Ley 322 De 1996

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LEY 322 DE 1996<br /> (Octubre 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.894, DE 08 DE OCTUBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. La prevención de incendios es responsabilidad de todas las<br /> autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.<br /> En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados<br /> deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes inmuebles<br /> tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo<br /> urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos<br /> tendientes a disminuir su vulnerabilidad.<br /> ARTÍCULO 2o. La prevención y control de incendios y demás calamidades<br /> conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público<br /> esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación<br /> eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa<br /> o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.<br /> Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las<br /> regulaciones generales.<br /> Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad<br /> de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante<br /> la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la<br /> cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de<br /> Bomberos.<br /> Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales<br /> indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos<br /> Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los<br /> Cuerpos de Bomberos Voluntarios.<br /> PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde<br /> podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y<br /> comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía<br /> móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la<br /> ley y para financiar la actividad bomberil.<br /> ARTÍCULO 3o. Créase el Sistema Nacional de Bomberos con el objeto de<br /> articular los esfuerzos públicos y privados para la prevención y atención<br /> de incendios, explosiones y demás calamidades conexas, a cargo de las<br /> instituciones de bomberos.<br /> ARTÍCULO 4o. El Sistema Nacional de Bomberos de Colombia forman parte del<br /> Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la<br /> Ley 46 de 1988 y reglamentado por el Decreto 919 de 1989.<br /> ARTÍCULO 5o. Créase el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una<br /> subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades, creado mediante Decreto-ley<br /> 1547 de 1984, con su mismo régimen legal, con el objeto específico de<br /> fortalecer los Cuerpos de Bomberos mediante la realización de programas de<br /> capacitación y cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de<br /> equipos especializados para la extinción de incendios o la atención de<br /> calamidades conexas. El Gobierno reglamentará el recaudo, administración y<br /> distribución de los recursos de este Fondo, los cuales estarán constituidos<br /> entre otros, por los establecidos en el artículo 28 de la presente Ley, las<br /> partidas que se asignen, las donaciones nacionales e internacionales y<br /> todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban.<br /> ARTÍCULO 6o. Son órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos los<br /> siguientes:<br /> a) Los Cuerpos de Bomberos;<br /> b) Las Delegaciones Departamentales de Bomberos y la Delegación Distrital<br /> de Santa Fe de Bogotá;<br /> c) La Dirección Nacional para la Atención y Prevención de Desastres del<br /> Ministerio del Interior;<br /> d) La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia;<br /> e) La Delegación Nacional de Bomberos.<br /> ARTÍCULO 7o. Las instituciones organizadas para la prevención y atención de<br /> incendios y demás calamidades conexas se denomina cuerpos de Bomberos. Son<br /> Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales,<br /> municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas<br /> para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva<br /> jurisdicción.<br /> Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de<br /> lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales<br /> por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio<br /> público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.<br /> En cada distrito, municipio y territorio indígena no podrá haber más de un<br /> Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Concejo o quien haga<br /> sus veces en este último, a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> PARÁGRAFO. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la<br /> contratación con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se requiere concepto<br /> técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital<br /> respectiva.<br /> ARTÍCULO 8o. Los Cuerpos de Bomberos deberán ceñirse a los reglamentos<br /> técnicos, administrativos y operativos que expide la Junta Nacional de<br /> Bomberos de Colombia.<br /> ARTÍCULO 9o. Los distritos, municipios y territorios indígenas que no<br /> cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la<br /> cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que<br /> fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar<br /> directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen<br /> conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso<br /> del servicio público a su cargo.<br /> Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y<br /> asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los<br /> municipios integrantes.<br /> ARTÍCULO 10. A iniciativa del alcalde, los Concejos Municipales y<br /> Distritales y quienes hagan sus veces en los territorios indígenas podrán<br /> establecer tarifas especiales o exonerar del pago de los servicios públicos<br /> domiciliarios, de gravámenes e impuestos distritales, municipales o<br /> territoriales indígenas a los inmuebles destinados a dependencias,<br /> talleres, entrenamientos de los Cuerpos de Bomberos.<br /> Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de<br /> la Nación.<br /> Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y los Oficiales quedan exentos del pago<br /> del impuesto de renta.<br /> ARTÍCULO 11. Cuando existan Cuerpos de Bomberos Oficiales y Cuerpo de<br /> Bomberos Voluntarios en una localidad o en las áreas metropolitanas y<br /> asociaciones de municipios, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios,<br /> operativamente, estarán sujetos a las instrucciones de los Cuerpos de<br /> Bomberos Oficiales.<br /> Cuando las brigadas de bomberos privadas o de las instituciones oficiales,<br /> y en general cuando los particulares deciden participar en caso de<br /> emergencia, operativamente se subordinarán al Cuerpo de Bomberos Oficial o<br /> en su defecto al Cuerpo de Bomberos Voluntarios.<br /> ARTÍCULO 12. Los Cuerpos de Bomberos tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios,<br /> explosiones y calamidades conexas;<br /> b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su<br /> informe oficial a las autoridades correspondientes;<br /> c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y<br /> otras calamidades conexas;<br /> d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios, territorios<br /> indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en seguridad<br /> contra incendios y calamidades conexas;<br /> e) Colaborar con las autoridades en el control de las necesidades<br /> obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y<br /> control en los demás casos en que se figure delegación;<br /> f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres en<br /> asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran;<br /> g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del<br /> Sistema Nacional de Bomberos de Colombia;<br /> h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de<br /> su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones<br /> penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión<br /> de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones<br /> bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio.<br /> ARTÍCULO 13. Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán<br /> exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos<br /> especializados para la extinción de incendios que requieran para la<br /> dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban<br /> importar.<br /> ARTÍCULO 14. Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán<br /> contener, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> a) Denominación y domicilio. Se denominarán "Cuerpos de Bomberos<br /> Voluntarios" y se añadirá el nombre de la unidad político-administrativa o<br /> entidad territorial de la jurisdicción en la que actuará. Además fijará el<br /> domicilio en el Municipio donde ejerza sus actividades;<br /> b) Objeto y duración. El objeto debe estar en concordancia con lo definido<br /> en el artículo doce (12) de la presente ley, su duración será definida<br /> libremente;<br /> c) Condiciones de admisión y retiro de sus asociados;<br /> d) Derechos, calidades y obligaciones de los miembros;<br /> e) Organos de dirección, administración y vigilancia;<br /> f) Representación legal;<br /> g) Régimen administrativo y disciplinario;<br /> h) Patrimonio;<br /> i) Disolución y liquidación.<br /> ARTÍCULO 15. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deben organizarse<br /> democráticamente y sus decisiones se tomarán por mayoría.<br /> El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos<br /> Voluntarios, y como tal le compete la elección del comandante y<br /> representante legal.<br /> ARTÍCULO 16. Los Cuerpos de Bomberos no podrán cobrar suma alguna a la<br /> ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en<br /> contraprestación e los servicios de emergencia.<br /> Son servicios de emergencia aquellos que atiendan una situación de desastre<br /> incendiario y conexos, real o inminente.<br /> La violación de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala<br /> conducta, sancionable con destitución para los servidores públicos, y de<br /> retiro para los Bomberos Voluntarios.<br /> ARTÍCULO 17. Las Delegaciones Departamentales de Bomberos son órganos del<br /> Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. Están constituidas por los<br /> Cuerpos de Bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial<br /> departamental. Son organismos asesores de los departamentos en materia de<br /> seguridad contra incendios, e interlocutores de los Cuerpos de Bomberos<br /> ante los demás órganos que hacen parte del Sistema Nacional de Bomberos.<br /> Las Delegaciones Departamentales de Bomberos tendrán una Junta Directiva<br /> quien actuará en su nombre y le representará en todo concepto, por períodos<br /> anuales.<br /> La Junta Nacional de Bomberos de Colombia determinará los reglamentos<br /> generales de las Delegaciones Departamentales.<br /> ARTÍCULO 18. La Junta Directiva de las Delegaciones Departamentales de<br /> Bomberos estará integrada por el gobernador del departamento o su delegado,<br /> quien la presidirá; y por siete comandantes de los Cuerpos de Bomberos del<br /> departamento elegidos entre ellos mismos.<br /> La Junta Directiva elegirá a un noveno miembro que sea Comandante de un<br /> Cuerpo de Bomberos, quien será su representante ante la Delegación Nacional<br /> de Bomberos.<br /> En todo caso, de la Junta Directiva harán parte cuando menos, dos<br /> Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.<br /> ARTÍCULO TRANSITORIO. Mientras se organizan los Cuerpos de Bomberos, los<br /> departamentos que no cuenten con el número suficiente de Cuerpos de<br /> Bomberos a que se refiere el presente artículo, la Junta Directiva quedará<br /> conformada de la siguiente manera: El gobernador del departamento o su<br /> delegado quien la presidirá, el coordinador de la Oficina de Atención y<br /> Prevención de Desastres, la Defensa Civil y los comandantes existentes.<br /> ARTÍCULO 19. Son funciones de las Delegaciones Departamentales de Bomberos,<br /> además de las que le asignen la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las<br /> siguientes:<br /> a) Representar los Cuerpos de Bomberos ante los diferentes organismos<br /> públicos y privados seccionales, y particularmente ante los Comités<br /> Regionales de Atención y Prevención de Desastres;<br /> b) Fortalecer las relaciones de los Cuerpos de Bomberos con las diferentes<br /> instancias públicas y privadas;<br /> c) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los<br /> planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así<br /> como de las políticas que hayan sido aprobadas por la Junta Nacional de<br /> Bomberos de Colombia;<br /> d) Promover la creación, organización y tecnificación de Cuerpos de<br /> Bomberos en todos los distritos, municipios y territorios indígenas del<br /> departamento;<br /> e) Fomentar la colaboración administrativa y técnica de los Cuerpos de<br /> Bomberos del departamento;<br /> f) Servir de órgano de consulta en el nivel departamental, especialmente<br /> para los Comités Regionales de Prevención y Atención de Desastres;<br /> g) Formular planes y programas que tiendan al mejoramiento de los Cuerpos<br /> de Bomberos;<br /> h) Expedir su propio reglamento de acuerdo con las disposiciones de la<br /> Junta Nacional de Bomberos de Colombia.