Ley 321 De 1996

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LEY 321 DE 1996<br /> (octubre 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.894, DE 08 DE OCTUBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se fijan condiciones para la administración de la cuota de<br /> fomento cacaotero, establecidas por las Leyes 31 de 1965 y 67 de 1983.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. La Nación-Ministerio de Agricultura sólo podrá contratar la<br /> administración de la cuota de Fomento Cacaotero de que tratan las Leyes 31<br /> de 1965 y 67 de 1983, con entidades privadas que cumplan con el siguiente<br /> requisito: En la Asamblea General y en los Organos Directivos de la entidad<br /> contratista, deberán tener representación los departamentos en proporción a<br /> su participación en la producción nacional del grano.<br /> Esta representación deberá estar consignada claramente en los estatutos de<br /> la Entidad.<br /> ARTÍCULO 2o. En caso de que por reforma de estatutos o por cualquier otro<br /> medio, se afecte la participación señalada en el artículo anterior durante<br /> el tiempo de vigencia del contrato, éste será revocado por la Nación-<br /> Ministerio de Agricultura.<br /> ARTÍCULO 3o. La Nación-Ministerio de Agricultura, revisará el contrato de<br /> administración actualmente vigente y dará un plazo que no podrá ser mayor<br /> de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, para que la entidad<br /> contratista adecúe sus estatutos a lo establecido en los artículos<br /> anteriores y conforme sus nuevos Organos Directivos con base en ellos.<br /> ARTÍCULO 4o. En caso de vencimiento del término fijado en el artículo<br /> anterior, sin que se haya dado cumplimiento a lo allí dispuesto. La Nación-<br /> Ministerio de Agricultura revocará el contrato de administración celebrado<br /> entre ésta y la entidad contratista, celebrando uno nuevo con otra entidad<br /> que llene los requisitos exigidos por esta Ley.<br /> ARTÍCULO 5o. Debe dársele aplicación al artículo 43 de la Ley 188 de 1995<br /> "Ley General del Plan de Desarrollo".<br /> ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Encargado de las Funciones del Despacho<br /> del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.<br /> La Ministra de Agricultura,<br /> CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.