Ley 33 De 1992

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LEY 33 DE 1992<br /> (Diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.705 diciembre 31 de 1992, Pág. 3<br /> por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional<br /> y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el<br /> 12 de febrero de 1989.<br /> El congreso de Colombia,<br /> Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado<br /> de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de<br /> febrero de 1889, que a la letra dicen:<br /> «TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL<br /> Firmado el 12 de febrero de 1889.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el<br /> Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la<br /> República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del<br /> Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay,<br /> han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por<br /> medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la<br /> Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas<br /> Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:<br /> Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:<br /> El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por<br /> El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y<br /> Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:<br /> El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en la República Argentina.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por:<br /> El señor doctor don Benjamín Aceval; y por:<br /> El señor doctor don José Z. Caminos.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por:<br /> El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por<br /> El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por:<br /> El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado<br /> en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por<br /> El señor doctor don Gonzálo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en la República Argentina.<br /> Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida<br /> forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado<br /> las estipulaciones siguientes:<br /> TITULO I<br /> De las personas.<br /> Artículo 1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su<br /> domicilio.<br /> Artículo 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por<br /> emancipación, mayor edad o habilitación judicial.<br /> Artículo 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad<br /> para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro<br /> Estado, de conformidad a las leyes de este último.<br /> Artículo 4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de<br /> carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido<br /> reconocidas como tales.<br /> El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del<br /> lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.<br /> Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su<br /> institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado<br /> en el cual intenten realizar dichos actos.<br /> TITULO II<br /> Del domicilio.<br /> Artículo 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determina las<br /> condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.<br /> Artículo 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el<br /> territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que<br /> desempeñan.<br /> Artículo 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes<br /> legales.<br /> Artículo 8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el<br /> matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.<br /> La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras<br /> no constituya otro.<br /> Artículo 9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tienen en<br /> el lugar de su residencia.<br /> TITULO III<br /> De la ausencia.<br /> Artículo 10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a<br /> los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos<br /> bienes se hallan situados.<br /> Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley<br /> que anteriormente las regía.<br /> TITULO IV<br /> Del matrimonio.<br /> Artículo 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la<br /> forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del<br /> lugar en que se celebra.<br /> Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el<br /> matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle<br /> afectado de alguno de los siguientes impedimentos:<br /> a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum<br /> catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;<br /> b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o<br /> ilegítimo;<br /> c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;<br /> d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o<br /> como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;<br /> e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.<br /> Artículo 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta<br /> sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio<br /> matrimonial.<br /> Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán<br /> por las leyes del nuevo domicilio.<br /> Artículo 13. La ley del domicilio matrimonial rige:<br /> a) La separación conyugal;<br /> b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea<br /> admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.<br /> TITULO V<br /> De la patria potestad.<br /> Artículo 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes<br /> personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.<br /> Artículo 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres<br /> sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que<br /> los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan<br /> situados.<br /> TITULO VI<br /> De la filiación.<br /> Artículo 16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la<br /> filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.<br /> Artículo 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la<br /> validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio<br /> conyugal en el momento del nacimiento del hijo.<br /> Artículo 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación<br /> ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse<br /> efectivos:<br /> TITULO VII<br /> De la tutela y curatela.<br /> Artículo 19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley<br /> del lugar del domicilio de los incapaces.<br /> Artículo 20. El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los<br /> Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.<br /> Artículo 21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones<br /> que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.<br /> Artículo 22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que<br /> los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán<br /> conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.<br /> Artículo 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo<br /> tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de<br /> tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los<br /> bienes afectados por ella.<br /> TITULO VIII<br /> Disposiciones comunes a los<br /> Títulos IV, V y VII.<br /> Artículo 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones<br /> personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela<br /> y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges,<br /> padres de familia, tutores y curadores.<br /> Artículo 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y<br /> curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado<br /> en el cual fueron discernidos tales cargos.<br /> TITULO IX<br /> De los bienes.<br /> Artículo 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son<br /> exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su<br /> calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas<br /> las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.<br /> Artículo 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados<br /> en el lugar de su matrícula.<br /> Artículo 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales,<br /> se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.<br /> Artículo 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en<br /> que la obligación de su referencia debe cumplirse.<br /> Artículo 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afectan los<br /> derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo<br /> de su adquisición.<br /> Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de<br /> fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para<br /> la adquisición o conservación de los derechos mencionados.