Ley 333 De 1996
(Diciembre 19)
DIARIO OFICIAL NO. 42.945, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1
Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los
bienes adquiridos en forma ilícita.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA EXTINCION DEL DOMINIO.
Artículo 1º. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por
extinción del dominio la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.
Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la
extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o
indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se
establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos
necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado,
interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin
requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores
equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de
arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y
defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes
del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización
de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se
entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos
contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo
modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos
contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales;
fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas
militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición,
asonada, o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de
actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de
decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante
providencia en firme.
5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya
declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados
en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 3º. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entenderá por
bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o
inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.
La extinción del dominio también se declarará sobre el producto de los
bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los
derivados de éstos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos
provenientes de la enajenación o permuta de bienes adquiridos ilícitamente
o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto,
instrumento u objeto del ilícito. Cuando se mezclen bienes de ilícita
procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio
procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.
Artículo 4º. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose de
bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del
dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en
el artículo segundo y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa
grave respecto del conocimiento de las causales allí contempladas.
En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario
sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinción del
dominio, bastará para su procedencia que alguna de las causales señaladas
en el artículo segundo sea predicable del encargante o constituyente, sin
perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneración y de los
derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o
culpa grave.
Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a
las leyes civiles se deriven de los negocios jurídicos validamente
celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución, rescisión e
ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no
debido ni al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 5º. De los bienes adquiridos por causa de muerte. Procederá la
extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión
por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el
causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2º de
la presente Ley.
En el evento de haberse efectuado la partición y realizado el pago del
impuesto por el adjudicatario, así como la ganancia ocasional, si la
hubiere, el Estado deberá devolverlos para que sea procedente la ejecución
de la sentencia.
Artículo 6º. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible
ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales
verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez
declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en
el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos
de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que
esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u
ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes.
CAPITULO II
DE LA ACCION DE EXTINCION DEL DOMINIO
Artículo 7º. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del
dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter
real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios
reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo
haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena
fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en
forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión
sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que
conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del
dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias
de que trata esta Ley.
Si terminando el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso
procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que
conoció de la acción penal correspondiente.
Artículo 8º. De la legitimación. La Dirección Nacional de Estupefacientes,
la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la
Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de cualquier
persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos
internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los
bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La
Fiscalía General de la Nación la iniciará de oficio.
Parágrafo. De conformidad con los tratados y convenios de colaboración
recíproca las entidades o autoridades extranjeras u organismos
internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se inicie la
acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley.
Artículo 9º. De la prescripción. La acción de extinción del dominio
prescribirá en el término de veinte (20) años contados desde la última
adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera sea.
Artículo 10º. De la autonomía. La acción de extinción del dominio es
distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de
las actuaciones penales.
La declaración de extinción del dominio corresponderá a los jueces
competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las
entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su
origen en una actividad delictiva, promoverán la acción consagrada en esta
Ley cuando la actuación penal termine por cualquier causa y no se haya
declarado en ésta la extinción del dominio sobre los bienes considerados
como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere
declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales, dichas entidades
estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de la
actuación penal.
La providencia que declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los
bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que así lo
establezca constituye prueba de la ilícita procedencia de los bienes.
CAPITULO III
DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS DERECHOS DE TERCEROS
Artículo 11º. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de
extinción del dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de
defensa y la plenitud de las formas propias del mismo.
Artículo 12º. De la protección de los derechos. Durante el procedimiento se
garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros,
para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio:
1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de
buena fe.
2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley.
3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
4. En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada.
Parágrafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto
de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán
comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en
esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que
no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio
de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no
atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo
interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para
la defensa de sus derechos.
Artículo 13º. De las víctimas. Toda persona y sus causahabientes forzosos a
quienes se les hubiere causado un daño por el titular de los bienes cuyo
dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá derecho
preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido
reconocido por sentencia judicial ejecutoriada.
Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará
a las víctimas el monto de la indemnización hasta concurrencia del valor de
aquéllos, para lo cual formularán solicitud en tal sentido acompañada de
copia autenticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el
derecho y tasa el daño y de la sentencia que declaró la extinción del
dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el artículo 177
del Código Contencioso Administrativo.
En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos que reconozca la
sentencia judicial a quien reciba un pago, según lo previsto en el inciso
anterior, por la cuantía de lo pagado, y perseguirá el patrimonio de la
persona obligada a resarcir el daño a que se refiera la correspondiente
sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en
dicha providencia.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA COMPETENCIA
Artículo 14º. De la competencia. Corresponderá a los funcionarios
competentes para conocer de las actuaciones penales la declaración de
extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en
cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate
de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas,
sin perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por
las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de
la actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare
la extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos.
Conocerán de la extinción del dominio los fiscales de la justicia regional
en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía
adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de
la Nación, así como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que
esté conociendo de la actuación.
Artículo 15º. Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en las
actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de
conformidad con las siguientes reglas:
a. El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de
oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante
providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo, indicativa de
los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá
sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata
aprehensión u ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se
hubieren adoptado en la actuación penal;
b. En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del
Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se
conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el
emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de
derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral
correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en
la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán
la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su
comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá
fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y
divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia
circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas
estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5)
días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto,
continuará la actuación con un curador ad litem;
c. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de
comparecencia, deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando la
práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En este mismo término,
el Agente del Ministerio Público solicitará la práctica de pruebas;
d. Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes
y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien
fijará el término para su práctica el cual será de veinte (20) días,
prorrogables por un término igual por una sola vez;
e. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por secretaria por
el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de
conclusión y al Agente del Ministerio Público para su concepto;
f. Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido
conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado
y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia
de la extinción del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la
declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente el expediente
al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del
Circuito en los demás casos; quienes dictarán la respectiva sentencia de
extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere
adelantado la Fiscalía se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud
de las formas y la protección de derechos;
g. En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede
el recurso de apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga
de esta declaración se someterá al grado de consulta.
Artículo 16º. Protección de derechos. Los funcionarios competentes para
conocer de las actuaciones penales y de la acción de extinción del dominio,
garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las
formas y observarán lo dispuesto en los artículos 4º, 11 y 12 de la
presente Ley en materia de protección de derechos.
En todo caso, la extinción del dominio prevista en esta Ley no excluye la
aplicación del decomiso, comiso, incautación, aprehensión, ocupación y
demás medidas consagradas por el ordenamiento jurídico en materia de
bienes.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 17º. Del procedimiento. El procedimiento de la acción de extinción
del dominio, se sujetará a las disposiciones especiales contenidas en la
presente Ley.
Artículo 18º. De la demanda. La demanda contendrá los siguientes
requisitos:
a. Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto,
del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso;
b. La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los
bienes o valores equivalentes;
c. La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder; y
d. La dirección del lugar para recibir notificaciones.
Artículo 19º. De las medidas preventivas. Desde la presentación de la
demanda y en cualquier estado del proceso, el demandante podrá pedir la
práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales pretende la
extinción del dominio, para lo cual se observarán las reglas contenidas en
el Libro IV, Titulo XXXV, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 20º. De la perentoriedad de los términos. La inobservancia de los
términos y oportunidades señalados en esta Ley constituye causal de mala
conducta sancionable con destitución del cargo que será impuesta por la
autoridad competente.
Artículo 21º. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinción del
dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones,
gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre
los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para
el Estado.
Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda,
hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto
del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por
autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto
de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del
proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la eficacia o
ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con
las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley.
Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos
de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su
inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las
normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las
acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los
términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer
al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo quince de esta
Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar
la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que refiere este
precepto.
Parágrafo. También procederá la extinción del dominio sobre bienes
equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un
tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual
se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro
de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del
proceso.
Artículo 22º. De la entrega. Si la sentencia declara la extinción del
dominio de los bienes y éstos no estuvieren en poder del Estado, ordenará
su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionará para
la diligencia que se practicará de preferencia por el comisionado dentro de
los diez (10) días siguientes a la providencia respectiva.
Artículo 23º. De la persecución de los bienes. El Estado podrá perseguir
bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien
se dictó sentencia de extinción del dominio o sus causahabientes que no
sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la
extinción.
CAPITULO VI
DE LA SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO
Artículo 24º. De la suspensión del poder dispositivo. Desde la providencia
que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el
dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse
derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno
respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
CAPITULO VII
DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO
Artículo 25º. De la creación del fondo para la rehabilitación, inversión
social y la lucha contra el crimen organizado. Créase el Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado,
que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica
administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con
las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes objeto de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza
alguna, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 21 de la
presente Ley, según el caso, formarán parte de los recursos de este Fondo.
Parágrafo 1º. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de
Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los
cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o
instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de
conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección
Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar
que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo
productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al
arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere
utilidades, estos recursos deberán destinarse a la financiación de los
programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la
circunscripción territorial en que se encuentran localizados.
Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada
vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata
al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para ser aplicados a
los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.
Parágrafo 2º. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del
dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá enajenar los
bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás bienes, si
se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y
custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas
o privadas sometidas a vigilancia estatal.
En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su
devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo
reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin
perjuicio de las acciones consagradas en la Ley.
Parágrafo 3º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de
esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a reestructurar la Dirección
Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le
asignan.
Artículo 26º. De la disposición y destinación de los bienes. Los bienes y
recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin
excepción alguna ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el
Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos,
para:
a. Financiar programas y proyectos en el área de educación, recreación y
deporte. Así mismo los programas que prevengan el consumo de la droga, como
los que tiendan a la rehabilitación y la promoción de la cultura de la
legalidad;
b. Financiar programas de Desarrollo alternativo para la erradicación de
cultivos ilícitos;
c. Financiar programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción
administrativa en cualquiera de sus manifestaciones;
d. Financiar programas de Reforma Agraria y de vivienda de interés social
para los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas
de erradicación de cultivos ilícitos;
e. Reembolsar en la hipótesis de que trata esta Ley, los daños causados a
los nacionales titulares y terceros de buena fe. Para ello financiará la
contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas
súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población
civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno
Nacional mediante pólizas de seguros. Igualmente garantizar mediante la
contratación de pólizas expedidas por compañías de seguros, la protección
de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre
aquéllos que sean objeto de extinción del dominio;
f. Financiar programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de
fomentar, masificar y divulgar la práctica deportiva. Igualmente, apoyar
programas recreativos, formativos y social comunitarios.
g. Financiar la inversión en preparación técnica y tecnológica, en soporte
logísticos, adquisición de equipos y nueva tecnología, y, en general, en el
fortalecimiento de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del
narcotráfico. Los bienes culturales e históricos serán asignados a las
entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la
legislación sobre la materia;
h. Financiar programas de rehabilitación, educación, capacitación y
microempresas para la población carcelaria;
i. Financiar programas de reubicación dentro de la Frontera Agrícola, a
colonos asentados en la Amazonia y la Orinoquia colombiana;
j. Financiar todos los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones
que competen al Consejo Nacional de Política Criminal;
k. Para financiar programas de nutrición a la niñez, de estratos bajos, a
través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
l. Para financiar en parte la administración de justicia a través del
Consejo Superior de la Judicatura;
m. Financiar los programas de las mujeres cabeza de familia, menores
indigentes y tercera edad;
n. Para financiar el Programa de Bibliotecas Públicas para Santa Fe de
Bogotá;
o. Para financiar la asignación de recursos al Fondo de Seguridad de la
Rama Judicial y del Ministerio Público;
p. Financiar programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de
ecosistemas frágiles en los cuales se han realizado cultivos ilícitos;
q. Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicción del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y
cuya extinción de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley,
serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de
Tierras del Archipiélago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en
la legislación correspondiente.
Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipiélago el Consejo
Nacional de Estupefacientes asignará los bienes a programas de vivienda de
interés social, reforma agraria, obras públicas o para financiar programas
de educación en el Archipiélago y promover su cultura.
r. Financiar programas para población de los discapacitados físicos,
psíquicos y sensoriales.
s. Financiar programas de recreación y cultura de pensionados y la tercera
edad;
t. Implementación de programas de vivienda de interés social;
u. Financiar programas para erradicar la indigencia en el país.
Parágrafo. Las tierras aptas para la producción y que ingresen al Fondo que
se crea en la presente Ley, se adjudicarán a los campesinos e indígenas que
cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y
los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos
tendrán prioridad para la adjudicación.
Artículo 27º. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la
competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine
el Fiscal General de la Nación y de los Jueces Penales del Circuito, la
Fiscalía General de la Nación conformará, por reorganización de su planta
de personal, una unidad especializada para investigar bienes de ilícita
procedencia, adelantar la extinción del dominio en las actuaciones penales
e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y
declare la extinción del dominio.
Las investigaciones preliminares para investigar bienes de ilícita
procedencia de la unidad especializada tendrán un plazo hasta de seis (6)
meses; en ellas se observará lo dispuesto en el artículo 2º.
Los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del
dominio la ejercerán preferentemente, tratándose de las actividades
delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la
corrupción administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto
Nacional de Estupefacientes, contra el Régimen Constitucional, la
Administración Pública, la Administración de Justicia, la Seguridad
Pública, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de
activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como los que sean
predicables de la subversión.
Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acción y los
funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del
dominio, informarán a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la
Nación de la iniciación del proceso dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su iniciación, con indicación de las partes, bienes y persona
o personas contra quienes se promueva, así como de la sentencia que se
pronuncie.
El deber de iniciación del proceso de extinción del dominio se entiende sin
perjuicio de las obligaciones de información que corresponden a las
entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspección, vigilancia
y control, así como de las atribuciones y facultades específicas que se
derivan de éstas.
Artículo 28º. Del ejercicio temerario de la acción. En los eventos en que
la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en
el dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habrá lugar a la
indemnización de los daños causados al demandado, sin perjuicio de las
acciones penales y administrativas a que haya lugar.
Parágrafo. Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente
Ley incurrirá en la sanción penal respectiva, incrementada hasta en una
tercera parte. Igual aumento se aplicará a la sanción a que se haga
acreedor el fiscal o el funcionario judicial que incurra en prevaricato,
por indebida aplicación. En todo caso no se podrá abrir o iniciar
investigación alguna, contra personas naturales o jurídicas con base en
anónimos o pruebas obtenidas ilegalmente.
Artículo 29º. Del ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará en todos los
casos en que los hechos o actividades a que se refiere el artículo segundo
hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando los bienes se
encuentren ubicados en el territorio nacional.
Respecto de aquellos bienes situados en el exterior cuyos titulares o
beneficiarios reales sean colombianos o cuando los hechos se hayan iniciado
o consumado en la República de Colombia, se aplicará con sujeción a los
tratados y convenios internacionales.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables respecto de tributos e
impuestos, ni a propósito de las otras formas de extinción del dominio
contempladas en la legislación agraria, minera y ambiental, que se
regularán por las leyes sobre el particular.
Artículo 30º. De la integración. En los aspectos no contemplados en esta
Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal,
de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en lo que sean
compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen
en el mismo.
Artículo 31º. Autorización. Autorízase al Gobierno para abrir créditos
adicionales, y hacer las adiciones y traslados presupuestales que sean
necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 32º. Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de
disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no
procederá respecto de bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio
de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre
y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su
valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento
de la declaración de extinción.
Artículo 33º. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación. No obstante, la extinción del dominio se declarará,
cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los
bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o
destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada, con
posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de
extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación
jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el
artículo 9º. de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no
constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es
conducta con efectos permanentes.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,
Luis Fernando Londoño Capurro.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,
Pedro Pumarejo Vega.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de diciembre de 1996.
Presidente de la República de Colombia,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República,
José Antonio Vargas LLeras.