Ley 33 De 1992
(Diciembre 30)
DIARIO OFICIAL No. 40.705 diciembre 31 de 1992, Pág. 3
por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional
y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el
12 de febrero de 1989.
El congreso de Colombia,
Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado
de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de
febrero de 1889, que a la letra dicen:
«TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Firmado el 12 de febrero de 1889.
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el
Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la
República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del
Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay,
han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por
medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la
Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:
El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:
El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina.
Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por:
El señor doctor don Benjamín Aceval; y por:
El señor doctor don José Z. Caminos.
Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por:
El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por:
El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado
en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por
El señor doctor don Gonzálo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida
forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado
las estipulaciones siguientes:
TITULO I
De las personas.
Artículo 1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su
domicilio.
Artículo 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por
emancipación, mayor edad o habilitación judicial.
Artículo 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro
Estado, de conformidad a las leyes de este último.
Artículo 4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido
reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del
lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su
institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado
en el cual intenten realizar dichos actos.
TITULO II
Del domicilio.
Artículo 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determina las
condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.
Artículo 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el
territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que
desempeñan.
Artículo 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes
legales.
Artículo 8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el
matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.
La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras
no constituya otro.
Artículo 9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tienen en
el lugar de su residencia.
TITULO III
De la ausencia.
Artículo 10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a
los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos
bienes se hallan situados.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley
que anteriormente las regía.
TITULO IV
Del matrimonio.
Artículo 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la
forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del
lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el
matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle
afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum
catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o
ilegítimo;
c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o
como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Artículo 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta
sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio
matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán
por las leyes del nuevo domicilio.
Artículo 13. La ley del domicilio matrimonial rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea
admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
TITULO V
De la patria potestad.
Artículo 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes
personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.
Artículo 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres
sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que
los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan
situados.
TITULO VI
De la filiación.
Artículo 16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la
filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
Artículo 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la
validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio
conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Artículo 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación
ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse
efectivos:
TITULO VII
De la tutela y curatela.
Artículo 19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley
del lugar del domicilio de los incapaces.
Artículo 20. El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los
Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.
Artículo 21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones
que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.
Artículo 22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que
los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán
conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.
Artículo 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo
tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de
tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los
bienes afectados por ella.
TITULO VIII
Disposiciones comunes a los
Títulos IV, V y VII.
Artículo 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones
personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela
y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges,
padres de familia, tutores y curadores.
Artículo 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y
curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado
en el cual fueron discernidos tales cargos.
TITULO IX
De los bienes.
Artículo 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su
calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas
las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
Artículo 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados
en el lugar de su matrícula.
Artículo 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales,
se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
Artículo 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en
que la obligación de su referencia debe cumplirse.
Artículo 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afectan los
derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo
de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de
fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para
la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
Artículo 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes,
de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación después del cambio
operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del
primer adquirente.
TITULO X
De los actos jurídicos.
Artículo 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si
es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento
correspondiente.
Artículo 33. La misma ley rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto
que sea.
Artículo 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e
individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al
tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar
del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor
al tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo
de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel
donde hayan de producir sus efectos;
c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo
de la celebración del contrato.
Artículo 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos
lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los
contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del
lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto.
Artículo 36. Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación
principal de su referencia.
Artículo 37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia
o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.
Artículo 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley
del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.
Artículo 39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley
del lugar en que se otorgan.
Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del
contrato respectivo.
TITULO XI
De las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los
esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los
que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley
del lugar de su situación.
Artículo 41. En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas
no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar
de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos
bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de
común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.
Artículo 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las
mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al
tiempo de la celebración del matrimonio.
Artículo 43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos
en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
TITULO XII
De las sucesiones.
Artículo 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios,
al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la
forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de
los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
Artículo 45. La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero o legatario para suceder;
c) La validez y efectos del testamento;
d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge
supérstite;
e) La existencia y proporción de las legítimas;
f) La existencia y monto de los bienes reservables;
g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Artículo 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados
contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al
tiempo de la muerte del causante.
Artículo 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las
deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente
sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente
derecho de los acreedores locales.
Artículo 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que
el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma
salvedad establecida en el artículo precedente.
Artículo 49. Los legados de bienes determinados por su género y que no
tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del
domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los
bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo,
se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
Artículo 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión
en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la
sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las
sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación
proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TITULO XIII
De la prescripción.
Artículo 51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige
por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
Artículo 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la
ley del lugar de la situación del bien gravado.
Artículo 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de
situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya
completado el tiempo necesario para prescribir.
Artículo 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se
rige por la ley del lugar en que están situados.
Artículo 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la
prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el
tiempo necesario para prescribir.
TITULO XIV
De la jurisdicción.
Artículo 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del
lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Artículo 57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del
último domicilio del presunto ausente.
Artículo 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para
el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su
domicilio.
Artículo 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad
y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de
éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte
personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los
padres, tutores o curadores.
Artículo 60. Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o
actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los
jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.
Artículo 61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de
tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de
cuentas.
Artículo 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y
en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de
los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Artículo 63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan
entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes
matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.
Artículo 64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son
competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24.
Artículo 65 Los juicios relativos a la existencia y disolución de
cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su
domicilio.
Artículo 66. Los juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se
seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los
bienes hereditarios.
Artículo 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser
deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la
acción recaiga.
Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser
promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.
Disposiciones generales.
Artículo 68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones
Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado
quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Artículo 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará a las
demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia,
término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 71. El artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo
firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los
doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval,
José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García
Lagos, Gonzálo Ramírez».
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en
Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
La Subsecretaria Jurídica,
Clara Inés Vargas de Losada.
«TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
Firmado el 12 de febrero de 1889.
