Ley 323 De 1996
(octubre 10)
DIARIO OFICIAL NO. 42.899, DE 16 DE OCTUBRE DE 1996. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en
Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el protocolo
modificatorio del acuerdo de integración subregional andino (Acuerdo de
Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la jefe
encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO
DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINO
(ACUERDO DE CARTAGENA)
Trujillo, 10 de marzo de 1996
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO
DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINO
(ACUERDO DE CARTAGENA)
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
Convienen en celebrar el presente protocolo modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):
PRIMERO: Sustitúyase el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena por el
siguiente texto:
CAPÍTULO II.
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA DE INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 5o. Se crea la "Comunidad Andina", integrada por los Estados
soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece
por el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6o. El Sistema Andino de Integración está conformado por los
siguientes órganos e instituciones:
El Consejo Presidencial Andino;
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
La Comisión de la Comunidad Andina;
La Secretaría General de la Comunidad Andina;
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
El Parlamento Andino;
El Consejo Consultivo Empresarial;
El Consejo Consultivo Laboral;
La Corporación Andina de Fomento;
El Fondo Latinoamericano de Reservas;
El Convenio Simón Rodríguez, los convenios sociales que se adscriban al
Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del
mismo;
La Universidad Andina Simón Bolívar;
Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y
Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la
integración subregional andina.
ARTÍCULO 7o. El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación
efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar
la integración subregional andina, promover su proyección externa y
consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de
integración.
ARTÍCULO 8o. Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración
se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y
sus protocolos modificatorios.
ARTÍCULO 9o. Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino
de Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores convocará y presidirá la reunión de representantes de las
instituciones que conforman el sistema.
La reunión tendrá como principales cometidos:
a) Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las
respectivas instituciones para dar cumplimiento a las directrices emitidas
por el Consejo Presidencial Andino;
b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las
instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones
coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del
Sistema Andino de Integración; y
c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en
reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento
de las directrices recibidas.
ARTÍCULO 10. Las reuniones de representantes de las instituciones que
conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de manera
ordinaria al menos una vez al año y en forma extraordinaria, cada vez que
lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se
acuerde antes de su convocatoria.
La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la
Reunión.
SECCIÓN A.
EL CONSEJO PRESIDENCIAL ANDINO
ARTÍCULO 11. El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema
Andino de Integración y está conformado por los jefes de Estado de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite directrices sobre los
distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son
instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema que éste
determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus
respectivos tratados o instrumentos constitutivos.
Los órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones
políticas contenidas en las directrices emanadas del Consejo Presidencial
Andino.
ARTÍCULO 12. Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
a) Definir la política de integración subregional andina;
b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la subregión
en su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos
e instituciones del Sistema Andino de Integración;
c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración
subregional andina;
d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y
recomendaciones presentadas por los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración; y
e) Examinar todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del
proceso de la integración subregional andina y su proyección externa.
ARTÍCULO 13. El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria
una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la Presidencia del
mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por
los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de
sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y los representantes de
los órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en calidad de
observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria,
cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.
ARTÍCULO 14. El Consejo Presidencial Andino tendrá un presidente que
ejercerá la máxima representación política de la Comunidad Andina y
permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida
sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los Países Miembros.
Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Consejo;
b) Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración de las directrices emanadas
del Consejo; y
d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.
SECCIÓN B.
DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 15. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está
conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena.
ARTÍCULO 16. Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores:
a) Formular la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que
sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción
externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración;
b) Formular, ejecutar y evaluar en coordinación con la Comisión la política
general del proceso de la integración subregional andina;
c) Dar cumplimiento a las directrices que le imparte el Consejo
Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén
dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración;
d) Suscribir convenios y acuerdos con terceros países o grupos de países o
con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y
de cooperación;
e) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;
f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés
común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y
objetivos del Acuerdo;
g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los
fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;
h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del
presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
i) Aprobar y modificar su propio reglamento;
j) Aprobar el reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a
propuesta de la comisión; y
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés, en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 17. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se
expresará mediante declaraciones y decisiones, adoptadas por el consenso.
Estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
ARTÍCULO 18. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se
reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que
ejerce la presidencia del mismo.
Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria cada vez que lo estime
conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se
acuerde antes de su convocatoria.
ARTÍCULO 19. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará
presidido por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país que está a
cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá
un año calendario en su función.
La labor de coordinación que corresponda al presidente de este Consejo será
desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo jefe
de Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad
de Secretario pro-témpore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
ARTÍCULO 20. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se
reunirá en forma ampliada con los representantes titulares ante la
Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que
lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de
Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:
a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;
b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la
Comunidad Andina;
c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente
Acuerdo;
d) Evaluar la gestión de la Secretaría General;
e) Considerar las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la
Secretaría General sometan a su consideración; y
f) Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.
SECCIÓN C.
DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA
ARTÍCULO 21. La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un
representante plenipotenciario de cada uno de los gobiernos de los Países
Miembros. Cada gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
La Comisión expresará su voluntad mediante decisiones.
