Ley 320 De 1996
(Septiembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.885, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1996. PAG. 1
Por medio de la cual se someten: el "Convenio 163 sobre el bienestar de la
gente de mar en el mar y en puerto" y el "Convenio 164 sobre la protección
en la salud y asistencia médica de la gente de mar", adoptados en la 74a.
Reunión del 8 de octubre de 1987; el "Convenio 165 sobre la seguridad
social de la gente de mar" (revisado) y el "Convenio 166 sobre la
repatriación de la gente de mar" (revisado), adoptados en la 74a. Reunión
el 9 de octubre de 1987; el "Convenio 171 sobre el trabajo nocturno",
adoptado en la 77a. Reunión el 26 de junio de 1990; el "Convenio 172 sobre
las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos
similares", adoptada en la 78a. Reunión el 25 de junio de 1991; el
"Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores" y la
"recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores",
adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
Visto los textos del "Convenio 163 sobre el bienestar de la gente de mar en
el mar y en puerto" y del "Convenio 164 sobre la protección en la salud y
asistencia médica de la gente de mar", adoptados en la 74a. Reunión del 8
de octubre de 1987; del "Convenio 165 sobre la seguridad social de la gente
del mar" (revisado) y del "Convenio 166 sobre la repatriación de la gente
de mar" (revisado), adoptados en la 74a. Reunión el 9 de octubre de 1987;
del "Convenio 171 sobre el trabajo nocturno", adoptado en la 77a. Reunión
el 26 de junio de 1990; del "Convenio 172 sobre las condiciones de trabajo
en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares", adoptado en la
78a. Reunión el 25 de junio de 1991; del "Convenio 174 sobre la prevención
de accidentes industriales mayores y de la Recomendación 181 sobre la
prevención de accidentes industriales mayores", adoptados en la 80a.
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
"CONVENIO 163
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre
de 1987 en su septuagésima cuarta reunión.
Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las condiciones de
estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre
el bienestar de la gente de mar, 1970.
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de
la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil
novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:
ARTÍCULO 1o.
1. A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "agente de mar" o "marinos" designa a todas las personas
empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la
navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de
guerra;
b) La expresión "medios y servicios de bienestar" designa medios y
servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información.
2. Todo Miembro determinará, por medio de su legislación nacional y previa
consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de
mar, los buques matriculados en su territorio que deben considerarse
dedicados a la navegación marítima a los efectos de las disposiciones del
presente Convenio relativas a medios y servicios de bienestar a bordo de
buques.
3. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las
organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de
pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del
presente Convenio a la pesca marítima comercial.
ARTÍCULO 2o.
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se
compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar
adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques.
2. Todo Miembro velará porque se tomen las medidas necesarias para
financiar los medios y servicios de bienestar que se faciliten de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 3o.
1. Todo Miembro se compromete a velar porque se faciliten medios y
servicios de bienestar en los puertos apropiados del país a todos los
marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión,
opinión política u origen social e independientemente del estado en que
esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.
2. Todo Miembro determinará, previa consulta con las organizaciones
representativas de armadores y de gente de mar, los puertos que deben
considerarse apropiados a los efectos de este Artículo.
ARTÍCULO 4o. Todo Miembro se compromete a velar porque los medios y
servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la navegación
marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en su territorio,
sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo.
ARTÍCULO 5o. Los medios y servicios de bienestar se revisarán con
frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la
evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de
avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la
industria del transporte marítimo.
ARTÍCULO 6o. Todo Miembro se compromete a:
a) Cooperar con los demás Miembros con miras a garantizar la aplicación del
presente Convenio;
b) Velar porque las partes implicadas e interesadas en el fomento del
bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto cooperen.
ARTÍCULO 7o. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 8o.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 9o.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este Artículo.
ARTÍCULO 10.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 11. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
Artículos precedentes.
ARTÍCULO 12. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 13.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el Artículo 9o., siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 14. Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
FRANCISCO MAUPAIN.
Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo".
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
"CONVENIO 164
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
Y LA ASISTENCIA MÉDICA DE LA GENTE DE MAR.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre
de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del Convenio sobre el examen médico de la
gente de mar, 1946; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(revisado), 1949; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(disposiciones complementarias), 1970; de la recomendación sobre los
botiquines a bordo de los buques, 1958; de la recomendación sobre consultas
médicas en alta mar, 1958, y del Convenio y la Recomendación sobre la
prevención de accidentes (gente de mar), 1970;
Recordando los términos del Convenio Internacional sobre normas de
formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en lo que atañe
a la formación en primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedades
que puedan ocurrir a bordo;
Observando que, para la acción realizada en la esfera de la protección de
la salud y de la asistencia médica de la gente de mar tenga éxito, es
importante que la Organización Internacional del Trabajo, la Organización
Marítima Internacional y la Organización Mundial de la Salud mantengan una
estrecha cooperación dentro de sus respectivas esferas;
Observando que las normas que siguen han sido elaboradas en consecuencia
con la cooperación de la Organización Marítima Internacional y de la
Organización Mundial de la Salud, y que está previsto proseguir la
cooperación con dichas organizaciones en lo que atañe a la aplicación de
estas normas;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre la protección
de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil
novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica
(gente de mar), 1987:
ARTÍCULO 1o.
1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación
marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de
un Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado
normalmente a la navegación marítima comercial.
2. En la medida en que ello sea factible, previa consulta con las
organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de
pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del
presente Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de existir dudas acerca de si, a los efectos del presente
Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación
marítima comercial, o a la pesca marítima comercial, la cuestión se
resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. A los efectos del presente Convenio, los términos "gente de mar" o
"marinos" designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo, a
bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el
presente Convenio.
ARTÍCULO 2o. Se dará efecto al presente Convenio por medio de la
legislación nacional, los convenios colectivos, los reglamentos internos,
los laudos arbitrales, las sentencias judiciales, o de cualquier otro medio
apropiado a las condiciones nacionales.
ARTÍCULO 3o. Todo Miembro deberá prever, por medio de su legislación
nacional, que los armadores sean considerados responsables del
mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas
adecuadas.
ARTÍCULO 4o. Todo Miembro deberá velar por la adopción de las medidas que
garanticen la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de
mar a bordo. Tales medidas deberán:
a) Garantizar la aplicación a la gente de mar de todas las disposiciones
generales sobre protección de la salud en el trabajo y asistencia médica
que interesen a la profesión de marino y de las disposiciones especiales
relativas al trabajo a bordo;
b) Tener por objeto brindar a la gente de mar una protección de la salud y
una asistencia médica tan próximas como sea posible de las que gozan
generalmente los trabajadores en tierra;
c) Garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un
médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible;
d) Garantizar que, de conformidad con la legislación y práctica nacionales,
la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a
los marinos inscritos en el rol de la tripulación;
e) No limitarse al tratamiento de los marinos enfermos o accidentados, sino
incluir también medidas de carácter preventivo y consagrar una atención
particular a la elaboración de programas de promoción de la salud y de
educación sanitaria, a fin de que la propia gente de mar pueda contribuir
activamente a reducir la frecuencia de las enfermedades que puedan
afectarlas.
ARTÍCULO 5o.
1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deberá llevar un
botiquín.
2. El contenido de este botiquín y el equipo médico a bordo los prescribirá
la autoridad competente teniendo en cuenta factores tales como el tipo de
buque, el número de personas a bordo y la índole, destino y duración de los
viajes.
3. Al adoptar o revisar las disposiciones nacionales relativas al contenido
del botiquín y al equipo médico a bordo, la autoridad competente deberá
tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta esfera, como
las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo y la
Lista de medicamentos esenciales publicadas por la Organización Mundial de
la Salud, así como los progresos realizados en materia de conocimientos
médicos y los métodos de tratamiento aprobados.
4. El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del equipo
médico a bordo, así como su inspección periódica a intervalos regulares no
superiores a doce meses, estarán a cargo de personas responsables
designadas por la autoridad competente, que velarán por el control de la
fecha de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos.
5. La autoridad competente se asegurará de que el contenido del botiquín
figura en una lista y está etiquetado utilizando nombres genéricos, además
de los nombres de marca, fecha de caducidad y condiciones de conservación,
y de que es conforme a lo estipulado en la guía médica empleada a escala
nacional.
6. La autoridad competente cuidará de que, cuando un cargamento clasificado
como peligroso no haya sido incluido en la edición más reciente de la Guía
de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con
mercancías peligrosas publicada por la Organización Marítima Internacional,
se facilite al capitán, a la gente de mar y a otras personas interesadas la
información necesaria sobre la índole de las sustancias, los riesgos que
entrañan, los equipos de protección personal necesarios, los procedimientos
médicos pertinentes y los antídotos específicos. Los antídotos específicos
y los equipos de protección personal deben llevarse a bordo siempre que se
transportan mercancías peligrosas.
7. En caso de urgencia, cuando un medicamento prescrito a un marino por el
personal médico calificado no figure en el botiquín de a bordo, el armador
deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerlo lo antes posible.
ARTÍCULO 6o.
1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deberá llevar una guía
médica de a bordo adoptada por la autoridad competente.
2. La guía médica deberá explicar cómo ha de utilizarse el contenido del
botiquín y estar concebida de forma que permita al personal no médico
atender a los enfermos o heridos a bordo, con o sin consulta médica por
radio o por satélite.
3. Al adoptar o revisar la guía médica de a bordo en uso en el país, la
autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones
internacionales en esta esfera, incluidas las ediciones más recientes de la
guía médica internacional de a bordo y de la guía de primeros auxilios para
uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas.
ARTÍCULO 7o.
1. La autoridad competente deberá garantizar, mediante un sistema
preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques en
alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite,
incluido el asesoramiento de especialistas.
2. Tales consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por
radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan
el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques,
independientemente del territorio en el que estén matriculados.
3. A fin de garantizar un uso óptimo de los medios disponibles para
efectuar consultas médicas por radio o por satélite:
a) Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que estén
dotados de instalación de radio deberán llevar a bordo una lista completa
de las estaciones de radio a través de las cuales pueden hacerse consultas
médicas;
b) Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que estén
dotados de un sistema de comunicación por satélite deberán llevar a bordo
una lista completa de las estaciones terrestres costeras través de las
cuales puedan hacerse consultas médicas;
c) Estas listas deberán mantenerse actualizadas y bajo la custodia de la
persona encargada de las comunicaciones.
4. La gente de mar a bordo que pida asesoramiento médico por radio o por
satélite deberá ser instruida en el uso de la guía médica de a bordo y de
la sección médica de la edición más reciente del Código Internacional de
Señales publicado por la Organización Marítima Internacional, a fin de que
pueda comprender la información necesaria que requiere el médico consultado
y el asesoramiento recibido de él.
5. La autoridad competente cuidará de que los médicos que brinden
asesoramiento médico de acuerdo con este artículo reciban una formación
apropiada y conozcan las condiciones a bordo.
ARTÍCULO 8o.
1. Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio que lleven
cien o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías
internacionales de más de tres días de duración deberán llevar entre los
miembros de la tripulación un médico encargado de prestar asistencia
médica.
2. La legislación nacional deberá estipular qué otros buques deben llevar
un médico entre los miembros de su tripulación, teniendo en cuenta, entre
otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía y el
número de marinos a bordo.
ARTÍCULO 9o.
1. Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que no
lleven ningún médico a bordo deberán llevar entre su tripulación a una o
varias personas especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones
normales, de prestar asistencia médica y de administrar medicamentos.
2. Las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean
médicos deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la
autoridad competente de formación teórica y práctica en materia de
asistencia médica. Dicho curso consistirá:
a) Para buques de menos de 1.600 toneladas de registro bruto que
normalmente puedan tener acceso dentro de un plazo de ocho horas a una
asistencia médica calificada y a servicios médicos, en una formación
elemental que permita a dichas personas tomar las medidas inmediatas
necesarias en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo
y hacer uso de asesoramiento médico por radio o por satélite;
b) Para todos los demás buques, en una formación médica del más alto nivel
que abarque una formación práctica en los servicios de urgencias o de
accidentes de un hospital, cuando ello sea posible, y una formación en
técnicas de supervivencia como la terapia intravenosa, que permita a estas
personas participar eficazmente en programas coordinados de asistencia
médica a buques que se encuentren navegando y asegurar a los enfermos y
heridos un nivel satisfactorio de asistencia médica durante el período en
que probablemente tengan que permanecer a bordo. Siempre que sea posible,
esta formación deberá impartirse bajo la supervisión de un médico que
conozca y comprenda a fondo los problemas médicos de la gente de mar y las
condiciones inherentes a la profesión de marino y que posea un conocimiento
especializado de los servicios médicos por radio o por satélite.
3. Los cursos a que se hace referencia en el presente artículo deberán
basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la guía médica
internacional de a bordo, de la guía de primeros auxilios para uso en caso
de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del documento que ha
de servir de guía - Guía Internacional para la formación de la gente de mar
publicado por la Organización Marítima Internacional y de la sección médica
del Código Internacional de Señales, así como de guías nacionales análogas.
4. Las personas a las que se hace referencia en el párrafo 2o. de este
artículo y otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente
deberán seguir, a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de
perfeccionamiento que les permitan conservar y actualizar sus conocimientos
y competencias y mantenerse al corriente de los nuevos progresos.
5. Toda la gente de mar deberá recibir, en el curso de su formación
profesional marítima, una preparación sobre las medidas que es preciso
adoptar en caso de accidente o de otra urgencia médica a bordo.
6. Además de la persona o personas encargadas de dispensar asistencia
médica a bordo, uno o más miembros determinados de la tripulación deberán
recibir una formación elemental en materia de asistencia médica, que les
permita adoptar las medidas inmediatas necesarias en caso de accidentes o
enfermedades que puedan ocurrir a bordo.
ARTÍCULO 10. Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio
facilitarán, cuando sea factible, toda la asistencia médica necesaria a
cualquier buque que pueda solicitarla.
ARTÍCULO 11.
1. Todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más que lleve quince o
más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá
disponer a bordo de una enfermería independiente. La autoridad competente
podrá exceptuar de este requisito a los buques dedicados al cabotaje.
2. El presente artículo se aplicará, siempre que sea posible y razonable, a
los buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores.
3. El presente artículo no se aplicará a los buques propulsados
principalmente por velas.
4. La enfermería debe estar situada de manera que sea de fácil acceso y que
sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir, con buen o mal
tiempo, la asistencia necesaria.
5. La enfermería deberá estar concebida de manera que facilite las
consultas y los primeros auxilios.
6. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción y
el suministro de agua de la enfermería deben disponerse de manera que
aseguren la comodidad y faciliten el tratamiento de sus ocupantes.
7. La autoridad competente prescribirá el número de literas que deben
instalarse en la enfermería.
8. Los ocupantes de la enfermería deben disponer, para su uso exclusivo, de
retretes situados en la propia enfermería o en su proximidad inmediata.
9. No podrá destinarse la enfermería a otro uso que no sea la asistencia
médica.
ARTÍCULO 12.
1. La autoridad competente deberá adoptar un modelo de informe médico para
la gente de mar, para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o
personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o
médicos en tierra.
2. Este modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el
intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de
información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente.
3. La información contenida en los informes médicos deberá mantenerse
confidencial y deberá utilizarse sólo para el tratamiento de la gente de
mar.
ARTÍCULO 13.
1. Los miembros para los cuales el presente Convenio esté en vigor deberán
cooperar mutuamente con el fin de fomentar la protección de la salud y la
asistencia médica de la gente de mar a bordo de buques.
2. Tal cooperación podría consistir en lo siguiente:
a) Desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y salvamento y
organizar la pronta asistencia médica y evacuación de personas gravemente
enfermas o heridas a bordo de buques por medios tales como sistemas de
señalización periódica de la posición de los buques, centros de
coordinación de operaciones de salvamento y servicios de helicópteros para
casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones del Convenio
internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y con el manual
de búsqueda y salvamento para buques mercantes y el manual de búsqueda y
salvamento de la OMI, elaborados por la Organización Marítima
Internacional;
b) Utilizar al máximo los buques pesqueros con médico a bordo y los buques
estacionados en el mar que puedan prestar servicios hospitalarios y medios
de salvamento;
c) Compilar y mantener al día una lista internacional de médicos y de
centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para prestar
asistencia médica de urgencia a la gente de mar;
d) Desembarcar a la gente de mar, en un puerto, con vistas a un tratamiento
de urgencia;
e) Repatriar a la gente de mar hospitalizada en el extranjero tan pronto
como sea posible, de acuerdo con el consejo médico de los médicos
responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y necesidades del
marino;
f) Tomar las disposiciones necesarias para aportar una asistencia personal
a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con el consejo médico
de los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y
necesidades del marino;
g) Procurar crear centros sanitarios para la gente de mar que:
i) Efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el tratamiento médico
y la asistencia sanitaria preventiva de la gente de mar;
ii) Formen en medicina marítima al personal médico y sanitario;
h) Compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes, enfermedades y
fallecimientos de origen profesional de la gente de mar e incorporarlas a
los sistemas nacionales existentes de estadísticas de accidentes,
enfermedades y fallecimientos de origen profesional de otras categorías de
trabajadores, armonizándolas al propio tiempo con dichos sistemas;
i) Organizar intercambios internacionales de información técnica, de
material de formación y de personal docente, así como cursos, seminarios y
grupos de trabajo internacionales en materia de formación;
j) Garantizar a toda la gente de mar servicios de salud y de seguimiento
médicos, de carácter curativo y preventivo que le sean especialmente
destinados en los puertos, o poner a su disposición servicios generales de
salud, médicos y de rehabilitación;
k) Tomar las disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible los
cuerpos o las cenizas de los marinos fallecidos, según los deseos de sus
parientes más próximos.
3. La cooperación internacional en la esfera de la protección de la salud y
la asistencia médica de la gente de mar deberá basarse en acuerdos
bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados miembros.
ARTÍCULO 14. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 15. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 16.
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 17.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 18. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 19. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el Orden del Día de la conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 20.
1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 21. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español por
el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
FRANCISCO MAUPAIN.
Consejero Jurídico, Oficina
Internacional del Trabajo.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
CONVENIO 165
CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LA GENTE DE MAR (revisado)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre
de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de la seguridad social para la gente de mar, incluida la que
presta servicio a bordo de buques con pabellón distinto al de sus propios
países, cuestión que constituye el tercer punto del Orden del Día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional que revise el Convenio sobre el seguro de enfermedad
de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la
gente de mar 1946,
Adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la
seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987:
PARTE I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. A los efectos del presente Convenio:
a) Se entiende por "Miembro" todo miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio;
b) El término "legislación" comprende todas las leyes y reglamentos, así
como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;
c) La expresión "gente de mar" comprende a las personas ocupadas en
cualquier calidad a bordo de un buque de navegación marítima que esté
dedicado al transporte de mercancías o de pasajeros con fines comerciales,
o que sea utilizado para cualquier otra finalidad comercial o sea un
remolcador de navegación marítima, con la exclusión de las personas
ocupadas en:
i) Embarcaciones de poco tonelaje, incluidas aquellas cuyo medio principal
de propulsión es la vela, con o sin motor auxiliar;
ii) Embarcaciones tales como plataformas petroleras y de perforación,
cuando no están navegando;
La decisión relativa a los buques y plataformas a que se refieren los
incisos i) y ii) corresponde a la autoridad competente de cada país, previa
consulta con las organizaciones más representativas de armadores y gente de
mar;
d) La expresión "personas a cargo" tiene el significado que le atribuya la
legislación nacional;
e) El término "supervivientes" incluye a las personas clasificadas o
admitidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se
conceden las prestaciones; sin embargo, si esta legislación sólo considera
supervivientes a las personas que vivían en el hogar del difunto, se
considera que se cumple esta condición cuando las personas de que se trata
hayan estado principalmente a cargo del difunto;
f) La expresión "Miembro competente" designa al Miembro en virtud de cuya
legislación la persona interesada pueda reclamar prestaciones;
g) Los términos "residencia" y "residente" se refieren a la residencia
habitual;
h) La expresión "residente temporal" se refiere a una estancia temporal;
i) Se entiende por "repatriación" el transporte de un marino a un puerto al
que tenga derecho a regresar, de conformidad con las leyes y reglamentos o
los convenios colectivos aplicables;
j) La expresión "sin carácter contributivo" se aplica a las prestaciones
cuya atribución no depende de la participación financiera directa de las
personas protegidas o del empleador, ni de un período de calificación en
una actividad profesional;
k) El término "refugiado" tiene el significado que se le atribuye en el
artículo 1o. de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada
el 28 de julio de 1951, y en el párrafo 2o. del artículo 1o. del Protocolo
sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967;
l) El término "apátrida) tiene el significado que se le atribuye en el
artículo 1o. de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada
el 28 de septiembre de 1954.
ARTÍCULO 2o.
1. El Convenio se aplica a toda la gente de mar y, cuando corresponda, a
las personas a su cargo y a sus supervivientes.
2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las
organizaciones representativas de los armadores de barcos de pesca y de
pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del
presente Convenio a la pesca comercial marítima.
ARTÍCULO 3o. Los Miembros estarán obligados a cumplir las disposiciones del
artículo 9o. o del artículo 11 respecto de por lo menos tres de las
siguientes ramas de seguridad social:
a) Asistencia médica;
b) Prestaciones económicas de enfermedad;
c) Prestaciones de desempleo;
d) Prestaciones de vejez;
e) Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad
profesional;
f) Prestaciones familiares;
g) Prestaciones de maternidad;
h) Prestaciones de invalidez;
i) Prestaciones de supervivencia, incluida por lo menos una de las ramas
mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i).
ARTÍCULO 4o. Cada miembro deberá especificar en el momento de su
ratificación cuáles son las ramas mencionadas en el artículo 3o. respecto
de las cuales acepta las obligaciones del artículo 9o. o del artículo 11, y
deberá indicar por separado, respecto de cada rama especificada, si se
compromete a aplicar a dicha rama las normas mínimas del artículo 9o. o las
normas superiores del artículo 11.
ARTÍCULO 5o. Todo Miembro podrá ulteriormente notificar al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo que acepte con efectos a partir de
la fecha de notificación las obligaciones del presente Convenio respecto de
una o más de las ramas mencionadas en el artículo 3o., que no haya
especificado ya en el momento de su ratificación, indicando por separado
respecto de cada una de estas ramas si se compromete a aplicar a esa rama
las normas mínimas del artículo 9o. o las normas superiores del artículo
11.
ARTÍCULO 6o. Un Miembro podrá ulteriormente, mediante notificación al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y con efectos a
partir de la fecha de la notificación, reemplazar a la aplicación de las
disposiciones del artículo 9o. por la de las disposiciones del artículo 11
respecto de cualquier rama aceptada.
PARTE II.
PROTECCIÓN GARANTIZADA
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 7o. La legislación de cada Miembro deberá prever para la gente de
mar a la que se aplica la legislación de este Miembro una protección en
materia de seguridad social no menos favorable que la que protege a los
trabajadores en tierra respecto de cada una de las ramas de seguridad
social mencionadas en el artículo 3o., para las que existe una legislación
en vigor.
ARTÍCULO 8o. Deberán tomarse disposiciones que coordinen los regímenes de
seguridad social a fin de mantener los derechos en curso de adquisición de
las personas que, al cesar de estar amparadas por un régimen obligatorio de
seguridad social, de un Miembro, especial para la gente de mar, entren en
un régimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los trabajadores
en tierra o viceversa.
NORMA MÍNIMA
ARTÍCULO 9o. Cuando un miembro se ha comprometido a aplicar las
disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad
social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y
sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este
Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en
materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y
duración, por lo menos tan favorables como las especificadas en las
disposiciones siguientes del Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952, para la rama de que se trate, a saber:
a) Para la asistencia médica artículos 8o., 10 (párrafos 1, 2 y 3), 11 y 12
(párrafo 1);
b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 14, 16 (conjuntamente con
los artículos 65, 66 ó 67), 17 y 18 (párrafo 1);
c) Para las prestaciones de desempleo, artículos 20, 22 (conjuntamente con
los artículos 65, 66 ó 67), 23 y 24;
d) Para las prestaciones de vejez, artículos 26, 28 (conjuntamente con los
artículos 65, 66 ó 67), 29 y 30;
e) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad
profesional, artículos 32, 34 (párrafos 1, 2 y 4), 35, 36 (conjuntamente
con los artículos 65 ó 66) y 38;
f) Para las prestaciones familiares, artículos 40, 42, 43, 44
(conjuntamente con los artículos 66, cuando corresponda) y 45;
g) Para las prestaciones de maternidad, artículos 47, 49 (párrafos 1, 2 y
3), 50 (conjuntamente con los párrafos 65 ó 66), 51 y 52;
h) Para las prestaciones de invalidez, artículos 54, 56 (conjuntamente con
los árrafos 65, 66 ó 67), 57 y 58;
i) Para las prestaciones de supervivencia, artículos 60, 62 (conjuntamente
con los artículos 65, 66 ó 67), 63 y 64.
ARTÍCULO 10. A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los
apartados a), b), c), d), g), (en lo relacionado con la asistencia médica),
h) o i) del artículo 9, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección
resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean
obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:
a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados
conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con
normas prescritas;
b) Cubran una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no
excedan de las de un trabajador cualificado;
c) Cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera
lugar, las disposiciones correspondientes del Convenio sobre la seguridad
social (norma mínima), 1952.
NORMA SUPERIOR
ARTÍCULO 11. Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las
disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad
social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y
sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este
Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en
materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y
duración por lo menos tan favorables como las especificadas en las
disposiciones que se indican a continuación:
a) Para la asistencia médica, artículos 7o., apartado a); 8, 9,13, 15, 16 y
17 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de
enfermedad, 1969;
b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 7, apartado b); 18, 21
(conjuntamente con los artículos 22, 23 ó 24), 25 y 26 (párrafos 1o. y 3o.)
del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de
enfermedad, 1969;
c) Para las prestaciones de vejez, artículos 15, 17 (conjuntamente con los
artículos 26, 27 ó 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las
prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
d) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad
profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3 (frase de introducción)), 10,
13 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 14 (conjuntamente con los
artículos 19 ó 20), 15 (párrafo 1o.) 16, 17, 18 (párrafos 1o. y 2o.)
(conjuntamente con los artículos 19 ó 20) y 21 (párrafo 1o.) del Convenio
sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964;
e) Para las prestaciones de maternidad, artículos 3o. y 4o. del Convenio
sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;
f) Para las prestaciones de invalidez, artículos 8o., 10 (conjuntamente con
los artículos 26, 27 ó 28), 11, 12, 13 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio
sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
g) Para las prestaciones de supervivencia, artículos 21, 23 (conjuntamente
con los artículos 26, 27 ó 28), 24, 25 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio
sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
h) Para las prestaciones de desempleo y prestaciones familiares, todo
futuro convenio que establezca normas superiores a las especificadas en los
apartados c) y f) del artículo 9o., y que, después de su entrada en vigor,
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo
reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un
protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo especialmente inscrito
en su orden del día.
ARTÍCULO 12. A los efectos del cumplimento de las disposiciones de los
apartados a), b), c), e), en lo que se relaciona con la asistencia médica,
f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del artículo 11, todo Miembro podrá
tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud
de su Iegislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos
seguros:
a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados
conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con
normas prescritas;
b) Cubran a una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no
excedan de las de un trabajador calificado;
c) Cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera
lugar, las disposiciones de los convenios a que se refieren los mencionados
apartados del artículo 11.
PARTE III.
RESPONSABILIDAD DE ARMADOR
ARTÍCULO 13. El armador deberá proporcionar a la gente de mar cuya
condición requiera asistencia médica mientras se encuentre a bordo o que,
debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no
sea el Miembro competente:
a) Asistencia médica adecuada y suficiente hasta su curación o hasta su
repatriación, según sea el evento que ocurra en primer lugar;
b) Alojamiento y alimentación hasta que pueda encontrar empleo adecuado o
sea repatriada, según sea el evento que ocurra en primer lugar;
c) Repatriación.
ARTÍCULO 14. La gente de mar que, debido a su estado, sea desembarcada en
el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente seguirá
teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones)
desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que reciba una oferta de
un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire un
período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios
colectivos, período que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el
evento que ocurra en primer lugar. El armador dejará de ser responsable del
pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho
a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro
competente.
ARTÍCULO 15. La gente de mar que, debido a su estado, ha sido repatriada o
desembarcada en el territorio del Miembro competente seguirá teniendo
derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones) desde el
momento en que sea repatriada o desembarcada hasta su curación o hasta la
expiración de un período prescrito por la legislación de este Miembro o por
convenios colectivos, que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea
el evento que ocurra en primer lugar. La duración del pago de salario en
virtud del artículo 14 será imputada sobre este período. El armador dejará
de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa
gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la
legislación del Miembro competente.
PARTE IV.
PROTECCIÓN DE LA GENTE DE MAR EXTRANJERA O MIGRANTE
ARTÍCULO 16. Las siguientes reglas se aplicarán a la gente de mar que esté
o haya estado sujeta a la legislación de uno o más Miembros, así como,
cuando corresponda, a las personas a su cargo y supervivientes, respecto de
cualquier rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3o.
respecto de la que dicho Miembro tenga una legislación en vigor aplicable a
la gente de mar.
ARTÍCULO 17. Para evitar conflictos de leyes y las consecuencias
indeseables que aquéllos puedan acarrear para los interesados, sean por
falta de protección o por una acumulación indebida de cotizaciones u otras
contribuciones y prestaciones, la legislación aplicable respecto de la
gente de mar será determinada por los Miembros interesados de acuerdo con
las siguientes reglas:
a) La gente de mar estará sujeta a la legislación de un solo Miembro;
b) En principio, esa legislación será:
- La legislación del Miembro del pabellón del buque en que navegue, o
- La legislación del Miembro en cuyo territorio resida la gente de mar;
c) No obstante las reglas enunciadas en los apartados precedentes, los
Miembros interesados podrán determinar, por mutuo acuerdo, otras reglas
respecto de la legislación aplicable a la gente de mar, en interés de las
personas afectadas.
ARTÍCULO 18. La gente de mar que esté sujeta a la legislación de un Miembro
y sea nacional de otro Miembro o refugiada o apátrida residente en el
territorio de un Miembro tendrá los mismos derechos y obligaciones en
virtud de esa legislación, tanto respecto de la cobertura como del derecho
a prestaciones, que los nacionales del primer Miembro. Disfrutará de
igualdad de trato sin ninguna condición de residencia en el territorio del
primer Miembro, si los nacionales de este Miembro son protegidos sin tal
condición. Este principio se aplicará, cuando corresponda, a las personas a
cargo de la gente de mar y a sus supervivientes, respecto del derecho a las
prestaciones, sin condición de nacionalidad.
ARTÍCULO 19. No obstante las disposiciones del artículo 18, la atribución
de prestaciones que no tengan carácter contributivo puede estar
condicionada a que el beneficiario haya residido en el territorio del
Miembro competente o, en el caso de prestaciones de supervivientes, a que
el difunto haya residido en ese territorio por un período que no podrá
exceder de:
a) Seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la
reclamación, para las prestaciones de desempleo y de maternidad;
b) Cinco años consecutivos inmediatamente anteriores a la presentación de
la reclamación, para las prestaciones de invalidez, o inmediatamente
anteriores al fallecimiento, para las prestaciones de superviviente;
c) Diez años entre la edad de 18 y la edad de jubilación, de los cuales
podrá exigirse que cinco años precedan inmediatamente a la presentación de
la reclamación, para las prestaciones de vejez.
ARTÍCULO 20. Las leyes y reglamentos de cada Miembro relativos a la
responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a 15 deberán
asegurar a la gente de mar la igualdad de trato, independientemente del
lugar de residencia.
ARTÍCULO 21. Cada Miembro deberá comprometerse a participar con cualquier
otro Miembro interesado en un sistema de conservación de derechos en curso
de adquisición respecto de cada rama de la seguridad social mencionada en
el artículo 3o., y para la cual cada uno de esos Miembros tenga una
legislación en vigor, en beneficio de las personas que hayan estado sujetas
sucesiva o alternativamente en calidad de gente de mar a las legislaciones
de dichos Miembros.
ARTÍCULO 22. El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición
mencionado en el artículo 21 deberá prever la totalización, en la medida
necesaria, de los períodos de seguro, empleo o residencia, según los casos,
cumplidos en virtud de las legislaciones de los Miembros interesados a los
fines de adquisición, conservación o recuperación de derechos y, llegado el
caso, de cálculo de las prestaciones.
ARTÍCULO 23. El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición
mencionados en el artículo 21 deberá determinar la fórmula para el
otorgamiento de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, así
como la distribución eventual de los gastos correspondientes.
ARTÍCULO 24. Cada Miembro deberá garantizar el pago de prestaciones
monetarias de invalidez, vejez y supervivencia, de las rentas en caso de
accidentes del trabajo y enfermedad profesional y de las asignaciones por
defunción, para las que se haya adquirido el derecho en virtud de su
legislación, a los beneficiarios nacionales de un Miembro o a refugiados o
apátridas, independientemente del lugar de residencia, a reserva de las
medidas que con tal fin se adopten, en caso necesario, por acuerdo entre
los Miembros o con los Estados interesados.
ARTÍCULO 25. No obstante las disposiciones del artículo 24, en el caso de
prestaciones de carácter no contributivo, los Miembros interesados deberán
determinar por mutuo acuerdo las condiciones en las que se garantizará el
pago de esas prestaciones a los beneficiarios residente fuera del
territorio del Miembro competente.
ARTÍCULO 26. Un Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio
sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, respecto de una o
varias de las ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 24,
pero no las del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia
de seguridad social, 1982, podrá no quedar obligado por las disposiciones
del artículo 24 respecto de las ramas de seguridad social para las cuales
haya aceptado las obligaciones del Convenio mencionado en primer lugar,
debiendo aplicar las disposiciones del artículo 5o. de dicho Convenio.
ARTÍCULO 27. Los Miembros interesados deberán esforzarse en participar en
un sistema de conservación de derechos adquiridos bajo su legislación
respecto de cada una de las siguientes ramas de la seguridad social para
las cuales uno de esos Miembros tenga legislación en vigor aplicable a la
gente de mar; asistencia médica, prestaciones de enfermedad, prestaciones
de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad,
prestaciones de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y
enfermedad profesional que no sean pensiones y asignaciones de
fallecimiento, prestaciones familiares y prestaciones de maternidad. Este
sistema deberá garantizar esas prestaciones a las personas residentes
habitual o temporalmente en el territorio de uno de esos Miembros que no
sea el Miembro competente, en condiciones y dentro de los límites que se
establezcan por acuerdo mutuo entre los Miembros interesados.
ARTÍCULO 28. Las disposiciones de esta parte no se aplican a la asistencia
social médica.
ARTÍCULO 29. Los Miembros podrán no quedar obligados por las disposiciones
de los artículos 16 a 25 y del artículo 27, mediante acuerdos especiales
concluidos en el marco de instrumentos bilaterales o multilaterales entre
dos o más Miembros, a condición de no afectar los derechos ni las
obligaciones de otros Miembros y de prever la protección de la gente de mar
extranjera o migrante en materia de seguridad social según disposiciones
que, en conjunto, sean al menos tan favorables como las de estos artículos.
PARTE V.
GARANTÍAS LEGALES Y ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 30. Toda persona interesada deberá tener derecho a recurrir en
caso de que se le niegue la prestación o a presentar una queja respecto de
la naturaleza, nivel, calidad o importe de dicha prestación.
ARTÍCULO 31. Cuando se confíe la administración de la asistencia médica a
un departamento gubernamental responsable ante una legislatura, toda
persona interesada deberá tener derecho, además del derecho de recurso
previsto en el artículo 30, a que la autoridad competente examine cualquier
reclamación relativa a la denegación de asistencia médica o a la calidad de
la asistencia recibida.
ARTÍCULO 32. Todo miembro deberá tomar disposiciones para asegurar una
solución rápida y poco onerosa de los conflictos relativos a la
responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a 15.
ARTÍCULO 33. Todo miembro deberá aceptar la responsabilidad general del
suministro de las prestaciones debidas en cumplimiento del presente
Convenio y tomar todas las medidas necesarias con tal fin.
ARTÍCULO 34. Todo miembro deberá aceptar la responsabilidad general por la
buena administración de las instituciones y servicios interesados en la
aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 35. Cuando la administración no esté confiada a una institución
regida por las autoridades públicas o a un departamento del gobierno
responsable ante una legislatura:
a) Deberán participar en la gestión en condiciones prescritas por la
legislación nacional representantes de la gente de mar protegida;
b) La legislación nacional deberá también, cuando corresponda, prever la
participación de representantes de los armadores;
c) La legislación nacional podrá prever también la participación de
representantes de las autoridades públicas.
PARTE VI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36. El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de
enfermedad de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad
social de la gente de mar, 1946.
ARTÍCULO 37. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 38.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 39. Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete
a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de cuyas relaciones
internacionales sea responsable, de conformidad con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 40.