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el
Presidente de la República de Bolivia; Su Majestad el Emperador del Brasil;
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el
Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la
República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental
del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial
Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en
Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:
El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:
El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina.
Su Majestad el Emperador del Brasil, por:
El señor doctor don Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y
Diputado a la Asamblea Legislativa.
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por:
El señor don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por
El señor don Belisario Prats, Ministro de la de la Corte Suprema de
Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por:
El señor don Benjamín Aceval; y por
El señor doctor don José Z. Caminos.
Su Excelencia el Presidente de la República del Perú por:
El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay por:
El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado
en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por
El señor doctor don Gonzálo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida
forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado
las estipulaciones siguientes:
TITULO I
De los actos de comercio y de
los comerciantes.
Artículo 1o. Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales
con arreglo a la ley del país en que se efectúan.
Artículo 2o. El carácter de comerciante de las personas se determina por la
ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.
Artículo 3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están
sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.
TITULO II
De las sociedades.
Artículo 4o. El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a
las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los
terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.
Artículo 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona
jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán
reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para
ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los
tribunales.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su
institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en
el cual intentan realizarlos.
Artículo 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una
sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que
funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo
concerniente a las operaciones que practiquen.
Artículo 7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio
legal son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los
socios o que inicien los terceros contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones
en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada
ante los tribunales del último.
TITULO III
De los seguros terrestres, marítimos
y sobre la vida.
Artículo 8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o
aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el bien
objeto del seguro en la época de su celebración.
Artículo 9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes
del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y
agencias en el caso previsto en el artículo 6o.
Artículo 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se
deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que
dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá
lo dispuesto en el artículo 6o.
TITULO IV
De los choques, abordajes
y naufragios.
Artículo 11. Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país
en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los
tribunales del mismo.
Artículo 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no
jurisdiccionales, la ley aplicable será de la nación de su matrícula.
Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley
del Estado más favorable al demandado.
En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa
corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.
Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá
la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del
asunto.
Artículo 13. En los casos de naufragio serán competentes las autoridades
del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.
Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los
tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del
demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del
demandante.
TITULO V
Del fletamento.
Artículo 14. El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y
tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual
ha contratado el fletador.
Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías
o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de
éste.
Artículo 15. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se
inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los
tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes
de aquélla.
Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante los
tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.
TITULO VI
De los préstamos a la gruesa
o a riesgo marítimo.
Artículo 16. El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del
país en que se hace el préstamo.
Artículo 17. Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último
viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la
construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje
anterior.
Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se
hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos
tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por
el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que
precede.
Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante
la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
Artículo 18. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador
serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los
bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo.
En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las
cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su
acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del
demandado.
TITULO VII
De la gente de mar.
Artículo 19. Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar
se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.
Artículo 20. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las
obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país
de su matrícula.
TITULO VIII
De las averías.
Artículo 21. Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de
la matrícula del buque en que han ocurrido.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han
producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por sus
leyes.
Artículo 22. Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al
contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.
Artículo 23. Son competentes para conocer en los juicios de averías
comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.
Artículo 24. Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del
país en que se entregue la carga.
Artículo 25. Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si
después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga,
conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto
pertenece.
TITULO IX
De las letras de cambio.
Artículo 26. La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto
de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que
respectivamente se realicen dichos actos.
Artículo 27. Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra
entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que
la letra ha sido girada: Las que resultan entre el girador y aquel a cuyo
cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este
último.
Artículo 28. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las
excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en
que se ha efectuado la aceptación.
Artículo 29. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y
el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido
negociada o endosada.
Artículo 30. La mayor o menor extensión de las obligaciones de los
respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han
adquirido el girador y el aceptante.
Artículo 31. El aval se rige por la ley aplicable a la obligación
garantida.
Artículo 32. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se
regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.
Artículo 33. Las disposiciones de este Título rigen para los vales,
billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 34. Las cuestiones que surjan entre las personas que han
intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante
los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron
o del que tengan en el momento de la demanda.
TITULO X
De las falencias.
Artículo 35. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra,
los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada
en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o
mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y
responsabilidad de la casa principal.
Artículo 36. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes
en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de
quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.
Artículo 37. Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo
anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también
efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros estados, sin
perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los
acreedores locales.
Artículo 38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las
respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el
término de sesenta días avisos en que de a conocer el hecho de la
declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.
Artículo 39. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el
artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los
avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro
Estado, o concursado civilmente, si no procediese la declaración de
quiebra.
En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera
separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes
del país en que radican.
Artículo 40. Entiéndese por acreedores locales que corresponden el concurso
abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.
Artículo 41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o
concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a
favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores
del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
Artículo 42. En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así
corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o por que los dueños de
los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el
artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y
harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la
quiebra.
Artículo 43. Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores
hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus
derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes
hipotecados o dados en prenda.
Artículo 44. Los privilegios de los créditos localizados en el país de la
quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en
el caso en que los bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a
otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de
quiebra o formación de concurso civil.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación
de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la
quiebra.
Artículo 45. La autoridad de los síndicos o representantes legales de la
quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del
país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo
ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que le sean
concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.
Artículo 46. En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya
jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las
medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.
Artículo 47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya
sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.
Artículo 48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se
aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de
liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados
contratantes, en el caso de suspensión de pagos.
Disposiciones generales.
Artículo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado
quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Artículo 51. Si alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente
desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las
demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia,
término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 52. El artículo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo
concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo
firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce
días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de
Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval, José
Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García
Lagos, Gonzálo Ramírez.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en
Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C, a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
La Subsecretaria Jurídica,
Clara Inés Vargas de Losada.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio».
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébanse el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el
Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12
de febrero de 1889.
Artículo 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTES.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas
Tafur.
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REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Wilma Zafra Turbay.
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz