Ley 331 De 1996

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LEY 331 DE 1996<br /> (diciembre 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.946, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley<br /> de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de<br /> diciembre de 1997.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> PARTE I.<br /> PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL<br /> ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de<br /> capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al<br /> 31 de diciembre de 1997, en la suma de veintinueve billones novecientos<br /> veintiséis mil trescientos cincuenta y tres millones trescientos mil pesos<br /> moneda legal ($29.926.353.300.oo), según el detalle del Presupuesto de<br /> Rentas y Recursos de Capital para 1997, así:<br /> NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el Diario Oficial<br /> impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.<br /> PARTE II<br /> ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para<br /> atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda<br /> pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del<br /> 1o de enero al 31 de diciembre de 1997, una suma por valor de: TREINTA<br /> BILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES<br /> MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL. ($ 30.366.353.300.000.oo),<br /> según el detalle que se encuentr a continuación:<br /> NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el Diario Oficial<br /> impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.<br /> PARTE III.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son<br /> complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas<br /> del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con<br /> éstas.<br /> CAPÍTULO I.<br /> DEL CAMPO DE APLICACIÓN<br /> ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que<br /> conforman el Presupuesto General de la Nación.<br /> Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su<br /> autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos<br /> establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto General de la Nación, la presente Ley y las demás normas que<br /> reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DE LAS RENTAS Y RECURSOS<br /> ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería TES<br /> Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las<br /> siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la<br /> República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se<br /> incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,<br /> con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para<br /> operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con<br /> cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con<br /> cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de<br /> las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en<br /> el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la<br /> Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo<br /> requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;<br /> su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las<br /> destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de<br /> éstas.<br /> ARTÍCULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de<br /> Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento<br /> y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.<br /> Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los<br /> establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por Estos a<br /> la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.<br /> ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones<br /> y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro<br /> órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por<br /> quienes estén encargados de su recaudo.<br /> Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán<br /> consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total<br /> de las contribuciones establecidas en la Ley.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DE LOS GASTOS<br /> ARTÍCULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la<br /> prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con<br /> cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.<br /> Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal que sean afectadas<br /> con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de<br /> estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión<br /> de valores e intereses moratorias y gastos de nacionalización.<br /> ARTÍCULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que<br /> afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o<br /> se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador<br /> del gasto o en quienes éstos hayan delegado, responderán disciplinaria,<br /> fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.<br /> ARTÍCULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos<br /> públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas<br /> provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando éstos<br /> se hayan perfeccionado.<br /> ARTÍCULO 11. Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del<br /> certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1997.<br /> Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los<br /> recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, por todo concepto de<br /> gastos de personal.<br /> Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a<br /> los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los<br /> trabajadores oficiales.<br /> Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá<br /> de validez y no creará derecho adquirido.<br /> La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres meses,<br /> deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del<br /> respectivo órgano.<br /> En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades<br /> de Trabajo de Senadores Representantes no se podrán pactar prestaciones<br /> sociales.<br /> ARTÍCULO 12. La propuesta de modificación a las plantas de personal<br /> requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional ,<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Exposición de motivos.<br /> 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.<br /> 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se<br /> incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y<br /> servicios públicos.<br /> 4. Efectos sobre los gastos de Inversión.<br /> 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan<br /> los gastos de Inversión.<br /> Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por<br /> servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las<br /> propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan.<br /> obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público Dirección General del Presupuesto Nacional.<br /> ARTÍCULO 13. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las<br /> Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir<br /> acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones,<br /> gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones<br /> sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma<br /> parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.<br /> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las entidades descentralizadas acordaran el<br /> aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención<br /> colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el<br /> Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan<br /> convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o. de la<br /> Ley 4a.,de 1992.<br /> ARTÍCULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico-<br /> asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera<br /> adquiridas en 1996, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal<br /> 1997.<br /> ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y<br /> bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,<br /> bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones<br /> extra legales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya<br /> establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios<br /> directos en dinero o en especie.<br /> Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los<br /> funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos<br /> educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna<br /> del, órgano respectivo.<br /> Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las<br /> disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a<br /> cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.<br /> ARTÍCULO 16. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente<br /> sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados<br /> para ello.<br /> ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la<br /> competente para expedir la resolución que regirá la constitución y<br /> funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los<br /> órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.<br /> ARTÍCULO 18. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir<br /> las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte<br /> de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado<br /> cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de<br /> tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro<br /> presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.<br /> Cuando los órganos de que trata el artículo 4º de la presente ley requieran<br /> adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección<br /> General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una<br /> justificación en se detalle el inventario de vehículos y su programa de<br /> reposición. Exceptúanse los Presidentes de las Ramas del Poder Público.<br /> Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de<br /> inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> ARTÍCULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago<br /> de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de<br /> la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el<br /> Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los<br /> términos del artículo 224 de la Constitución Política.<br /> Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros<br /> Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación,<br /> salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas<br /> internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley<br /> 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.<br /> ARTÍCULO 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación<br /> para el período fiscal de 1997 se tendrán en cuenta los municipios creados<br /> válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación Unidad de<br /> Desarrollo Territorial hasta el 30 de junio de 1996.<br /> Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo<br /> serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de<br /> 1997, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638<br /> de 1995.<br /> Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de<br /> Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular<br /> expida el Ministerio del Interior.<br /> Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población,<br /> las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios<br /> del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los<br /> municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la<br /> ribera de los municipios del Río Magdalena.<br /> A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los<br /> criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638<br /> de 1995.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea<br /> reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de<br /> Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 21. Los recursos de los municipios, provenientes de la<br /> participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal<br /> girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal<br /> de 1997, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en<br /> la vigencia fiscal de 1998, para los fines previstos constitucional y<br /> legalmente.<br /> ARTÍCULO 22. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado<br /> a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones<br /> Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y<br /> pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando<br /> como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de<br /> 1989.<br /> ARTÍCULO 23. Los órganos de que trata el artículo 4º de la presente Ley<br /> deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de<br /> marzo de 1997, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado<br /> incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y<br /> los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.<br /> De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del<br /> presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la<br /> regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al<br /> Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro<br /> del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.<br /> ARTÍCULO 24. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y<br /> gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita<br /> por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos<br /> públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o<br /> acuerdo de las juntas o consejos directivos sino existen juntas o concejos<br /> directivos lo hará el representantes legal de estos.<br /> A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución<br /> afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General<br /> de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir<br /> las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano<br /> receptor.<br /> La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de<br /> la distribución, en caso de requerirse se abrirán subordinases.<br /> Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del<br /> Presupuesto.<br /> Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en<br /> mención.<br /> Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de<br /> Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se<br /> exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así<br /> lo ordenen.<br /> ARTÍCULO 25. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos<br /> que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir<br /> prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones<br /> sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones<br /> y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta<br /> disposición es causal de mala conducta del representante legal y del<br /> ordenador del gasto.<br /> ARTÍCULO 26. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de<br /> todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para<br /> efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus<br /> descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para<br /> estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas<br /> operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente,<br /> la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones<br /> respectivas.<br /> En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus<br /> entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán<br /> tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y<br /> aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas<br /> en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la<br /> Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que<br /> implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin<br /> que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que<br /> trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de<br /> reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán<br /> presupuestarse para efectos de su redención.<br /> Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales<br /> de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una<br /> misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.<br /> La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley<br /> 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos<br /> emitidos por el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal<br /> en el año 1997, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de<br /> deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito<br /> Agrario, Industrial y Minero.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LAS VIGENCIAS FUTURAS<br /> ARTÍCULO 28. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones<br /> disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren<br /> autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse<br /> las reservas presupuestales.<br /> ARTÍCULO 29. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la<br /> deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de<br /> empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las<br /> obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1998.<br /> ARTÍCULO 30. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran<br /> varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer<br /> vigencias futuras.<br /> ARTÍCULO 31. Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del<br /> artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto<br /> de la vigencia fiscal correspondiente.<br /> CAPÍTULO VI.<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 32. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará<br /> y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se<br /> incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas<br /> que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que<br /> corresponda.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual<br /> sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.<br /> ARTÍCULO 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano<br /> respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda<br /> necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que<br /> figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de<br /> 1997.<br /> Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el<br /> concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 34. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con<br /> el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes<br /> de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,<br /> cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.<br /> ARTÍCULO 35. Los rendimientos financieros originados con recursos del<br /> Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser<br /> consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su<br /> recaudo.<br /> ARTÍCULO 36. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con<br /> recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y<br /> pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas<br /> técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.<br /> ARTÍCULO 37. El Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros,<br /> comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas<br /> por pagar, estados financieros y demás documentos que considere<br /> convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos<br /> incorporados al Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 38. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de<br /> cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los<br /> objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa<br /> Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para<br /> tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro<br /> de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.<br /> Los informes de ejecución deben presentarse en forma detallada, de acuerdo<br /> con los formatos que para tal efecto diseñe la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional.<br /> ARTÍCULO 39. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio<br /> de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en<br /> quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del<br /> Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 40. <Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El servidor público<br /> que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el<br /> Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la<br /> Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites<br /> correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia<br /> sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional, con el fin de 'llevar a cabo el desembargo.<br /> <Inciso INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTÍCULO 41. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas<br /> presupuestales de la vigencia fiscal de 1996, los dineros sobrantes<br /> recibidos de la Nación por todos los órganos, serán reintegrados a la<br /> Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 15 de febrero de 1997. El<br /> reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de<br /> manejo respectivo.<br /> ARTÍCULO 42. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de<br /> 1996 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1997 expirarán<br /> sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los<br /> respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección<br /> del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1998.<br /> ARTÍCULO 43. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del<br /> Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en<br /> el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y<br /> cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188<br /> de 1995.<br /> ARTÍCULO 44. Dadas las limitaciones presupuestales y de conformidad con los<br /> artículos 25 de la Ley 38 de 1989, 18 y 19 de la Ley 179 de 1994 y la<br /> Sentencia número C-592/95 Exp. D-975 de la Corte Constitucional, no se<br /> solicitarán apropiaciones para el Fondo de Solidaridad Pensional, ni se<br /> apropiará el aporte nacional para el Fondo de Solidaridad y Garantía en<br /> Salud, equivalente al punto que la Nación le transfiere como contrapartida<br /> de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 100 de 1993.<br /> La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación<br /> tendría un incremento igual al 17.001% en el año de 1997.<br /> El Gobierno presentará simultáneamente un proyecto de ley de<br /> racionalización del gasto público, que definirá la fuente de financiació de<br /> tales fondos.<br /> ARTÍCULO 45. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la<br /> Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a<br /> las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado que no hayan sido<br /> comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1997, deberán ser reintegrados<br /> por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional.<br /> ARTÍCULO 46. En cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se<br /> incluyan en el Presupuesto de 1997 los recursos de que trata la Ley 218 de<br /> 1995 en su artículo 2o., para así poder desarrollar normalmente la ley que<br /> atiende los damnificados de la catástrofe del río Páez en los departamentos<br /> del Huila y el Cauca.<br /> ARTÍCULO 47. Con los recursos de los fondos locales de las localidades del<br /> DC de Santafé de Bogotá, podrán cofinanciarse los proyectos financiados con<br /> recursos de los fondos de cofinanciación de la Nación en las respectivas<br /> localidades.<br /> ARTÍCULO 48. <Indiso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los proyectos<br /> específicos de desarrollo regional serán viabilizados por los fondos de<br /> cofinanciación o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de<br /> presupuesto serán girados durante la vigencia del año fiscal a los fondos<br /> de cofinanciación.<br /> PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTÍCULO 49. El Gobierno Nacional al expedir el decreto de liquidación del<br /> presupuesto para 1997, de todas maneras dará cumplimiento a lo estipulado<br /> en el artículo 29 de la ley 188 de 1995.<br /> ARTÍCULO 50. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> surte efectos a partir del 1 de enero de 1997.<br /> Publíquese, comuníquese y Cúmplase.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y Ejecútese<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1996<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA