Ley 333 De 1996

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LEY 333 de 1996<br /> (Diciembre 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.945, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los<br /> bienes adquiridos en forma ilícita.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA EXTINCION DEL DOMINIO.<br /> Artículo 1º. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por<br /> extinción del dominio la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin<br /> contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.<br /> Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la<br /> extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o<br /> indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se<br /> establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos<br /> necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:<br /> 1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.<br /> 2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado,<br /> interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin<br /> requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores<br /> equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de<br /> arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y<br /> defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes<br /> del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización<br /> de asuntos sometidos a secreto o reserva.<br /> 3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se<br /> entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos<br /> contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo<br /> modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos<br /> contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales;<br /> fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas<br /> militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición,<br /> asonada, o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.<br /> 4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de<br /> actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de<br /> decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante<br /> providencia en firme.<br /> 5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya<br /> declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados<br /> en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> Artículo 3º. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entenderá por<br /> bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o<br /> inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.<br /> La extinción del dominio también se declarará sobre el producto de los<br /> bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los<br /> derivados de éstos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos<br /> provenientes de la enajenación o permuta de bienes adquiridos ilícitamente<br /> o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto,<br /> instrumento u objeto del ilícito. Cuando se mezclen bienes de ilícita<br /> procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio<br /> procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.<br /> Artículo 4º. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose de<br /> bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del<br /> dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en<br /> el artículo segundo y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa<br /> grave respecto del conocimiento de las causales allí contempladas.<br /> En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario<br /> sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinción del<br /> dominio, bastará para su procedencia que alguna de las causales señaladas<br /> en el artículo segundo sea predicable del encargante o constituyente, sin<br /> perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneración y de los<br /> derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o<br /> culpa grave.<br /> Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a<br /> las leyes civiles se deriven de los negocios jurídicos validamente<br /> celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución, rescisión e<br /> ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no<br /> debido ni al ejercicio de las profesiones liberales.<br /> Artículo 5º. De los bienes adquiridos por causa de muerte. Procederá la<br /> extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión<br /> por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el<br /> causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2º de<br /> la presente Ley.<br /> En el evento de haberse efectuado la partición y realizado el pago del<br /> impuesto por el adjudicatario, así como la ganancia ocasional, si la<br /> hubiere, el Estado deberá devolverlos para que sea procedente la ejecución<br /> de la sentencia.<br /> Artículo 6º. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible<br /> ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales<br /> verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez<br /> declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en<br /> el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos<br /> de terceros de buena fe.<br /> Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que<br /> esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u<br /> ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ACCION DE EXTINCION DEL DOMINIO<br /> Artículo 7º. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del<br /> dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter<br /> real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios<br /> reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo<br /> haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena<br /> fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en<br /> forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.<br /> Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión<br /> sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que<br /> conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del<br /> dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias<br /> de que trata esta Ley.<br /> Si terminando el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso<br /> procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que<br /> conoció de la acción penal correspondiente.<br /> Artículo 8º. De la legitimación. La Dirección Nacional de Estupefacientes,<br /> la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la<br /> Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de cualquier<br /> persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos<br /> internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los<br /> bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La<br /> Fiscalía General de la Nación la iniciará de oficio.<br /> Parágrafo. De conformidad con los tratados y convenios de colaboración<br /> recíproca las entidades o autoridades extranjeras u organismos<br /> internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se inicie la<br /> acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley.<br /> Artículo 9º. De la prescripción. La acción de extinción del dominio<br /> prescribirá en el término de veinte (20) años contados desde la última<br /> adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera sea.<br /> Artículo 10º. De la autonomía. La acción de extinción del dominio es<br /> distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de<br /> las actuaciones penales.<br /> La declaración de extinción del dominio corresponderá a los jueces<br /> competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las<br /> entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su<br /> origen en una actividad delictiva, promoverán la acción consagrada en esta<br /> Ley cuando la actuación penal termine por cualquier causa y no se haya<br /> declarado en ésta la extinción del dominio sobre los bienes considerados<br /> como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere<br /> declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales, dichas entidades<br /> estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de la<br /> actuación penal.<br /> La providencia que declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los<br /> bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que así lo<br /> establezca constituye prueba de la ilícita procedencia de los bienes.<br /> CAPITULO III<br /> DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS DERECHOS DE TERCEROS<br /> Artículo 11º. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de<br /> extinción del dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de<br /> defensa y la plenitud de las formas propias del mismo.<br /> Artículo 12º. De la protección de los derechos. Durante el procedimiento se<br /> garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros,<br /> para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio:<br /> 1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de<br /> buena fe.<br /> 2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley.<br /> 3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.<br /> 4. En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada.<br /> Parágrafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto<br /> de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán<br /> comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en<br /> esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que<br /> no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio<br /> de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no<br /> atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo<br /> interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para<br /> la defensa de sus derechos.<br /> Artículo 13º. De las víctimas. Toda persona y sus causahabientes forzosos a<br /> quienes se les hubiere causado un daño por el titular de los bienes cuyo<br /> dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá derecho<br /> preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido<br /> reconocido por sentencia judicial ejecutoriada.<br /> Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará<br /> a las víctimas el monto de la indemnización hasta concurrencia del valor de<br /> aquéllos, para lo cual formularán solicitud en tal sentido acompañada de<br /> copia autenticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el<br /> derecho y tasa el daño y de la sentencia que declaró la extinción del<br /> dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el artículo 177<br /> del Código Contencioso Administrativo.<br /> En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos que reconozca la<br /> sentencia judicial a quien reciba un pago, según lo previsto en el inciso<br /> anterior, por la cuantía de lo pagado, y perseguirá el patrimonio de la<br /> persona obligada a resarcir el daño a que se refiera la correspondiente<br /> sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en<br /> dicha providencia.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA COMPETENCIA<br /> Artículo 14º. De la competencia. Corresponderá a los funcionarios<br /> competentes para conocer de las actuaciones penales la declaración de<br /> extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en<br /> cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate<br /> de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas,<br /> sin perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por<br /> las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de<br /> la actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare<br /> la extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos.<br /> Conocerán de la extinción del dominio los fiscales de la justicia regional<br /> en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía<br /> adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de<br /> la Nación, así como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que<br /> esté conociendo de la actuación.<br /> Artículo 15º. Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en las<br /> actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de<br /> conformidad con las siguientes reglas:<br /> a. El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de<br /> oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante<br /> providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo, indicativa de<br /> los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá<br /> sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata<br /> aprehensión u ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se<br /> hubieren adoptado en la actuación penal;<br /> b. En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del<br /> Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se<br /> conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el<br /> emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de<br /> derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral<br /> correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en<br /> la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán<br /> la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su<br /> comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá<br /> fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y<br /> divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia<br /> circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas<br /> estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto,<br /> continuará la actuación con un curador ad litem;<br /> c. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de<br /> comparecencia, deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando la<br /> práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En este mismo término,<br /> el Agente del Ministerio Público solicitará la práctica de pruebas;<br /> d. Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes<br /> y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien<br /> fijará el término para su práctica el cual será de veinte (20) días,<br /> prorrogables por un término igual por una sola vez;<br /> e. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por secretaria por<br /> el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de<br /> conclusión y al Agente del Ministerio Público para su concepto;<br /> f. Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido<br /> conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado<br /> y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia<br /> de la extinción del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la<br /> declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente el expediente<br /> al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del<br /> Circuito en los demás casos; quienes dictarán la respectiva sentencia de<br /> extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere<br /> adelantado la Fiscalía se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud<br /> de las formas y la protección de derechos;<br /> g. En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede<br /> el recurso de apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga<br /> de esta declaración se someterá al grado de consulta.<br /> Artículo 16º. Protección de derechos. Los funcionarios competentes para<br /> conocer de las actuaciones penales y de la acción de extinción del dominio,<br /> garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las<br /> formas y observarán lo dispuesto en los artículos 4º, 11 y 12 de la<br /> presente Ley en materia de protección de derechos.<br /> En todo caso, la extinción del dominio prevista en esta Ley no excluye la<br /> aplicación del decomiso, comiso, incautación, aprehensión, ocupación y<br /> demás medidas consagradas por el ordenamiento jurídico en materia de<br /> bienes.<br /> CAPITULO V<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 17º. Del procedimiento. El procedimiento de la acción de extinción<br /> del dominio, se sujetará a las disposiciones especiales contenidas en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 18º. De la demanda. La demanda contendrá los siguientes<br /> requisitos:<br /> a. Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto,<br /> del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso;<br /> b. La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los<br /> bienes o valores equivalentes;<br /> c. La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder; y<br /> d. La dirección del lugar para recibir notificaciones.<br /> Artículo 19º. De las medidas preventivas. Desde la presentación de la<br /> demanda y en cualquier estado del proceso, el demandante podrá pedir la<br /> práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales pretende la<br /> extinción del dominio, para lo cual se observarán las reglas contenidas en<br /> el Libro IV, Titulo XXXV, del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 20º. De la perentoriedad de los términos. La inobservancia de los<br /> términos y oportunidades señalados en esta Ley constituye causal de mala<br /> conducta sancionable con destitución del cargo que será impuesta por la<br /> autoridad competente.<br /> Artículo 21º. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinción del<br /> dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones,<br /> gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre<br /> los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para<br /> el Estado.<br /> Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda,<br /> hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto<br /> del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por<br /> autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto<br /> de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del<br /> proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la eficacia o<br /> ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con<br /> las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley.<br /> Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos<br /> de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su<br /> inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.<br /> En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las<br /> normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las<br /> acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los<br /> términos de la presente Ley.<br /> Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer<br /> al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo quince de esta<br /> Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar<br /> la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que refiere este<br /> precepto.<br /> Parágrafo. También procederá la extinción del dominio sobre bienes<br /> equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un<br /> tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual<br /> se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro<br /> de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del<br /> proceso.<br /> Artículo 22º. De la entrega. Si la sentencia declara la extinción del<br /> dominio de los bienes y éstos no estuvieren en poder del Estado, ordenará<br /> su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionará para<br /> la diligencia que se practicará de preferencia por el comisionado dentro de<br /> los diez (10) días siguientes a la providencia respectiva.<br /> Artículo 23º. De la persecución de los bienes. El Estado podrá perseguir<br /> bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien<br /> se dictó sentencia de extinción del dominio o sus causahabientes que no<br /> sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la<br /> extinción.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO<br /> Artículo 24º. De la suspensión del poder dispositivo. Desde la providencia<br /> que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el<br /> dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse<br /> derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno<br /> respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL<br /> CRIMEN ORGANIZADO<br /> Artículo 25º. De la creación del fondo para la rehabilitación, inversión<br /> social y la lucha contra el crimen organizado. Créase el Fondo para la<br /> Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado,<br /> que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica<br /> administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con<br /> las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.<br /> Los bienes objeto de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza<br /> alguna, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 21 de la<br /> presente Ley, según el caso, formarán parte de los recursos de este Fondo.<br /> Parágrafo 1º. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de<br /> Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los<br /> cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o<br /> instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de<br /> conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección<br /> Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar<br /> que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo<br /> productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al<br /> arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere<br /> utilidades, estos recursos deberán destinarse a la financiación de los<br /> programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la<br /> circunscripción territorial en que se encuentran localizados.<br /> Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada<br /> vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata<br /> al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para ser aplicados a<br /> los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.<br /> Parágrafo 2º. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del<br /> dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá enajenar los<br /> bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás bienes, si<br /> se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y<br /> custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas<br /> o privadas sometidas a vigilancia estatal.<br /> En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su<br /> devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo<br /> reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin<br /> perjuicio de las acciones consagradas en la Ley.<br /> Parágrafo 3º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de<br /> esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a reestructurar la Dirección<br /> Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le<br /> asignan.<br /> Artículo 26º. De la disposición y destinación de los bienes. Los bienes y<br /> recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin<br /> excepción alguna ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión<br /> Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el<br /> Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos,<br /> para:<br /> a. Financiar programas y proyectos en el área de educación, recreación y<br /> deporte. Así mismo los programas que prevengan el consumo de la droga, como<br /> los que tiendan a la rehabilitación y la promoción de la cultura de la<br /> legalidad;<br /> b. Financiar programas de Desarrollo alternativo para la erradicación de<br /> cultivos ilícitos;<br /> c. Financiar programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción<br /> administrativa en cualquiera de sus manifestaciones;<br /> d. Financiar programas de Reforma Agraria y de vivienda de interés social<br /> para los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas<br /> de erradicación de cultivos ilícitos;<br /> e. Reembolsar en la hipótesis de que trata esta Ley, los daños causados a<br /> los nacionales titulares y terceros de buena fe. Para ello financiará la<br /> contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas<br /> súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población<br /> civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno<br /> Nacional mediante pólizas de seguros. Igualmente garantizar mediante la<br /> contratación de pólizas expedidas por compañías de seguros, la protección<br /> de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre<br /> aquéllos que sean objeto de extinción del dominio;<br /> f. Financiar programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de<br /> fomentar, masificar y divulgar la práctica deportiva. Igualmente, apoyar<br /> programas recreativos, formativos y social comunitarios.<br /> g. Financiar la inversión en preparación técnica y tecnológica, en soporte<br /> logísticos, adquisición de equipos y nueva tecnología, y, en general, en el<br /> fortalecimiento de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del<br /> narcotráfico. Los bienes culturales e históricos serán asignados a las<br /> entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la<br /> legislación sobre la materia;<br /> h. Financiar programas de rehabilitación, educación, capacitación y<br /> microempresas para la población carcelaria;<br /> i. Financiar programas de reubicación dentro de la Frontera Agrícola, a<br /> colonos asentados en la Amazonia y la Orinoquia colombiana;<br /> j. Financiar todos los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones<br /> que competen al Consejo Nacional de Política Criminal;<br /> k. Para financiar programas de nutrición a la niñez, de estratos bajos, a<br /> través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;<br /> l. Para financiar en parte la administración de justicia a través del<br /> Consejo Superior de la Judicatura;<br /> m. Financiar los programas de las mujeres cabeza de familia, menores<br /> indigentes y tercera edad;<br /> n. Para financiar el Programa de Bibliotecas Públicas para Santa Fe de<br /> Bogotá;<br /> o. Para financiar la asignación de recursos al Fondo de Seguridad de la<br /> Rama Judicial y del Ministerio Público;<br /> p. Financiar programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de<br /> ecosistemas frágiles en los cuales se han realizado cultivos ilícitos;<br /> q. Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicción del<br /> Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y<br /> cuya extinción de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley,<br /> serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de<br /> Tierras del Archipiélago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en<br /> la legislación correspondiente.<br /> Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipiélago el Consejo<br /> Nacional de Estupefacientes asignará los bienes a programas de vivienda de<br /> interés social, reforma agraria, obras públicas o para financiar programas<br /> de educación en el Archipiélago y promover su cultura.<br /> r. Financiar programas para población de los discapacitados físicos,<br /> psíquicos y sensoriales.<br /> s. Financiar programas de recreación y cultura de pensionados y la tercera<br /> edad;<br /> t. Implementación de programas de vivienda de interés social;<br /> u. Financiar programas para erradicar la indigencia en el país.<br /> Parágrafo. Las tierras aptas para la producción y que ingresen al Fondo que<br /> se crea en la presente Ley, se adjudicarán a los campesinos e indígenas que<br /> cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad<br /> con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y<br /> los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos<br /> tendrán prioridad para la adjudicación.<br /> Artículo 27º. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la<br /> competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine<br /> el Fiscal General de la Nación y de los Jueces Penales del Circuito, la<br /> Fiscalía General de la Nación conformará, por reorganización de su planta<br /> de personal, una unidad especializada para investigar bienes de ilícita<br /> procedencia, adelantar la extinción del dominio en las actuaciones penales<br /> e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y<br /> declare la extinción del dominio.<br /> Las investigaciones preliminares para investigar bienes de ilícita<br /> procedencia de la unidad especializada tendrán un plazo hasta de seis (6)<br /> meses; en ellas se observará lo dispuesto en el artículo 2º.<br /> Los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del<br /> dominio la ejercerán preferentemente, tratándose de las actividades<br /> delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la<br /> corrupción administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto<br /> Nacional de Estupefacientes, contra el Régimen Constitucional, la<br /> Administración Pública, la Administración de Justicia, la Seguridad<br /> Pública, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de<br /> activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como los que sean<br /> predicables de la subversión.<br /> Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acción y los<br /> funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del<br /> dominio, informarán a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la<br /> Nación de la iniciación del proceso dentro de los dos (2) días hábiles<br /> siguientes a su iniciación, con indicación de las partes, bienes y persona<br /> o personas contra quienes se promueva, así como de la sentencia que se<br /> pronuncie.<br /> El deber de iniciación del proceso de extinción del dominio se entiende sin<br /> perjuicio de las obligaciones de información que corresponden a las<br /> entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspección, vigilancia<br /> y control, así como de las atribuciones y facultades específicas que se<br /> derivan de éstas.<br /> Artículo 28º. Del ejercicio temerario de la acción. En los eventos en que<br /> la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en<br /> el dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habrá lugar a la<br /> indemnización de los daños causados al demandado, sin perjuicio de las<br /> acciones penales y administrativas a que haya lugar.<br /> Parágrafo. Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente<br /> Ley incurrirá en la sanción penal respectiva, incrementada hasta en una<br /> tercera parte. Igual aumento se aplicará a la sanción a que se haga<br /> acreedor el fiscal o el funcionario judicial que incurra en prevaricato,<br /> por indebida aplicación. En todo caso no se podrá abrir o iniciar<br /> investigación alguna, contra personas naturales o jurídicas con base en<br /> anónimos o pruebas obtenidas ilegalmente.<br /> Artículo 29º. Del ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará en todos los<br /> casos en que los hechos o actividades a que se refiere el artículo segundo<br /> hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando los bienes se<br /> encuentren ubicados en el territorio nacional.<br /> Respecto de aquellos bienes situados en el exterior cuyos titulares o<br /> beneficiarios reales sean colombianos o cuando los hechos se hayan iniciado<br /> o consumado en la República de Colombia, se aplicará con sujeción a los<br /> tratados y convenios internacionales.<br /> Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables respecto de tributos e<br /> impuestos, ni a propósito de las otras formas de extinción del dominio<br /> contempladas en la legislación agraria, minera y ambiental, que se<br /> regularán por las leyes sobre el particular.<br /> Artículo 30º. De la integración. En los aspectos no contemplados en esta<br /> Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal,<br /> de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en lo que sean<br /> compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen<br /> en el mismo.<br /> Artículo 31º. Autorización. Autorízase al Gobierno para abrir créditos<br /> adicionales, y hacer las adiciones y traslados presupuestales que sean<br /> necesarios para el cumplimiento de esta Ley.<br /> Artículo 32º. Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de<br /> disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no<br /> procederá respecto de bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio<br /> de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre<br /> y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su<br /> valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento<br /> de la declaración de extinción.<br /> Artículo 33º. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación. No obstante, la extinción del dominio se declarará,<br /> cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los<br /> bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con<br /> anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o<br /> destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada, con<br /> posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de<br /> extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación<br /> jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el<br /> artículo 9º. de esta Ley.<br /> En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no<br /> constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es<br /> conducta con efectos permanentes.<br /> EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,<br /> Giovanni Lamboglia Mazzilli.<br /> EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de diciembre de 1996.<br /> Presidente de la República de Colombia,<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la<br /> República,<br /> José Antonio Vargas LLeras.