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 41.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos Ios miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
miembros de la Organización.
Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo llamará la atención de los miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 42. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 43. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 44.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 45. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa
del texto español, por el Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo:
FRANCIS MAUPAIN,
Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo".
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica
(E), del Miembro de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe Oficina Jurídica (E),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
CONVENIO 166
CONVENIO SOBRE LA REPATRIACIÓN
DE LA GENTE DE MAR (REVISADO)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre
de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la repatriación de la
gente de mar, 1926, y de la recomendación sobre la repatriación de
capitanes y aprendices, 1926, la evolución de la industria del transporte
marítimo ha hecho necesaria la revisión del Convenio a fin de incorporar en
él elementos apropiados de la Recomendación;
Observando, además, que se han registrado considerables progresos en la
legislación y la práctica nacionales a fin de asegurar la repatriación de
la gente de mar en diversos casos no cubiertos por el Convenio sobre la
repatriación de la gente de mar, 1926;
Considerando que, habida cuenta del aumento general del empleo de marinos
extranjeros en la industria del transporte marítimo, sería por tanto
conveniente adoptar nuevas disposiciones, por medio de un nuevo instrumento
internacional, con respecto a ciertos aspectos complementarios de la
repatriación de la gente de mar;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la
revisión del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (num.
23), y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices,
1926 (num. 27), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil
novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987:
PARTE I.
CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1o.
1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación
marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de
todo miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado
normalmente a la navegación marítima comercial; así como a los armadores y
a los marinos de tales buques.
2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las
organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de
pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de
este Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del Convenio, un buque
debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial o a la
pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de
armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. A los efectos del presente Convenio, los términos "gente de mar" o
"marinos" designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo a
bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el
presente Convenio.
PARTE II.
DERECHOS
ARTÍCULO 2o.
1. Todo marino tendrá derecho a ser repatriado en las circunstancias
siguientes:
a) Cuando un contrato de duración determinada o para un viaje específico
expire en el extranjero;
b) Cuando expire el período de preaviso dado de conformidad con las
disposiciones del contrato de enrolamiento o del contrato de trabajo del
marino;
c) En caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica
que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización
médica para viajar;
d) En caso de naufragio;
e) Cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus obligaciones legales o
contractuales como empleador del marino a causa de quiebra, venta del
buque, cambio de matrícula del buque o por cualquier otro motivo análogo;
f) Cuando un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la definen
la legislación nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no
consienta ir;
g) En caso de terminación o interrupción del empleo del marino como
consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo, o en caso de
terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar.
2. La legislación nacional o los convenios colectivos deberán prescribir la
duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual el
marino tiene derecho a la repatriación. Tal período será inferior a doce
meses. Al determinar dicho período máximo, deberán tenerse en cuenta los
factores que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. Todo
miembro deberá, en la medida posible, esforzarse en reducir ese período en
función de los cambios tecnológicos y podrá inspirarse en las
recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.
PARTE III.
DESTINO
ARTÍCULO 3o.
1. Todo Estado Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor
prescribirá, mediante la legislación nacional, los puntos de destino a los
cuales podrá repatriarse a la gente de mar.
2. Los puntos de destino así prescritos incluirán el lugar que el marino
aceptó como lugar de contratación, el lugar estipulado por convenio
colectivo, el país de residencia del marino o cualquier otro lugar
convenido entre las partes en el momento de la contratación. El marino
tendrá el derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino
prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe.
PARTE IV.
DISPOSICIONES PARA LA REPATRIACIÓN
ARTÍCULO 4o.
1. Incumbirá al armador la responsabilidad de organizar la repatriación por
medios apropiados y rápidos. El medio de transporte normal será la vía
aérea.
2. El costo de la repatriación lo sufragará el armador.
3. Cuando la repatriación haya tenido lugar por haberse reconocido a un
marino culpable, de conformidad con la legislación nacional o con los
convenios colectivos, de una infracción grave de las obligaciones que
entraña su empleo, ninguna disposición del presente Convenio menoscabará el
derecho de recuperar del marino total o parcialmente el costo de su
repatriación, de conformidad con la legislación nacional o con los
convenios colectivos.
4. Los costos que debe sufragar el armador incluirán:
a) El pasaje hasta el punto de destino elegido para la repatriación de
conformidad con el artículo 3o. supra;
b) El alojamiento y la alimentación desde el momento en que el marino
abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la
repatriación;
c) La remuneración y las prestaciones del marino desde el momento en que
abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la
repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en los
convenios colectivos;
d) El transporte de 30 kg de equipaje personal del marino hasta el punto de
destino elegido para la repatriación;
e) El tratamiento médico, si es necesario, hasta que el estado de salud del
marino le permita viajar hasta el punto de destino elegido para la
repatriación.
5. El armador no podrá exigir del marino, al comienzo de su empleo, ningún
anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación, ni tampoco podrá
deducir dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga
derecho el marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3
supra.
6. La legislación nacional no obstaculizará los derechos del armador a
recuperar el costo de la repatriación de la gente de mar no empleada por él
del empleador de dicha gente de mar.
ARTÍCULO 5o. Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la
repatriación de un marino que tenga derecho a ella o no sufraga el costo de
la misma:
a) La autoridad competente del miembro en cuyo territorio esté matriculado
el buque organizará la repatriación del marino y asumirá el costo de la
misma; caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriado
el marino o el Estado del cual sea nacional el marino podrán organizar su
repatriación y recuperar el costo de la misma del miembro en cuyo
territorio esté matriculado el buque;
b) El miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque podrá recuperar
del armador los gastos ocasionados por la repatriación del marino;
c) Los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a cargo del
marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 del artículo
4o. supra.
PARTE V.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 6o. La gente de mar que ha de ser repatriada deberá poder obtener
su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación.
ARTÍCULO 7o. No deberá descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas
por la gente de mar el tiempo invertido en espera de la repatriación ni el
tiempo invertido en el viaje de repatriación.
ARTÍCULO 8o. Se considerará la repatriación efectuada cuando la gente de
mar haya sido desembarcada en un punto de destino prescrito de conformidad
con las disposiciones del artículo 3o. supra, o cuando el marino no
reivindique su derecho a la repatriación dentro de un plazo razonable de
tiempo que se definirá mediante legislación nacional o convenio colectivo.
ARTÍCULO 9o. Se dará efecto a las disposiciones del presente Convenio por
medio de la legislación nacional, siempre que no sean ya aplicadas en
virtud de convenios colectivos o de cualquier otra manera apropiada habida
cuenta de las condiciones nacionales.
ARTÍCULO 10. Todo miembro facilitará la repatriación de la gente de mar que
sirve en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus aguas
territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a bordo.
ARTÍCULO 11. La autoridad competente de todo miembro para el cual el
presente Convenio se halle en vigor velará, mediante un control apropiado,
porque los armadores de buques matriculados en su territorio cumplan las
disposiciones del Convenio, y facilitará la pertinente información a la
Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 12. El texto del presente Convenio deberá estar a la disposición
de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque
matriculado en el territorio de un miembro para el cual el Convenio se
halle en vigor.
PARTE VI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la repatriación
de la gente de mar, 1926.
ARTÍCULO 14. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 15.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 16.
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 17.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director de la Oficina
Internacional del Trabajo llamará la atención de los miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 18. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 19. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 20.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 21. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas".
La Suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E)
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe Oficina Jurídica (E),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
CONVENIO 171
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de
1990, en su septuagésima séptima reunión;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en
particular las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre el
trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946; del
Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria),
1948, y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores
(agricultura), 1921;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en
particular las del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres),
1948, y de su Protocolo de 1990, de la Recomendación sobre el trabajo
nocturno de las mujeres (agricultura), 1921, y del párrafo 5 de la
recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952;
Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación, 1958);
Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protección de la
maternidad (revisado), 1952;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo
nocturno, cuestión, que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
convenio sobre el trabajo nocturno, 1990:
ARTÍCULO 1o. A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "trabajo nocturno" designa todo trabajo que se realice
durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el
intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será
determinado por la autoridad competente previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por
medio de convenios colectivos;
b) La expresión "trabajador nocturno" degina(sic) a todo trabajador
asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de trabajo
nocturno en un número sustancial, superior a un límite determinado. Este
número será fijado por la autoridad competente previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o por
medio de convenios colectivos.
ARTÍCULO 2o.
1. Este Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados, con
excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca,
los transportes marítimos y la navegación interior.
2. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá excluir total o
parcialmente de su campo de aplicación, previa consulta con las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores
interesados, a categorías limitadas de trabajadores, cuando dicha
aplicación plantee, en el caso de esas categorías, problemas particulares e
importantes.
3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo 2 de
este artículo deberá indicar las categorías particulares de trabajadores
así excluidas, y las razones de su exclusión, en las memorias relativas a
la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la OIT. También deberá indicar todas las medidas que
hubiese adoptado a fin de extender progresivamente las disposiciones del
Convenio a esos trabajadores.
ARTÍCULO 3o.
1. Se deberán adoptar en beneficio de los trabajadores nocturnos las
medidas específicas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno, que
comprenderán, como mínimo, las mencionadas en los artículos 4 a 10, a fin
de proteger su salud, ayudarles a cumplir con sus responsabilidades
familiares y sociales, proporcionarles posibilidades de mejorar en su
carrera y compensarles adecuadamente. Tales medidas deberán también tomarse
en el ámbito de la seguridad y de la protección de la maternidad, en favor
de todos los trabajadores que realizan un trabajo nocturno.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán aplicarse de
manera progresiva.
ARTÍCULO 4o.
1. Si lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se realice una
evaluación de su estado de salud gratuitamente y a que se les asesore sobre
la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su
trabajo:
a) Antes de su asignación a un trabajo nocturno;
b) A intervalos regulares durante tal asignación;
c) En caso de que padezcan durante tal afectación problemas de salud que no
se deban a factores ajenos al trabajo nocturno.
2. Salvo una declaración de que no son aptos para el trabajo nocturno, el
contenido de dichas evaluaciones no será comunicado a terceras personas sin
su consentimiento, ni utilizado en perjuicio suyo.
ARTÍCULO 5o. Deberán ponerse a disposición de los trabajadores que efectúan
un trabajo nocturno servicios adecuados de primeros auxilios, incluidas
disposiciones prácticas que permitan a dichos trabajadores, en caso
necesario, ser trasladados rápidamente a un lugar en el que se les pueda
dispensar un tratamiento adecuado.
ARTÍCULO 6o.
1. Los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean declarados no
aptos para el trabajo nocturno serán asignados, cuando sea factible, a un
puesto similar para el que sean aptos.
2. Si la asignación a tal puesto no es factible, se concederán a estos
trabajadores las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para
trabajar o que no pueden conseguir empleo.
3. Un trabajador nocturno declarado temporalmente no apto para el trabajo
nocturno gozará de la misma protección contra el despido o la notificación
del despido que los demás trabajadores que no puedan trabajar por razones
de salud.
ARTÍCULO 7o.
1. Se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al
trabajo nocturno para las trabajadoras que, a falta de tal alternativa,
tendrían que realizar ese trabajo:
a) Antes y después del parto, durante un período de al menos dieciséis
semanas, de las cuales al menos ocho deberán tomarse antes de la fecha
presunta del parto;
b) Previa presentación de un certificado médico indicando que ello es
necesario para la salud de la madre o del hijo, por otros períodos que se
sitúen:
i) Durante el embarazo;
ii) Durante un lapso determinado más allá del período posterior al parto
establecido de conformidad con el apartado a) del presente párrafo, cuya
duración será determinada por la autoridad competente previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir en la asignación a un trabajo diurno cuando sea factible, el
suministro de prestaciones de seguridad social o la prórroga de la licencia
de maternidad.
3. Durante los períodos a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo:
a) No se deberá despedir ni comunicar el despido a una trabajadora, salvo
por causas justificadas no vinculadas al embarazo o al parto.
b) Los ingresos de la trabajadora deberán mantenerse a un nivel suficiente
para garantizar el sustento de la mujer y de su hijo en condiciones de vida
adecuadas. El mantenimiento de estos ingresos podrá asegurarse mediante
cualquiera de las medidas indicadas en el párrafo 2 de este artículo, por
cualquier otra medida apropiada, o bien merced a una combinación de estas
medidas.
c) La trabajadora no perderá los beneficios relativos a grado, antigüedad y
posibilidades de promoción que estén vinculados al puesto de trabajo
nocturno que ocupa regularmente.
4. Las disposiciones del presente artículo no deberán tener por efecto
reducir la protección y las prestaciones relativas a la licencia de
maternidad.
ARTÍCULO 8o. La compensación a los trabajadores nocturnos en materia de
duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer
la naturaleza del trabajo nocturno.
ARTÍCULO 9o. Se deberán prever servicios sociales apropiados para los
trabajadores nocturnos y, cuando se precise, para los trabajadores que
realicen un trabajo nocturno.
ARTÍCULO 10.
1. Antes de introducir horarios de trabajo que exijan los servicios de
trabajadores nocturnos, el empleador deberá consultar a los representantes
de los trabajadores interesados acerca de los detalles de esos horarios y
sobre las formas de organización del trabajo nocturno que mejor se adapten
al establecimiento y a su personal, así como sobre las medidas de salud en
el trabajo y los servicios sociales que sean necesarios. En los
establecimientos que empleen a trabajadores nocturnos estas consultas
deberán realizarse regularmente.
2. A los efectos de este artículo, la expresión "representantes de los
trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la
legislación o la práctica nacionales, según el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971.
ARTÍCULO 11.
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por medio de la
legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias
judiciales, mediante una combinación de estos medios o de cualquier otra
forma conforme a las condiciones y la práctica nacionales. Se deberán
aplicar por medio de la legislación en la medida en que no se apliquen por
otros medios.
2. Cuando las disposiciones de este Convenio se apliquen por medio de la
legislación, se deberá consultar previamente a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores.
PARTE VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 13.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 14.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 15.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 16. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 17. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 18.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio o revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 19. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas".
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E)
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SONIA PEREIRA PORTILLA,
Jefe Oficina Jurídica (E).
CONVENIO 172
CONVENIO SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS
HOTELES, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de
1991, en su septuagésima octava reunión;
Recordando que los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
que establecen normas de aplicación general sobre las condiciones de
trabajo son aplicables a los trabajadores de los hoteles, restaurantes y
establecimientos similares;
Tomando nota de que, dadas las condiciones particulares en que se
desarrolla el trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos
similares, es conveniente mejorar la aplicación de dichos convenios y
recomendaciones en estas categorías de establecimientos y complementarlos
con normas específicas, para que los trabajadores interesados puedan gozar
de una situación acorde con el papel que desempeñan en estas categorías de
establecimientos en rápida expansión y para atraer a nuevos trabajadores a
los mismos, mejorando así las condiciones de trabajo, la formación y las
perspectivas de carrera;
Tomando nota de que la negociación colectiva constituye un medio eficaz
para determinar las condiciones de trabajo en este sector;
Considerando que la adopción de un Convenio, conjuntamente con la
negociación colectiva, mejorará las condiciones de trabajo, las
perspectivas de carrera y la seguridad en el empleo, en beneficio de los
trabajadores;
Tras decidir adoptar diversas proposiciones sobre las condiciones de
trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Tras decidir que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional.
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991:
ARTÍCULO 1o.
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 2o., ocupados en:
a) Los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento;
b) Los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o
bebidas, o ambas cosas.
2. Todo Miembro deberá establecer la definición de las categorías indicadas
en los apartados a) y b), a la luz de las condiciones nacionales y después
de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas. Todo Miembro que ratifique el Convenio podrá, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
excluir de su aplicación ciertos tipos de establecimientos comprendidos
dentro de la definición antes mencionada pero en los que existan problemas
especiales de cierta importancia.
3. a) Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, ampliar su ámbito de aplicación a ciertos otros
establecimientos afines que presten servicios turísticos, los cuales serán
enumerados en una declaración anexa a la ratificación;
b) Además, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, notificar ulteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, por medio de una declaración, que amplía el
campo de aplicación del Convenio a otras categorías de establecimientos
afines que presten servicios turísticos, además de las indicadas en el
apartado 3. a).
4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar, en la
primera memoria que presente sobre la aplicación del mismo en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, los tipos de establecimientos excluidos de conformidad con el
párrafo 2o. del presente artículo, explicando las razones de la exclusión e
indicando las posturas respectivas de las organizaciones de empleadores y
de trabajadores interesadas con relación a dichas exclusiones. Además,
deberá indicar, en las memorias subsiguientes, el estado de la legislación
y la práctica respecto de los establecimientos excluidos, y la medida en
que se ha dado o se tiene la intención de dar efecto al Convenio por lo que
se refiere a tales establecimientos.
ARTÍCULO 2o.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajadores
interesados" designa a los trabajadores ocupados en los establecimientos a
los cuales se aplica el Convenio, de conformidad con las disposiciones del
artículo 1o., cualesquiera que sean la naturaleza y la duración de su
relación de empleo. Sin embargo, todo Miembro podrá, habida cuenta del
derecho, de las condiciones y de la práctica nacionales y previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
excluir ciertas categorías de trabajadores de la aplicación de todas las
disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la
primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, las categorías de trabajadores que hubiesen sido excluidas en
virtud del párrafo 1o. del presente artículo, explicando los motivos de
dicha exclusión. Además, en las memorias subsiguientes deberá indicar todo
progreso realizado hacia una aplicación más amplia del Convenio.
ARTÍCULO 3o.
1. Sin dejar de respetar la autonomía de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas, los Miembros deberán adoptar y aplicar, de
una forma apropiada al derecho, a las condiciones y a la práctica
nacionales, una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo de
los trabajadores interesados.
2. Esta política deberá tener como objetivo general asegurar que los
trabajadores interesados no sean excluidos del ámbito de aplicación de
ninguna norma mínima, incluidas las referentes a la seguridad social, que
puedan haber sido adoptadas a nivel nacional para la generalidad de los
trabajadores.
ARTÍCULO 4o.
1. A menos que la legislación o la práctica nacionales lo dispongan de otra
manera, la expresión "horas de trabajo" se refiere al tiempo durante el
cual el trabajador está a disposición del empleador.
2. Los trabajadores interesados deberán disfrutar de una jornada normal de
trabajo razonable, como así mismo de disposiciones razonables relativas a
las horas extraordinarias, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.
3. Deberá proporcionarse a los trabajadores interesados un período mínimo
razonable de descanso diario y semanal, de acuerdo con la legislación y la
práctica nacionales.
4. Los trabajadores interesados deberán, siempre que sea posible, ser
informados de los horarios de trabajo con suficiente antelación, para poder
organizar en consecuencia su vida personal y familiar.
