Ley 330 De 1996

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LEY 330 DE 1996<br /> (diciembre 11)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.938, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución<br /> Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías<br /> Departamentales.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. Corresponde a las Contralorías Departamentales<br /> ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción,<br /> de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la<br /> Constitución y la ley.<br /> ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. Las Contralorías Departamentales son organismos de<br /> carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y<br /> contractual.<br /> En ningún caso podrán ejercer funciones administrativas distintas de las<br /> inherentes a su propia organización.<br /> ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. Es atribución de las<br /> Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías,<br /> determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y<br /> escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de<br /> empleo, a iniciativa de los contralores.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DEL CONTRALOR<br /> ARTÍCULO 4o. ELECCIÓN. Los Contralores Departamentales serán elegidos por<br /> las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos<br /> presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el<br /> correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán<br /> enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes<br /> inmediatamente anterior a la elección.<br /> La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes<br /> correspondiente al primer año de sesiones.<br /> Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el<br /> Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de<br /> méritos organizados por estos mismos Tribunales.<br /> PARÁGRAFO. En los departamentos en donde hubiera más de un Tribunal<br /> Superior de Distrito Judicial, cada uno de ellos enviará un candidato para<br /> conformar la respectiva terna.<br /> ARTÍCULO 5o. PERIODO, REELECCIÓN Y CALIDADES. Los Contralores<br /> Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En<br /> ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá<br /> continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En<br /> este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía.<br /> <Jurisprudencia - Vigencia><br /> Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor<br /> auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la<br /> Contraloría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo<br /> con lo prescrito en la Constitución y en la ley.<br /> Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento,<br /> ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título<br /> universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de<br /> la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental comprobará ante los<br /> organismos que formulen su postulación, el cumplimiento de las calidades<br /> exigidas por la Constitución Política y la ley.<br /> ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:<br /> a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haya sido Contralor de todo o parte del<br /> período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;<br /> b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación,<br /> dentro de los tres años anteriores;<br /> c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden<br /> departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;<br /> <Jurisprudencia - Vigencia><br /> d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;<br /> e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido<br /> condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos<br /> políticos o culposos.<br /> No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a<br /> los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del<br /> Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos,<br /> ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo<br /> constituye causal de mala conducta.<br /> El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades<br /> descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea<br /> expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.<br /> En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor<br /> quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil respecto de los candidatos.<br /> PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor<br /> Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo<br /> departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de<br /> elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.<br /> ARTÍCULO 7o. SALARIO DEL CONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 96<br /> de la Ley 617 de 2000.><br /> <Notas de Vigencia><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTÍCULO 8o. POSESIÓN. Los Contralores Departamentales tomarán posesión de<br /> su cargo ante la Asamblea Departamental. Si ésta no estuviese reunida, lo<br /> harán ante un Tribunal de la entidad territorial y en el evento de vacancia<br /> judicial ante el Gobernador y, en el último caso, ante dos testigos.<br /> ARTÍCULO 9o. ATRIBUCIONES. Los Contralores Departamentales, además de lo<br /> establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercerán las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría<br /> General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los<br /> responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y municipales<br /> que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera,<br /> operativa y de resultados que deberán seguirse.<br /> 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del<br /> Erario bajo su control y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y<br /> economía con que hayan obrado.<br /> 3. Llevar un registro de la deuda pública del departamento, de sus<br /> entidades descentralizadas y de los municipios que no tengan Contraloría.<br /> 4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del<br /> orden departamental o municipal, y a toda persona o entidad pública o<br /> privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio<br /> fiscalizado.<br /> 5. Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal,<br /> imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y<br /> ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.<br /> 6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de<br /> las entidades y organismos del orden departamental y municipal bajo su<br /> control.<br /> 7. Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado<br /> de los recursos naturales y del ambiente.<br /> 8. Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o<br /> disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses<br /> patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución<br /> los hará incurrir en causal de mala conducta.<br /> 9. Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a los Concejos<br /> Municipales, un informe sobre el estado de las finanzas de las entidades el<br /> departamento a nivel central y descentralizado, que comprenda el resultado<br /> de la evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de la administración<br /> en el manejo dado a los fondos y bienes públicos.<br /> 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que<br /> haya creado la Asamblea Departamental.<br /> El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 2o., inciso 2o. de la Ley<br /> 27 de 1992, es causal de mala conducta.<br /> 11. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de<br /> cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá<br /> determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos,<br /> examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño<br /> del soporte lógico.<br /> 12. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran<br /> para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 13. Evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el<br /> departamento.<br /> 14. Auditar el balance de la hacienda departamental para ser presentado a<br /> la Asamblea Departamental.<br /> 15. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al<br /> Gobernador dentro de los términos establecidos por la ley para ser<br /> incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.<br /> 16. Remitir mensualmente a la Contraloría General de la República la<br /> relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con<br /> responsabilidad fiscal, para efectos de incluirlos en el boletín de<br /> responsabilidades.<br /> Las indagaciones preliminares adelantadas por las Contralorías<br /> Departamentales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la<br /> Nación y los jueces competentes.<br /> CAPÍTULO III.<br /> VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES<br /> ARTÍCULO 10. VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS<br /> DEPARTAMENTALES. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías<br /> Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General<br /> de la República.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> APROPIACIONES DEPARTAMENTALES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS<br /> CONTRALORÍAS<br /> ARTÍCULO 11. LÍMITE A LAS APROPIACIONES. <Artículo derogado por el artículo<br /> 96 de la Ley 617 de 2000><br /> <Notas de Vigencia><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTÍCULO 12. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL. <Artículo derogado por el artículo 96<br /> de la Ley 617 de 2000><br /> <Notas de Vigencia><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTÍCULO 13. RECAUDO DE LA CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL. <Artículo derogado<br /> por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000><br /> <Notas de Vigencia><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTÍCULO 14. CONTRALOR AUXILIAR. El Contralor auxiliar o Subcontralor será<br /> de libre nombramiento y remoción del Contralor Departamental.<br /> ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Las Contralorías Departamentales no podrán<br /> contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de<br /> funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta<br /> de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender<br /> actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La<br /> violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.<br /> ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en<br /> especial el artículo 6o. de la ley 6a. de 1958, el inciso 3o. del artículo<br /> 244 y los artículos 245, 246 y 248 del Decretol-ley 1222 de 1986, así como<br /> las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> ARTÍCULO 17. TRANSITORIO. Los Gobernadores y en general los representantes<br /> legales de las entidades sujetos de control fiscal deberán presentar ante<br /> las Asambleas Departamentales, Juntas o Consejos Directivos a que<br /> corresponda, dentro de los siguientes ocho días hábiles las modificaciones<br /> pertinentes al presupuesto para la vigencia de 1996, a efecto de ajustar<br /> por el tiempo que reste de la misma las apropiaciones de las Contralorías<br /> Departamentales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro del Interior,<br /> HORACIO SERPA URIBE.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.