Ley 327 De 1996
(diciembre 4)
DIARIO OFICIAL NO. 42.934, DE 06 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el Convenio marco de cooperación técnica y
científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el
Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Puerto
España, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto texto del Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el
Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República
de Colombia, suscrito en la ciudad de Puerto España, el diecisiete (17) de
agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe
de la Oficina Jurídica (E.), del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la
República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia
El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la
República de Colombia, denominados en adelante Las Partes Contratantes;
Buscando fortalecer los lazos de amistad entre los dos países, y propender
por el progreso social de sus pueblos;
Reafirmando su adhesión a los principios de la Carta de las Naciones
Unidas, a los valores democráticos y al respeto de los derechos humanos;
Animados por el espíritu común que impulsan a Trinidad y Tobago y a
Colombia, para dar inicio a una cooperación científica y técnica;
Deseosos de contribuir en la medida de sus respectivos recursos humanos,
intelectuales y materiales, a la instauración de una fase de cooperación
internacional basada en la igualdad, justicia y el progreso;
Conscientes de la importancia de enfocar la cooperación hacia el
fortalecimiento de sus economías, para así poder mejorar sus niveles de
competitividad en el mercado internacional;
Conscientes de la importancia de facilitar la participación en esta
cooperación de las personas naturales o jurídicas, y de las entidades
públicas o privadas, directamente interesadas, según sus posibilidades
reales de complementariedad;
Reconociendo la necesidad y la conveniencia de identificar forma de
intercambio de conocimientos y de experiencias, que permitan construir
bases permanentes para una relación de interés recíproco;
Buscando que el presente Convenio tenga por objeto fundamental la
consolidación, profundización y diversificación de la relación entre Las
Partes en beneficio mutuo de las mismas;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes se obligan, dentro de los límites de
sus competencias, a impulsar sus relaciones de cooperación técnica y
científica y trabajar hacia el desarrollo mutuo de las Partes.
ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes, considerando el mutuo interés y los
objetivos de sus políticas de cooperación técnica y científica, se obligan
a promover las siguientes acciones:
a) Fortalecer la capacidad de investigación, formación y desarrollo de
recursos humanos;
b) Establecer lazos permanentes entre las comunidades científicas y
técnicas;
c) Desarrollar la asistencia técnica, entre otras formas (inter alia),
mediante el envío de expertos y la realización de estudios;
d) Fomentar las relaciones entre las instituciones académicas y de
investigación y el sector productivo de ambas Partes.
ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes acuerdan desarrollar, inter alia, las
siguientes modalidades de cooperación:
a) Intercambio de personal científico y expertos;
b) Formación técnica y científica para el perfeccionamiento de habilidades
y especializaciones, a través de becas, cursos, seminarios;
c) Intercambio de experiencias y tecnologías;
d) Suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de los
programas y proyectos;
e) Utilización, en común, de instalaciones, centros e instituciones;
f) Intercambio de información;
g) Organización de exhibiciones y encuentros científicos.
ARTÍCULO 4o. Para facilitar la cooperación, las Partes Contratantes podrán
celebrar Acuerdos Complementarios o los contratos requeridos para la
ejecución de programas o proyectos de cooperación, en los cuales serán
establecidas las condiciones específicas y de financiación
correspondientes.
ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes se comprometerán, dentro del límite de
sus posibilidades, y en concordancia con sus legislaciones internas, a
proveer los medios apropiados para la realización de los objetivos de la
cooperación prevista en el presente Convenio incluidos los medios
financieros, si es del caso.
ARTÍCULO 6o. Con el propósito de facilitar la realización de los objetivos
de la cooperación previstos en el presente Acuerdo, las Partes Contratantes
aplicarán las medidas necesarias para que se concedan a los expertos los
privilegios e inmunidades contemplados en la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946.
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para el traslado
de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo
de los programas y proyectos de cooperación técnica y científica,
especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de
impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los
mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país.
ARTÍCULO 8o.
1. Para promover la aplicación del presente Convenio, se creará una
Comisión Mixta compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes.
2. La Comisión Mixta tiene por objeto:
a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos
Complementarios;
b) Determinar los sectores prioritarios para la realización de programas y
proyectos específicos de cooperación científica y técnica;
c) Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación técnica y científica;
d) Diseñar y adoptar un mecanismo permanente de coordinación, seguimiento y
evaluación de las actividades de cooperación científica y técnica;
e) Hacer las recomendaciones y sugerir las modificaciones necesarias para
garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el presente
convenio;
3. La Comisión Mixta adoptará sus normas de procedimiento y su programa de
trabajo.
4. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Bogotá y Puerto España,
en fecha que se fijará de común acuerdo y será coordinada por los
respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
La Comisión Mixta llevará a cabo su primera reunión dentro de los primeros
seis (6) meses después de entrar en vigor el presente convenio.
De considerarse necesario, por acuerdo mutuo, se podrán convocar otras
reuniones con el fin de hacer seguimiento a la cooperación derivada del
presente convenio y definir la viabilidad y fecha tentativa de la
realización de las comisiones mixtas.
ARTÍCULO 9o. Cualquier controversia que surja de la interpretación o puesta
en práctica del presente convenio será solucionada de común acuerdo entre
las partes contratantes.
ARTÍCULO 10. Las partes contratantes se notificarán, por vía diplomática,
en Puerto España, el cumplimiento de sus requisitos internos para el
perfeccionamiento del convenio, y este entrará en rigor a los treinta (30)
días de recibida la segunda notificación.
El presente convenio tendrá una duración inicial de tres (3) años, y será
prorrogado por períodos de un (1) año, salvo que se realice la denuncia
prevista en el artículo XII.
ARTÍCULO 12. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de
las dos partes, mediante comunicación escrita con antelación no menor de
seis (6) meses a su expiración. La denuncia del presente convenio no
afectará la continuación de los proyectos y programas en curso o los
determinados en los acuerdos complementarios y/o los contratos que se
suscriban en desarrollo del artículo IV.
ARTÍCULO 13. Cada una de las partes contratantes podrá formular a la otra
parte, propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua,
teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la ejecución de los
programas o proyectos. Para este fin, por consentimiento mutuo, las partes
contratantes podrán ampliar el alcance del presente convenio, mediante la
suscripción de acuerdos adscritos al mismo, con el fin de incrementar las
modalidades de cooperación.
Firmado en la ciudad de Puerto España, a los diecisiete
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
en dos ejemplares, en idiomas inglés y español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago.
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República Colombia,
Firma ilegible.
La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Convenio
marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República
de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia", firmado en
la ciudad de Puerto España, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el Convenio marco de cooperación técnica y
científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República de Trinidad y Tobago, suscrito en Puerto España, el 17 de
agosto de 1995.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley
7a. de 1994, el "Convenio marco de cooperación técnica y científica entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Trinidad y Tobago", suscrito en Puerto España, el 17 de agosto de 1995, que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA