Ley 331 De 1996
(diciembre 18)
DIARIO OFICIAL NO. 42.946, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1
Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley
de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de
diciembre de 1997.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PARTE I.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de
capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al
31 de diciembre de 1997, en la suma de veintinueve billones novecientos
veintiséis mil trescientos cincuenta y tres millones trescientos mil pesos
moneda legal ($29.926.353.300.oo), según el detalle del Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital para 1997, así:
NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el Diario Oficial
impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.
PARTE II
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para
atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda
pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del
1o de enero al 31 de diciembre de 1997, una suma por valor de: TREINTA
BILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL. ($ 30.366.353.300.000.oo),
según el detalle que se encuentr a continuación:
NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el Diario Oficial
impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.
PARTE III.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son
complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas
del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con
éstas.
CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación, la presente Ley y las demás normas que
reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería TES
Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las
siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la
República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se
incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,
con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para
operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con
cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con
cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de
las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en
el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la
Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo
requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;
su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las
destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de
éstas.
ARTÍCULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento
y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.
Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los
establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por Estos a
la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones
y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro
órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por
quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán
consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total
de las contribuciones establecidas en la Ley.
CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS
ARTÍCULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la
prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con
cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal que sean afectadas
con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de
estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión
de valores e intereses moratorias y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que
afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o
se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador
del gasto o en quienes éstos hayan delegado, responderán disciplinaria,
fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos
públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas
provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando éstos
se hayan perfeccionado.
ARTÍCULO 11. Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del
certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1997.
Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los
recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, por todo concepto de
gastos de personal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a
los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales.
Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá
de validez y no creará derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres meses,
deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo órgano.
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades
de Trabajo de Senadores Representantes no se podrán pactar prestaciones
sociales.
ARTÍCULO 12. La propuesta de modificación a las plantas de personal
requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional ,
los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se
incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y
servicios públicos.
4. Efectos sobre los gastos de Inversión.
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan
los gastos de Inversión.
Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por
servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las
propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan.
obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Dirección General del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 13. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las
Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir
acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones,
gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones
sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma
parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención
colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el
Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan
convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o. de la
Ley 4a.,de 1992.
ARTÍCULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico-
asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera
adquiridas en 1996, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal
1997.
ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y
bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,
bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones
extra legales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya
establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios
directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los
funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos
educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna
del, órgano respectivo.
Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las
disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a
cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 16. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente
sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados
para ello.
ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la
competente para expedir la resolución que regirá la constitución y
funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 18. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir
las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte
de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado
cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de
tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro
presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.
Cuando los órganos de que trata el artículo 4º de la presente ley requieran
adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección
General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una
justificación en se detalle el inventario de vehículos y su programa de
reposición. Exceptúanse los Presidentes de las Ramas del Poder Público.
Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de
inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de
Planeación.
ARTÍCULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago
de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de
la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el
Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los
términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros
Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación,
salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley
31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación
para el período fiscal de 1997 se tendrán en cuenta los municipios creados
válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación Unidad de
Desarrollo Territorial hasta el 30 de junio de 1996.
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo
serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de
1997, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638
de 1995.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de
Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular
expida el Ministerio del Interior.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población,
las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios
del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los
municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la
ribera de los municipios del Río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los
criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638
de 1995.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea
reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de
Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 21. Los recursos de los municipios, provenientes de la
participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal
girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal
de 1997, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en
la vigencia fiscal de 1998, para los fines previstos constitucional y
legalmente.
ARTÍCULO 22. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado
a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y
pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando
como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de
1989.
ARTÍCULO 23. Los órganos de que trata el artículo 4º de la presente Ley
deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de
marzo de 1997, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado
incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y
los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del
presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la
regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al
Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO 24. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y
gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita
por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos
públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o
acuerdo de las juntas o consejos directivos sino existen juntas o concejos
directivos lo hará el representantes legal de estos.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución
afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General
de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir
las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano
receptor.
La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de
la distribución, en caso de requerirse se abrirán subordinases.
Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del
Presupuesto.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en
mención.
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de
Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de
Planeación.
Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se
exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así
lo ordenen.
ARTÍCULO 25. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos
que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir
prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones
sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones
y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta
disposición es causal de mala conducta del representante legal y del
ordenador del gasto.
ARTÍCULO 26. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de
todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para
efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus
descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para
estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas
operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente,
la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones
respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus
entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán
tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y
aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas
en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la
Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que
implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin
que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que
trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de
reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán
presupuestarse para efectos de su redención.
Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales
de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una
misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley
31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos
emitidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal
en el año 1997, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de
deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero.
CAPÍTULO IV.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
ARTÍCULO 28. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones
disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren
autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse
las reservas presupuestales.
ARTÍCULO 29. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la
deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de
empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las
obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1998.
ARTÍCULO 30. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran
varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer
vigencias futuras.
ARTÍCULO 31. Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del
artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto
de la vigencia fiscal correspondiente.
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 32. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará
y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se
incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas
que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que
corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del
Presupuesto Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual
sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTÍCULO 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General
del Presupuesto Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano
respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda
necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que
figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
1997.
Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el
concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 34. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con
el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes
de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,
cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 35. Los rendimientos financieros originados con recursos del
Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser
consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su
recaudo.
ARTÍCULO 36. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con
recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y
pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas
técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
ARTÍCULO 37. El Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto
Nacional podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros,
comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas
por pagar, estados financieros y demás documentos que considere
convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos
incorporados al Presupuesto.
ARTÍCULO 38. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General
del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de
cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los
objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa
Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para
tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto
Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro
de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
Los informes de ejecución deben presentarse en forma detallada, de acuerdo
con los formatos que para tal efecto diseñe la Dirección General del
Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 39. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio
de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en
quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del
Presupuesto.
ARTÍCULO 40.
que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la
Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites
correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia
sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del
Presupuesto Nacional, con el fin de 'llevar a cabo el desembargo.
ARTÍCULO 41. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas
presupuestales de la vigencia fiscal de 1996, los dineros sobrantes
recibidos de la Nación por todos los órganos, serán reintegrados a la
Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 15 de febrero de 1997. El
reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de
manejo respectivo.
ARTÍCULO 42. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de
1996 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1997 expirarán
sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los
respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección
del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1998.
ARTÍCULO 43. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del
Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en
el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y
cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188
de 1995.
ARTÍCULO 44. Dadas las limitaciones presupuestales y de conformidad con los
artículos 25 de la Ley 38 de 1989, 18 y 19 de la Ley 179 de 1994 y la
Sentencia número C-592/95 Exp. D-975 de la Corte Constitucional, no se
solicitarán apropiaciones para el Fondo de Solidaridad Pensional, ni se
apropiará el aporte nacional para el Fondo de Solidaridad y Garantía en
Salud, equivalente al punto que la Nación le transfiere como contrapartida
de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación
tendría un incremento igual al 17.001% en el año de 1997.
El Gobierno presentará simultáneamente un proyecto de ley de
racionalización del gasto público, que definirá la fuente de financiació de
tales fondos.
ARTÍCULO 45. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la
Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a
las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado que no hayan sido
comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1997, deberán ser reintegrados
por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 46. En cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se
incluyan en el Presupuesto de 1997 los recursos de que trata la Ley 218 de
1995 en su artículo 2o., para así poder desarrollar normalmente la ley que
atiende los damnificados de la catástrofe del río Páez en los departamentos
del Huila y el Cauca.
ARTÍCULO 47. Con los recursos de los fondos locales de las localidades del
DC de Santafé de Bogotá, podrán cofinanciarse los proyectos financiados con
recursos de los fondos de cofinanciación de la Nación en las respectivas
localidades.
ARTÍCULO 48.
específicos de desarrollo regional serán viabilizados por los fondos de
cofinanciación o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de
presupuesto serán girados durante la vigencia del año fiscal a los fondos
de cofinanciación.
PARÁGRAFO.
ARTÍCULO 49. El Gobierno Nacional al expedir el decreto de liquidación del
presupuesto para 1997, de todas maneras dará cumplimiento a lo estipulado
en el artículo 29 de la ley 188 de 1995.
ARTÍCULO 50. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
surte efectos a partir del 1 de enero de 1997.
Publíquese, comuníquese y Cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA