribunal Administrativo con respecto a<br /> controversias originadas por relaciones contractuales entre el Instituto y<br /> terceros, no podrá ser considerada como "expresamente reconocida" sino si<br /> este reconocimiento se hace por escrito.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público.<br /> Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio»<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional<br /> para la Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de<br /> 1940.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la<br /> Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940, que<br /> por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JOSE BLACKBURN C.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> ---------<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Wilma Zafra Turbay.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Andrés González Díaz.