Ley 322 De 1996
(Octubre 4)
DIARIO OFICIAL NO. 42.894, DE 08 DE OCTUBRE DE 1996. PAG. 1
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan
otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La prevención de incendios es responsabilidad de todas las
autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.
En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados
deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes inmuebles
tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo
urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos
tendientes a disminuir su vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2o. La prevención y control de incendios y demás calamidades
conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público
esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa
o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las
regulaciones generales.
Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad
de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante
la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la
cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de
Bomberos.
Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales
indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos
Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los
Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde
podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y
comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía
móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la
ley y para financiar la actividad bomberil.
ARTÍCULO 3o. Créase el Sistema Nacional de Bomberos con el objeto de
articular los esfuerzos públicos y privados para la prevención y atención
de incendios, explosiones y demás calamidades conexas, a cargo de las
instituciones de bomberos.
ARTÍCULO 4o. El Sistema Nacional de Bomberos de Colombia forman parte del
Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la
Ley 46 de 1988 y reglamentado por el Decreto 919 de 1989.
ARTÍCULO 5o. Créase el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una
subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades, creado mediante Decreto-ley
1547 de 1984, con su mismo régimen legal, con el objeto específico de
fortalecer los Cuerpos de Bomberos mediante la realización de programas de
capacitación y cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de
equipos especializados para la extinción de incendios o la atención de
calamidades conexas. El Gobierno reglamentará el recaudo, administración y
distribución de los recursos de este Fondo, los cuales estarán constituidos
entre otros, por los establecidos en el artículo 28 de la presente Ley, las
partidas que se asignen, las donaciones nacionales e internacionales y
todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban.
ARTÍCULO 6o. Son órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos los
siguientes:
a) Los Cuerpos de Bomberos;
b) Las Delegaciones Departamentales de Bomberos y la Delegación Distrital
de Santa Fe de Bogotá;
c) La Dirección Nacional para la Atención y Prevención de Desastres del
Ministerio del Interior;
d) La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia;
e) La Delegación Nacional de Bomberos.
ARTÍCULO 7o. Las instituciones organizadas para la prevención y atención de
incendios y demás calamidades conexas se denomina cuerpos de Bomberos. Son
Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales,
municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas
para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva
jurisdicción.
Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de
lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales
por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio
público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.
En cada distrito, municipio y territorio indígena no podrá haber más de un
Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Concejo o quien haga
sus veces en este último, a partir de la vigencia de la presente Ley.
PARÁGRAFO. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la
contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto
técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital
respectiva.
ARTÍCULO 8o. Los Cuerpos de Bomberos deberán ceñirse a los reglamentos
técnicos, administrativos y operativos que expide la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 9o. Los distritos, municipios y territorios indígenas que no
cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la
cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que
fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar
directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen
conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso
del servicio público a su cargo.
Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y
asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los
municipios integrantes.
ARTÍCULO 10. A iniciativa del alcalde, los Concejos Municipales y
Distritales y quienes hagan sus veces en los territorios indígenas podrán
establecer tarifas especiales o exonerar del pago de los servicios públicos
domiciliarios, de gravámenes e impuestos distritales, municipales o
territoriales indígenas a los inmuebles destinados a dependencias,
talleres, entrenamientos de los Cuerpos de Bomberos.
Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de
la Nación.
Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y los Oficiales quedan exentos del pago
del impuesto de renta.
ARTÍCULO 11. Cuando existan Cuerpos de Bomberos Oficiales y Cuerpo de
Bomberos Voluntarios en una localidad o en las áreas metropolitanas y
asociaciones de municipios, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios,
operativamente, estarán sujetos a las instrucciones de los Cuerpos de
Bomberos Oficiales.
Cuando las brigadas de bomberos privadas o de las instituciones oficiales,
y en general cuando los particulares deciden participar en caso de
emergencia, operativamente se subordinarán al Cuerpo de Bomberos Oficial o
en su defecto al Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 12. Los Cuerpos de Bomberos tendrán las siguientes funciones:
a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios,
explosiones y calamidades conexas;
b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su
informe oficial a las autoridades correspondientes;
c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y
otras calamidades conexas;
d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios
indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad
contra incendios y calamidades conexas;
e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades
obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y
control en los demás casos en que se figure delegación;
f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en
asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran;
g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del
Sistema Nacional de Bomberos de Colombia;
h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de
su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones
penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión
de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones
bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio.
ARTÍCULO 13. Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán
exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos
especializados para la extinción de incendios que requieran para la
dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban
importar.