<br /> ARTÍCULO 20. En Santa Fe de Bogotá, D.C., la Delegación Distrital de<br /> Bomberos cumplirá las mismas funciones de las Delegaciones Departamentales<br /> de Bomberos.<br /> La Junta Directiva de la Delegación Distrital estará conformada por el<br /> Alcalde Mayor o su delegado, quien la presidirá; el Comandante del Cuerpo<br /> de Bomberos; por seis Comandantes de igual número de localidades; y por el<br /> Comandante de uerpo de Bomberos Voluntarios.<br /> ARTÍCULO 21. La Delegación Nacional de Bomberos es un órgano del Sistema<br /> Nacional de Bomberos de Colombia. Está integrada por un delegado de cada<br /> una de las Delegaciones Departamentales, nombrado por las respectivas<br /> juntas directivas.<br /> ARTÍCULO 22. Son funciones de la Delegación Nacional de Bomberos:<br /> a) Elegir los cuatro delegados que integrarán la Junta Nacional de Bomberos<br /> de Colombia;<br /> b) Evaluar, en sus reuniones anuales, la aplicación y desarrollo por los<br /> Cuerpos de Bomberos de las políticas, programas y proyectos operativos,<br /> organizativos y tecnológicos emanados de la Junta Nacional de Bomberos de<br /> Colombia y hacer las recomendaciones a que haya lugar;<br /> c) Contribuir a la integración de las distintas Delegaciones<br /> Departamentales de Bomberos, así como al fortalecimiento de la<br /> Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.<br /> PARÁGRAFO. Corresponde a la Delegación Distrital de Bomberos ejercer la<br /> Secretaría Técnica de la Delegación Nacional de Bomberos.<br /> ARTÍCULO 23. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia como organismo<br /> decisorio de carácter permanente y asesor del Ministro del Interior, es la<br /> encargada en el orden nacional de determinar las políticas globales y los<br /> reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que<br /> deben de cumplir los Cuerpos de Bomberos para la prestación del servicio<br /> público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas,<br /> y en general de hacer operativo el Sistema Nacional de Bomberos de<br /> Colombia.<br /> El Gobierno reglamentará el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos<br /> de Colombia.<br /> PARAGRAFO. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia hará parte del<br /> Capítulo V de la Ley 52 de 1990 y del Capítulo IV del Decreto-ley 2035 de<br /> 1991.<br /> ARTÍCULO 24. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada<br /> por:<br /> a) El Ministro del Interior o su delegado quien la presidirá;<br /> b) El Director Nacional para la Atención de Desastres;<br /> c) El Director General de la Policía Nacional o su delegado;<br /> d) Un Representante del Consejo Colombiano de Seguridad;<br /> e) Un Representante de la Federación de Municipios;<br /> f) Un Representante de la Federación de Departamentos;<br /> g) El Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de<br /> Colombia;<br /> h) Cuatro representantes de Cuerpos de Bomberos, en nombre de la Delegación<br /> Nacional de Bomberos.<br /> PARÁGRAFO 1o. Para ser representante de los Cuerpos de Bomberos, es<br /> necesario ser o haber sido Comandante o Subcomandante y llevar por lo menos<br /> cinco años de servicio activo.<br /> PARÁGRAFO 2o. En todo caso de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia<br /> harán parte, cuando menos, dos Comandantes de Cuerpos de Bomberos<br /> Voluntarios.<br /> PARÁGRAFO 3o. Cuando la Junta así lo requiera, podrán invitar a otros<br /> Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Directores o Gerentes de<br /> entidades públicas o privadas.<br /> ARTÍCULO 25. Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia:<br /> a) Adoptar la política general, los planes y programas del sector;<br /> b) Dictar los reglamentos administrativos, técnicos y operativos que deben<br /> cumplir los Cuerpos de Bomberos del país;<br /> c) Reglamentar la organización y funcionamiento de la Delegación Nacional,<br /> las Delegaciones Departamentales y la Delegación Distrital de Bomberos, de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley para cada una de éstas;<br /> d) Además de las que determine el artículo 19 de la presente Ley, asignar<br /> funciones adicionales a las Delegaciones Departamentales o Delegación<br /> Distrital de Bomberos;<br /> e) Adoptar los planes de tecnificación y equipamiento de corto, mediano y<br /> largo plazo para el desarrollo armónico del Sistema Nacional de Bomberos de<br /> Colombia;<br /> f) Formular planes y programas de formación y capacitación para el personal<br /> que aspire a ingresar a los Cuerpos de Bomberos y de actualización y<br /> ascenso para quienes hagan parte de los mismos;<br /> g) Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados, insignias y<br /> distintivos de los Cuerpos de Bomberos;<br /> h) Servir de enlace y medio de consulta de los Cuerpos de Bomberos y<br /> Delegaciones de Bomberos que existan en el territorio nacional, en su<br /> calidad de máxima autoridad de los Bomberos de Colombia;<br /> i) Promover la creación de Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos,<br /> de acuerdo con los planes para el desarrollo del sector;<br /> j) Velar por el cumplimiento de las diferentes funciones a cargo de los<br /> Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos, cooperando en la solución<br /> de sus problemas organizativos, operativos, funcionales y de<br /> financiamiento, recomendando las iniciativas o procedimientos que estime<br /> aconsejables;<br /> k) Velar por el robustecimiento de las relaciones instrainstitucionales<br /> entre los Cuerpos de Bomberos y de éstos con las autoridades públicas y del<br /> sector privado del país;<br /> l) Fijar los requisitos técnicos y las calidades mínimas que deban reunir<br /> quienes aspiren a los diferentes cargos dentro de los Cuerpos de Bomberos.<br /> De acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales, fijar las<br /> necesidades mínimas y máximas para la permanencia de personal como bomberos<br /> activos en operaciones de control de incendios y demás calamidades, de<br /> competencia de los Cuerpos de Bomberos;<br /> ll) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los<br /> planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así<br /> como de las políticas que hayan sido adoptadas para el mejoramiento del<br /> sector;<br /> m) Asistir en pleno a las reuniones anuales de la Delegación Nacional de<br /> Bomberos, para participar del balance evaluativo;<br /> n) Citar, preparar y organizar la reunión anual de Delegación Nacional de<br /> Bomberos, de acuerdo con los lineamientos de la Secretaría Técnica de la<br /> Delegación Nacional de Bomberos;<br /> ñ) Ser el interlocutor del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia ante<br /> todas las instancias y niveles públicos o privados y ante los organismos<br /> internacionales relacionados con el sector.<br /> ARTÍCULO TRANSITORIO. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia deberá<br /> reunirse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la<br /> vigencia de esta Ley.<br /> Actuarán como representantes de los Cuerpos de Bomberos en la primera<br /> reunión de la Junta, quienes fueron elegidos como tales en cumplimiento del<br /> artículo 55 del Decreto 919 de 1989.<br /> La Junta Nacional de Bomberos de Colombia constituida conforme a este<br /> artículo tendrá como únicas funciones las siguientes:<br /> a) Determinar el procedimiento transitorio para la elección de los<br /> integrantes de la Junta a que se refiere el artículo 23, literal h) de esta<br /> Ley, elección que deberá llevarse a cabo dentro de los doce (12) meses<br /> siguientes;<br /> b) Preparar los proyectos que se someterán a consideración de la Junta en<br /> su siguiente reunión;<br /> c) Promover la operatividad del Sistema Nacional de Bomberos y presentar al<br /> cabo de los doce (12) meses una evaluación sobre los desarrollos alcanzados<br /> ante el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 26. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,<br /> corresponda a la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de<br /> Desastres del Ministerio del Interior ejercer las siguientes funciones:<br /> a) Desempeñar las Secretarías Técnica y Ejecutiva de la Junta Nacional de<br /> Bomberos de Colombia;<br /> b) Elaborar y preparar los proyectos que la Junta Nacional de Bomberos de<br /> Colombia determine, para su estudio y decisión;<br /> c) Suscribir con el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia<br /> las actas de ese organismo una vez sean aprobadas;<br /> d) Llevar los libros y documentos de la Junta Nacional de Bomberos de<br /> Colombia y suscribir la correspondencia;<br /> e) Dar fe de las actas, reglamentos y demás decisiones que adopte la Junta<br /> Nacional de Bomberos de Colombia en ejercicio de la competencia que por la<br /> presente Ley se le atribuyen.<br /> ARTÍCULO 27. Los Bomberos Voluntarios y Oficiales gozarán de los derechos<br /> de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.<br /> ARTÍCULO 28. La entidad aseguradora que haya otorgado la correspondiente<br /> cobertura contra riesgos de incendio deberá aportar al Fondo Nacional de<br /> Bomberos una suma equivalente al 1% sobre el valor pagado de la póliza de<br /> seguro. El valor de este aporte deberá ser girado al Fondo Nacional de<br /> Bomberos dentro del mes siguiente a la adquisición de dicha póliza.<br /> ARTÍCULO 29. Sendos representantes designados por la Junta Nacional de<br /> Bomberos de Colombia, formarán parte del Comité Técnico Nacional y del<br /> Comité Operativo Nacional respectivamente, de que tratan los artículos 55 y<br /> 56 del Decreto 919 de 1989.<br /> ARTÍCULO 30. De los Comités Regionales y Locales para la Atención y<br /> Prevención de Desastres a que se refiere el artículo 60 del Decreto 919 de<br /> 1989, formarán parte, respectivamente, un representante designado por la<br /> Junta Directiva de las Delegaciones Departamentales de Bomberos y los<br /> Comandantes de los Cuerpos de Bomberos de los Distritos, Municipios y<br /> Territorios Indígenas.<br /> ARTÍCULO 31. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán delegar en<br /> el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, algunas de sus funciones de<br /> supervisión y control, previa solicitud presentada ante la Junta Nacional<br /> de Bomberos de Colombia y una vez haya sido emitido en firme, concepto<br /> favorable.<br /> ARTÍCULO 32. El Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales para<br /> la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones que deben<br /> utilizar los organismos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.<br /> En lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los<br /> Cuerpos de Bomberos en sus actividades operativas, propias de la prestación<br /> del servicio público a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones exonerará<br /> a dichos Cuerpos de Bomberos de cualquier tarifa para su adjudicación y<br /> uso, sin que por ello pierda la propiedad, control y vigilancia de la<br /> misma.<br /> ARTÍCULO 33. El reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería<br /> jurídica, la aprobación de los estatutos y la inscripción de los<br /> dignatarios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, corresponde a las<br /> Secretarías de Gobierno Departamentales de conformidad con las<br /> orientaciones impartidas al efecto por la Junta Nacional de Bomberos de<br /> Colombia y contando con la autorización por escrito del alcalde.<br /> Previamente al otorgamiento de la personería jurídica se requiere concepto<br /> favorable de la Delegación Departamental o Distrital de Bomberos acerca del<br /> cumplimiento de las disposiciones técnicas determinadas por la Junta<br /> Nacional de Bomberos de Colombia.<br /> ARTÍCULO 34. Para los efectos de la presente ley, la Confederación Nacional<br /> de Cuerpos de Bomberos de Colombia representa los Cuerpos de Bomberos<br /> Oficiales y Voluntarios del país.<br /> ARTÍCULO 35. El Gobierno Nacional determinará el plazo para que los Cuerpos<br /> de Bomberos existentes en el país, se ajusten a las disposiciones de la<br /> presente Ley y a los reglamentos que expida la Junta Nacional de Bomberos<br /> de Colombia.<br /> ARTÍCULO 36. La actividad de bomberos será considerada como empleo de alto<br /> riesgo para todos los efectos de la Seguridad Social.<br /> Quienes laboren como Bomberos gozarán de la cobertura de un seguro de vida<br /> durante el tiempo que ejerza dicha labor, de acuerdo con la reglamentación<br /> que para el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional en concordancia con el Ministerio de<br /> Trabajo en la reglamentación de la presente Ley, expedirá un régimen<br /> especial para los trabajadores operarios de los Cuerpos de Bomberos.<br /> ARTÍCULO 37. Créase un régimen disciplinario especial para los Cuerpos de<br /> Bomberos de Colombia y revístese de facultades extraordinarias al<br /> Presidente de la República por el término de seis (6) meses, de acuerdo a<br /> lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución<br /> Política, para reglamentar dicho régimen, con la asesoría de la Junta<br /> Nacional de Bomberos de Colombia.<br /> ARTÍCULO 38. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga<br /> la Ley 12 de 1948 y las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro del Interior,<br /> HORACIO SERPA URIBE.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> encargado de las funciones del Despacho<br /> del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.