Ley 320 De 1996

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LEY 320 DE 1996<br /> (Septiembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.885, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se someten: el "Convenio 163 sobre el bienestar de la<br /> gente de mar en el mar y en puerto" y el "Convenio 164 sobre la protección<br /> en la salud y asistencia médica de la gente de mar", adoptados en la 74a.<br /> Reunión del 8 de octubre de 1987; el "Convenio 165 sobre la seguridad<br /> social de la gente de mar" (revisado) y el "Convenio 166 sobre la<br /> repatriación de la gente de mar" (revisado), adoptados en la 74a. Reunión<br /> el 9 de octubre de 1987; el "Convenio 171 sobre el trabajo nocturno",<br /> adoptado en la 77a. Reunión el 26 de junio de 1990; el "Convenio 172 sobre<br /> las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos<br /> similares", adoptada en la 78a. Reunión el 25 de junio de 1991; el<br /> "Convenio 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores" y la<br /> "recomendación 181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores",<br /> adoptados en la 80a. Reunión de la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,<br /> Visto los textos del "Convenio 163 sobre el bienestar de la gente de mar en<br /> el mar y en puerto" y del "Convenio 164 sobre la protección en la salud y<br /> asistencia médica de la gente de mar", adoptados en la 74a. Reunión del 8<br /> de octubre de 1987; del "Convenio 165 sobre la seguridad social de la gente<br /> del mar" (revisado) y del "Convenio 166 sobre la repatriación de la gente<br /> de mar" (revisado), adoptados en la 74a. Reunión el 9 de octubre de 1987;<br /> del "Convenio 171 sobre el trabajo nocturno", adoptado en la 77a. Reunión<br /> el 26 de junio de 1990; del "Convenio 172 sobre las condiciones de trabajo<br /> en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares", adoptado en la<br /> 78a. Reunión el 25 de junio de 1991; del "Convenio 174 sobre la prevención<br /> de accidentes industriales mayores y de la Recomendación 181 sobre la<br /> prevención de accidentes industriales mayores", adoptados en la 80a.<br /> Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del<br /> Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> "CONVENIO 163<br /> Convenio sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre<br /> de 1987 en su septuagésima cuarta reunión.<br /> Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las condiciones de<br /> estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre<br /> el bienestar de la gente de mar, 1970.<br /> Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de<br /> la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo<br /> punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil<br /> novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado<br /> como el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:<br /> ARTÍCULO 1o.<br /> 1. A los efectos del presente Convenio:<br /> a) La expresión "agente de mar" o "marinos" designa a todas las personas<br /> empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la<br /> navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de<br /> guerra;<br /> b) La expresión "medios y servicios de bienestar" designa medios y<br /> servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información.<br /> 2. Todo Miembro determinará, por medio de su legislación nacional y previa<br /> consulta con las organizaciones representativas de armadores y de gente de<br /> mar, los buques matriculados en su territorio que deben considerarse<br /> dedicados a la navegación marítima a los efectos de las disposiciones del<br /> presente Convenio relativas a medios y servicios de bienestar a bordo de<br /> buques.<br /> 3. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las<br /> organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de<br /> pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del<br /> presente Convenio a la pesca marítima comercial.<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se<br /> compromete a velar porque se faciliten medios y servicios de bienestar<br /> adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de buques.<br /> 2. Todo Miembro velará porque se tomen las medidas necesarias para<br /> financiar los medios y servicios de bienestar que se faciliten de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 3o.<br /> 1. Todo Miembro se compromete a velar porque se faciliten medios y<br /> servicios de bienestar en los puertos apropiados del país a todos los<br /> marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión,<br /> opinión política u origen social e independientemente del estado en que<br /> esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.<br /> 2. Todo Miembro determinará, previa consulta con las organizaciones<br /> representativas de armadores y de gente de mar, los puertos que deben<br /> considerarse apropiados a los efectos de este Artículo.<br /> ARTÍCULO 4o. Todo Miembro se compromete a velar porque los medios y<br /> servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la navegación<br /> marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en su territorio,<br /> sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo.<br /> ARTÍCULO 5o. Los medios y servicios de bienestar se revisarán con<br /> frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la<br /> evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de<br /> avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la<br /> industria del transporte marítimo.<br /> ARTÍCULO 6o. Todo Miembro se compromete a:<br /> a) Cooperar con los demás Miembros con miras a garantizar la aplicación del<br /> presente Convenio;<br /> b) Velar porque las partes implicadas e interesadas en el fomento del<br /> bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto cooperen.<br /> ARTÍCULO 7o. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 8o.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 9o.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este Artículo.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 11. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> Artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 12. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el Artículo 9o., siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 14. Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español.<br /> Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:<br /> FRANCISCO MAUPAIN.<br /> Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo".<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> "CONVENIO 164<br /> CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD<br /> Y LA ASISTENCIA MÉDICA DE LA GENTE DE MAR.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre<br /> de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;<br /> Recordando las disposiciones del Convenio sobre el examen médico de la<br /> gente de mar, 1946; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación<br /> (revisado), 1949; del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación<br /> (disposiciones complementarias), 1970; de la recomendación sobre los<br /> botiquines a bordo de los buques, 1958; de la recomendación sobre consultas<br /> médicas en alta mar, 1958, y del Convenio y la Recomendación sobre la<br /> prevención de accidentes (gente de mar), 1970;<br /> Recordando los términos del Convenio Internacional sobre normas de<br /> formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en lo que atañe<br /> a la formación en primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedades<br /> que puedan ocurrir a bordo;<br /> Observando que, para la acción realizada en la esfera de la protección de<br /> la salud y de la asistencia médica de la gente de mar tenga éxito, es<br /> importante que la Organización Internacional del Trabajo, la Organización<br /> Marítima Internacional y la Organización Mundial de la Salud mantengan una<br /> estrecha cooperación dentro de sus respectivas esferas;<br /> Observando que las normas que siguen han sido elaboradas en consecuencia<br /> con la cooperación de la Organización Marítima Internacional y de la<br /> Organización Mundial de la Salud, y que está previsto proseguir la<br /> cooperación con dichas organizaciones en lo que atañe a la aplicación de<br /> estas normas;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre la protección<br /> de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, cuestión que<br /> constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha ocho de octubre de mil<br /> novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado<br /> como el Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica<br /> (gente de mar), 1987:<br /> ARTÍCULO 1o.<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación<br /> marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de<br /> un Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado<br /> normalmente a la navegación marítima comercial.<br /> 2. En la medida en que ello sea factible, previa consulta con las<br /> organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de<br /> pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del<br /> presente Convenio a la pesca marítima comercial.<br /> 3. En caso de existir dudas acerca de si, a los efectos del presente<br /> Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación<br /> marítima comercial, o a la pesca marítima comercial, la cuestión se<br /> resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las<br /> organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.<br /> 4. A los efectos del presente Convenio, los términos "gente de mar" o<br /> "marinos" designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo, a<br /> bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el<br /> presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 2o. Se dará efecto al presente Convenio por medio de la<br /> legislación nacional, los convenios colectivos, los reglamentos internos,<br /> los laudos arbitrales, las sentencias judiciales, o de cualquier otro medio<br /> apropiado a las condiciones nacionales.<br /> ARTÍCULO 3o. Todo Miembro deberá prever, por medio de su legislación<br /> nacional, que los armadores sean considerados responsables del<br /> mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas<br /> adecuadas.<br /> ARTÍCULO 4o. Todo Miembro deberá velar por la adopción de las medidas que<br /> garanticen la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de<br /> mar a bordo. Tales medidas deberán:<br /> a) Garantizar la aplicación a la gente de mar de todas las disposiciones<br /> generales sobre protección de la salud en el trabajo y asistencia médica<br /> que interesen a la profesión de marino y de las disposiciones especiales<br /> relativas al trabajo a bordo;<br /> b) Tener por objeto brindar a la gente de mar una protección de la salud y<br /> una asistencia médica tan próximas como sea posible de las que gozan<br /> generalmente los trabajadores en tierra;<br /> c) Garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un<br /> médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible;<br /> d) Garantizar que, de conformidad con la legislación y práctica nacionales,<br /> la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a<br /> los marinos inscritos en el rol de la tripulación;<br /> e) No limitarse al tratamiento de los marinos enfermos o accidentados, sino<br /> incluir también medidas de carácter preventivo y consagrar una atención<br /> particular a la elaboración de programas de promoción de la salud y de<br /> educación sanitaria, a fin de que la propia gente de mar pueda contribuir<br /> activamente a reducir la frecuencia de las enfermedades que puedan<br /> afectarlas.<br /> ARTÍCULO 5o.<br /> 1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deberá llevar un<br /> botiquín.<br /> 2. El contenido de este botiquín y el equipo médico a bordo los prescribirá<br /> la autoridad competente teniendo en cuenta factores tales como el tipo de<br /> buque, el número de personas a bordo y la índole, destino y duración de los<br /> viajes.<br /> 3. Al adoptar o revisar las disposiciones nacionales relativas al contenido<br /> del botiquín y al equipo médico a bordo, la autoridad competente deberá<br /> tener en cuenta las recomendaciones internacionales en esta esfera, como<br /> las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo y la<br /> Lista de medicamentos esenciales publicadas por la Organización Mundial de<br /> la Salud, así como los progresos realizados en materia de conocimientos<br /> médicos y los métodos de tratamiento aprobados.<br /> 4. El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del equipo<br /> médico a bordo, así como su inspección periódica a intervalos regulares no<br /> superiores a doce meses, estarán a cargo de personas responsables<br /> designadas por la autoridad competente, que velarán por el control de la<br /> fecha de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos.<br /> 5. La autoridad competente se asegurará de que el contenido del botiquín<br /> figura en una lista y está etiquetado utilizando nombres genéricos, además<br /> de los nombres de marca, fecha de caducidad y condiciones de conservación,<br /> y de que es conforme a lo estipulado en la guía médica empleada a escala<br /> nacional.<br /> 6. La autoridad competente cuidará de que, cuando un cargamento clasificado<br /> como peligroso no haya sido incluido en la edición más reciente de la Guía<br /> de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con<br /> mercancías peligrosas publicada por la Organización Marítima Internacional,<br /> se facilite al capitán, a la gente de mar y a otras personas interesadas la<br /> información necesaria sobre la índole de las sustancias, los riesgos que<br /> entrañan, los equipos de protección personal necesarios, los procedimientos<br /> médicos pertinentes y los antídotos específicos. Los antídotos específicos<br /> y los equipos de protección personal deben llevarse a bordo siempre que se<br /> transportan mercancías peligrosas.<br /> 7. En caso de urgencia, cuando un medicamento prescrito a un marino por el<br /> personal médico calificado no figure en el botiquín de a bordo, el armador<br /> deberá tomar todas las medidas necesarias para obtenerlo lo antes posible.<br /> ARTÍCULO 6o.<br /> 1. Todo buque al que se aplique el presente Convenio deberá llevar una guía<br /> médica de a bordo adoptada por la autoridad competente.<br /> 2. La guía médica deberá explicar cómo ha de utilizarse el contenido del<br /> botiquín y estar concebida de forma que permita al personal no médico<br /> atender a los enfermos o heridos a bordo, con o sin consulta médica por<br /> radio o por satélite.<br /> 3. Al adoptar o revisar la guía médica de a bordo en uso en el país, la<br /> autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones<br /> internacionales en esta esfera, incluidas las ediciones más recientes de la<br /> guía médica internacional de a bordo y de la guía de primeros auxilios para<br /> uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas.<br /> ARTÍCULO 7o.<br /> 1. La autoridad competente deberá garantizar, mediante un sistema<br /> preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche los buques en<br /> alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por satélite,<br /> incluido el asesoramiento de especialistas.<br /> 2. Tales consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por<br /> radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan<br /> el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques,<br /> independientemente del territorio en el que estén matriculados.<br /> 3. A fin de garantizar un uso óptimo de los medios disponibles para<br /> efectuar consultas médicas por radio o por satélite:<br /> a) Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que estén<br /> dotados de instalación de radio deberán llevar a bordo una lista completa<br /> de las estaciones de radio a través de las cuales pueden hacerse consultas<br /> médicas;<br /> b) Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que estén<br /> dotados de un sistema de comunicación por satélite deberán llevar a bordo<br /> una lista completa de las estaciones terrestres costeras través de las<br /> cuales puedan hacerse consultas médicas;<br /> c) Estas listas deberán mantenerse actualizadas y bajo la custodia de la<br /> persona encargada de las comunicaciones.<br /> 4. La gente de mar a bordo que pida asesoramiento médico por radio o por<br /> satélite deberá ser instruida en el uso de la guía médica de a bordo y de<br /> la sección médica de la edición más reciente del Código Internacional de<br /> Señales publicado por la Organización Marítima Internacional, a fin de que<br /> pueda comprender la información necesaria que requiere el médico consultado<br /> y el asesoramiento recibido de él.<br /> 5. La autoridad competente cuidará de que los médicos que brinden<br /> asesoramiento médico de acuerdo con este artículo reciban una formación<br /> apropiada y conozcan las condiciones a bordo.<br /> ARTÍCULO 8o.<br /> 1. Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio que lleven<br /> cien o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías<br /> internacionales de más de tres días de duración deberán llevar entre los<br /> miembros de la tripulación un médico encargado de prestar asistencia<br /> médica.<br /> 2. La legislación nacional deberá estipular qué otros buques deben llevar<br /> un médico entre los miembros de su tripulación, teniendo en cuenta, entre<br /> otros factores, la duración, índole y condiciones de la travesía y el<br /> número de marinos a bordo.<br /> ARTÍCULO 9o.<br /> 1. Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio y que no<br /> lleven ningún médico a bordo deberán llevar entre su tripulación a una o<br /> varias personas especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones<br /> normales, de prestar asistencia médica y de administrar medicamentos.<br /> 2. Las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean<br /> médicos deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la<br /> autoridad competente de formación teórica y práctica en materia de<br /> asistencia médica. Dicho curso consistirá:<br /> a) Para buques de menos de 1.600 toneladas de registro bruto que<br /> normalmente puedan tener acceso dentro de un plazo de ocho horas a una<br /> asistencia médica calificada y a servicios médicos, en una formación<br /> elemental que permita a dichas personas tomar las medidas inmediatas<br /> necesarias en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo<br /> y hacer uso de asesoramiento médico por radio o por satélite;<br /> b) Para todos los demás buques, en una formación médica del más alto nivel<br /> que abarque una formación práctica en los servicios de urgencias o de<br /> accidentes de un hospital, cuando ello sea posible, y una formación en<br /> técnicas de supervivencia como la terapia intravenosa, que permita a estas<br /> personas participar eficazmente en programas coordinados de asistencia<br /> médica a buques que se encuentren navegando y asegurar a los enfermos y<br /> heridos un nivel satisfactorio de asistencia médica durante el período en<br /> que probablemente tengan que permanecer a bordo. Siempre que sea posible,<br /> esta formación deberá impartirse bajo la supervisión de un médico que<br /> conozca y comprenda a fondo los problemas médicos de la gente de mar y las<br /> condiciones inherentes a la profesión de marino y que posea un conocimiento<br /> especializado de los servicios médicos por radio o por satélite.<br /> 3. Los cursos a que se hace referencia en el presente artículo deberán<br /> basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la guía médica<br /> internacional de a bordo, de la guía de primeros auxilios para uso en caso<br /> de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del documento que ha<br /> de servir de guía - Guía Internacional para la formación de la gente de mar<br /> publicado por la Organización Marítima Internacional y de la sección médica<br /> del Código Internacional de Señales, así como de guías nacionales análogas.<br /> 4. Las personas a las que se hace referencia en el párrafo 2o. de este<br /> artículo y otra gente de mar que pueda designar la autoridad competente<br /> deberán seguir, a intervalos de cinco años aproximadamente, cursos de<br /> perfeccionamiento que les permitan conservar y actualizar sus conocimientos<br /> y competencias y mantenerse al corriente de los nuevos progresos.<br /> 5. Toda la gente de mar deberá recibir, en el curso de su formación<br /> profesional marítima, una preparación sobre las medidas que es preciso<br /> adoptar en caso de accidente o de otra urgencia médica a bordo.<br /> 6. Además de la persona o personas encargadas de dispensar asistencia<br /> médica a bordo, uno o más miembros determinados de la tripulación deberán<br /> recibir una formación elemental en materia de asistencia médica, que les<br /> permita adoptar las medidas inmediatas necesarias en caso de accidentes o<br /> enfermedades que puedan ocurrir a bordo.<br /> ARTÍCULO 10. Todos los buques a los que se aplique el presente Convenio<br /> facilitarán, cuando sea factible, toda la asistencia médica necesaria a<br /> cualquier buque que pueda solicitarla.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. Todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más que lleve quince o<br /> más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá<br /> disponer a bordo de una enfermería independiente. La autoridad competente<br /> podrá exceptuar de este requisito a los buques dedicados al cabotaje.<br /> 2. El presente artículo se aplicará, siempre que sea posible y razonable, a<br /> los buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores.<br /> 3. El presente artículo no se aplicará a los buques propulsados<br /> principalmente por velas.<br /> 4. La enfermería debe estar situada de manera que sea de fácil acceso y que<br /> sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir, con buen o mal<br /> tiempo, la asistencia necesaria.<br /> 5. La enfermería deberá estar concebida de manera que facilite las<br /> consultas y los primeros auxilios.<br /> 6. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción y<br /> el suministro de agua de la enfermería deben disponerse de manera que<br /> aseguren la comodidad y faciliten el tratamiento de sus ocupantes.<br /> 7. La autoridad competente prescribirá el número de literas que deben<br /> instalarse en la enfermería.<br /> 8. Los ocupantes de la enfermería deben disponer, para su uso exclusivo, de<br /> retretes situados en la propia enfermería o en su proximidad inmediata.<br /> 9. No podrá destinarse la enfermería a otro uso que no sea la asistencia<br /> médica.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> 1. La autoridad competente deberá adoptar un modelo de informe médico para<br /> la gente de mar, para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o<br /> personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o<br /> médicos en tierra.<br /> 2. Este modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el<br /> intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de<br /> información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente.<br /> 3. La información contenida en los informes médicos deberá mantenerse<br /> confidencial y deberá utilizarse sólo para el tratamiento de la gente de<br /> mar.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> 1. Los miembros para los cuales el presente Convenio esté en vigor deberán<br /> cooperar mutuamente con el fin de fomentar la protección de la salud y la<br /> asistencia médica de la gente de mar a bordo de buques.<br /> 2. Tal cooperación podría consistir en lo siguiente:<br /> a) Desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y salvamento y<br /> organizar la pronta asistencia médica y evacuación de personas gravemente<br /> enfermas o heridas a bordo de buques por medios tales como sistemas de<br /> señalización periódica de la posición de los buques, centros de<br /> coordinación de operaciones de salvamento y servicios de helicópteros para<br /> casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones del Convenio<br /> internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y con el manual<br /> de búsqueda y salvamento para buques mercantes y el manual de búsqueda y<br /> salvamento de la OMI, elaborados por la Organización Marítima<br /> Internacional;<br /> b) Utilizar al máximo los buques pesqueros con médico a bordo y los buques<br /> estacionados en el mar que puedan prestar servicios hospitalarios y medios<br /> de salvamento;<br /> c) Compilar y mantener al día una lista internacional de médicos y de<br /> centros de asistencia médica disponibles en todo el mundo para prestar<br /> asistencia médica de urgencia a la gente de mar;<br /> d) Desembarcar a la gente de mar, en un puerto, con vistas a un tratamiento<br /> de urgencia;<br /> e) Repatriar a la gente de mar hospitalizada en el extranjero tan pronto<br /> como sea posible, de acuerdo con el consejo médico de los médicos<br /> responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y necesidades del<br /> marino;<br /> f) Tomar las disposiciones necesarias para aportar una asistencia personal<br /> a la gente de mar durante su repatriación, de acuerdo con el consejo médico<br /> de los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y<br /> necesidades del marino;<br /> g) Procurar crear centros sanitarios para la gente de mar que:<br /> i) Efectúen investigaciones sobre el estado de salud, el tratamiento médico<br /> y la asistencia sanitaria preventiva de la gente de mar;<br /> ii) Formen en medicina marítima al personal médico y sanitario;<br /> h) Compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes, enfermedades y<br /> fallecimientos de origen profesional de la gente de mar e incorporarlas a<br /> los sistemas nacionales existentes de estadísticas de accidentes,<br /> enfermedades y fallecimientos de origen profesional de otras categorías de<br /> trabajadores, armonizándolas al propio tiempo con dichos sistemas;<br /> i) Organizar intercambios internacionales de información técnica, de<br /> material de formación y de personal docente, así como cursos, seminarios y<br /> grupos de trabajo internacionales en materia de formación;<br /> j) Garantizar a toda la gente de mar servicios de salud y de seguimiento<br /> médicos, de carácter curativo y preventivo que le sean especialmente<br /> destinados en los puertos, o poner a su disposición servicios generales de<br /> salud, médicos y de rehabilitación;<br /> k) Tomar las disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible los<br /> cuerpos o las cenizas de los marinos fallecidos, según los deseos de sus<br /> parientes más próximos.<br /> 3. La cooperación internacional en la esfera de la protección de la salud y<br /> la asistencia médica de la gente de mar deberá basarse en acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados miembros.<br /> ARTÍCULO 14. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 15. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado<br /> el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 16.<br /> 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 17.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 18. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 19. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el Orden del Día de la conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 20.<br /> 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 21. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español por<br /> el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:<br /> FRANCISCO MAUPAIN.<br /> Consejero Jurídico, Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> CONVENIO 165<br /> CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL<br /> DE LA GENTE DE MAR (revisado)<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre<br /> de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> protección de la seguridad social para la gente de mar, incluida la que<br /> presta servicio a bordo de buques con pabellón distinto al de sus propios<br /> países, cuestión que constituye el tercer punto del Orden del Día de la<br /> reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional que revise el Convenio sobre el seguro de enfermedad<br /> de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad social de la<br /> gente de mar 1946,<br /> Adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la<br /> seguridad social de la gente de mar (revisado), 1987:<br /> PARTE I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1o. A los efectos del presente Convenio:<br /> a) Se entiende por "Miembro" todo miembro de la Organización Internacional<br /> del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio;<br /> b) El término "legislación" comprende todas las leyes y reglamentos, así<br /> como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;<br /> c) La expresión "gente de mar" comprende a las personas ocupadas en<br /> cualquier calidad a bordo de un buque de navegación marítima que esté<br /> dedicado al transporte de mercancías o de pasajeros con fines comerciales,<br /> o que sea utilizado para cualquier otra finalidad comercial o sea un<br /> remolcador de navegación marítima, con la exclusión de las personas<br /> ocupadas en:<br /> i) Embarcaciones de poco tonelaje, incluidas aquellas cuyo medio principal<br /> de propulsión es la vela, con o sin motor auxiliar;<br /> ii) Embarcaciones tales como plataformas petroleras y de perforación,<br /> cuando no están navegando;<br /> La decisión relativa a los buques y plataformas a que se refieren los<br /> incisos i) y ii) corresponde a la autoridad competente de cada país, previa<br /> consulta con las organizaciones más representativas de armadores y gente de<br /> mar;<br /> d) La expresión "personas a cargo" tiene el significado que le atribuya la<br /> legislación nacional;<br /> e) El término "supervivientes" incluye a las personas clasificadas o<br /> admitidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se<br /> conceden las prestaciones; sin embargo, si esta legislación sólo considera<br /> supervivientes a las personas que vivían en el hogar del difunto, se<br /> considera que se cumple esta condición cuando las personas de que se trata<br /> hayan estado principalmente a cargo del difunto;<br /> f) La expresión "Miembro competente" designa al Miembro en virtud de cuya<br /> legislación la persona interesada pueda reclamar prestaciones;<br /> g) Los términos "residencia" y "residente" se refieren a la residencia<br /> habitual;<br /> h) La expresión "residente temporal" se refiere a una estancia temporal;<br /> i) Se entiende por "repatriación" el transporte de un marino a un puerto al<br /> que tenga derecho a regresar, de conformidad con las leyes y reglamentos o<br /> los convenios colectivos aplicables;<br /> j) La expresión "sin carácter contributivo" se aplica a las prestaciones<br /> cuya atribución no depende de la participación financiera directa de las<br /> personas protegidas o del empleador, ni de un período de calificación en<br /> una actividad profesional;<br /> k) El término "refugiado" tiene el significado que se le atribuye en el<br /> artículo 1o. de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada<br /> el 28 de julio de 1951, y en el párrafo 2o. del artículo 1o. del Protocolo<br /> sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967;<br /> l) El término "apátrida) tiene el significado que se le atribuye en el<br /> artículo 1o. de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada<br /> el 28 de septiembre de 1954.<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> 1. El Convenio se aplica a toda la gente de mar y, cuando corresponda, a<br /> las personas a su cargo y a sus supervivientes.<br /> 2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las<br /> organizaciones representativas de los armadores de barcos de pesca y de<br /> pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones del<br /> presente Convenio a la pesca comercial marítima.<br /> ARTÍCULO 3o. Los Miembros estarán obligados a cumplir las disposiciones del<br /> artículo 9o. o del artículo 11 respecto de por lo menos tres de las<br /> siguientes ramas de seguridad social:<br /> a) Asistencia médica;<br /> b) Prestaciones económicas de enfermedad;<br /> c) Prestaciones de desempleo;<br /> d) Prestaciones de vejez;<br /> e) Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad<br /> profesional;<br /> f) Prestaciones familiares;<br /> g) Prestaciones de maternidad;<br /> h) Prestaciones de invalidez;<br /> i) Prestaciones de supervivencia, incluida por lo menos una de las ramas<br /> mencionadas en los apartados c), d), e), h), e i).<br /> ARTÍCULO 4o. Cada miembro deberá especificar en el momento de su<br /> ratificación cuáles son las ramas mencionadas en el artículo 3o. respecto<br /> de las cuales acepta las obligaciones del artículo 9o. o del artículo 11, y<br /> deberá indicar por separado, respecto de cada rama especificada, si se<br /> compromete a aplicar a dicha rama las normas mínimas del artículo 9o. o las<br /> normas superiores del artículo 11.<br /> ARTÍCULO 5o. Todo Miembro podrá ulteriormente notificar al Director General<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo que acepte con efectos a partir de<br /> la fecha de notificación las obligaciones del presente Convenio respecto de<br /> una o más de las ramas mencionadas en el artículo 3o., que no haya<br /> especificado ya en el momento de su ratificación, indicando por separado<br /> respecto de cada una de estas ramas si se compromete a aplicar a esa rama<br /> las normas mínimas del artículo 9o. o las normas superiores del artículo<br /> 11.<br /> ARTÍCULO 6o. Un Miembro podrá ulteriormente, mediante notificación al<br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y con efectos a<br /> partir de la fecha de la notificación, reemplazar a la aplicación de las<br /> disposiciones del artículo 9o. por la de las disposiciones del artículo 11<br /> respecto de cualquier rama aceptada.<br /> PARTE II.<br /> PROTECCIÓN GARANTIZADA<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 7o. La legislación de cada Miembro deberá prever para la gente de<br /> mar a la que se aplica la legislación de este Miembro una protección en<br /> materia de seguridad social no menos favorable que la que protege a los<br /> trabajadores en tierra respecto de cada una de las ramas de seguridad<br /> social mencionadas en el artículo 3o., para las que existe una legislación<br /> en vigor.<br /> ARTÍCULO 8o. Deberán tomarse disposiciones que coordinen los regímenes de<br /> seguridad social a fin de mantener los derechos en curso de adquisición de<br /> las personas que, al cesar de estar amparadas por un régimen obligatorio de<br /> seguridad social, de un Miembro, especial para la gente de mar, entren en<br /> un régimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los trabajadores<br /> en tierra o viceversa.<br /> NORMA MÍNIMA<br /> ARTÍCULO 9o. Cuando un miembro se ha comprometido a aplicar las<br /> disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad<br /> social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y<br /> sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este<br /> Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en<br /> materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y<br /> duración, por lo menos tan favorables como las especificadas en las<br /> disposiciones siguientes del Convenio sobre la seguridad social (norma<br /> mínima), 1952, para la rama de que se trate, a saber:<br /> a) Para la asistencia médica artículos 8o., 10 (párrafos 1, 2 y 3), 11 y 12<br /> (párrafo 1);<br /> b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 14, 16 (conjuntamente con<br /> los artículos 65, 66 ó 67), 17 y 18 (párrafo 1);<br /> c) Para las prestaciones de desempleo, artículos 20, 22 (conjuntamente con<br /> los artículos 65, 66 ó 67), 23 y 24;<br /> d) Para las prestaciones de vejez, artículos 26, 28 (conjuntamente con los<br /> artículos 65, 66 ó 67), 29 y 30;<br /> e) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad<br /> profesional, artículos 32, 34 (párrafos 1, 2 y 4), 35, 36 (conjuntamente<br /> con los artículos 65 ó 66) y 38;<br /> f) Para las prestaciones familiares, artículos 40, 42, 43, 44<br /> (conjuntamente con los artículos 66, cuando corresponda) y 45;<br /> g) Para las prestaciones de maternidad, artículos 47, 49 (párrafos 1, 2 y<br /> 3), 50 (conjuntamente con los párrafos 65 ó 66), 51 y 52;<br /> h) Para las prestaciones de invalidez, artículos 54, 56 (conjuntamente con<br /> los árrafos 65, 66 ó 67), 57 y 58;<br /> i) Para las prestaciones de supervivencia, artículos 60, 62 (conjuntamente<br /> con los artículos 65, 66 ó 67), 63 y 64.<br /> ARTÍCULO 10. A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los<br /> apartados a), b), c), d), g), (en lo relacionado con la asistencia médica),<br /> h) o i) del artículo 9, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección<br /> resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no sean<br /> obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:<br /> a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados<br /> conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con<br /> normas prescritas;<br /> b) Cubran una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no<br /> excedan de las de un trabajador cualificado;<br /> c) Cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera<br /> lugar, las disposiciones correspondientes del Convenio sobre la seguridad<br /> social (norma mínima), 1952.<br /> NORMA SUPERIOR<br /> ARTÍCULO 11. Cuando un Miembro se ha comprometido a aplicar las<br /> disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la seguridad<br /> social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y<br /> sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este<br /> Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en<br /> materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y<br /> duración por lo menos tan favorables como las especificadas en las<br /> disposiciones que se indican a continuación:<br /> a) Para la asistencia médica, artículos 7o., apartado a); 8, 9,13, 15, 16 y<br /> 17 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de<br /> enfermedad, 1969;<br /> b) Para las prestaciones de enfermedad, artículos 7, apartado b); 18, 21<br /> (conjuntamente con los artículos 22, 23 ó 24), 25 y 26 (párrafos 1o. y 3o.)<br /> del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de<br /> enfermedad, 1969;<br /> c) Para las prestaciones de vejez, artículos 15, 17 (conjuntamente con los<br /> artículos 26, 27 ó 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio sobre las<br /> prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;<br /> d) Para las prestaciones en caso de accidente del trabajo y enfermedad<br /> profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3 (frase de introducción)), 10,<br /> 13 (conjuntamente con los artículos 19 ó 20), 14 (conjuntamente con los<br /> artículos 19 ó 20), 15 (párrafo 1o.) 16, 17, 18 (párrafos 1o. y 2o.)<br /> (conjuntamente con los artículos 19 ó 20) y 21 (párrafo 1o.) del Convenio<br /> sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades<br /> profesionales, 1964;<br /> e) Para las prestaciones de maternidad, artículos 3o. y 4o. del Convenio<br /> sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;<br /> f) Para las prestaciones de invalidez, artículos 8o., 10 (conjuntamente con<br /> los artículos 26, 27 ó 28), 11, 12, 13 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio<br /> sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;<br /> g) Para las prestaciones de supervivencia, artículos 21, 23 (conjuntamente<br /> con los artículos 26, 27 ó 28), 24, 25 y 29 (párrafo 1o.) del Convenio<br /> sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;<br /> h) Para las prestaciones de desempleo y prestaciones familiares, todo<br /> futuro convenio que establezca normas superiores a las especificadas en los<br /> apartados c) y f) del artículo 9o., y que, después de su entrada en vigor,<br /> la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo<br /> reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un<br /> protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo especialmente inscrito<br /> en su orden del día.<br /> ARTÍCULO 12. A los efectos del cumplimento de las disposiciones de los<br /> apartados a), b), c), e), en lo que se relaciona con la asistencia médica,<br /> f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del artículo 11, todo Miembro podrá<br /> tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud<br /> de su Iegislación no sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos<br /> seguros:<br /> a) Estén bajo el control de las autoridades públicas o sean administrados<br /> conjuntamente por los armadores y la gente de mar, de conformidad con<br /> normas prescritas;<br /> b) Cubran a una parte apreciable de la gente de mar cuyas ganancias no<br /> excedan de las de un trabajador calificado;<br /> c) Cumplan, juntamente con las demás formas de protección, si hubiera<br /> lugar, las disposiciones de los convenios a que se refieren los mencionados<br /> apartados del artículo 11.<br /> PARTE III.<br /> RESPONSABILIDAD DE ARMADOR<br /> ARTÍCULO 13. El armador deberá proporcionar a la gente de mar cuya<br /> condición requiera asistencia médica mientras se encuentre a bordo o que,<br /> debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no<br /> sea el Miembro competente:<br /> a) Asistencia médica adecuada y suficiente hasta su curación o hasta su<br /> repatriación, según sea el evento que ocurra en primer lugar;<br /> b) Alojamiento y alimentación hasta que pueda encontrar empleo adecuado o<br /> sea repatriada, según sea el evento que ocurra en primer lugar;<br /> c) Repatriación.<br /> ARTÍCULO 14. La gente de mar que, debido a su estado, sea desembarcada en<br /> el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente seguirá<br /> teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones)<br /> desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que reciba una oferta de<br /> un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire un<br /> período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios<br /> colectivos, período que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el<br /> evento que ocurra en primer lugar. El armador dejará de ser responsable del<br /> pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho<br /> a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro<br /> competente.<br /> ARTÍCULO 15. La gente de mar que, debido a su estado, ha sido repatriada o<br /> desembarcada en el territorio del Miembro competente seguirá teniendo<br /> derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones) desde el<br /> momento en que sea repatriada o desembarcada hasta su curación o hasta la<br /> expiración de un período prescrito por la legislación de este Miembro o por<br /> convenios colectivos, que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea<br /> el evento que ocurra en primer lugar. La duración del pago de salario en<br /> virtud del artículo 14 será imputada sobre este período. El armador dejará<br /> de ser responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa<br /> gente de mar tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la<br /> legislación del Miembro competente.<br /> PARTE IV.<br /> PROTECCIÓN DE LA GENTE DE MAR EXTRANJERA O MIGRANTE<br /> ARTÍCULO 16. Las siguientes reglas se aplicarán a la gente de mar que esté<br /> o haya estado sujeta a la legislación de uno o más Miembros, así como,<br /> cuando corresponda, a las personas a su cargo y supervivientes, respecto de<br /> cualquier rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3o.<br /> respecto de la que dicho Miembro tenga una legislación en vigor aplicable a<br /> la gente de mar.<br /> ARTÍCULO 17. Para evitar conflictos de leyes y las consecuencias<br /> indeseables que aquéllos puedan acarrear para los interesados, sean por<br /> falta de protección o por una acumulación indebida de cotizaciones u otras<br /> contribuciones y prestaciones, la legislación aplicable respecto de la<br /> gente de mar será determinada por los Miembros interesados de acuerdo con<br /> las siguientes reglas:<br /> a) La gente de mar estará sujeta a la legislación de un solo Miembro;<br /> b) En principio, esa legislación será:<br /> - La legislación del Miembro del pabellón del buque en que navegue, o<br /> - La legislación del Miembro en cuyo territorio resida la gente de mar;<br /> c) No obstante las reglas enunciadas en los apartados precedentes, los<br /> Miembros interesados podrán determinar, por mutuo acuerdo, otras reglas<br /> respecto de la legislación aplicable a la gente de mar, en interés de las<br /> personas afectadas.<br /> ARTÍCULO 18. La gente de mar que esté sujeta a la legislación de un Miembro<br /> y sea nacional de otro Miembro o refugiada o apátrida residente en el<br /> territorio de un Miembro tendrá los mismos derechos y obligaciones en<br /> virtud de esa legislación, tanto respecto de la cobertura como del derecho<br /> a prestaciones, que los nacionales del primer Miembro. Disfrutará de<br /> igualdad de trato sin ninguna condición de residencia en el territorio del<br /> primer Miembro, si los nacionales de este Miembro son protegidos sin tal<br /> condición. Este principio se aplicará, cuando corresponda, a las personas a<br /> cargo de la gente de mar y a sus supervivientes, respecto del derecho a las<br /> prestaciones, sin condición de nacionalidad.<br /> ARTÍCULO 19. No obstante las disposiciones del artículo 18, la atribución<br /> de prestaciones que no tengan carácter contributivo puede estar<br /> condicionada a que el beneficiario haya residido en el territorio del<br /> Miembro competente o, en el caso de prestaciones de supervivientes, a que<br /> el difunto haya residido en ese territorio por un período que no podrá<br /> exceder de:<br /> a) Seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la<br /> reclamación, para las prestaciones de desempleo y de maternidad;<br /> b) Cinco años consecutivos inmediatamente anteriores a la presentación de<br /> la reclamación, para las prestaciones de invalidez, o inmediatamente<br /> anteriores al fallecimiento, para las prestaciones de superviviente;<br /> c) Diez años entre la edad de 18 y la edad de jubilación, de los cuales<br /> podrá exigirse que cinco años precedan inmediatamente a la presentación de<br /> la reclamación, para las prestaciones de vejez.<br /> ARTÍCULO 20. Las leyes y reglamentos de cada Miembro relativos a la<br /> responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a 15 deberán<br /> asegurar a la gente de mar la igualdad de trato, independientemente del<br /> lugar de residencia.<br /> ARTÍCULO 21. Cada Miembro deberá comprometerse a participar con cualquier<br /> otro Miembro interesado en un sistema de conservación de derechos en curso<br /> de adquisición respecto de cada rama de la seguridad social mencionada en<br /> el artículo 3o., y para la cual cada uno de esos Miembros tenga una<br /> legislación en vigor, en beneficio de las personas que hayan estado sujetas<br /> sucesiva o alternativamente en calidad de gente de mar a las legislaciones<br /> de dichos Miembros.<br /> ARTÍCULO 22. El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición<br /> mencionado en el artículo 21 deberá prever la totalización, en la medida<br /> necesaria, de los períodos de seguro, empleo o residencia, según los casos,<br /> cumplidos en virtud de las legislaciones de los Miembros interesados a los<br /> fines de adquisición, conservación o recuperación de derechos y, llegado el<br /> caso, de cálculo de las prestaciones.<br /> ARTÍCULO 23. El sistema de conservación de derechos en curso de adquisición<br /> mencionados en el artículo 21 deberá determinar la fórmula para el<br /> otorgamiento de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, así<br /> como la distribución eventual de los gastos correspondientes.<br /> ARTÍCULO 24. Cada Miembro deberá garantizar el pago de prestaciones<br /> monetarias de invalidez, vejez y supervivencia, de las rentas en caso de<br /> accidentes del trabajo y enfermedad profesional y de las asignaciones por<br /> defunción, para las que se haya adquirido el derecho en virtud de su<br /> legislación, a los beneficiarios nacionales de un Miembro o a refugiados o<br /> apátridas, independientemente del lugar de residencia, a reserva de las<br /> medidas que con tal fin se adopten, en caso necesario, por acuerdo entre<br /> los Miembros o con los Estados interesados.<br /> ARTÍCULO 25. No obstante las disposiciones del artículo 24, en el caso de<br /> prestaciones de carácter no contributivo, los Miembros interesados deberán<br /> determinar por mutuo acuerdo las condiciones en las que se garantizará el<br /> pago de esas prestaciones a los beneficiarios residente fuera del<br /> territorio del Miembro competente.<br /> ARTÍCULO 26. Un Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio<br /> sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, respecto de una o<br /> varias de las ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 24,<br /> pero no las del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia<br /> de seguridad social, 1982, podrá no quedar obligado por las disposiciones<br /> del artículo 24 respecto de las ramas de seguridad social para las cuales<br /> haya aceptado las obligaciones del Convenio mencionado en primer lugar,<br /> debiendo aplicar las disposiciones del artículo 5o. de dicho Convenio.<br /> ARTÍCULO 27. Los Miembros interesados deberán esforzarse en participar en<br /> un sistema de conservación de derechos adquiridos bajo su legislación<br /> respecto de cada una de las siguientes ramas de la seguridad social para<br /> las cuales uno de esos Miembros tenga legislación en vigor aplicable a la<br /> gente de mar; asistencia médica, prestaciones de enfermedad, prestaciones<br /> de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad,<br /> prestaciones de desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y<br /> enfermedad profesional que no sean pensiones y asignaciones de<br /> fallecimiento, prestaciones familiares y prestaciones de maternidad. Este<br /> sistema deberá garantizar esas prestaciones a las personas residentes<br /> habitual o temporalmente en el territorio de uno de esos Miembros que no<br /> sea el Miembro competente, en condiciones y dentro de los límites que se<br /> establezcan por acuerdo mutuo entre los Miembros interesados.<br /> ARTÍCULO 28. Las disposiciones de esta parte no se aplican a la asistencia<br /> social médica.<br /> ARTÍCULO 29. Los Miembros podrán no quedar obligados por las disposiciones<br /> de los artículos 16 a 25 y del artículo 27, mediante acuerdos especiales<br /> concluidos en el marco de instrumentos bilaterales o multilaterales entre<br /> dos o más Miembros, a condición de no afectar los derechos ni las<br /> obligaciones de otros Miembros y de prever la protección de la gente de mar<br /> extranjera o migrante en materia de seguridad social según disposiciones<br /> que, en conjunto, sean al menos tan favorables como las de estos artículos.<br /> PARTE V.<br /> GARANTÍAS LEGALES Y ADMINISTRATIVAS<br /> ARTÍCULO 30. Toda persona interesada deberá tener derecho a recurrir en<br /> caso de que se le niegue la prestación o a presentar una queja respecto de<br /> la naturaleza, nivel, calidad o importe de dicha prestación.<br /> ARTÍCULO 31. Cuando se confíe la administración de la asistencia médica a<br /> un departamento gubernamental responsable ante una legislatura, toda<br /> persona interesada deberá tener derecho, además del derecho de recurso<br /> previsto en el artículo 30, a que la autoridad competente examine cualquier<br /> reclamación relativa a la denegación de asistencia médica o a la calidad de<br /> la asistencia recibida.<br /> ARTÍCULO 32. Todo miembro deberá tomar disposiciones para asegurar una<br /> solución rápida y poco onerosa de los conflictos relativos a la<br /> responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a 15.<br /> ARTÍCULO 33. Todo miembro deberá aceptar la responsabilidad general del<br /> suministro de las prestaciones debidas en cumplimiento del presente<br /> Convenio y tomar todas las medidas necesarias con tal fin.<br /> ARTÍCULO 34. Todo miembro deberá aceptar la responsabilidad general por la<br /> buena administración de las instituciones y servicios interesados en la<br /> aplicación del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 35. Cuando la administración no esté confiada a una institución<br /> regida por las autoridades públicas o a un departamento del gobierno<br /> responsable ante una legislatura:<br /> a) Deberán participar en la gestión en condiciones prescritas por la<br /> legislación nacional representantes de la gente de mar protegida;<br /> b) La legislación nacional deberá también, cuando corresponda, prever la<br /> participación de representantes de los armadores;<br /> c) La legislación nacional podrá prever también la participación de<br /> representantes de las autoridades públicas.<br /> PARTE VI.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 36. El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de<br /> enfermedad de la gente de mar, 1936, y el Convenio sobre la seguridad<br /> social de la gente de mar, 1946.<br /> ARTÍCULO 37. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 38.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 39. Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete<br /> a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de cuyas relaciones<br /> internacionales sea responsable, de conformidad con las disposiciones de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 40.<br /> 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 41.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos Ios miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> miembros de la Organización.<br /> Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo llamará la atención de los miembros de la<br /> Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 42. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 43. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 44.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 45. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas.<br /> Copia certificada conforme y completa<br /> del texto español, por el Director General<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo:<br /> FRANCIS MAUPAIN,<br /> Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo".<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica<br /> (E), del Miembro de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> CONVENIO 166<br /> CONVENIO SOBRE LA REPATRIACIÓN<br /> DE LA GENTE DE MAR (REVISADO)<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre<br /> de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;<br /> Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la repatriación de la<br /> gente de mar, 1926, y de la recomendación sobre la repatriación de<br /> capitanes y aprendices, 1926, la evolución de la industria del transporte<br /> marítimo ha hecho necesaria la revisión del Convenio a fin de incorporar en<br /> él elementos apropiados de la Recomendación;<br /> Observando, además, que se han registrado considerables progresos en la<br /> legislación y la práctica nacionales a fin de asegurar la repatriación de<br /> la gente de mar en diversos casos no cubiertos por el Convenio sobre la<br /> repatriación de la gente de mar, 1926;<br /> Considerando que, habida cuenta del aumento general del empleo de marinos<br /> extranjeros en la industria del transporte marítimo, sería por tanto<br /> conveniente adoptar nuevas disposiciones, por medio de un nuevo instrumento<br /> internacional, con respecto a ciertos aspectos complementarios de la<br /> repatriación de la gente de mar;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la<br /> revisión del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (num.<br /> 23), y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y aprendices,<br /> 1926 (num. 27), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día<br /> de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil<br /> novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado<br /> como el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987:<br /> PARTE I.<br /> CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 1o.<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación<br /> marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de<br /> todo miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y destinado<br /> normalmente a la navegación marítima comercial; así como a los armadores y<br /> a los marinos de tales buques.<br /> 2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las<br /> organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de<br /> pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de<br /> este Convenio a la pesca marítima comercial.<br /> 3. En caso de existir dudas acerca de si, a efectos del Convenio, un buque<br /> debe o no considerarse destinado a la navegación marítima comercial o a la<br /> pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá por la autoridad<br /> competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de<br /> armadores, de gente de mar y de pescadores.<br /> 4. A los efectos del presente Convenio, los términos "gente de mar" o<br /> "marinos" designan a todas las personas empleadas con cualquier cargo a<br /> bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el<br /> presente Convenio.<br /> PARTE II.<br /> DERECHOS<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> 1. Todo marino tendrá derecho a ser repatriado en las circunstancias<br /> siguientes:<br /> a) Cuando un contrato de duración determinada o para un viaje específico<br /> expire en el extranjero;<br /> b) Cuando expire el período de preaviso dado de conformidad con las<br /> disposiciones del contrato de enrolamiento o del contrato de trabajo del<br /> marino;<br /> c) En caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica<br /> que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización<br /> médica para viajar;<br /> d) En caso de naufragio;<br /> e) Cuando el armador no pueda seguir cumpliendo sus obligaciones legales o<br /> contractuales como empleador del marino a causa de quiebra, venta del<br /> buque, cambio de matrícula del buque o por cualquier otro motivo análogo;<br /> f) Cuando un buque se dirija hacia una zona de guerra, tal como la definen<br /> la legislación nacional o los convenios colectivos, a la cual el marino no<br /> consienta ir;<br /> g) En caso de terminación o interrupción del empleo del marino como<br /> consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio colectivo, o en caso de<br /> terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar.<br /> 2. La legislación nacional o los convenios colectivos deberán prescribir la<br /> duración máxima del período de servicio a bordo al término del cual el<br /> marino tiene derecho a la repatriación. Tal período será inferior a doce<br /> meses. Al determinar dicho período máximo, deberán tenerse en cuenta los<br /> factores que afectan el medio ambiente de trabajo de la gente de mar. Todo<br /> miembro deberá, en la medida posible, esforzarse en reducir ese período en<br /> función de los cambios tecnológicos y podrá inspirarse en las<br /> recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.<br /> PARTE III.<br /> DESTINO<br /> ARTÍCULO 3o.<br /> 1. Todo Estado Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor<br /> prescribirá, mediante la legislación nacional, los puntos de destino a los<br /> cuales podrá repatriarse a la gente de mar.<br /> 2. Los puntos de destino así prescritos incluirán el lugar que el marino<br /> aceptó como lugar de contratación, el lugar estipulado por convenio<br /> colectivo, el país de residencia del marino o cualquier otro lugar<br /> convenido entre las partes en el momento de la contratación. El marino<br /> tendrá el derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino<br /> prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe.<br /> PARTE IV.<br /> DISPOSICIONES PARA LA REPATRIACIÓN<br /> ARTÍCULO 4o.<br /> 1. Incumbirá al armador la responsabilidad de organizar la repatriación por<br /> medios apropiados y rápidos. El medio de transporte normal será la vía<br /> aérea.<br /> 2. El costo de la repatriación lo sufragará el armador.<br /> 3. Cuando la repatriación haya tenido lugar por haberse reconocido a un<br /> marino culpable, de conformidad con la legislación nacional o con los<br /> convenios colectivos, de una infracción grave de las obligaciones que<br /> entraña su empleo, ninguna disposición del presente Convenio menoscabará el<br /> derecho de recuperar del marino total o parcialmente el costo de su<br /> repatriación, de conformidad con la legislación nacional o con los<br /> convenios colectivos.<br /> 4. Los costos que debe sufragar el armador incluirán:<br /> a) El pasaje hasta el punto de destino elegido para la repatriación de<br /> conformidad con el artículo 3o. supra;<br /> b) El alojamiento y la alimentación desde el momento en que el marino<br /> abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la<br /> repatriación;<br /> c) La remuneración y las prestaciones del marino desde el momento en que<br /> abandona el buque hasta su llegada al punto de destino elegido para la<br /> repatriación, si ello está previsto en la legislación nacional o en los<br /> convenios colectivos;<br /> d) El transporte de 30 kg de equipaje personal del marino hasta el punto de<br /> destino elegido para la repatriación;<br /> e) El tratamiento médico, si es necesario, hasta que el estado de salud del<br /> marino le permita viajar hasta el punto de destino elegido para la<br /> repatriación.<br /> 5. El armador no podrá exigir del marino, al comienzo de su empleo, ningún<br /> anticipo con miras a sufragar el costo de su repatriación, ni tampoco podrá<br /> deducir dicho costo de la remuneración u otras prestaciones a que tenga<br /> derecho el marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3<br /> supra.<br /> 6. La legislación nacional no obstaculizará los derechos del armador a<br /> recuperar el costo de la repatriación de la gente de mar no empleada por él<br /> del empleador de dicha gente de mar.<br /> ARTÍCULO 5o. Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la<br /> repatriación de un marino que tenga derecho a ella o no sufraga el costo de<br /> la misma:<br /> a) La autoridad competente del miembro en cuyo territorio esté matriculado<br /> el buque organizará la repatriación del marino y asumirá el costo de la<br /> misma; caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio deba ser repatriado<br /> el marino o el Estado del cual sea nacional el marino podrán organizar su<br /> repatriación y recuperar el costo de la misma del miembro en cuyo<br /> territorio esté matriculado el buque;<br /> b) El miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque podrá recuperar<br /> del armador los gastos ocasionados por la repatriación del marino;<br /> c) Los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a cargo del<br /> marino, salvo en las condiciones estipuladas en el párrafo 3 del artículo<br /> 4o. supra.<br /> PARTE V.<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> ARTÍCULO 6o. La gente de mar que ha de ser repatriada deberá poder obtener<br /> su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación.<br /> ARTÍCULO 7o. No deberá descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas<br /> por la gente de mar el tiempo invertido en espera de la repatriación ni el<br /> tiempo invertido en el viaje de repatriación.<br /> ARTÍCULO 8o. Se considerará la repatriación efectuada cuando la gente de<br /> mar haya sido desembarcada en un punto de destino prescrito de conformidad<br /> con las disposiciones del artículo 3o. supra, o cuando el marino no<br /> reivindique su derecho a la repatriación dentro de un plazo razonable de<br /> tiempo que se definirá mediante legislación nacional o convenio colectivo.<br /> ARTÍCULO 9o. Se dará efecto a las disposiciones del presente Convenio por<br /> medio de la legislación nacional, siempre que no sean ya aplicadas en<br /> virtud de convenios colectivos o de cualquier otra manera apropiada habida<br /> cuenta de las condiciones nacionales.<br /> ARTÍCULO 10. Todo miembro facilitará la repatriación de la gente de mar que<br /> sirve en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan sus aguas<br /> territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a bordo.<br /> ARTÍCULO 11. La autoridad competente de todo miembro para el cual el<br /> presente Convenio se halle en vigor velará, mediante un control apropiado,<br /> porque los armadores de buques matriculados en su territorio cumplan las<br /> disposiciones del Convenio, y facilitará la pertinente información a la<br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 12. El texto del presente Convenio deberá estar a la disposición<br /> de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque<br /> matriculado en el territorio de un miembro para el cual el Convenio se<br /> halle en vigor.<br /> PARTE VI.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 13. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la repatriación<br /> de la gente de mar, 1926.<br /> ARTÍCULO 14. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 15.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 16.<br /> 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 17.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo llamará la atención de los miembros de la<br /> Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 18. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 19. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 20.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 21. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas".<br /> La Suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E)<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> CONVENIO 171<br /> CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de<br /> 1990, en su septuagésima séptima reunión;<br /> Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones<br /> internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en<br /> particular las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre el<br /> trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946; del<br /> Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria),<br /> 1948, y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores<br /> (agricultura), 1921;<br /> Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones<br /> internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en<br /> particular las del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres),<br /> 1948, y de su Protocolo de 1990, de la Recomendación sobre el trabajo<br /> nocturno de las mujeres (agricultura), 1921, y del párrafo 5 de la<br /> recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952;<br /> Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la discriminación<br /> (empleo y ocupación, 1958);<br /> Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protección de la<br /> maternidad (revisado), 1952;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo<br /> nocturno, cuestión, que constituye el cuarto punto del orden del día de la<br /> reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil<br /> novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el<br /> convenio sobre el trabajo nocturno, 1990:<br /> ARTÍCULO 1o. A los efectos del presente Convenio:<br /> a) La expresión "trabajo nocturno" designa todo trabajo que se realice<br /> durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el<br /> intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será<br /> determinado por la autoridad competente previa consulta con las<br /> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por<br /> medio de convenios colectivos;<br /> b) La expresión "trabajador nocturno" degina(sic) a todo trabajador<br /> asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de trabajo<br /> nocturno en un número sustancial, superior a un límite determinado. Este<br /> número será fijado por la autoridad competente previa consulta con las<br /> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o por<br /> medio de convenios colectivos.<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> 1. Este Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados, con<br /> excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca,<br /> los transportes marítimos y la navegación interior.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá excluir total o<br /> parcialmente de su campo de aplicación, previa consulta con las<br /> organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores<br /> interesados, a categorías limitadas de trabajadores, cuando dicha<br /> aplicación plantee, en el caso de esas categorías, problemas particulares e<br /> importantes.<br /> 3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo 2 de<br /> este artículo deberá indicar las categorías particulares de trabajadores<br /> así excluidas, y las razones de su exclusión, en las memorias relativas a<br /> la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la<br /> Constitución de la OIT. También deberá indicar todas las medidas que<br /> hubiese adoptado a fin de extender progresivamente las disposiciones del<br /> Convenio a esos trabajadores.<br /> ARTÍCULO 3o.<br /> 1. Se deberán adoptar en beneficio de los trabajadores nocturnos las<br /> medidas específicas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno, que<br /> comprenderán, como mínimo, las mencionadas en los artículos 4 a 10, a fin<br /> de proteger su salud, ayudarles a cumplir con sus responsabilidades<br /> familiares y sociales, proporcionarles posibilidades de mejorar en su<br /> carrera y compensarles adecuadamente. Tales medidas deberán también tomarse<br /> en el ámbito de la seguridad y de la protección de la maternidad, en favor<br /> de todos los trabajadores que realizan un trabajo nocturno.<br /> 2. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán aplicarse de<br /> manera progresiva.<br /> ARTÍCULO 4o.<br /> 1. Si lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se realice una<br /> evaluación de su estado de salud gratuitamente y a que se les asesore sobre<br /> la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su<br /> trabajo:<br /> a) Antes de su asignación a un trabajo nocturno;<br /> b) A intervalos regulares durante tal asignación;<br /> c) En caso de que padezcan durante tal afectación problemas de salud que no<br /> se deban a factores ajenos al trabajo nocturno.<br /> 2. Salvo una declaración de que no son aptos para el trabajo nocturno, el<br /> contenido de dichas evaluaciones no será comunicado a terceras personas sin<br /> su consentimiento, ni utilizado en perjuicio suyo.<br /> ARTÍCULO 5o. Deberán ponerse a disposición de los trabajadores que efectúan<br /> un trabajo nocturno servicios adecuados de primeros auxilios, incluidas<br /> disposiciones prácticas que permitan a dichos trabajadores, en caso<br /> necesario, ser trasladados rápidamente a un lugar en el que se les pueda<br /> dispensar un tratamiento adecuado.<br /> ARTÍCULO 6o.<br /> 1. Los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean declarados no<br /> aptos para el trabajo nocturno serán asignados, cuando sea factible, a un<br /> puesto similar para el que sean aptos.<br /> 2. Si la asignación a tal puesto no es factible, se concederán a estos<br /> trabajadores las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para<br /> trabajar o que no pueden conseguir empleo.<br /> 3. Un trabajador nocturno declarado temporalmente no apto para el trabajo<br /> nocturno gozará de la misma protección contra el despido o la notificación<br /> del despido que los demás trabajadores que no puedan trabajar por razones<br /> de salud.<br /> ARTÍCULO 7o.<br /> 1. Se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al<br /> trabajo nocturno para las trabajadoras que, a falta de tal alternativa,<br /> tendrían que realizar ese trabajo:<br /> a) Antes y después del parto, durante un período de al menos dieciséis<br /> semanas, de las cuales al menos ocho deberán tomarse antes de la fecha<br /> presunta del parto;<br /> b) Previa presentación de un certificado médico indicando que ello es<br /> necesario para la salud de la madre o del hijo, por otros períodos que se<br /> sitúen:<br /> i) Durante el embarazo;<br /> ii) Durante un lapso determinado más allá del período posterior al parto<br /> establecido de conformidad con el apartado a) del presente párrafo, cuya<br /> duración será determinada por la autoridad competente previa consulta con<br /> las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.<br /> 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán<br /> consistir en la asignación a un trabajo diurno cuando sea factible, el<br /> suministro de prestaciones de seguridad social o la prórroga de la licencia<br /> de maternidad.<br /> 3. Durante los períodos a que se refiere el párrafo 1 del presente<br /> artículo:<br /> a) No se deberá despedir ni comunicar el despido a una trabajadora, salvo<br /> por causas justificadas no vinculadas al embarazo o al parto.<br /> b) Los ingresos de la trabajadora deberán mantenerse a un nivel suficiente<br /> para garantizar el sustento de la mujer y de su hijo en condiciones de vida<br /> adecuadas. El mantenimiento de estos ingresos podrá asegurarse mediante<br /> cualquiera de las medidas indicadas en el párrafo 2 de este artículo, por<br /> cualquier otra medida apropiada, o bien merced a una combinación de estas<br /> medidas.<br /> c) La trabajadora no perderá los beneficios relativos a grado, antigüedad y<br /> posibilidades de promoción que estén vinculados al puesto de trabajo<br /> nocturno que ocupa regularmente.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo no deberán tener por efecto<br /> reducir la protección y las prestaciones relativas a la licencia de<br /> maternidad.<br /> ARTÍCULO 8o. La compensación a los trabajadores nocturnos en materia de<br /> duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer<br /> la naturaleza del trabajo nocturno.<br /> ARTÍCULO 9o. Se deberán prever servicios sociales apropiados para los<br /> trabajadores nocturnos y, cuando se precise, para los trabajadores que<br /> realicen un trabajo nocturno.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> 1. Antes de introducir horarios de trabajo que exijan los servicios de<br /> trabajadores nocturnos, el empleador deberá consultar a los representantes<br /> de los trabajadores interesados acerca de los detalles de esos horarios y<br /> sobre las formas de organización del trabajo nocturno que mejor se adapten<br /> al establecimiento y a su personal, así como sobre las medidas de salud en<br /> el trabajo y los servicios sociales que sean necesarios. En los<br /> establecimientos que empleen a trabajadores nocturnos estas consultas<br /> deberán realizarse regularmente.<br /> 2. A los efectos de este artículo, la expresión "representantes de los<br /> trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la<br /> legislación o la práctica nacionales, según el Convenio sobre los<br /> representantes de los trabajadores, 1971.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por medio de la<br /> legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias<br /> judiciales, mediante una combinación de estos medios o de cualquier otra<br /> forma conforme a las condiciones y la práctica nacionales. Se deberán<br /> aplicar por medio de la legislación en la medida en que no se apliquen por<br /> otros medios.<br /> 2. Cuando las disposiciones de este Convenio se apliquen por medio de la<br /> legislación, se deberá consultar previamente a las organizaciones más<br /> representativas de empleadores y de trabajadores.<br /> PARTE VII.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 12. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 14.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 15.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 16. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 17. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 18.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio o revisor,<br /> el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 19. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas".<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E)<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA,<br /> Jefe Oficina Jurídica (E).<br /> CONVENIO 172<br /> CONVENIO SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS<br /> HOTELES, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de<br /> 1991, en su septuagésima octava reunión;<br /> Recordando que los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo<br /> que establecen normas de aplicación general sobre las condiciones de<br /> trabajo son aplicables a los trabajadores de los hoteles, restaurantes y<br /> establecimientos similares;<br /> Tomando nota de que, dadas las condiciones particulares en que se<br /> desarrolla el trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos<br /> similares, es conveniente mejorar la aplicación de dichos convenios y<br /> recomendaciones en estas categorías de establecimientos y complementarlos<br /> con normas específicas, para que los trabajadores interesados puedan gozar<br /> de una situación acorde con el papel que desempeñan en estas categorías de<br /> establecimientos en rápida expansión y para atraer a nuevos trabajadores a<br /> los mismos, mejorando así las condiciones de trabajo, la formación y las<br /> perspectivas de carrera;<br /> Tomando nota de que la negociación colectiva constituye un medio eficaz<br /> para determinar las condiciones de trabajo en este sector;<br /> Considerando que la adopción de un Convenio, conjuntamente con la<br /> negociación colectiva, mejorará las condiciones de trabajo, las<br /> perspectivas de carrera y la seguridad en el empleo, en beneficio de los<br /> trabajadores;<br /> Tras decidir adoptar diversas proposiciones sobre las condiciones de<br /> trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, cuestión<br /> que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Tras decidir que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio<br /> internacional.<br /> Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las<br /> condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991:<br /> ARTÍCULO 1o.<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 2o., ocupados en:<br /> a) Los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento;<br /> b) Los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o<br /> bebidas, o ambas cosas.<br /> 2. Todo Miembro deberá establecer la definición de las categorías indicadas<br /> en los apartados a) y b), a la luz de las condiciones nacionales y después<br /> de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas. Todo Miembro que ratifique el Convenio podrá, previa consulta<br /> con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,<br /> excluir de su aplicación ciertos tipos de establecimientos comprendidos<br /> dentro de la definición antes mencionada pero en los que existan problemas<br /> especiales de cierta importancia.<br /> 3. a) Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa<br /> consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, ampliar su ámbito de aplicación a ciertos otros<br /> establecimientos afines que presten servicios turísticos, los cuales serán<br /> enumerados en una declaración anexa a la ratificación;<br /> b) Además, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa<br /> consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, notificar ulteriormente al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, por medio de una declaración, que amplía el<br /> campo de aplicación del Convenio a otras categorías de establecimientos<br /> afines que presten servicios turísticos, además de las indicadas en el<br /> apartado 3. a).<br /> 4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar, en la<br /> primera memoria que presente sobre la aplicación del mismo en virtud del<br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, los tipos de establecimientos excluidos de conformidad con el<br /> párrafo 2o. del presente artículo, explicando las razones de la exclusión e<br /> indicando las posturas respectivas de las organizaciones de empleadores y<br /> de trabajadores interesadas con relación a dichas exclusiones. Además,<br /> deberá indicar, en las memorias subsiguientes, el estado de la legislación<br /> y la práctica respecto de los establecimientos excluidos, y la medida en<br /> que se ha dado o se tiene la intención de dar efecto al Convenio por lo que<br /> se refiere a tales establecimientos.<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajadores<br /> interesados" designa a los trabajadores ocupados en los establecimientos a<br /> los cuales se aplica el Convenio, de conformidad con las disposiciones del<br /> artículo 1o., cualesquiera que sean la naturaleza y la duración de su<br /> relación de empleo. Sin embargo, todo Miembro podrá, habida cuenta del<br /> derecho, de las condiciones y de la práctica nacionales y previa consulta<br /> con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,<br /> excluir ciertas categorías de trabajadores de la aplicación de todas las<br /> disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la<br /> primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del<br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, las categorías de trabajadores que hubiesen sido excluidas en<br /> virtud del párrafo 1o. del presente artículo, explicando los motivos de<br /> dicha exclusión. Además, en las memorias subsiguientes deberá indicar todo<br /> progreso realizado hacia una aplicación más amplia del Convenio.<br /> ARTÍCULO 3o.<br /> 1. Sin dejar de respetar la autonomía de las organizaciones de empleadores<br /> y de trabajadores interesadas, los Miembros deberán adoptar y aplicar, de<br /> una forma apropiada al derecho, a las condiciones y a la práctica<br /> nacionales, una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo de<br /> los trabajadores interesados.<br /> 2. Esta política deberá tener como objetivo general asegurar que los<br /> trabajadores interesados no sean excluidos del ámbito de aplicación de<br /> ninguna norma mínima, incluidas las referentes a la seguridad social, que<br /> puedan haber sido adoptadas a nivel nacional para la generalidad de los<br /> trabajadores.<br /> ARTÍCULO 4o.<br /> 1. A menos que la legislación o la práctica nacionales lo dispongan de otra<br /> manera, la expresión "horas de trabajo" se refiere al tiempo durante el<br /> cual el trabajador está a disposición del empleador.<br /> 2. Los trabajadores interesados deberán disfrutar de una jornada normal de<br /> trabajo razonable, como así mismo de disposiciones razonables relativas a<br /> las horas extraordinarias, de conformidad con la legislación y la práctica<br /> nacionales.<br /> 3. Deberá proporcionarse a los trabajadores interesados un período mínimo<br /> razonable de descanso diario y semanal, de acuerdo con la legislación y la<br /> práctica nacionales.<br /> 4. Los trabajadores interesados deberán, siempre que sea posible, ser<br /> informados de los horarios de trabajo con suficiente antelación, para poder<br /> organizar en consecuencia su vida personal y familiar.<br /> ARTÍCULO 5o.<br /> 1. Si los trabajadores tienen que trabajar en días festivos, deberán<br /> recibir una compensación adecuada en tiempo libre o en remuneración<br /> determinada por la negociación colectiva o de conformidad con la<br /> legislación o la práctica nacionales.<br /> 2. Los trabajadores interesados deberán tener derecho a vacaciones anuales<br /> pagadas, cuya duración habrá de determinarse mediante la negociación<br /> colectiva o de conformidad con la legislación o la práctica nacionales.<br /> 3. Cuando el contrato termina o el período de servicio continuo no es<br /> suficiente para causar derecho a la totalidad de las vacaciones anuales,<br /> los trabajadores interesados deberán tener derecho a vacaciones<br /> proporcionales al tiempo de servicio o al pago de salarios sustitutivos,<br /> según se determine por la negociación colectiva o de conformidad con la<br /> legislación o la práctica nacionales.<br /> ARTÍCULO 6o.<br /> 1. El término "propina" significa el dinero que el cliente da<br /> voluntariamente al trabajador, además del que debe pagar por los servicios<br /> recibidos.<br /> 2. Independientemente de las propinas, los trabajadores interesados deberán<br /> recibir una remuneración básica que será abonada con regularidad.<br /> ARTÍCULO 7o. Allí donde existiese, deberá prohibirse la compraventa de<br /> empleos en los establecimientos a los que se refiere el artículo 1o.<br /> ARTÍCULO 8o.<br /> 1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por medio de la<br /> legislación nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las<br /> decisiones judiciales, o por cualquier otra vía procedente y compatible con<br /> la práctica nacional.<br /> 2. En los Miembros en que las disposiciones del presente Convenio sean<br /> normalmente objeto de convenios pactados entre empleadores u organizaciones<br /> de empleadores y organizaciones de trabajadores, o se ejecuten normalmente<br /> por medios distintos a la vía legal, las obligaciones resultantes se<br /> considerarán cumplidas en cuanto dichas disposiciones se apliquen a la gran<br /> mayoría de los trabajadores interesados, por tales convenios o por otros<br /> medios.<br /> ARTÍCULO 9o. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 13. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 14. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 15.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 16. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas".<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia<br /> tomada del texto certificado, que reposa<br /> en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> SONIA DE PEREIRA PORTILLA.<br /> CONVENIO 174<br /> CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de<br /> 1993, en su octagésima reunión;<br /> Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo<br /> pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad<br /> y salud de los trabajadores, 1981, y el Convenio y la Recomendación sobre<br /> los productos químicos, 1990, y subrayando la necesidad de adoptar un<br /> enfoque global y coherente;<br /> Tomando nota también del Repertorio de recomendaciones prácticas para la<br /> prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en<br /> 1991;<br /> Teniendo en cuenta la necesidad de velar porque se adopten todas las<br /> medidas apropiadas para:<br /> a) Prevenir los accidentes mayores;<br /> b) Reducir al mínimo los riesgos de accidentes mayores;<br /> c) Reducir al mínimo las consecuencias de esos accidentes mayores;<br /> Considerando las causas de dichos accidentes, en particular los errores de<br /> organización, los factores humanos, las averías o deficiencias de una<br /> pieza, las desviaciones respecto de las condiciones normales de<br /> funcionamiento, las injerencias del exterior y los fenómenos naturales;<br /> Refiriéndose a la necesidad de una colaboración, en el marco del Programa<br /> Internacional de Seguridad en las Sustancias Químicas, entre la<br /> Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas<br /> para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, así como con<br /> otras organizaciones intergubernamentales pertinentes;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la<br /> prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el<br /> cuarto punto del orden del día la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un<br /> convenio internacional,<br /> Adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, el<br /> siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> prevención de accidentes industriales mayores, 1993:<br /> PARTE I.<br /> CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 1o.<br /> 1. El presente Convenio tiene por objeto la prevención de accidente mayores<br /> que involucren sustancias peligrosas y la limitación de las consecuencias<br /> de dichos accidentes.<br /> 2. El Convenio se aplica a instalaciones expuestas a riesgos de accidentes<br /> mayores.<br /> 3. El Convenio no se aplica:<br /> a) A las instalaciones nucleares y fábricas de tratamiento de sustancias<br /> radiactivas, a excepción de los sectores de dichas instalaciones en los que<br /> se manipulen sustancias no radiactivas;<br /> b) A las instalaciones militares;<br /> c) Al transporte fuera de la instalación distinto del transporte por<br /> tuberías.<br /> 4. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá, después de<br /> consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de<br /> trabajadores interesadas, y a otras partes interesadas que pudieran ser<br /> afectadas, excluir de su campo de aplicación aquellas instalaciones o ramas<br /> de la actividad económica en las que se disponga de una protección<br /> equivalente.<br /> ARTÍCULO 2o. Cuando se planteen problemas particulares de cierta<br /> envergadura que imposibiliten poner inmediatamente en práctica el conjunto<br /> de medidas preventivas y de protección previstas por el Convenio, todo<br /> Estado Miembro habrá de formular, en consulta con las organizaciones más<br /> representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes<br /> interesadas que pudieran ser afectadas, planes con miras a la aplicación<br /> por etapas de dichas medidas, dentro de un plazo fijo.<br /> ARTÍCULO 3o.<br /> 1. A los efectos del presente Convenio:<br /> a) La expresión "sustancia peligrosa" designa toda sustancia o mezcla que,<br /> en razón de propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea sola o en<br /> combinación con otras, entrañe un peligro;<br /> b) La expresión "cantidad umbral" designa respecto de una sustancia o<br /> categoría de sustancias peligrosas la cantidad fijada por la legislación<br /> nacional con referencia a condiciones específicas que, si se sobrepasa,<br /> identifica una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores;<br /> c) La expresión "instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores"<br /> designa aquella que produzca, transforme, manipule, utilice, deseche, o<br /> almacene, de manera permanente o transitoria, una o varias sustancias o<br /> categorías de sustancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen la<br /> cantidad umbral;<br /> d) La expresión "accidente mayor" designa todo acontecimiento repentino,<br /> como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en el curso<br /> de una actividad dentro de una instalación expuesta a riesgos de accidentes<br /> mayores, en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas y<br /> que exponga a los trabajadores, a la población o al medio ambiente a un<br /> peligro grave, inmediato o diferido;<br /> e) La expresión "informe de seguridad" designa un documento escrito que<br /> contenga la información técnica, de gestión y de funcionamiento relativa a<br /> los peligros y los riesgos que comporta una instalación expuesta a riesgos<br /> de accidentes mayores y a su prevención, y que justifique las medidas<br /> adoptadas para la seguridad de la instalación;<br /> f) El término "cuasiaccidente" designa cualquier acontecimiento repentino<br /> que implique la presencia de una o varias sustancias peligrosas y que, de<br /> no ser por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podría haber derivado<br /> en un accidente mayor.<br /> PARTE II.<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTÍCULO 4o.<br /> 1. Todo Miembro deberá formular, adoptar y revisar periódicamente, habida<br /> cuenta de la legislación, las condiciones y la práctica nacionales, y en<br /> consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de<br /> trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, una<br /> política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores,<br /> la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores.<br /> 2. Esta política deberá ser aplicada mediante disposiciones preventivas y<br /> de protección para las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes<br /> mayores y, cuando sea posible, deberá promover la utilización de las<br /> mejores tecnologías de seguridad disponibles.<br /> ARTÍCULO 5o.<br /> 1. La autoridad competente o un organismo aprobado o reconocido por la<br /> autoridad competente deberá, previa consulta con las organizaciones más<br /> representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes<br /> interesadas que pudieran ser afectadas, establecer un sistema para la<br /> identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes<br /> mayores según se definen en el artículo 3o., c), basado en una lista de<br /> sustancias peligrosas o de categorías de sustancias peligrosas, o de ambas,<br /> que incluya sus cantidades umbrales respectivas, de conformidad con la<br /> Iegislación nacional o las normas internacionales.<br /> 2. El sistema de clasificación al que se hace referencia en el párrafo 1o.<br /> anterior deberá ser revisado y actualizado regularmente.<br /> ARTÍCULO 6o. La autoridad competente, después de consultar a las<br /> organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, deberá tomar disposiciones especiales para proteger las<br /> informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su<br /> disposición de conformidad con cualquiera de los artículos 8, 12, 13 o 14,<br /> cuya revelación pudiera causar perjuicio a las actividades de un empleador,<br /> siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro grave para<br /> los trabajadores, la población o el medio ambiente.<br /> PARTE III.<br /> RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES<br /> ARTÍCULO 7o. Identificación. Los empleadores deberán identificar, de<br /> conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5o., toda instalación<br /> expuesta a riesgos de accidentes mayores sujeta a su control.<br /> ARTÍCULO 8o. Notificación.<br /> 1. Los empleadores deberán notificar a la autoridad competente toda<br /> instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan<br /> identificado:<br /> a) Dentro de un plazo fijo en el caso de una instalación ya existente;<br /> b) Antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva instalación.<br /> 2. Los empleadores deberán también notificar a la autoridad competente el<br /> cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes<br /> mayores antes de que éste tenga lugar.<br /> ARTÍCULO 9o. Disposiciones relativas a la instalación. Respecto a cada<br /> instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, los empleadores<br /> deberán establecer y mantener un sistema documentado de prevención de<br /> riesgos de accidentes mayores en el que se prevean:<br /> a) La identificación y el estudio de los peligros y la evaluación de los<br /> riesgos, teniendo también en cuenta las posibles interacciones entre<br /> sustancias;<br /> b) Medidas técnicas que comprendan el diseño, los sistemas de seguridad, la<br /> construcción, la selección de sustancias químicas, el funcionamiento, el<br /> mantenimiento y la inspección sistemática de la instalación;<br /> c) Medidas de organización que comprendan la formación e instrucción del<br /> personal, el abastecimiento de equipos de protección destinados a<br /> garantizar su seguridad, una adecuada dotación de personal, los horarios de<br /> trabajo, la distribución de responsabilidades y el control sobre los<br /> contratistas externos y los trabajadores temporales que intervengan dentro<br /> de la instalación;<br /> d) Planes y procedimientos de emergencia que comprendan:<br /> i) La preparación de planes y procedimientos de emergencia eficaces, con<br /> inclusión de procedimientos médicos de emergencia, para su aplicación in<br /> situ en caso de accidente mayor o de peligro de accidente mayor, la<br /> verificación y evaluación periódica de su eficacia y su revisión cuando sea<br /> necesario;<br /> ii) El suministro de información sobre los accidentes posibles y sobre los<br /> planes de emergencia in situ a las autoridades y a los organismos<br /> encargados de establecer los planes y procedimientos de emergencia para<br /> proteger a la población y al medio ambiente en el exterior de la<br /> instalación;<br /> iii) Todas las consultas necesarias con dichas autoridades y organismos;<br /> e) Medidas destinadas a limitar las consecuencias de un accidente mayor;<br /> f) La consulta con los trabajadores y sus representantes;<br /> g) Las disposiciones tendientes a mejorar el sistema, que comprendan<br /> medidas para la recopilación de información y para el análisis de<br /> accidentes y cuasiaccidentes. La experiencia así adquirida deberá ser<br /> discutida con los trabajadores y sus representantes y deberá ser<br /> registrada, de conformidad con la legislación y la práctica nacional.<br /> ARTÍCULO 10. Informe de seguridad.<br /> 1. Los empleadores deberán redactar un informe de seguridad de acuerdo con<br /> las disposiciones del artículo 9o.<br /> 2. El informe deberá redactarse:<br /> a) Para las instalaciones ya existentes que estén expuestas a riesgos de<br /> accidentes mayores, dentro del plazo posterior a la notificación que<br /> prescriba la legislación nacional;<br /> b) Para toda nueva instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores,<br /> antes de que se ponga en funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 11. Los empleadores deberán revisar, actualizar y modificar el<br /> informe de seguridad:<br /> a) En caso de una modificación que tenga una influencia significativa sobre<br /> el nivel de seguridad en la instalación o en los procedimientos de trabajo<br /> de la misma, o sobre las cantidades de sustancias peligrosas presentes;<br /> b) Siempre que lo justifiquen los nuevos conocimientos técnicos o los<br /> progresos en la evaluación de los peligros;<br /> c) En los intervalos prescritos por la legislación nacional;<br /> d) Cuando así lo solicite la autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 12. Los empleadores deberán transmitir o poner a disposición de la<br /> autoridad competente los informes de seguridad a los que se hace referencia<br /> en los artículos 10 y 11.<br /> ARTÍCULO 13. Informe de accidente. Los empleadores deberán informar tan<br /> pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a<br /> los demás organismos que se designen con este objeto.<br /> ARTÍCULO 14.<br /> 1. Tras un accidente mayor, los empleadores deberán, dentro de un plazo<br /> establecido previamente, presentar a la autoridad competente un informe<br /> detallado en el que se analicen las causas del accidente y se indiquen sus<br /> consecuencias inmediatas in situ, así como todas las medidas adoptadas para<br /> atenuar sus efectos.<br /> 2. El informe deberá incluir recomendaciones que describan en detalle las<br /> medidas que se vayan a llevar a cabo para impedir que el accidente vuelva a<br /> producirse.<br /> PARTE IV.<br /> RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES<br /> ARTÍCULO 15. Planes para casos de emergencia fuera de la instalación.<br /> Tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador, la<br /> autoridad competente deberá velar porque se establezcan y actualicen a<br /> intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos<br /> interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan<br /> disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del<br /> emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de<br /> accidentes mayores.<br /> ARTÍCULO 16. La autoridad competente deberá velar porque:<br /> a) Se difunda entre los miembros de la población que estén expuestos a los<br /> efectos de un accidente mayor, sin que tengan que solicitarlo, la<br /> información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la<br /> manera de comportarse en caso de accidente mayor, y porque se actualice y<br /> se difunda de nuevo dicha información a intervalos apropiados;<br /> b) Se dé la alarma cuanto antes al producirse un accidente mayor;<br /> c) Cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las<br /> fronteras, se proporcione a los Estados afectados la información requerida<br /> en los apartados a) y b) con el fin de contribuir a las medidas de<br /> cooperación y coordinación.<br /> Emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes<br /> mayores<br /> ARTÍCULO 17. La autoridad competente deberá elaborar una política global de<br /> emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en<br /> proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de<br /> trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y deberá adoptar<br /> disposiciones apropiadas al respecto en lo que atañe a las instalaciones<br /> existentes. Dicha política deberá inspirarse en los principios generales<br /> enunciados en la parte Il de este Convenio.<br /> ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN.<br /> 1. La autoridad competente deberá disponer de personal debidamente<br /> calificado que cuente con una formación y competencia adecuadas, y con el<br /> apoyo técnico y profesional suficiente para desempeñar sus funciones de<br /> inspección, investigación, evaluación y asesoría sobre los temas<br /> especificados en este Convenio, así como para asegurar el cumplimiento de<br /> la legislación nacional.<br /> 2. Los representantes del empleador y los representantes de los<br /> trabajadores de la instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores<br /> deberán tener la posibilidad de acompañar a los inspectores cuando<br /> controlen la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente<br /> Convenio, a menos que los inspectores estimen, a la luz de las directrices<br /> generales de la autoridad competente, que ello puede perjudicar el<br /> cumplimiento de sus funciones de control.<br /> ARTÍCULO 19. La autoridad competente deberá tener derecho a suspender<br /> cualquier actividad que presente una amenaza inminente de accidente mayor.<br /> PARTE V.<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE SUS REPRESENTANTES<br /> ARTÍCULO 20. En una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores,<br /> los trabajadores y sus representantes deberán ser consultados mediante<br /> mecanismos apropiados de cooperación, con el fin de garantizar un sistema<br /> seguro de trabajo. En particular, los trabajadores y sus representantes<br /> deberán:<br /> a) Estar suficiente y adecuadamente informados de los riesgos que entraña<br /> dicha instalación y de sus posibles consecuencias;<br /> b) Estar informados acerca de cualquier instrucción o recomendación hecha<br /> por la autoridad competente;<br /> c) Ser consultados para la preparación de los siguientes documentos y tener<br /> acceso a los mismos;<br /> i) El informe de seguridad;<br /> ii) Los planes y procedimientos de emergencia;<br /> iii) Los informes sobre los accidentes;<br /> d) Recibir periódicamente instrucciones y formación con respecto a los<br /> procedimientos y prácticas de prevención de accidentes mayores y de control<br /> de acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los<br /> procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos;<br /> e) Dentro de sus atribuciones, y sin que en modo alguno ello pueda<br /> perjudicarlos, tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir<br /> la actividad cuando, basándose en su formación y experiencia, tengan<br /> razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente<br /> mayor y, según corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma antes<br /> o tan pronto como sea posible después de haber tomado las medidas<br /> correctivas;<br /> f) Discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos<br /> consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a<br /> la autoridad competente acerca de dichos peligros.<br /> ARTÍCULO 21. Los trabajadores empleados en el emplazamiento de una<br /> instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores deberán:<br /> a) Observar todos los procedimientos y prácticas relativos a la prevención<br /> de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar lugar<br /> a un accidente mayor en las instalaciones expuestas a dichos riesgos;<br /> b) Observar todos los procedimientos de emergencia en caso de producirse un<br /> accidente mayor.<br /> PARTE VI.<br /> RESPONSABILIDAD DE LOS PAÍSES EXPORTADORES<br /> ARTÍCULO 22. Cuando en un Estado Miembro exportador el uso de sustancias,<br /> tecnologías o procedimientos peligrosos haya sido prohibido por ser fuente<br /> potencial de un accidente mayor, dicho Estado deberá poner a disposición de<br /> todo país importador la información relativa a esta prohibición y a las<br /> razones que la motivan.<br /> PARTE VII.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 23. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTÍCULO 24.<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTÍCULO 25.<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTÍCULO 26.<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 27. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 28. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTÍCULO 29.<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo Convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTÍCULO 30. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas".<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E)<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> Jefe Oficina Jurídica (E),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> RECOMENDACIÓN 181<br /> RECOMENDACIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de<br /> 1993, en su 80a. reunión.<br /> Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la<br /> prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el<br /> cuarto punto del orden del día de la reunión y<br /> Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una<br /> recomendación que complete el Convenio sobre la prevención de accidentes<br /> industriales mayores, 1993.<br /> Adopta con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, la<br /> siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre<br /> la prevención de accidentes industriales mayores, 1993.<br /> 1. Las disposiciones de la presente recomendación deberían aplicarse<br /> conjuntamente con las del Convenio sobre la prevención de accidentes<br /> industriales mayores, 1993 (en adelante designado con la expresión "El<br /> Convenio").<br /> 2.1 La Organización Internacional del Trabajo en colaboración con otras<br /> organizaciones internacionales interesadas, intergubernamentales o no<br /> gubernamentales debería adoptar disposiciones para que haya un intercambio<br /> internacional de informaciones sobre:<br /> a) Las prácticas de seguridad satisfactorias en las instalaciones expuestas<br /> a riesgos de accidentes mayores incluyendo la gestión de los sistemas de<br /> seguridad y la seguridad de los procedimientos de trabajo;<br /> b) Los accidentes mayores;<br /> c) Las experiencias adquiridas a raíz de cuasiaccidentes;<br /> d) Las tecnologías y procedimientos prohibidos por razones de seguridad y<br /> salud;<br /> e) La organización de las técnicas y los servicios médicos necesarios para<br /> hacer frente a las consecuencias de un accidente mayor;<br /> f) Los mecanismos y procedimientos utilizados por la autoridad competente<br /> para llevar a efecto la aplicación del Convenio y de la presente<br /> Recomendación.<br /> 2. Los Estados Miembros deberían, en la medida de lo posible, proporcionar<br /> a la Oficina Internacional del Trabajo informaciones sobre las cuestiones a<br /> que se refiere el subpárrafo (1) anterior.<br /> 3. La política nacional estipulada en el Convenio, así como la legislación<br /> nacional u otras medidas destinadas a aplicar dicha política, deberían<br /> inspirarse según los casos, en el Repertorio de recomendaciones prácticas<br /> para la prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT<br /> en 1991.<br /> 4. Los miembros deberían desarrollar políticas dirigidas a hacer frente a<br /> los riesgos y peligros de los accidentes mayores y a sus consecuencias en<br /> aquellos sectores y actividades excluidos del campo de aplicación del<br /> Convenio, a tenor de su artículo 1o. párrafo 3.<br /> 5. Reconociendo que un accidente mayor podría tener graves consecuencias en<br /> cuanto a sus repercusiones para la vida humana y el medio ambiente, los<br /> Miembros deberían fomentar el establecimiento de sistemas para indemnizar a<br /> los trabajadores lo más rápidamente posible después del acontecimiento y<br /> para hacer frente de manera adecuada a sus efectos sobre la población y el<br /> medio ambiente.<br /> 6. De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las<br /> empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de<br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa<br /> nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería,<br /> sin discriminación, adoptar medidas de seguridad para prevenir accidentes<br /> mayores y controlar acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente<br /> mayor y para proteger a los trabajadores en todos sus establecimientos,<br /> cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren".<br /> La Suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.),<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> Certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> La Jefe de la Oficina Jurídica (E),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Apruébanse únicamente el "Convenio 174 sobre la Prevención de<br /> Accidentes Industriales Mayores" y la "Recomendación 181 sobre la<br /> Prevención de Accidentes Industriales mayores", adoptados en la 80a.<br /> reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del<br /> Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7o. de 1944, el "Convenio 174 sobre la Prevención de Accidentes<br /> Industriales Mayores" y la "Recomendación 181 sobre la Prevención de<br /> Accidentes Industriales Mayores", adoptados en la 80a. Reunión de la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra<br /> el 22 de junio de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de los mismos.<br /> ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.