Ley 335 De 1996

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LEY 335 de 1996<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.946, DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 36<br /> Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de<br /> 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. El artículo 6o. de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por<br /> cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período<br /> de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;<br /> b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los<br /> canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno<br /> Nacional para tal efecto;<br /> c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente<br /> constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los<br /> siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:<br /> Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y<br /> críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones<br /> señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el<br /> Presidente de la República.<br /> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Registraduría Nacional del Estado Civil<br /> reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante;<br /> d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas<br /> de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación<br /> social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con<br /> personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las<br /> organizaciones señaladas.<br /> El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de<br /> la República.<br /> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Registraduría Nacional del Estado Civil<br /> reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante.<br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este<br /> artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que<br /> reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el<br /> cual fueron elegidos y designados sus miembros.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTÍCULO 2o. El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a<br /> las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión<br /> con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con<br /> anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar.<br /> ARTÍCULO 3o. El artículo 14 de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director<br /> elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por<br /> un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como<br /> miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión<br /> Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los<br /> estatutos.<br /> ARTÍCULO 4o. El parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 quedará<br /> así:<br /> PARÁGRAFO. Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio<br /> de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de<br /> telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de<br /> servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura<br /> correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables<br /> necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario<br /> del servicio.<br /> El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de<br /> utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por<br /> el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.<br /> <Inciso INEXEQUIBLE><br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> <Legislación Anterior><br /> En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser<br /> canjeado por ningún tipo de publicidad.<br /> El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de<br /> postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas,<br /> sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.<br /> ARTÍCULO 5o. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará las franjas de<br /> audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los<br /> concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su<br /> igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del<br /> servicio público de televisión.<br /> ARTÍCULO 6o. El literal a) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 182 de<br /> 1995 quedará así:<br /> a) Producción nacional: Se entiende por producciones de origen nacional los<br /> programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal<br /> artístico y técnico colombiano.<br /> La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la<br /> normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas<br /> colombianos.<br /> La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el porcentaje máximo de<br /> personas extranjeras que puedan participar en los programas dramatizados,<br /> para efectos de considerarlo producción nacional.<br /> ARTÍCULO 7o. El penúltimo inciso del literal (sic) 3o. del artículo 37 de<br /> la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con<br /> Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y Providencia podrá<br /> tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro<br /> ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán<br /> asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades estatales de<br /> telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del canal<br /> incluirá el domicilio principal de éstas.<br /> ARTÍCULO 8o. El artículo 43 de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> "ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR<br /> SUSCRIPCIÓN. A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las<br /> condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las<br /> licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un<br /> concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales<br /> distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la<br /> Comisión Nacional de Televisión al respecto.<br /> PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del<br /> servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión<br /> Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que<br /> corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de<br /> acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la<br /> materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de<br /> tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a<br /> la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá<br /> elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de<br /> Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual<br /> debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las<br /> siguientes directrices:<br /> El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y<br /> Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último<br /> censo elaborado por el DANE en el año de 1993.<br /> 1. Nivel Zonal<br /> A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas<br /> para la prestación del servicio de televisión por suscripción:<br /> a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar,<br /> Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;<br /> b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca,<br /> Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta,<br /> Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el<br /> Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;<br /> c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas,<br /> Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.<br /> En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su<br /> población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una<br /> concesión por cada 3.000.000 de habitantes.<br /> Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir<br /> la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los<br /> programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la<br /> respectiva licitación pública.<br /> 2. Nivel Municipal o Distrital<br /> a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a<br /> un millón (1.000.000) de habitantes;<br /> b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya<br /> población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones<br /> (3.000.000) de habitantes;<br /> c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya<br /> población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.<br /> PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión<br /> Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión<br /> cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que<br /> refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.<br /> Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho<br /> las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los<br /> objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión<br /> percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los<br /> operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.<br /> PARÁGRAFO 3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción,<br /> continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus<br /> respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en<br /> el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la<br /> Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.<br /> ARTÍCULO 9o. <AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR<br /> CABLE>. El artículo 44 de la Ley número 182 de 1995 quedará así:<br /> Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios<br /> de valor agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia<br /> autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán<br /> operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través<br /> del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de<br /> Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán<br /> cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los<br /> operadores de televisión por suscripción por cable.<br /> PARÁGRAFO. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden<br /> provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán<br /> transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.<br /> ARTÍCULO 10. El artículo 49 de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de<br /> la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su<br /> firma en el Director de la entidad.<br /> El término de duración de los contratos de concesión de espacios de<br /> televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen<br /> para programación general y para realización de noticieros a partir del 1o<br /> de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación<br /> que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.<br /> En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública<br /> son improrrogables.<br /> Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la<br /> terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria,<br /> aquellas causales pactadas por las partes.<br /> Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de<br /> espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo<br /> manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta<br /> fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos<br /> en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se<br /> refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este<br /> efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la<br /> Comisión Nacional de Televisión.<br /> La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones,<br /> requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes<br /> a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para<br /> ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de<br /> los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las<br /> prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de<br /> posiciones dominantes en el mercado.<br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley<br /> con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales<br /> nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación<br /> Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los<br /> términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de<br /> prórroga alguna.<br /> ARTÍCULO 11. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los operadores privados<br /> del servicio de televisión deberán reservar el 5% del total de su<br /> programación para presentación de programas de interés público y social.<br /> Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente. El<br /> Defensor del Televidente será designado por cada operador privado del<br /> servicio de televisión.<br /> ARTÍCULO 12. El inciso segundo del artículo 55 de la Ley número 182 de<br /> 1995 quedará así:<br /> La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación<br /> con el tiempo de los espacios institucionales deberá hacerse dentro de los<br /> tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.<br /> Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés<br /> público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de<br /> subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio<br /> a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para<br /> dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la<br /> promulgación de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 13. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El artículo 56 de la Ley<br /> 182 de 1995 quedará así:<br /> A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a<br /> nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los<br /> canales nacionales de operación privada.<br /> Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán<br /> ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas.<br /> Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.<br /> Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no<br /> podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni<br /> operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista<br /> de estaciones locales de televisión.<br /> En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro<br /> electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios<br /> de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de<br /> operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los<br /> términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en<br /> un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar<br /> directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos<br /> mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en<br /> un nivel territorial distinto del que sea titular.<br /> De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión<br /> dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.<br /> Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni<br /> directamente ni por interpuesta persona.<br /> No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del<br /> veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento<br /> (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.<br /> ARTÍCULO 14. El artículo 60 de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> La junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras<br /> Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto<br /> en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad<br /> con las normas respectivas.<br /> A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de<br /> Inravisión estará conformada así:<br /> a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;<br /> b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;<br /> c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su<br /> delegado;<br /> d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la<br /> promoción de la cultura;<br /> e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;<br /> f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;<br /> g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos<br /> mismos;<br /> El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la<br /> junta, con derecho a voz pero sin voto.<br /> De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que<br /> se determinen en sus estatutos:<br /> Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su<br /> delegado.<br /> La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes,<br /> de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.<br /> A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los<br /> contratos de sesión de derechos de emisión, producción y coproducción de<br /> programas informativos-noticieros y de opinión.<br /> ARTÍCULO 15. El artículo 61 de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía<br /> de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y<br /> a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o<br /> conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o Señal<br /> Colombia.<br /> Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de<br /> Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales<br /> continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de<br /> televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.<br /> Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento<br /> de licitación pública.<br /> PARÁGRAFO 1o. La programación cultural de la Compañía de Informaciones<br /> Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de<br /> ésta.<br /> En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por<br /> dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento<br /> científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también<br /> aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o<br /> social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad<br /> cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia<br /> nacional.<br /> Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la<br /> audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen<br /> los requisitos establecidos en este parágrafo.<br /> PARÁGRAFO 2o. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia<br /> podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de<br /> conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de<br /> Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y<br /> recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas<br /> para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin<br /> perjuicio del objeto de Señal Colombia.<br /> ARTÍCULO 16. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Artículo 62 de la Ley<br /> 182 de 1995 quedará así: El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una<br /> sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y<br /> Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de<br /> Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del<br /> servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a<br /> Inravisión la determinación de la programación, producción, realización,<br /> transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en<br /> los términos de la presente Ley.<br /> Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su<br /> naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir<br /> entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o<br /> extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades<br /> comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y<br /> autorización y a sus respectivos estatutos.<br /> El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en<br /> la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por<br /> las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco<br /> (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo<br /> transferido en el período inmediatamente anterior.<br /> En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos<br /> producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como<br /> los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales<br /> previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a<br /> Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda<br /> cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.<br /> Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de<br /> Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las<br /> transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las<br /> transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a<br /> ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control<br /> político.<br /> La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal<br /> Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las<br /> bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y<br /> cubrimiento.<br /> Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los<br /> Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como<br /> trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la<br /> presente ley les otorga.<br /> Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de<br /> la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y<br /> fortalecimiento de los canales de interés público.<br /> PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Inravisión será el<br /> responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o<br /> Señal Colombia.<br /> PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada<br /> deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación<br /> bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será<br /> pagadero trimestralmente.<br /> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Previo otorgamiento de las frecuencias por el<br /> Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios<br /> pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro<br /> electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero<br /> en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores<br /> públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto<br /> bueno del Ministerio de Comunicaciones.<br /> ARTÍCULO 17. Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de<br /> condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio público<br /> de televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en<br /> cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y<br /> en el acceso al espectro electromagnético, la Comisión Nacional de<br /> Televisión abrirá licitación pública para la adjudicación de los espacios<br /> de televisión pública, seis (6) meses antes de sus respectivos<br /> vencimientos.<br /> <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los concesionarios de espacios de<br /> televisión con contratos vigentes, tendrán la facultad de renunciar a la<br /> concesión que les ha sido otorgada y proceder a la terminación anticipada<br /> de los contratos sin que haya lugar a indemnización alguna por éste<br /> concepto. Los espacios respectivos serán adjudicados mediante licitación<br /> pública que abrirá la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres<br /> (3) meses siguientes a dichas renuncias, si se dieren.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las<br /> condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir<br /> los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión de que<br /> trata el presente artículo teniendo en cuenta para ello criterios que<br /> garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de<br /> televisión y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el<br /> aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.<br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión Nacional de Televisión expedirá el<br /> régimen de transición según el cual los actuales concesionarios de<br /> televisión deberán renunciar a sus espacios en caso de que alguno de ellos<br /> resulte adjudicatario de un canal nacional de operación privada, o de una<br /> estación local de televisión con el objeto de evitar que pueda operar<br /> simultáneamente dos concesiones.<br /> ARTÍCULO 18. La Comisión Nacional de Televisión llevará un archivo con los<br /> informes y documentos de los concesionarios y operadores que estime<br /> necesarios, el cual estará a disposición de las Comisiones Sextas de Senado<br /> y Cámara del Congreso de la República cuando éstas así lo soliciten. La<br /> omisión en el cumplimiento de esta función de información y control por<br /> parte de la Comisión Nacional de Televisión, dará lugar a las sanciones que<br /> la ley contempla en relación con la omisión de funciones públicas y mala<br /> conducta.<br /> ARTÍCULO 19. La Comisión Nacional de televisión asignará un canal de<br /> televisión de cubrimiento nacional para el Congreso de la República<br /> Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de<br /> televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal<br /> exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la<br /> República.<br /> La señal originada por el Canal del Congreso será subida al satélite, con<br /> recepción por cualquier persona.<br /> PARÁGRAFO. Mientras entra en operación y funcionamiento el Canal de<br /> televisión del Congreso de la República, Señal Colombia o el Canal de<br /> Interés Público continuará transmitiendo las sesiones del Congreso de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 20. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Cadena Tres emitirá<br /> la Televisión Educativa, de acuerdo con la programación definida por<br /> Inravisión, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación<br /> Nacional y las funciones establecidas para la Comisión Nacional de<br /> Televisión.<br /> Incluirá programas de educación formal no formal e informal, de educación<br /> laboral, de bachillerato que actualmente divulga la Radio Nacional de<br /> atención educativa a poblaciones y de educación sobre el ambiente,<br /> dirigidos a niños, jóvenes y adultos, sin distingo de raza, religión y<br /> condición social.