ARTÍCULO 14. Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán
contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Denominación y domicilio. Se denominarán "Cuerpos de Bomberos
Voluntarios" y se añadirá el nombre de la unidad político-administrativa o
entidad territorial de la jurisdicción en la que actuará. Además fijará el
domicilio en el Municipio donde ejerza sus actividades;
b) Objeto y duración. El objeto debe estar en concordancia con lo definido
en el artículo doce (12) de la presente ley, su duración será definida
libremente;
c) Condiciones de admisión y retiro de sus asociados;
d) Derechos, calidades y obligaciones de los miembros;
e) Organos de dirección, administración y vigilancia;
f) Representación legal;
g) Régimen administrativo y disciplinario;
h) Patrimonio;
i) Disolución y liquidación.
ARTÍCULO 15. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deben organizarse
democráticamente y sus decisiones se tomarán por mayoría.
El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios, y como tal le compete la elección del comandante y
representante legal.
ARTÍCULO 16. Los Cuerpos de Bomberos no podrán cobrar suma alguna a la
ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en
contraprestación e los servicios de emergencia.
Son servicios de emergencia aquellos que atiendan una situación de desastre
incendiario y conexos, real o inminente.
La violación de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala
conducta, sancionable con destitución para los servidores públicos, y de
retiro para los Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 17. Las Delegaciones Departamentales de Bomberos son órganos del
Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. Están constituidas por los
Cuerpos de Bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial
departamental. Son organismos asesores de los departamentos en materia de
seguridad contra incendios, e interlocutores de los Cuerpos de Bomberos
ante los demás órganos que hacen parte del Sistema Nacional de Bomberos.
Las Delegaciones Departamentales de Bomberos tendrán una Junta Directiva
quien actuará en su nombre y le representará en todo concepto, por períodos
anuales.
La Junta Nacional de Bomberos de Colombia determinará los reglamentos
generales de las Delegaciones Departamentales.
ARTÍCULO 18. La Junta Directiva de las Delegaciones Departamentales de
Bomberos estará integrada por el gobernador del departamento o su delegado,
quien la presidirá; y por siete comandantes de los Cuerpos de Bomberos del
departamento elegidos entre ellos mismos.
La Junta Directiva elegirá a un noveno miembro que sea Comandante de un
Cuerpo de Bomberos, quien será su representante ante la Delegación Nacional
de Bomberos.
En todo caso, de la Junta Directiva harán parte cuando menos, dos
Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Mientras se organizan los Cuerpos de Bomberos, los
departamentos que no cuenten con el número suficiente de Cuerpos de
Bomberos a que se refiere el presente artículo, la Junta Directiva quedará
conformada de la siguiente manera: El gobernador del departamento o su
delegado quien la presidirá, el coordinador de la Oficina de Atención y
Prevención de Desastres, la Defensa Civil y los comandantes existentes.
ARTÍCULO 19. Son funciones de las Delegaciones Departamentales de Bomberos,
además de las que le asignen la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las
siguientes:
a) Representar los Cuerpos de Bomberos ante los diferentes organismos
públicos y privados seccionales, y particularmente ante los Comités
Regionales de Atención y Prevención de Desastres;
b) Fortalecer las relaciones de los Cuerpos de Bomberos con las diferentes
instancias públicas y privadas;
c) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los
planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así
como de las políticas que hayan sido aprobadas por la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia;
d) Promover la creación, organización y tecnificación de Cuerpos de
Bomberos en todos los distritos, municipios y territorios indígenas del
departamento;
e) Fomentar la colaboración administrativa y técnica de los Cuerpos de
Bomberos del departamento;
f) Servir de órgano de consulta en el nivel departamental, especialmente
para los Comités Regionales de Prevención y Atención de Desastres;
g) Formular planes y programas que tiendan al mejoramiento de los Cuerpos
de Bomberos;
h) Expedir su propio reglamento de acuerdo con las disposiciones de la
Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 20. En Santa Fe de Bogotá, D.C., la Delegación Distrital de
Bomberos cumplirá las mismas funciones de las Delegaciones Departamentales
de Bomberos.
La Junta Directiva de la Delegación Distrital estará conformada por el
Alcalde Mayor o su delegado, quien la presidirá; el Comandante del Cuerpo
de Bomberos; por seis Comandantes de igual número de localidades; y por el
Comandante de uerpo de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 21. La Delegación Nacional de Bomberos es un órgano del Sistema
Nacional de Bomberos de Colombia. Está integrada por un delegado de cada
una de las Delegaciones Departamentales, nombrado por las respectivas
juntas directivas.
ARTÍCULO 22. Son funciones de la Delegación Nacional de Bomberos:
a) Elegir los cuatro delegados que integrarán la Junta Nacional de Bomberos
de Colombia;
b) Evaluar, en sus reuniones anuales, la aplicación y desarrollo por los
Cuerpos de Bomberos de las políticas, programas y proyectos operativos,
organizativos y tecnológicos emanados de la Junta Nacional de Bomberos de
Colombia y hacer las recomendaciones a que haya lugar;
c) Contribuir a la integración de las distintas Delegaciones
Departamentales de Bomberos, así como al fortalecimiento de la
Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.
