Ley 330 De 1996
(diciembre 11)
DIARIO OFICIAL NO. 42.938, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1
Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías
Departamentales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. Corresponde a las Contralorías Departamentales
ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción,
de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la
Constitución y la ley.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. Las Contralorías Departamentales son organismos de
carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y
contractual.
En ningún caso podrán ejercer funciones administrativas distintas de las
inherentes a su propia organización.
ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. Es atribución de las
Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías,
determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y
escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleo, a iniciativa de los contralores.
CAPÍTULO II.
DEL CONTRALOR
ARTÍCULO 4o. ELECCIÓN. Los Contralores Departamentales serán elegidos por
las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos
presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el
correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán
enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes
inmediatamente anterior a la elección.
La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes
correspondiente al primer año de sesiones.
Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de
méritos organizados por estos mismos Tribunales.
PARÁGRAFO. En los departamentos en donde hubiera más de un Tribunal
Superior de Distrito Judicial, cada uno de ellos enviará un candidato para
conformar la respectiva terna.
ARTÍCULO 5o. PERIODO, REELECCIÓN Y CALIDADES. Los Contralores
Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En
ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá
continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En
este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía.
Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor
auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la
Contraloría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo
con lo prescrito en la Constitución y en la ley.
Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título
universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de
la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental comprobará ante los
organismos que formulen su postulación, el cumplimiento de las calidades
exigidas por la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
a)
período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;
b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación,
dentro de los tres años anteriores;
c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden
departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;
e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido
condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos.
No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a
los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del
Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos,
ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo
constituye causal de mala conducta.
El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea
expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor
quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil respecto de los candidatos.
PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor
Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo
departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de
elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.
ARTÍCULO 7o. SALARIO DEL CONTRALOR.
ARTÍCULO 8o. POSESIÓN. Los Contralores Departamentales tomarán posesión de
su cargo ante la Asamblea Departamental. Si ésta no estuviese reunida, lo
harán ante un Tribunal de la entidad territorial y en el evento de vacancia
judicial ante el Gobernador y, en el último caso, ante dos testigos.
ARTÍCULO 9o. ATRIBUCIONES. Los Contralores Departamentales, además de lo
establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercerán las
siguientes atribuciones:
1. Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría
General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los
responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y municipales
que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera,
operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del
Erario bajo su control y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y
economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública del departamento, de sus
entidades descentralizadas y de los municipios que no tengan Contraloría.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del
orden departamental o municipal, y a toda persona o entidad pública o
privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio
fiscalizado.
5. Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal,
imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y
ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de
las entidades y organismos del orden departamental y municipal bajo su
control.
7. Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado
de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o
disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses
patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución
los hará incurrir en causal de mala conducta.
9. Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a los Concejos
Municipales, un informe sobre el estado de las finanzas de las entidades el
departamento a nivel central y descentralizado, que comprenda el resultado
de la evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de la administración
en el manejo dado a los fondos y bienes públicos.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que
haya creado la Asamblea Departamental.
El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 2o., inciso 2o. de la Ley
27 de 1992, es causal de mala conducta.
11. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de
cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá
determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos,
examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño
del soporte lógico.
12. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran
para el cumplimiento de sus funciones.
13. Evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el
departamento.
14. Auditar el balance de la hacienda departamental para ser presentado a
la Asamblea Departamental.
15. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al
Gobernador dentro de los términos establecidos por la ley para ser
incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.
16. Remitir mensualmente a la Contraloría General de la República la
relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con
responsabilidad fiscal, para efectos de incluirlos en el boletín de
responsabilidades.
Las indagaciones preliminares adelantadas por las Contralorías
Departamentales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la
Nación y los jueces competentes.
CAPÍTULO III.
VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 10. VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS
DEPARTAMENTALES. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías
Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General
de la República.
CAPÍTULO IV.
APROPIACIONES DEPARTAMENTALES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS
CONTRALORÍAS
ARTÍCULO 11. LÍMITE A LAS APROPIACIONES.
ARTÍCULO 12. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 13. RECAUDO DE LA CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL.
ARTÍCULO 14. CONTRALOR AUXILIAR. El Contralor auxiliar o Subcontralor será
de libre nombramiento y remoción del Contralor Departamental.
ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Las Contralorías Departamentales no podrán
contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de
funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta
de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender
actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La
violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el artículo 6o. de la ley 6a. de 1958, el inciso 3o. del artículo
244 y los artículos 245, 246 y 248 del Decretol-ley 1222 de 1986, así como
las demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 17. TRANSITORIO. Los Gobernadores y en general los representantes
legales de las entidades sujetos de control fiscal deberán presentar ante
las Asambleas Departamentales, Juntas o Consejos Directivos a que
corresponda, dentro de los siguientes ocho días hábiles las modificaciones
pertinentes al presupuesto para la vigencia de 1996, a efecto de ajustar
por el tiempo que reste de la misma las apropiaciones de las Contralorías
Departamentales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.