Ley 334 De 1996

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LEY 334 DE 1996<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.947, DE 27 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad de<br /> Cartagena, siempre a la altura de los tiempos.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar para que<br /> se ordene emitir una estampilla, denominada "Universidad de Cartagena,<br /> siempre a la altura de los tiempos", cuyo producido será destinado para la<br /> construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física,<br /> escenarios deportivos, bibliotecas, y demás bienes y elementos, equipos,<br /> laboratorios, que requiera la infraestructura de la Universidad de<br /> Cartagena.<br /> Parte del recaudado será destinado al estímulo y fomento de la<br /> investigación en las distintas áreas científicas programadas por la<br /> Universidad de Cartagena.<br /> Del total recaudado, la Universidad de Cartagena destinará hasta un veinte<br /> por ciento (20%) para atender los aportes de contrapartidas que deben<br /> cumplir la atención de la seguridad social de sus empleados.<br /> ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será<br /> hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000).<br /> ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar, para que<br /> determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes<br /> al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades y<br /> operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bolívar y en los<br /> municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del<br /> Departamento de Bolívar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley,<br /> serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público.<br /> PARÁGRAFO. La Asamblea Departamental de Bolívar podrá autorizar la<br /> sustitución de la estampilla física por otro medio de recaudo del gravamen<br /> que permita cumplir segura y eficientemente el objeto de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 4o. Facúltase a los Concejos Distritales y Municipales del<br /> Departamento de Bolívar, para que previa autorización de la Asamblea<br /> Departamental de Bolívar, hagan obligatorio el uso de la estampilla<br /> "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuya<br /> emisión se autoriza mediante esta ley con destino exclusivo a la<br /> Universidad de Cartagena.<br /> ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla en referencia,<br /> queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y<br /> municipales que intervengan en los actos.<br /> ARTÍCULO 6o. El recaudo de los valores que representa la estampilla se<br /> destinará a los objetos establecidos en el artículo 1o. de la presente ley.<br /> PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del 2% del<br /> valor del hecho sujeto al gravamen.<br /> ARTÍCULO 7o. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la<br /> Universidad de Cartagena y la inversión de los fondos provenientes del<br /> cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> PARÁGRAFO. Las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras<br /> y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden<br /> nacional que funcionen en el Departamento, serán gravadas con el uso de la<br /> estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos".<br /> ARTÍCULO 8o. Créase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que<br /> produzca la estampilla en sus distintas maneras de recaudo y empleos de<br /> ellas.<br /> Esta junta estará integrada:<br /> a) Por el Gobierno del Departamento de Bolívar, que será su Presidente;<br /> b) Por un representante del Presidente de la República;<br /> c) Por el Rector de la Universidad de Cartagena;<br /> d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de Cartagena<br /> elegido dentro de su seno;<br /> e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma<br /> universidad.<br /> ARTÍCULO 9o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de diciembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> OLGA DUQUE DE OSPINA