Ley 335 De 1996
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.946, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 36
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de
1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 6o. de la Ley 182 de 1995 quedará así:
La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por
cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período
de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente
manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los
canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno
Nacional para tal efecto;
c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente
constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los
siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:
Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y
críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones
señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el
Presidente de la República.
reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante;
d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas
de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación
social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con
personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las
organizaciones señaladas.
El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de
la República.
reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este
artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que
reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el
cual fueron elegidos y designados sus miembros.
ARTÍCULO 2o. El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a
las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con
anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar.
ARTÍCULO 3o. El artículo 14 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director
elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por
un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como
miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión
Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los
estatutos.
ARTÍCULO 4o. El parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 quedará
así:
PARÁGRAFO. Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio
de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de
telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de
servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura
correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables
necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario
del servicio.
El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de
utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por
el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.
En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser
canjeado por ningún tipo de publicidad.
El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de
postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas,
sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.
ARTÍCULO 5o. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará las franjas de
audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los
concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su
igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del
servicio público de televisión.
ARTÍCULO 6o. El literal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de
1995 quedará así:
a) Producción nacional: Se entiende por producciones de origen nacional los
programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal
artístico y técnico colombiano.
La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la
normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas
colombianos.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el porcentaje máximo de
personas extranjeras que puedan participar en los programas dramatizados,
para efectos de considerarlo producción nacional.
ARTÍCULO 7o. El penúltimo inciso del literal (sic) 3o. del artículo 37 de
la Ley 182 de 1995 quedará así:
Santa Fe de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con
Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y Providencia podrá
tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro
ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán
asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades estatales de
telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del canal
incluirá el domicilio principal de éstas.
ARTÍCULO 8o. El artículo 43 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
"ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR
SUSCRIPCIÓN. A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las
condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las
licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un
concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales
distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la
Comisión Nacional de Televisión al respecto.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del
servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión
Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que
corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de
acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la
materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de
tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a
la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá
elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de
Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual
debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las
siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y
Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último
censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas
para la prestación del servicio de televisión por suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar,
Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca,
Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta,
Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas,
Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su
población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una
concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir
la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los
programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la
respectiva licitación pública.
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a
un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya
población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones
(3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya
población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión
Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión
cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que
refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.
Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho
las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los
objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión
percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los
operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
PARÁGRAFO 3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción,
continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus
respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en
el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la
Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.
ARTÍCULO 9o.
Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios
de valor agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia
autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán
operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través
del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de
Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán
cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los
operadores de televisión por suscripción por cable.
PARÁGRAFO. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden
provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán
transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 10. El artículo 49 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de
la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su
firma en el Director de la entidad.
El término de duración de los contratos de concesión de espacios de
televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen
para programación general y para realización de noticieros a partir del 1o
de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación
que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.
En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública
son improrrogables.
Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la
terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria,
aquellas causales pactadas por las partes.
Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de
espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo
manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta
fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos
en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se
refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este
efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la
Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones,
requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes
a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para
ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de
los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las
prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de
posiciones dominantes en el mercado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley
con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales
nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación
Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los
términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de
prórroga alguna.
ARTÍCULO 11.
del servicio de televisión deberán reservar el 5% del total de su
programación para presentación de programas de interés público y social.
Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente. El
Defensor del Televidente será designado por cada operador privado del
servicio de televisión.
ARTÍCULO 12. El inciso segundo del artículo 55 de la Ley número 182 de
1995 quedará así:
La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación
con el tiempo de los espacios institucionales deberá hacerse dentro de los
tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés
público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de
subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio
a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para
dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la
promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 13.
182 de 1995 quedará así:
A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a
nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los
canales nacionales de operación privada.
Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán
ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas.
Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.
Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no
podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni
operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista
de estaciones locales de televisión.
En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro
electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios
de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de
operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los
términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en
un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar
directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos
mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en
un nivel territorial distinto del que sea titular.
De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión
dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.
Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni
directamente ni por interpuesta persona.
No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del
veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento
(7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.
ARTÍCULO 14. El artículo 60 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
La junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras
Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto
en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad
con las normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de
Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;
c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su
delegado;
d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la
promoción de la cultura;
e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;
f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;
g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos
mismos;
El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la
junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que
se determinen en sus estatutos:
Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su
delegado.
La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes,
de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.
A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los
contratos de sesión de derechos de emisión, producción y coproducción de
programas informativos-noticieros y de opinión.
ARTÍCULO 15. El artículo 61 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía
de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y
a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o
conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o Señal
Colombia.
Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de
Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales
continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de
televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.
Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento
de licitación pública.
PARÁGRAFO 1o. La programación cultural de la Compañía de Informaciones
Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de
ésta.
En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por
dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento
científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también
aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o
social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad
cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia
nacional.
Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la
audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen
los requisitos establecidos en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia
podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de
conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de
Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y
recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas
para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin
perjuicio del objeto de Señal Colombia.
ARTÍCULO 16.
182 de 1995 quedará así: El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una
sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y
Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de
Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del
servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a
Inravisión la determinación de la programación, producción, realización,
transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en
los términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su
naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir
entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o
extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades
comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y
autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en
la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por
las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.
Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco
(45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo
transferido en el período inmediatamente anterior.
En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos
producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como
los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales
previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a
Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda
cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de
Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las
transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las
transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a
ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control
político.
La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal
Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las
bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y
cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los
Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como
trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la
presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de
la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y
fortalecimiento de los canales de interés público.
PARÁGRAFO 1o.
responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o
Señal Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada
deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación
bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será
pagadero trimestralmente.
Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios
pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro
electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero
en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores
públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto
bueno del Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 17. Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de
condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio público
de televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en
cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y
en el acceso al espectro electromagnético, la Comisión Nacional de
Televisión abrirá licitación pública para la adjudicación de los espacios
de televisión pública, seis (6) meses antes de sus respectivos
vencimientos.
televisión con contratos vigentes, tendrán la facultad de renunciar a la
concesión que les ha sido otorgada y proceder a la terminación anticipada
de los contratos sin que haya lugar a indemnización alguna por éste
concepto. Los espacios respectivos serán adjudicados mediante licitación
pública que abrirá la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres
(3) meses siguientes a dichas renuncias, si se dieren.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las
condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir
los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión de que
trata el presente artículo teniendo en cuenta para ello criterios que
garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de
televisión y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el
aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión Nacional de Televisión expedirá el
régimen de transición según el cual los actuales concesionarios de
televisión deberán renunciar a sus espacios en caso de que alguno de ellos
resulte adjudicatario de un canal nacional de operación privada, o de una
estación local de televisión con el objeto de evitar que pueda operar
simultáneamente dos concesiones.
ARTÍCULO 18. La Comisión Nacional de Televisión llevará un archivo con los
informes y documentos de los concesionarios y operadores que estime
necesarios, el cual estará a disposición de las Comisiones Sextas de Senado
y Cámara del Congreso de la República cuando éstas así lo soliciten. La
omisión en el cumplimiento de esta función de información y control por
parte de la Comisión Nacional de Televisión, dará lugar a las sanciones que
la ley contempla en relación con la omisión de funciones públicas y mala
conducta.
ARTÍCULO 19. La Comisión Nacional de televisión asignará un canal de
televisión de cubrimiento nacional para el Congreso de la República
Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de
televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal
exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la
República.
La señal originada por el Canal del Congreso será subida al satélite, con
recepción por cualquier persona.
PARÁGRAFO. Mientras entra en operación y funcionamiento el Canal de
televisión del Congreso de la República, Señal Colombia o el Canal de
Interés Público continuará transmitiendo las sesiones del Congreso de la
República.
ARTÍCULO 20.
la Televisión Educativa, de acuerdo con la programación definida por
Inravisión, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación
Nacional y las funciones establecidas para la Comisión Nacional de
Televisión.
