Ley 324 De 1996
(octubre 11)
DIARIO OFICIAL NO. 42.899, DE 16 DE OCTUBRE DE 1996. PAG. 5
por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.
Limitado Auditivo: Es una expresión genérica que se utiliza para definir
una persona que posea una pérdida auditiva.
Sordo. Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de
noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral
en forma adecuada.
Hipoacusico: Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a
ser total, lo que se denomina con el termino de Cofosis.
Lengua Manual Colombiana: Es la que se expresa en la modalidad viso-manual.
Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera
otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas,
gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua
(las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación
de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua
también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como
la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje,
esta es una lengua visogestual.
Comunicación: Es un proceso social en el cual es necesario como mínimo que
haya dos personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un
emisor o locutor y un receptor.
Para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los
interlocutores motivación para transmitir y recibir.
Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los
interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la
organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de
comunicación determinado.
Prevención: Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir
que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial
(Prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad
o limitación funcional permanente (Prevención secundaria). La prevención
puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de
la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de
nutrición campañas de vacunación contra enfermedades transmitibles, medidas
de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de
seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la
adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y
enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la
contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.
Rehabilitación: La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las
personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un
estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial,
intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para
modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede
abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar
la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso
de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.
Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la
rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación
específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional.
Intérprete para Sordos: Personas con amplios conocimientos de la Lengua
Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español
hablado en la Lengua Manual y viceversa.
Artículo 2º. El Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana,
como idioma propio de la Comunidad Sorda del País.
Artículo 3°. El Estado auspiciará la investigación, la enseñanza y la
difusión de la Lengua Manual Colombiana.
Artículo 4°. El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas
informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la
Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizará traducción a
la Lengua Manual Colombiana de Programas de interés general, cultural,
recreativo, político, educativo y social.
Artículo 5º. El Estado garantizará los medios económicos, logísticos de
infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los
canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana para
difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.
Artículo 6°. El Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones
educativas y formales y no formales, se creen diferentes instancias de
estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para
esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la
integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.
De igual manera el Estado creará Centros de habilitación laboral y
profesional para la población sorda.
Artículo 7º. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes
idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas
puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les
confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes
Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de
intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.
El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de
intérpretes para sordos.
Artículo 8º. El Estado proporcionará los mecanismos necesarios para la
producción e importación de toda clase de equipos y de recursos auxiliares
especializados que se requieran en las áreas de educación, comunicación,
habilitación y rehabilitación con el objeto de facilitar la interacción de
la persona sorda con el entorno.
Artículo 9º. El Estado subsidiará a las personas sordas con el propósito de
facilitarles la adquisición de dispositivos de apoyo, auxiliares
electroacústicos y toda clase de elementos y equipos necesarios para el
mejoramiento de su calidad de vida.
Artículo 10. El Estado garantizará que los establecimientos o empresas del
orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal en que tenga
participación, se vincule laboralmente un porcentaje de limitados
auditivos. A la población sorda que no pueda ser incluida laboralmente el
Estado la Considerará como prioritaria para ser incluido en el Régimen
Subsidiado de Seguridad Social.
Artículo 11. El Estado establecerá la protección legal para que el padre,
la madre o quien tenga bajo su cuidado o protección legal al limitado
auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la atención
médica, terapéutica y educativa para sus hijos.
Artículo 12. El Estado aportará y garantizará los recursos económicos
necesarios y definirá estrategias de financiación para el cumplimiento de
la presente ley.
Artículo 13. El Presidente de la República, ejercerá la potestad
reglamentaria de la presente ley en el término de doce (12) meses.
Artículo 14. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Educación Nacional,
Olga Duque de Ospina.