ARTÍCULO 22. Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:
a) Formular, ejecutar y evaluar la política e integración subregional
andina en materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en
coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos
del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las directrices
del Consejo Presidencial Andino;
c) Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;
d) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del
presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
e) Aprobar y modificar su propio reglamento;
f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros,
individual o colectivamente, o la Secretaría General someta a su
consideración;
g) Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que
conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la
coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos
comunes;
h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés
común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y
objetivos del Acuerdo;
i) Aprobar los presupuestos anuales y avaluar la ejecución presupuestal de
la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; y
j) Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores la propuesta de reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera
especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de
este Acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor; y
del enclaustramiento geográfico del primero.
ARTÍCULO 23. La Comisión tendrá un presidente que permanecerá un año
calendario en su cargo.
Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la
presidencia del Consejo Presidencial Andino.
ARTÍCULO 24. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en
forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de
cualquiera de los Países Miembros o de la Secretaría General.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán
llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia
de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no
asistencia se considerará abstención.
ARTÍCULO 25. El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los
Países Miembros o de la Secretaría General convocará a la Comisión para que
se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter
sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de los
planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los
Países Miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos
de interés común.
Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y
estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante
ésta y los ministros o secretarios de Estado del área respectiva. Se
ejercerá un voto por país para aprobar sus decisiones, las que formarán
parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
ARTÍCULO 26. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de
la mayoría absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma
general:
a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales
la Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho anexo con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros;
b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la
Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto
negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto
negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la
consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto
negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría
General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión
con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta
así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero
no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en
oportunidad anterior;
c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y
Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las decisiones de
la Comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y
siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o Ecuador, y
d) Los programas y los proyectos de desarrollo industrial deberán ser
aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros y siempre que no haya voto negativo.
ARTÍCULO 27. La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar
sus propuestas con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha
de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la
Comisión, según corresponda. Unicamente en casos excepcionales debidamente
justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y
los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán
ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que
hubiera dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará
nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponde con
las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así
modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros.
ARTÍCULO 28. El País Miembro que incurra en un retraso mayor a cuatro
trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría
General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer
el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al
número de países aportantes.
SECCIÓN D.
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
ARTÍCULO 29. La Secretaría General es el órgano ejecutivo de a Comunidad
Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la
subregión. La Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda
a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el
desempeño de sus funciones se apoyará en los directores generales, según el
reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y
administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La
Secretaría General se expresará mediante resoluciones.
ARTÍCULO 30. Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:
a) Velar por la aplicación de este acuerdo y por el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y de la Comisión;
c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la
Comisión, propuestas de decisión, de conformidad con sus respectivas
competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a
facilitar o acelerar el cumplimiento de este acuerdo, con la finalidad de
alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la
aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y,
en general, los concernientes a la participación de los dos países en este
acuerdo;
e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación
de este acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al
cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de
la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;
f) Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden
los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio
sean necesarios;
g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros,
coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale
para tal efecto;
h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá
preferentemente los trabajos que le encomienden los otros órganos del
Sistema;
i) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de
la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de
los que tengan a su cargo la planificación;
j) Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás
organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de
intensificar sus relaciones y cooperación recíprocas;
k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la
agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de
dichos órganos;
ll) Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los
órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de
los mismos;
m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer la Secretaría de la Reunión de Representantes de las
instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y
ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
ARTÍCULO 31. La Secretaría General funcionará en forma permanente y su sede
será la ciudad de Lima, Perú.
ARTÍCULO 32. La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General
que será elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco (5)
años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Secretario General deberá ser una personalidad de alta
representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los Países
Miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en
su conjunto.
Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra
actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno,
entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por
consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación,
asumirá interinamente la Secretaría General, el Director General de mayor
antigüedad en el cargo.
ARTÍCULO 33. El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a
requerimiento de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus
funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de la
Secretaría General.
ARTÍCULO 34. Son atribuciones del Secretario General de la Comunidad
Andina:
a) Ejercer la representación jurídica de la Secretaría General;
b) Proponer a la Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría General;
c) Contratar y remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al
personal técnico y administrativo;
d) Participar con derechos a voz en las sesiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas
reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del
Sistema;
e) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su
aprobación; y
f) Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General
al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada.
ARTÍCULO 35. El Secretario General designará los directores generales, en
consulta con los Países Miembros y de conformidad con la estructura
orgánico-funcional de la Secretaría General.
Los directores generales serán profesionales de alto nivel, designados
estrictamente en función de su formación académica, idoneidad,
honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica
determinada.
Los directores generales deberán ser nacionales de alguno de los Países
Miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una
distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción
de los directores generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de
la Secretaría General.
ARTÍCULO 36. En la ejecución de los procedimientos en los que se
controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, el Secretario
General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya
designación y forma de participación se hará conforme al Reglamento de la
Secretaría General.
ARTÍCULO 37. El Secretario General, en la contratación del personal técnico
y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta
estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y
procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores,
que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los
criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de la Secretaría
General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.