<br /> Artículo 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes,<br /> de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación después del cambio<br /> operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del<br /> primer adquirente.<br /> TITULO X<br /> De los actos jurídicos.<br /> Artículo 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si<br /> es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento<br /> correspondiente.<br /> Artículo 33. La misma ley rige:<br /> a) Su existencia;<br /> b) Su naturaleza;<br /> c) Su validez;<br /> d) Sus efectos;<br /> e) Sus consecuencias;<br /> f) Su ejecución;<br /> g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto<br /> que sea.<br /> Artículo 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e<br /> individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al<br /> tiempo de su celebración.<br /> Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar<br /> del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron celebrados.<br /> Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor<br /> al tiempo de su celebración.<br /> Los que versen sobre prestación de servicios:<br /> a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo<br /> de su celebración;<br /> b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel<br /> donde hayan de producir sus efectos;<br /> c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo<br /> de la celebración del contrato.<br /> Artículo 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos<br /> lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los<br /> contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del<br /> lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto.<br /> Artículo 36. Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación<br /> principal de su referencia.<br /> Artículo 37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia<br /> o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.<br /> Artículo 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley<br /> del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.<br /> Artículo 39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley<br /> del lugar en que se otorgan.<br /> Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del<br /> contrato respectivo.<br /> TITULO XI<br /> De las capitulaciones matrimoniales.<br /> Artículo 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los<br /> esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los<br /> que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley<br /> del lugar de su situación.<br /> Artículo 41. En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas<br /> no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar<br /> de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos<br /> bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de<br /> común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.<br /> Artículo 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las<br /> mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al<br /> tiempo de la celebración del matrimonio.<br /> Artículo 43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos<br /> en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.<br /> TITULO XII<br /> De las sucesiones.<br /> Artículo 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios,<br /> al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la<br /> forma del testamento.<br /> Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de<br /> los Estados contratantes será admitido en todos los demás.<br /> Artículo 45. La misma ley de la situación rige:<br /> a) La capacidad de la persona para testar;<br /> b) La del heredero o legatario para suceder;<br /> c) La validez y efectos del testamento;<br /> d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge<br /> supérstite;<br /> e) La existencia y proporción de las legítimas;<br /> f) La existencia y monto de los bienes reservables;<br /> g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.<br /> Artículo 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados<br /> contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al<br /> tiempo de la muerte del causante.<br /> Artículo 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las<br /> deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente<br /> sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente<br /> derecho de los acreedores locales.<br /> Artículo 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que<br /> el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago<br /> proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma<br /> salvedad establecida en el artículo precedente.<br /> Artículo 49. Los legados de bienes determinados por su género y que no<br /> tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del<br /> domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los<br /> bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo,<br /> se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.<br /> Artículo 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión<br /> en que ella sea exigida.<br /> Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la<br /> sucesión de que ese bien dependa.<br /> Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las<br /> sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación<br /> proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.<br /> TITULO XIII<br /> De la prescripción.<br /> Artículo 51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige<br /> por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.<br /> Artículo 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la<br /> ley del lugar de la situación del bien gravado.<br /> Artículo 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de<br /> situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya<br /> completado el tiempo necesario para prescribir.<br /> Artículo 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se<br /> rige por la ley del lugar en que están situados.<br /> Artículo 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la<br /> prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el<br /> tiempo necesario para prescribir.<br /> TITULO XIV<br /> De la jurisdicción.<br /> Artículo 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del<br /> lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.<br /> Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.<br /> Artículo 57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del<br /> último domicilio del presunto ausente.<br /> Artículo 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para<br /> el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su<br /> domicilio.<br /> Artículo 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad<br /> y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de<br /> éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte<br /> personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los<br /> padres, tutores o curadores.<br /> Artículo 60. Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o<br /> actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los<br /> jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.<br /> Artículo 61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de<br /> tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de<br /> cuentas.<br /> Artículo 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y<br /> en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de<br /> los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.<br /> Artículo 63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan<br /> entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes<br /> matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.<br /> Artículo 64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son<br /> competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24.<br /> Artículo 65 Los juicios relativos a la existencia y disolución de<br /> cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su<br /> domicilio.<br /> Artículo 66. Los juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se<br /> seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los<br /> bienes hereditarios.<br /> Artículo 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser<br /> deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la<br /> acción recaiga.<br /> Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser<br /> promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.<br /> Disposiciones generales.<br /> Artículo 68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su<br /> ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo<br /> apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y<br /> Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones<br /> Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.<br /> Artículo 69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado<br /> quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.<br /> Artículo 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente<br /> desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará a las<br /> demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia,<br /> término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.<br /> Artículo 71. El artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo<br /> concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo<br /> firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los<br /> doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.<br /> Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval,<br /> José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García<br /> Lagos, Gonzálo Ramírez».<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en<br /> Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la<br /> Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> La Subsecretaria Jurídica,<br /> Clara Inés Vargas de Losada.<br /> «TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL<br /> Firmado el 12 de febrero de 1889.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el<br /> Presidente de la República de Bolivia; Su Majestad el Emperador del Brasil;<br /> Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el<br /> Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la<br /> República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental<br /> del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial<br /> Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en<br /> Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las<br /> Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:<br /> Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:<br /> El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por<br /> El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y<br /> Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:<br /> El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en la República Argentina.<br /> Su Majestad el Emperador del Brasil, por:<br /> El señor doctor don Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y<br /> Diputado a la Asamblea Legislativa.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por:<br /> El señor don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por<br /> El señor don Belisario Prats, Ministro de la de la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por:<br /> El señor don Benjamín Aceval; y por<br /> El señor doctor don José Z. Caminos.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República del Perú por:<br /> El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por<br /> El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay por:<br /> El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado<br /> en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por<br /> El señor doctor don Gonzálo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro<br /> Plenipotenciario en la República Argentina.<br /> Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida<br /> forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado<br /> las estipulaciones siguientes:<br /> TITULO I<br /> De los actos de comercio y de<br /> los comerciantes.<br /> Artículo 1o. Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales<br /> con arreglo a la ley del país en que se efectúan.<br /> Artículo 2o. El carácter de comerciante de las personas se determina por la<br /> ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.<br /> Artículo 3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están<br /> sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.<br /> TITULO II<br /> De las sociedades.<br /> Artículo 4o. El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a<br /> las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los<br /> terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.<br /> Artículo 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona<br /> jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán<br /> reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para<br /> ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los<br /> tribunales.<br /> Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su<br /> institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en<br /> el cual intentan realizarlos.<br /> Artículo 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una<br /> sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que<br /> funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo<br /> concerniente a las operaciones que practiquen.<br /> Artículo 7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio<br /> legal son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los<br /> socios o que inicien los terceros contra la sociedad.<br /> Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones<br /> en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada<br /> ante los tribunales del último.<br /> TITULO III<br /> De los seguros terrestres, marítimos<br /> y sobre la vida.<br /> Artículo 8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o<br /> aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el bien<br /> objeto del seguro en la época de su celebración.<br /> Artículo 9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes<br /> del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y<br /> agencias en el caso previsto en el artículo 6o.<br /> Artículo 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se<br /> deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que<br /> dichas sociedades tienen su domicilio legal.<br /> Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá<br /> lo dispuesto en el artículo 6o.<br /> TITULO IV<br /> De los choques, abordajes<br /> y naufragios.<br /> Artículo 11. Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país<br /> en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los<br /> tribunales del mismo.<br /> Artículo 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no<br /> jurisdiccionales, la ley aplicable será de la nación de su matrícula.<br /> Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley<br /> del Estado más favorable al demandado.<br /> En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa<br /> corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.<br /> Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá<br /> la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del<br /> asunto.<br /> Artículo 13. En los casos de naufragio serán competentes las autoridades<br /> del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.<br /> Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los<br /> tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del<br /> demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del<br /> demandante.<br /> TITULO V<br /> Del fletamento.<br /> Artículo 14. El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y<br /> tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual<br /> ha contratado el fletador.<br /> Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías<br /> o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de<br /> éste.<br /> Artículo 15. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se<br /> inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los<br /> tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes<br /> de aquélla.<br /> Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante los<br /> tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.<br /> TITULO VI<br /> De los préstamos a la gruesa<br /> o a riesgo marítimo.<br /> Artículo 16. El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del<br /> país en que se hace el préstamo.<br /> Artículo 17. Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último<br /> viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la<br /> construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje<br /> anterior.<br /> Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se<br /> hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos<br /> tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por<br /> el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que<br /> precede.<br /> Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante<br /> la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.<br /> Artículo 18. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador<br /> serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los<br /> bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo.<br /> En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las<br /> cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su<br /> acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del<br /> demandado.<br /> TITULO VII<br /> De la gente de mar.<br /> Artículo 19. Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar<br /> se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.<br /> Artículo 20. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las<br /> obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país<br /> de su matrícula.<br /> TITULO VIII<br /> De las averías.<br /> Artículo 21. Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de<br /> la matrícula del buque en que han ocurrido.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han<br /> producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por sus<br /> leyes.<br /> Artículo 22. Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al<br /> contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.<br /> Artículo 23. Son competentes para conocer en los juicios de averías<br /> comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.<br /> Artículo 24. Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del<br /> país en que se entregue la carga.<br /> Artículo 25. Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si<br /> después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga,<br /> conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto<br /> pertenece.<br /> TITULO IX<br /> De las letras de cambio.<br /> Artículo 26. La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto<br /> de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que<br /> respectivamente se realicen dichos actos.<br /> Artículo 27. Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra<br /> entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que<br /> la letra ha sido girada: Las que resultan entre el girador y aquel a cuyo<br /> cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este<br /> último.<br /> Artículo 28. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las<br /> excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en<br /> que se ha efectuado la aceptación.<br /> Artículo 29. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y<br /> el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido<br /> negociada o endosada.<br /> Artículo 30. La mayor o menor extensión de las obligaciones de los<br /> respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han<br /> adquirido el girador y el aceptante.<br /> Artículo 31. El aval se rige por la ley aplicable a la obligación<br /> garantida.<br /> Artículo 32. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se<br /> regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.<br /> Artículo 33. Las disposiciones de este Título rigen para los vales,<br /> billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.<br /> Artículo 34. Las cuestiones que surjan entre las personas que han<br /> intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante<br /> los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron<br /> o del que tengan en el momento de la demanda.<br /> TITULO X<br /> De las falencias.<br /> Artículo 35. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra,<br /> los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada<br /> en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o<br /> mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y<br /> responsabilidad de la casa principal.<br /> Artículo 36. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes<br /> en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de<br /> quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.<br /> Artículo 37. Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo<br /> anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también<br /> efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros estados, sin<br /> perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los<br /> acreedores locales.<br /> Artículo 38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las<br /> respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el<br /> término de sesenta días avisos en que de a conocer el hecho de la<br /> declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.<br /> Artículo 39. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el<br /> artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los<br /> avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro<br /> Estado, o concursado civilmente, si no procediese la declaración de<br /> quiebra.<br /> En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera<br /> separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes<br /> del país en que radican.<br /> Artículo 40. Entiéndese por acreedores locales que corresponden el concurso<br /> abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.<br /> Artículo 41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o<br /> concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a<br /> favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores<br /> del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.<br /> Artículo 42. En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así<br /> corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o por que los dueños de<br /> los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el<br /> artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y<br /> harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la<br /> quiebra.<br /> Artículo 43. Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores<br /> hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus<br /> derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes<br /> hipotecados o dados en prenda.<br /> Artículo 44. Los privilegios de los créditos localizados en el país de la<br /> quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en<br /> el caso en que los bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a<br /> otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de<br /> quiebra o formación de concurso civil.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación<br /> de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la<br /> quiebra.<br /> Artículo 45. La autoridad de los síndicos o representantes legales de la<br /> quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del<br /> país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo<br /> ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que le sean<br /> concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.<br /> Artículo 46. En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya<br /> jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las<br /> medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.<br /> Artículo 47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya<br /> sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.<br /> Artículo 48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se<br /> aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de<br /> liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados<br /> contratantes, en el caso de suspensión de pagos.<br /> Disposiciones generales.<br /> Artículo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su<br /> ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo<br /> aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y<br /> Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones<br /> Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.<br /> Artículo 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado<br /> quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.<br /> Artículo 51. Si alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente<br /> desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las<br /> demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia,<br /> término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.<br /> Artículo 52. El artículo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo<br /> concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo<br /> firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce<br /> días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.<br /> Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de<br /> Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval, José<br /> Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García<br /> Lagos, Gonzálo Ramírez.<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en<br /> Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la<br /> Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C, a los veintidós (22) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> La Subsecretaria Jurídica,<br /> Clara Inés Vargas de Losada.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio».<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébanse el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el<br /> Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12<br /> de febrero de 1889.<br /> Artículo 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JOSE BLACKBURN CORTES.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas<br /> Tafur.<br /> -----<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Wilma Zafra Turbay.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Andrés González Díaz