PARÁGRAFO. Corresponde a la Delegación Distrital de Bomberos ejercer la
Secretaría Técnica de la Delegación Nacional de Bomberos.
ARTÍCULO 23. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia como organismo
decisorio de carácter permanente y asesor del Ministro del Interior, es la
encargada en el orden nacional de determinar las políticas globales y los
reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que
deben de cumplir los Cuerpos de Bomberos para la prestación del servicio
público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas,
y en general de hacer operativo el Sistema Nacional de Bomberos de
Colombia.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos
de Colombia.
PARAGRAFO. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia hará parte del
Capítulo V de la Ley 52 de 1990 y del Capítulo IV del Decreto-ley 2035 de
1991.
ARTÍCULO 24. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada
por:
a) El Ministro del Interior o su delegado quien la presidirá;
b) El Director Nacional para la Atención de Desastres;
c) El Director General de la Policía Nacional o su delegado;
d) Un Representante del Consejo Colombiano de Seguridad;
e) Un Representante de la Federación de Municipios;
f) Un Representante de la Federación de Departamentos;
g) El Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de
Colombia;
h) Cuatro representantes de Cuerpos de Bomberos, en nombre de la Delegación
Nacional de Bomberos.
PARÁGRAFO 1o. Para ser representante de los Cuerpos de Bomberos, es
necesario ser o haber sido Comandante o Subcomandante y llevar por lo menos
cinco años de servicio activo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia
harán parte, cuando menos, dos Comandantes de Cuerpos de Bomberos
Voluntarios.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la Junta así lo requiera, podrán invitar a otros
Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Directores o Gerentes de
entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 25. Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia:
a) Adoptar la política general, los planes y programas del sector;
b) Dictar los reglamentos administrativos, técnicos y operativos que deben
cumplir los Cuerpos de Bomberos del país;
c) Reglamentar la organización y funcionamiento de la Delegación Nacional,
las Delegaciones Departamentales y la Delegación Distrital de Bomberos, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley para cada una de éstas;
d) Además de las que determine el artículo 19 de la presente Ley, asignar
funciones adicionales a las Delegaciones Departamentales o Delegación
Distrital de Bomberos;
e) Adoptar los planes de tecnificación y equipamiento de corto, mediano y
largo plazo para el desarrollo armónico del Sistema Nacional de Bomberos de
Colombia;
f) Formular planes y programas de formación y capacitación para el personal
que aspire a ingresar a los Cuerpos de Bomberos y de actualización y
ascenso para quienes hagan parte de los mismos;
g) Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados, insignias y
distintivos de los Cuerpos de Bomberos;
h) Servir de enlace y medio de consulta de los Cuerpos de Bomberos y
Delegaciones de Bomberos que existan en el territorio nacional, en su
calidad de máxima autoridad de los Bomberos de Colombia;
i) Promover la creación de Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos,
de acuerdo con los planes para el desarrollo del sector;
j) Velar por el cumplimiento de las diferentes funciones a cargo de los
Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos, cooperando en la solución
de sus problemas organizativos, operativos, funcionales y de
financiamiento, recomendando las iniciativas o procedimientos que estime
aconsejables;
k) Velar por el robustecimiento de las relaciones instrainstitucionales
entre los Cuerpos de Bomberos y de éstos con las autoridades públicas y del
sector privado del país;
l) Fijar los requisitos técnicos y las calidades mínimas que deban reunir
quienes aspiren a los diferentes cargos dentro de los Cuerpos de Bomberos.
De acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales, fijar las
necesidades mínimas y máximas para la permanencia de personal como bomberos
activos en operaciones de control de incendios y demás calamidades, de
competencia de los Cuerpos de Bomberos;
ll) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los
planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así
como de las políticas que hayan sido adoptadas para el mejoramiento del
sector;
m) Asistir en pleno a las reuniones anuales de la Delegación Nacional de
Bomberos, para participar del balance evaluativo;
n) Citar, preparar y organizar la reunión anual de Delegación Nacional de
Bomberos, de acuerdo con los lineamientos de la Secretaría Técnica de la
Delegación Nacional de Bomberos;
ñ) Ser el interlocutor del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia ante
todas las instancias y niveles públicos o privados y ante los organismos
internacionales relacionados con el sector.
ARTÍCULO TRANSITORIO. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia deberá
reunirse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la
vigencia de esta Ley.
Actuarán como representantes de los Cuerpos de Bomberos en la primera
reunión de la Junta, quienes fueron elegidos como tales en cumplimiento del
artículo 55 del Decreto 919 de 1989.
La Junta Nacional de Bomberos de Colombia constituida conforme a este
artículo tendrá como únicas funciones las siguientes:
a) Determinar el procedimiento transitorio para la elección de los
integrantes de la Junta a que se refiere el artículo 23, literal h) de esta
Ley, elección que deberá llevarse a cabo dentro de los doce (12) meses
siguientes;
b) Preparar los proyectos que se someterán a consideración de la Junta en
su siguiente reunión;
c) Promover la operatividad del Sistema Nacional de Bomberos y presentar al
cabo de los doce (12) meses una evaluación sobre los desarrollos alcanzados
ante el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 26. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,
corresponda a la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres del Ministerio del Interior ejercer las siguientes funciones:
a) Desempeñar las Secretarías Técnica y Ejecutiva de la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia;
b) Elaborar y preparar los proyectos que la Junta Nacional de Bomberos de
Colombia determine, para su estudio y decisión;
c) Suscribir con el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia
las actas de ese organismo una vez sean aprobadas;
d) Llevar los libros y documentos de la Junta Nacional de Bomberos de
Colombia y suscribir la correspondencia;
e) Dar fe de las actas, reglamentos y demás decisiones que adopte la Junta
Nacional de Bomberos de Colombia en ejercicio de la competencia que por la
presente Ley se le atribuyen.
ARTÍCULO 27. Los Bomberos Voluntarios y Oficiales gozarán de los derechos
de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 28. La entidad aseguradora que haya otorgado la correspondiente
cobertura contra riesgos de incendio deberá aportar al Fondo Nacional de
Bomberos una suma equivalente al 1% sobre el valor pagado de la póliza de
seguro. El valor de este aporte deberá ser girado al Fondo Nacional de
Bomberos dentro del mes siguiente a la adquisición de dicha póliza.
ARTÍCULO 29. Sendos representantes designados por la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia, formarán parte del Comité Técnico Nacional y del
Comité Operativo Nacional respectivamente, de que tratan los artículos 55 y
56 del Decreto 919 de 1989.
ARTÍCULO 30. De los Comités Regionales y Locales para la Atención y
Prevención de Desastres a que se refiere el artículo 60 del Decreto 919 de
1989, formarán parte, respectivamente, un representante designado por la
Junta Directiva de las Delegaciones Departamentales de Bomberos y los
Comandantes de los Cuerpos de Bomberos de los Distritos, Municipios y
Territorios Indígenas.
ARTÍCULO 31. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán delegar en
el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, algunas de sus funciones de
supervisión y control, previa solicitud presentada ante la Junta Nacional
de Bomberos de Colombia y una vez haya sido emitido en firme, concepto
favorable.
ARTÍCULO 32. El Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales para
la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones que deben
utilizar los organismos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.
En lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los
Cuerpos de Bomberos en sus actividades operativas, propias de la prestación
del servicio público a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones exonerará
a dichos Cuerpos de Bomberos de cualquier tarifa para su adjudicación y
uso, sin que por ello pierda la propiedad, control y vigilancia de la
misma.
ARTÍCULO 33. El reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería
jurídica, la aprobación de los estatutos y la inscripción de los
dignatarios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, corresponde a las
Secretarías de Gobierno Departamentales de conformidad con las
orientaciones impartidas al efecto por la Junta Nacional de Bomberos de
Colombia y contando con la autorización por escrito del alcalde.
Previamente al otorgamiento de la personería jurídica se requiere concepto
favorable de la Delegación Departamental o Distrital de Bomberos acerca del
cumplimiento de las disposiciones técnicas determinadas por la Junta
Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 34. Para los efectos de la presente ley, la Confederación Nacional
de Cuerpos de Bomberos de Colombia representa los Cuerpos de Bomberos
Oficiales y Voluntarios del país.
ARTÍCULO 35. El Gobierno Nacional determinará el plazo para que los Cuerpos
de Bomberos existentes en el país, se ajusten a las disposiciones de la
presente Ley y a los reglamentos que expida la Junta Nacional de Bomberos
de Colombia.
ARTÍCULO 36. La actividad de bomberos será considerada como empleo de alto
riesgo para todos los efectos de la Seguridad Social.
Quienes laboren como Bomberos gozarán de la cobertura de un seguro de vida
durante el tiempo que ejerza dicha labor, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional en concordancia con el Ministerio de
Trabajo en la reglamentación de la presente Ley, expedirá un régimen
especial para los trabajadores operarios de los Cuerpos de Bomberos.
ARTÍCULO 37. Créase un régimen disciplinario especial para los Cuerpos de
Bomberos de Colombia y revístese de facultades extraordinarias al
Presidente de la República por el término de seis (6) meses, de acuerdo a
lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política, para reglamentar dicho régimen, con la asesoría de la Junta
Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 38. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
la Ley 12 de 1948 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.