ARTÍCULO 38. El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier
acción incompatible con el carácter de sus funciones, y no solicitará ni
aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional
algunos.
ARTÍCULO 39. En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción
de una resolución o dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las
investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus
funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto
ésta les solicite.
La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e
informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que
al respecto se establezcan.
SECCIÓN E.
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
ARTÍCULO 40. El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la
Comunidad Andina.
ARTÍCULO 41. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el
Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente
acuerdo.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
SECCIÓN F.
DEL PARLAMENTO ANDINO
ARTÍCULO 42. El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su
naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina
y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y
directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional
que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección
directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los
Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al
Reglamento General del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, Colombia.
ARTÍCULO 43. Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración
subregional andina, con miras a la consolidación de la integración
latinoamericana;
b) Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el
cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ellos información periódica
a los órganos e instituciones del Sistema;
c) Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los
órganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las
contribuciones directas de los Países Miembros;
d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o
decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones,
ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos
programáticos y a la estructura institucional del Sistema;
e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a
los órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés
común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina;
f) Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y
g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de
los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como con
los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
SECCIÓN G.
DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS
ARTÍCULO 44. El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo
Laboral son instituciones consultivas del Sistema andino de Integración.
Están conformados por delegados del más alto nivel, los cuales serán
elegidos directamente por las organizaciones representativas de los
sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros, de
conformidad con sus respectivos reglamentos, y acreditados oficialmente por
aquellos.
Corresponderá a estos Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría
General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas
o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran
de interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a
las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales,
vinculados a la elaboración de proyectos de decisión, y podrán participar
con derecho a voz en las reuniones de la Comisión.
SECCIÓN H.
DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 45. La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de
Reservas son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto
impulsar el proceso de la integración subregional andina.
Artículo 46. La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la
Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas,
deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una adecuada
coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los
objetivos del presente Acuerdo.
SECCIÓN I.
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 47. La solución de controversias que surjan con motivo de la
aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad andina, se sujetará a
las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.
SECCIÓN J.
DE LA PERSONERIA JURIDICA INTERNACIONAL Y DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTÍCULO 48. La Comunidad Andina es una organización subregional con
personería o personalidad jurídica internacional.
ARTÍCULO 49. La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento
Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de
Reservas y los Convenios Sociales que son parte del sistema, gozarán en el
territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e
inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus
representantes y funcionarios internacionales gozarán, así mismo, de los
privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus
funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus
bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial,
salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se
aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Segundo. Encárgase a la Comisión la adopción mediante Decisión de un texto
único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente Protocolo,
para lo cual podrá realizar los ajustes necesarios a la numeración del
articulado.
Tercero. Sustitúyanse las referencias "Comisión del Acuerdo de Cartagena",
"Junta del Acuerdo de Cartagena", "Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena y Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena", contenidas en
los demás capítulos de este Acuerdo, por: "Comisión de la Comunidad
Andina", "Secretaría General de la Comunidad Andina", "Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina" y "Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina".
Cuarto. Entiéndase las referencias "Junta" o "Junta del Acuerdo de
Cartagena" contenidas en el texto del Acuerdo de Cartagena como referidas
al órgano creado por el Tratado de Integración Subregional Andino de 1969 y
sustituido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el
presente protocolo.
Vigencia
Quinto. Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros
del Acuerdo de Cartagena que lo suscriben, hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Disposiciones transitorias
Sexto. Cuando sea necesario, los Países Miembros adecuarán los instrumentos
constitutivos, protocolos modificatorios y disposiciones conexas y
derivadas, a lo previsto en el presente Protocolo.
Séptimo. Las elecciones por sufragio universal y directo de los
representantes ante el Parlamento andino deberán realizarse dentro de un
plazo de hasta cinco años.
Octavo. La Junta del Acuerdo de Cartagena mantendrá todas sus atribuciones
hasta la fecha en que el Secretario General asuma su cargo. El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en coordinación con la
Comisión, regulará el período de transición, si ello fuera necesario.
Noveno. En el momento en que entre en funciones, la Secretaría General se
subrogará en todas las obligaciones, derechos y patrimonio que corresponden
a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Décimo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores será
convocado a su primera reunión en un plazo no mayor de treinta días
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
Protocolo. En dicha oportunidad aprobará su Reglamento Interno y el de la
Secretaría General, así como los Reglamentos de Procedimientos
Administrativos correspondientes.
Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis,
en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
Presidente de Bolivia,
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA.
Presidente de Colombia,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
Presidente del Ecuador,
SIXTO DURAN-BALLEN CORDOVEZ.
Presidente del Perú,
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.
Representante personal del Presidente de Venezuela,
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVA.
La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino" (Acuerdo de
Cartagena), suscrito en Trujillo (Perú), el 10 de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días
del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Jefe Oficina Jurídica (E),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores,
encargado de las funciones del
Despacho del Señor Ministro,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración de Subregional" (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo,
Perú, el 10 de marzo de 1996.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. De la Ley
7a. de 1944, el "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú, el
10 de marzo de 1996, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de octubre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
MORRIS HARF MEYER