Incluirá programas de educación formal no formal e informal, de educación
laboral, de bachillerato que actualmente divulga la Radio Nacional de
atención educativa a poblaciones y de educación sobre el ambiente,
dirigidos a niños, jóvenes y adultos, sin distingo de raza, religión y
condición social.
De la misma, manera las cadenas Uno y A cederán espacios a las
instituciones gubernamentales para la emisión de programas encaminados a la
educación de los ciudadanos, especialmente en áreas de salud, educación,
servicios públicos, desarrollo cultural, derechos humanos y economía
solidaria. Para ello la Comisión Nacional de Televisión oirá las propuestas
del Gobierno Nacional y dará prioridad a estos programas.
PARÁGRAFO 1o. Las asignaciones presupuestales necesarias para el
cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, se harán de
acuerdo con lo que para el efecto disponga el Plan Nacional de Desarrollo,
y atendiendo las propuestas para sus presupuestos de gastos y que para
tales efectos presenten los Ministerios de Comunicaciones de Educación
Nacional, la Dirección General de Inravisión y la Comisión Nacional de
Televisión.
PARÁGRAFO 2o. El Estado garantizará a los grupos étnicos el acceso
permanente el uso del Espectro Electromagnético y a los servicios públicos
de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicación del Estado, la
creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes
modalidades y la realización del Plan de Desarrollo para los grupos
étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciación
positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la
Legislación de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos
étnicos, culturales y su desarrollo integral.
Ordénese al Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de
Televisión que a partir de un mes de sancionada la ley, expidan de manera
especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto acorde a las
leyes de los grupos étnicos.
ARTÍCULO 21. El servicio de televisión satelital denominado (DBS) o
televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee
para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión
Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad
establezca. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de
telecomunicaciones se requerirá autorización previa del Ministerio de
Comunicaciones.
En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso siempre causará
el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de
Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el
cumplimiento de las obligaciones que determine.
ARTÍCULO 22. Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los
principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión a los
que se refiere el artículo 2o. de la Ley 182 de 1995, como son entre otros
la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético para
la prestación del servicio público de televisión, el pluralismo informativo
y la veracidad, imparcialidad y objetividad de la información que se
difunda. Por consiguiente, tanto la Comisión Nacional de Televisión como
los concesionarios y operadores del servicio de televisión, observarán
estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la
presente ley y las demás disposiciones constitucionales y legales sobre la
materia.
En particular, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social que
conllevan las actividades desarrolladas por noticieros y programas de
opinión, los concesionarios u operadores del servicio en estas actividades,
deberán atender a cabalidad los mencionados principios y fines del servicio
de televisión.
ARTÍCULO 23. Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995,
cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión "Canal Zonal o
Canales Zonales", entiéndase que se trata de Canales Nacionales de
Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales
nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de
Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los
concesionarios de espacios de televisión.
ARTÍCULO 24. El artículo 22 de la Ley 182 de 1995 quedará así:
Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La
Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la señal:
a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se
originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en
Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en
otros países;
b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del
territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:
a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de
televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente,
autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;
b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como
alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente
las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del
mismo en todo el territorio nacional;
c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área
geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o
inferior al territorio nacional sin ser local;
d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área
geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo
Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;
e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante
licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones
locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior
para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil
habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la
Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones
locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán
encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación
que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso,
el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.
No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con
ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos
cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello
tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión
Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona,
participar en la composición accionaria en más de una estación privada de
televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en
la Ley 182 de 1995 en la presente ley.
Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión,
no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los
canales de operación pública o privada.
ARTÍCULO 25.
parágrafo declarado EXEQUIBLE>
La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad
e independencia profesional.
ARTÍCULO 26.
ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de
televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá
ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se
violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o
cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la
familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la
gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la
cancelación del mismo.
ARTÍCULO 28. Deróganse los artículos 11, artículo 36, numeral 2o.; artículo
37, numeral 2o.; artículo 38, artículo 39, artículo 40 y artículo 50 de la
Ley 182 de 1995. En general se derogan y modifican las disposiciones
legales y reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente
ley. En las materias no reguladas por la presente ley se aplicará lo
dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995.
ARTÍCULO 29. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción y
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
SAULO ARBOLEDA GÓMEZ