<br /> De la misma, manera las cadenas Uno y A cederán espacios a las<br /> instituciones gubernamentales para la emisión de programas encaminados a la<br /> educación de los ciudadanos, especialmente en áreas de salud, educación,<br /> servicios públicos, desarrollo cultural, derechos humanos y economía<br /> solidaria. Para ello la Comisión Nacional de Televisión oirá las propuestas<br /> del Gobierno Nacional y dará prioridad a estos programas.<br /> PARÁGRAFO 1o. Las asignaciones presupuestales necesarias para el<br /> cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, se harán de<br /> acuerdo con lo que para el efecto disponga el Plan Nacional de Desarrollo,<br /> y atendiendo las propuestas para sus presupuestos de gastos y que para<br /> tales efectos presenten los Ministerios de Comunicaciones de Educación<br /> Nacional, la Dirección General de Inravisión y la Comisión Nacional de<br /> Televisión.<br /> PARÁGRAFO 2o. El Estado garantizará a los grupos étnicos el acceso<br /> permanente el uso del Espectro Electromagnético y a los servicios públicos<br /> de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicación del Estado, la<br /> creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes<br /> modalidades y la realización del Plan de Desarrollo para los grupos<br /> étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciación<br /> positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la<br /> Legislación de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos<br /> étnicos, culturales y su desarrollo integral.<br /> Ordénese al Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de<br /> Televisión que a partir de un mes de sancionada la ley, expidan de manera<br /> especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto acorde a las<br /> leyes de los grupos étnicos.<br /> ARTÍCULO 21. El servicio de televisión satelital denominado (DBS) o<br /> televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee<br /> para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión<br /> Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad<br /> establezca. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de<br /> telecomunicaciones se requerirá autorización previa del Ministerio de<br /> Comunicaciones.<br /> En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso siempre causará<br /> el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de<br /> Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el<br /> cumplimiento de las obligaciones que determine.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTÍCULO 22. Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los<br /> principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión a los<br /> que se refiere el artículo 2o. de la Ley 182 de 1995, como son entre otros<br /> la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético para<br /> la prestación del servicio público de televisión, el pluralismo informativo<br /> y la veracidad, imparcialidad y objetividad de la información que se<br /> difunda. Por consiguiente, tanto la Comisión Nacional de Televisión como<br /> los concesionarios y operadores del servicio de televisión, observarán<br /> estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la<br /> presente ley y las demás disposiciones constitucionales y legales sobre la<br /> materia.<br /> En particular, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social que<br /> conllevan las actividades desarrolladas por noticieros y programas de<br /> opinión, los concesionarios u operadores del servicio en estas actividades,<br /> deberán atender a cabalidad los mencionados principios y fines del servicio<br /> de televisión.<br /> ARTÍCULO 23. Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995,<br /> cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión "Canal Zonal o<br /> Canales Zonales", entiéndase que se trata de Canales Nacionales de<br /> Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales<br /> nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de<br /> Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los<br /> concesionarios de espacios de televisión.<br /> ARTÍCULO 24. El artículo 22 de la Ley 182 de 1995 quedará así:<br /> Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La<br /> Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:<br /> 1. Según el país de origen y destino de la señal:<br /> a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se<br /> originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en<br /> Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en<br /> otros países;<br /> b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del<br /> territorio nacional.<br /> 2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:<br /> a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de<br /> televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente,<br /> autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;<br /> b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como<br /> alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente<br /> las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del<br /> mismo en todo el territorio nacional;<br /> c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área<br /> geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o<br /> inferior al territorio nacional sin ser local;<br /> d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área<br /> geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo<br /> Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;<br /> e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.<br /> PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante<br /> licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones<br /> locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior<br /> para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil<br /> habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la<br /> Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones<br /> locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.<br /> PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán<br /> encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación<br /> que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso,<br /> el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.<br /> No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con<br /> ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos<br /> cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello<br /> tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión<br /> Nacional de Televisión.<br /> PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona,<br /> participar en la composición accionaria en más de una estación privada de<br /> televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en<br /> la Ley 182 de 1995 en la presente ley.<br /> Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión,<br /> no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los<br /> canales de operación pública o privada.<br /> ARTÍCULO 25. <Incisos primero, segundo, tercero y cuarto y el parágrafo de<br /> este artículo declarados INEXEQUIBLES. El texto del último inciso del<br /> parágrafo declarado EXEQUIBLE><br /> La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad<br /> e independencia profesional.<br /> ARTÍCULO 26. <Artículo INEXEQUIBLE><br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> <Legislación Anterior><br /> ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de<br /> televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá<br /> ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se<br /> violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o<br /> cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la<br /> familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la<br /> gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la<br /> cancelación del mismo.<br /> ARTÍCULO 28. Deróganse los artículos 11, artículo 36, numeral 2o.; artículo<br /> 37, numeral 2o.; artículo 38, artículo 39, artículo 40 y artículo 50 de la<br /> Ley 182 de 1995. En general se derogan y modifican las disposiciones<br /> legales y reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente<br /> ley. En las materias no reguladas por la presente ley se aplicará lo<br /> dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995.<br /> ARTÍCULO 29. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción y<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> SAULO ARBOLEDA GÓMEZ