ARTÍCULO 5o.
1. Si los trabajadores tienen que trabajar en días festivos, deberán
recibir una compensación adecuada en tiempo libre o en remuneración
determinada por la negociación colectiva o de conformidad con la
legislación o la práctica nacionales.
2. Los trabajadores interesados deberán tener derecho a vacaciones anuales
pagadas, cuya duración habrá de determinarse mediante la negociación
colectiva o de conformidad con la legislación o la práctica nacionales.
3. Cuando el contrato termina o el período de servicio continuo no es
suficiente para causar derecho a la totalidad de las vacaciones anuales,
los trabajadores interesados deberán tener derecho a vacaciones
proporcionales al tiempo de servicio o al pago de salarios sustitutivos,
según se determine por la negociación colectiva o de conformidad con la
legislación o la práctica nacionales.
ARTÍCULO 6o.
1. El término "propina" significa el dinero que el cliente da
voluntariamente al trabajador, además del que debe pagar por los servicios
recibidos.
2. Independientemente de las propinas, los trabajadores interesados deberán
recibir una remuneración básica que será abonada con regularidad.
ARTÍCULO 7o. Allí donde existiese, deberá prohibirse la compraventa de
empleos en los establecimientos a los que se refiere el artículo 1o.
ARTÍCULO 8o.
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por medio de la
legislación nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las
decisiones judiciales, o por cualquier otra vía procedente y compatible con
la práctica nacional.
2. En los Miembros en que las disposiciones del presente Convenio sean
normalmente objeto de convenios pactados entre empleadores u organizaciones
de empleadores y organizaciones de trabajadores, o se ejecuten normalmente
por medios distintos a la vía legal, las obligaciones resultantes se
considerarán cumplidas en cuanto dichas disposiciones se apliquen a la gran
mayoría de los trabajadores interesados, por tales convenios o por otros
medios.
ARTÍCULO 9o. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 10.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 11.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 12.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 13. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 14. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 15.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 16. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas".
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia
tomada del texto certificado, que reposa
en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA DE PEREIRA PORTILLA.
CONVENIO 174
CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de
1993, en su octagésima reunión;
Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad
y salud de los trabajadores, 1981, y el Convenio y la Recomendación sobre
los productos químicos, 1990, y subrayando la necesidad de adoptar un
enfoque global y coherente;
Tomando nota también del Repertorio de recomendaciones prácticas para la
prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en
1991;
Teniendo en cuenta la necesidad de velar porque se adopten todas las
medidas apropiadas para:
a) Prevenir los accidentes mayores;
b) Reducir al mínimo los riesgos de accidentes mayores;
c) Reducir al mínimo las consecuencias de esos accidentes mayores;
Considerando las causas de dichos accidentes, en particular los errores de
organización, los factores humanos, las averías o deficiencias de una
pieza, las desviaciones respecto de las condiciones normales de
funcionamiento, las injerencias del exterior y los fenómenos naturales;
Refiriéndose a la necesidad de una colaboración, en el marco del Programa
Internacional de Seguridad en las Sustancias Químicas, entre la
Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, así como con
otras organizaciones intergubernamentales pertinentes;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la
prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el
cuarto punto del orden del día la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional,
Adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
prevención de accidentes industriales mayores, 1993:
PARTE I.
CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1o.
1. El presente Convenio tiene por objeto la prevención de accidente mayores
que involucren sustancias peligrosas y la limitación de las consecuencias
de dichos accidentes.
2. El Convenio se aplica a instalaciones expuestas a riesgos de accidentes
mayores.
3. El Convenio no se aplica:
a) A las instalaciones nucleares y fábricas de tratamiento de sustancias
radiactivas, a excepción de los sectores de dichas instalaciones en los que
se manipulen sustancias no radiactivas;
b) A las instalaciones militares;
c) Al transporte fuera de la instalación distinto del transporte por
tuberías.
4. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá, después de
consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, y a otras partes interesadas que pudieran ser
afectadas, excluir de su campo de aplicación aquellas instalaciones o ramas
de la actividad económica en las que se disponga de una protección
equivalente.
ARTÍCULO 2o. Cuando se planteen problemas particulares de cierta
envergadura que imposibiliten poner inmediatamente en práctica el conjunto
de medidas preventivas y de protección previstas por el Convenio, todo
Estado Miembro habrá de formular, en consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes
interesadas que pudieran ser afectadas, planes con miras a la aplicación
por etapas de dichas medidas, dentro de un plazo fijo.
ARTÍCULO 3o.
1. A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "sustancia peligrosa" designa toda sustancia o mezcla que,
en razón de propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea sola o en
combinación con otras, entrañe un peligro;
b) La expresión "cantidad umbral" designa respecto de una sustancia o
categoría de sustancias peligrosas la cantidad fijada por la legislación
nacional con referencia a condiciones específicas que, si se sobrepasa,
identifica una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores;
c) La expresión "instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores"
designa aquella que produzca, transforme, manipule, utilice, deseche, o
almacene, de manera permanente o transitoria, una o varias sustancias o
categorías de sustancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen la
cantidad umbral;
d) La expresión "accidente mayor" designa todo acontecimiento repentino,
como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en el curso
de una actividad dentro de una instalación expuesta a riesgos de accidentes
mayores, en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas y
que exponga a los trabajadores, a la población o al medio ambiente a un
peligro grave, inmediato o diferido;
e) La expresión "informe de seguridad" designa un documento escrito que
contenga la información técnica, de gestión y de funcionamiento relativa a
los peligros y los riesgos que comporta una instalación expuesta a riesgos
de accidentes mayores y a su prevención, y que justifique las medidas
adoptadas para la seguridad de la instalación;
f) El término "cuasiaccidente" designa cualquier acontecimiento repentino
que implique la presencia de una o varias sustancias peligrosas y que, de
no ser por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podría haber derivado
en un accidente mayor.
PARTE II.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 4o.
1. Todo Miembro deberá formular, adoptar y revisar periódicamente, habida
cuenta de la legislación, las condiciones y la práctica nacionales, y en
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, una
política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores,
la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores.
2. Esta política deberá ser aplicada mediante disposiciones preventivas y
de protección para las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes
mayores y, cuando sea posible, deberá promover la utilización de las
mejores tecnologías de seguridad disponibles.
ARTÍCULO 5o.
1. La autoridad competente o un organismo aprobado o reconocido por la
autoridad competente deberá, previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes
interesadas que pudieran ser afectadas, establecer un sistema para la
identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes
mayores según se definen en el artículo 3o., c), basado en una lista de
sustancias peligrosas o de categorías de sustancias peligrosas, o de ambas,
que incluya sus cantidades umbrales respectivas, de conformidad con la
Iegislación nacional o las normas internacionales.
2. El sistema de clasificación al que se hace referencia en el párrafo 1o.
anterior deberá ser revisado y actualizado regularmente.
ARTÍCULO 6o. La autoridad competente, después de consultar a las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, deberá tomar disposiciones especiales para proteger las
informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su
disposición de conformidad con cualquiera de los artículos 8, 12, 13 o 14,
cuya revelación pudiera causar perjuicio a las actividades de un empleador,
siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro grave para
los trabajadores, la población o el medio ambiente.
PARTE III.
RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES
ARTÍCULO 7o. Identificación. Los empleadores deberán identificar, de
conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5o., toda instalación
expuesta a riesgos de accidentes mayores sujeta a su control.
ARTÍCULO 8o. Notificación.
1. Los empleadores deberán notificar a la autoridad competente toda
instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan
identificado:
a) Dentro de un plazo fijo en el caso de una instalación ya existente;
b) Antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva instalación.
2. Los empleadores deberán también notificar a la autoridad competente el
cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes
mayores antes de que éste tenga lugar.
ARTÍCULO 9o. Disposiciones relativas a la instalación. Respecto a cada
instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, los empleadores
deberán establecer y mantener un sistema documentado de prevención de
riesgos de accidentes mayores en el que se prevean:
a) La identificación y el estudio de los peligros y la evaluación de los
riesgos, teniendo también en cuenta las posibles interacciones entre
sustancias;
b) Medidas técnicas que comprendan el diseño, los sistemas de seguridad, la
construcción, la selección de sustancias químicas, el funcionamiento, el
mantenimiento y la inspección sistemática de la instalación;
c) Medidas de organización que comprendan la formación e instrucción del
personal, el abastecimiento de equipos de protección destinados a
garantizar su seguridad, una adecuada dotación de personal, los horarios de
trabajo, la distribución de responsabilidades y el control sobre los
contratistas externos y los trabajadores temporales que intervengan dentro
de la instalación;
d) Planes y procedimientos de emergencia que comprendan:
i) La preparación de planes y procedimientos de emergencia eficaces, con
inclusión de procedimientos médicos de emergencia, para su aplicación in
situ en caso de accidente mayor o de peligro de accidente mayor, la
verificación y evaluación periódica de su eficacia y su revisión cuando sea
necesario;
ii) El suministro de información sobre los accidentes posibles y sobre los
planes de emergencia in situ a las autoridades y a los organismos
encargados de establecer los planes y procedimientos de emergencia para
proteger a la población y al medio ambiente en el exterior de la
instalación;
iii) Todas las consultas necesarias con dichas autoridades y organismos;
e) Medidas destinadas a limitar las consecuencias de un accidente mayor;
f) La consulta con los trabajadores y sus representantes;
g) Las disposiciones tendientes a mejorar el sistema, que comprendan
medidas para la recopilación de información y para el análisis de
accidentes y cuasiaccidentes. La experiencia así adquirida deberá ser
discutida con los trabajadores y sus representantes y deberá ser
registrada, de conformidad con la legislación y la práctica nacional.
ARTÍCULO 10. Informe de seguridad.
1. Los empleadores deberán redactar un informe de seguridad de acuerdo con
las disposiciones del artículo 9o.
2. El informe deberá redactarse:
a) Para las instalaciones ya existentes que estén expuestas a riesgos de
accidentes mayores, dentro del plazo posterior a la notificación que
prescriba la legislación nacional;
b) Para toda nueva instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores,
antes de que se ponga en funcionamiento.
ARTÍCULO 11. Los empleadores deberán revisar, actualizar y modificar el
informe de seguridad:
a) En caso de una modificación que tenga una influencia significativa sobre
el nivel de seguridad en la instalación o en los procedimientos de trabajo
de la misma, o sobre las cantidades de sustancias peligrosas presentes;
b) Siempre que lo justifiquen los nuevos conocimientos técnicos o los
progresos en la evaluación de los peligros;
c) En los intervalos prescritos por la legislación nacional;
d) Cuando así lo solicite la autoridad competente.
ARTÍCULO 12. Los empleadores deberán transmitir o poner a disposición de la
autoridad competente los informes de seguridad a los que se hace referencia
en los artículos 10 y 11.
ARTÍCULO 13. Informe de accidente. Los empleadores deberán informar tan
pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a
los demás organismos que se designen con este objeto.
ARTÍCULO 14.
1. Tras un accidente mayor, los empleadores deberán, dentro de un plazo
establecido previamente, presentar a la autoridad competente un informe
detallado en el que se analicen las causas del accidente y se indiquen sus
consecuencias inmediatas in situ, así como todas las medidas adoptadas para
atenuar sus efectos.
2. El informe deberá incluir recomendaciones que describan en detalle las
medidas que se vayan a llevar a cabo para impedir que el accidente vuelva a
producirse.
PARTE IV.
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 15. Planes para casos de emergencia fuera de la instalación.
Tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador, la
autoridad competente deberá velar porque se establezcan y actualicen a
intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos
interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan
disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del
emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de
accidentes mayores.
ARTÍCULO 16. La autoridad competente deberá velar porque:
a) Se difunda entre los miembros de la población que estén expuestos a los
efectos de un accidente mayor, sin que tengan que solicitarlo, la
información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la
manera de comportarse en caso de accidente mayor, y porque se actualice y
se difunda de nuevo dicha información a intervalos apropiados;
b) Se dé la alarma cuanto antes al producirse un accidente mayor;
c) Cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las
fronteras, se proporcione a los Estados afectados la información requerida
en los apartados a) y b) con el fin de contribuir a las medidas de
cooperación y coordinación.
Emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes
mayores
ARTÍCULO 17. La autoridad competente deberá elaborar una política global de
emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en
proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de
trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y deberá adoptar
disposiciones apropiadas al respecto en lo que atañe a las instalaciones
existentes. Dicha política deberá inspirarse en los principios generales
enunciados en la parte Il de este Convenio.
ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN.
1. La autoridad competente deberá disponer de personal debidamente
calificado que cuente con una formación y competencia adecuadas, y con el
apoyo técnico y profesional suficiente para desempeñar sus funciones de
inspección, investigación, evaluación y asesoría sobre los temas
especificados en este Convenio, así como para asegurar el cumplimiento de
la legislación nacional.
2. Los representantes del empleador y los representantes de los
trabajadores de la instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores
deberán tener la posibilidad de acompañar a los inspectores cuando
controlen la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente
Convenio, a menos que los inspectores estimen, a la luz de las directrices
generales de la autoridad competente, que ello puede perjudicar el
cumplimiento de sus funciones de control.
ARTÍCULO 19. La autoridad competente deberá tener derecho a suspender
cualquier actividad que presente una amenaza inminente de accidente mayor.
PARTE V.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE SUS REPRESENTANTES
ARTÍCULO 20. En una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores,
los trabajadores y sus representantes deberán ser consultados mediante
mecanismos apropiados de cooperación, con el fin de garantizar un sistema
seguro de trabajo. En particular, los trabajadores y sus representantes
deberán:
a) Estar suficiente y adecuadamente informados de los riesgos que entraña
dicha instalación y de sus posibles consecuencias;
b) Estar informados acerca de cualquier instrucción o recomendación hecha
por la autoridad competente;
c) Ser consultados para la preparación de los siguientes documentos y tener
acceso a los mismos;
i) El informe de seguridad;
ii) Los planes y procedimientos de emergencia;
iii) Los informes sobre los accidentes;
d) Recibir periódicamente instrucciones y formación con respecto a los
procedimientos y prácticas de prevención de accidentes mayores y de control
de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los
procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos;
e) Dentro de sus atribuciones, y sin que en modo alguno ello pueda
perjudicarlos, tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir
la actividad cuando, basándose en su formación y experiencia, tengan
razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente
mayor y, según corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma antes
o tan pronto como sea posible después de haber tomado las medidas
correctivas;
f) Discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos
consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a
la autoridad competente acerca de dichos peligros.
ARTÍCULO 21. Los trabajadores empleados en el emplazamiento de una
instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores deberán:
a) Observar todos los procedimientos y prácticas relativos a la prevención
de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar lugar
a un accidente mayor en las instalaciones expuestas a dichos riesgos;
b) Observar todos los procedimientos de emergencia en caso de producirse un
accidente mayor.
PARTE VI.
RESPONSABILIDAD DE LOS PAÍSES EXPORTADORES
ARTÍCULO 22. Cuando en un Estado Miembro exportador el uso de sustancias,
tecnologías o procedimientos peligrosos haya sido prohibido por ser fuente
potencial de un accidente mayor, dicho Estado deberá poner a disposición de
todo país importador la información relativa a esta prohibición y a las
razones que la motivan.
PARTE VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 23. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 24.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 25.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 26.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 27. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 28. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTÍCULO 29.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo Convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTÍCULO 30. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas".
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E)
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Jefe Oficina Jurídica (E),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RECOMENDACIÓN 181
RECOMENDACIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de
1993, en su 80a. reunión.
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la
prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una
recomendación que complete el Convenio sobre la prevención de accidentes
industriales mayores, 1993.
Adopta con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, la
siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre
la prevención de accidentes industriales mayores, 1993.
1. Las disposiciones de la presente recomendación deberían aplicarse
conjuntamente con las del Convenio sobre la prevención de accidentes
industriales mayores, 1993 (en adelante designado con la expresión "El
Convenio").
2.1 La Organización Internacional del Trabajo en colaboración con otras
organizaciones internacionales interesadas, intergubernamentales o no
gubernamentales debería adoptar disposiciones para que haya un intercambio
internacional de informaciones sobre:
a) Las prácticas de seguridad satisfactorias en las instalaciones expuestas
a riesgos de accidentes mayores incluyendo la gestión de los sistemas de
seguridad y la seguridad de los procedimientos de trabajo;
b) Los accidentes mayores;
c) Las experiencias adquiridas a raíz de cuasiaccidentes;
d) Las tecnologías y procedimientos prohibidos por razones de seguridad y
salud;
e) La organización de las técnicas y los servicios médicos necesarios para
hacer frente a las consecuencias de un accidente mayor;
f) Los mecanismos y procedimientos utilizados por la autoridad competente
para llevar a efecto la aplicación del Convenio y de la presente
Recomendación.
2. Los Estados Miembros deberían, en la medida de lo posible, proporcionar
a la Oficina Internacional del Trabajo informaciones sobre las cuestiones a
que se refiere el subpárrafo (1) anterior.
3. La política nacional estipulada en el Convenio, así como la legislación
nacional u otras medidas destinadas a aplicar dicha política, deberían
inspirarse según los casos, en el Repertorio de recomendaciones prácticas
para la prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT
en 1991.
4. Los miembros deberían desarrollar políticas dirigidas a hacer frente a
los riesgos y peligros de los accidentes mayores y a sus consecuencias en
aquellos sectores y actividades excluidos del campo de aplicación del
Convenio, a tenor de su artículo 1o. párrafo 3.
5. Reconociendo que un accidente mayor podría tener graves consecuencias en
cuanto a sus repercusiones para la vida humana y el medio ambiente, los
Miembros deberían fomentar el establecimiento de sistemas para indemnizar a
los trabajadores lo más rápidamente posible después del acontecimiento y
para hacer frente de manera adecuada a sus efectos sobre la población y el
medio ambiente.
6. De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las
empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa
nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería,
sin discriminación, adoptar medidas de seguridad para prevenir accidentes
mayores y controlar acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente
mayor y para proteger a los trabajadores en todos sus establecimientos,
cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren".
La Suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.),
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto
Certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe de la Oficina Jurídica (E),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébanse únicamente el "Convenio 174 sobre la Prevención de
Accidentes Industriales Mayores" y la "Recomendación 181 sobre la
Prevención de Accidentes Industriales mayores", adoptados en la 80a.
reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7o. de 1944, el "Convenio 174 sobre la Prevención de Accidentes
Industriales Mayores" y la "Recomendación 181 sobre la Prevención de
Accidentes Industriales Mayores", adoptados en la 80a. Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra
el 22 de junio de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.