Ley 336 De 1996
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 42.948, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1
ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS MODOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I.
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los
criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación
del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre
y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de
1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2o. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección
de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y
del Sistema de Transporte.
ARTÍCULO 3o. Para los efectos pertinentes, en la regulación del Transporte
público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones
de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los
habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás
niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la
utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado
regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos
en los Artículos 333 y 334 de la Constitución Política.
CAPÍTULO II.
PRINCIPIOS Y NATURALEZA
ARTÍCULO 4o. El transporte gozará de la especial protección estatal y
estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las
disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan
Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la
dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su
prestación pueda serle encomendada a los particulares.
ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación
del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de
transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el
particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del
servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y
obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.
El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer
necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las
actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso
sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el
Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la
contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de
transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente
Estatuto.
ARTÍCULO 6o. Por actividad transportadora se entiende un conjunto
organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o
cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o
varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las
autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7o. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o
internacional, el Operador de Transporte Multimodal deberá citar
previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el
Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados con la calidad
del modo de transporte, con el capital, agentes y representantes, cobertura
de seguros de responsabilidad civil y demás que sean exigidos por las
normas reglamentarias.
Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte
Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o
agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le
sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte.
En todo caso la reglamentación a que se refiere este Artículo estará sujeta
a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la
materia.
ARTÍCULO 8o. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que
conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la
organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de
su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de
colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así
mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al
transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.
CAPÍTULO III.
CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 9o. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un
alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o
jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones
colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte
competente.
La prestación del servicio público de Transporte Internacional, a más de
las normas nacionales aplicables para el caso, se regirá de conformidad
con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos
por el país para tal efecto.
ARTÍCULO 10. Para los efectos de la presente Ley se entiende por operador o
empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad
de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y
órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a
otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.
PARÁGRAFO. La constitución de la persona jurídica a que se refiere el
presente Artículo, no requerirá de autorización previa alguna por parte del
Estado.
ARTÍCULO 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de
transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener
Habilitación para operar.
La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por
la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del
servicio público de transporte.
El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la
Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica,
igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores,
tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la
existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación
del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o
accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte,
factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.
ARTÍCULO 12. En desarrollo de lo establecido en el Artículo anterior, para
efectos de las condiciones sobre organización, deberán tenerse en cuenta,
entre otros, la estructura establecida para la dirección y administración
de la empresa, los sistemas de selección del recurso humano y la
disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su funcionamiento.
Para efectos de las condiciones de carácter técnico, se tendrán en cuenta,
entre otras, la preparación especializada de quienes tengan a su cargo la
administración y operación de la empresa, así como los avances técnicos
utilizados para la prestación del servicio.
Para efecto de las condiciones sobre seguridad se tendrán en cuenta, entre
otras, la implantación de programas de reposición, revisión y mantenimiento
de los equipos, los sistemas de abastecimiento de combustibles y los
mecanismos de protección a los pasajeros y a la carga.
Para efectos de las condiciones relacionadas con la capacidad financiera y
origen de los recursos, se tendrán en cuenta, entre otras, las últimas
declaraciones de renta y los estados financieros actuales y anteriores
debidamente certificados, confrontando el capital pagado, patrimonio neto y
bruto, los análisis financieros requeridos, así como los demás mecanismos
establecidos por las disposiciones vigentes para verificar el origen del
capital invertido.
ARTÍCULO 13. La habilitación es intransferible a cualquier título. En
consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar
acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad
transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le
fue concedida, salvo los derechos sucesorales.
ARTÍCULO 14. La autoridad competente de cada Modo dispondrá de noventa (90)
días a partir de la fecha de la solicitud de la habilitación para verificar
el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidir sobre esta. La
Habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que
especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar.
La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los
interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier
modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso previo de
la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de
los nombres y distintivos de las empresas.
ARTÍCULO 15. La habilitación será indefinida, mientras subsistan las
condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al
cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones
pertinentes.
La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de
parte, verificar su cumplimiento.
CAPÍTULO IV.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 16. De conformidad con lo establecido por el Artículo 3o. numeral
7o. de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados,
Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio
público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de
un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación,
según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de
operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de
asalariados, de turismo y ocasional.
ARTÍCULO 17. El permiso para la prestación del servicio en áreas de
operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a
las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se
establezcan en los Reglamentos correspondientes. En el transporte de
pasajeros existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas
conducentes a satisfacer las necesidades de movilización.
ARTÍCULO 18. El permiso para la prestación del servicio público de
transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a
cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
ARTÍCULO 19. El permiso para la prestación del servicio público de
transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre
concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas,
según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios
predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la
habilitación para operar como empresa de transporte.
ARTÍCULO 20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos
especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración
del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en
cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para
satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en
su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones
normalmente establecidas o autorizadas, según el caso.
ARTÍCULO 21. La prestación del servicio público de transporte en los
distintos niveles y modalidades podrá convenirse mediante la celebración de
contratos de concesión adjudicados en Licitación Pública, cumpliendo para
ello los procedimientos y las condiciones señaladas en el Estatuto General
de Concentración de la Administración Pública. No podrá ordenarse la
apertura de la Licitación Pública sin que previamente se haya comprobado la
existencia de una demanda insatisfecha de movilización.
En todo caso el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte,
deberá incluir como criterio de adjudicación, normas que garanticen la
competencia y eviten el monopolio.
Lo dispuesto en el primer inciso también se aplicará cuando la iniciativa
particular proponga conjuntamente la construcción de la infraestructura del
transporte y la prestación del servicio, o la implantación de un sistema de
transporte masivo.
En todo caso, al usuario se le garantizarán formas alternativas de
transporte para su movilización.
CAPÍTULO V.
EQUIPOS
ARTÍCULO 22. Toda empresa del servicio público de transporte contará con la
capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los
servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el
Reglamento determinara la forma de vinculación de los equipos a las
empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de
cumplir y acreditar el mismo.
ARTÍCULO 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio
público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o
registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados
para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de
Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de
coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos
de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.
ARTÍCULO 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo
Económico, deberán respetar los conceptos técnicos del Ministerio de
Transporte, sobre las necesidades de equipos y la calidad, antes de aprobar
las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos.
ARTÍCULO 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y
ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte
público y privado deberán inscribirse ante las entidades a que se refiere
el Artículo veintitrés de acuerdo con las condiciones señaladas para tal
efecto.
ARTÍCULO 26. Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con
los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar
el servicio de que se trate.
Los equipos de transporte que ingresen temporalmente al país con destino a
un uso distinto del servicio público, tendrán una identificación especial,
se asimilarán a una importación temporal y deberán ser reexportados dentro
del plazo señalado por la autoridad competente.
CAPÍTULO VI.
SERVICIOS CONEXOS AL DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 27. Se consideran como servicios conexos al de transporte público
los que se prestan en las Terminales, Puertos Secos, aeropuertos, Puertos o
Nodos y Estaciones, según el modo de transporte correspondiente.
Los diseños para la construcción y operación de las instalaciones donde
funcionen los servicios a que se refiere el inciso anterior, contemplarán
el establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados para el
desplazamiento de los discapacitados físicos.
ARTÍCULO 28. El control y vigilancia que ejerce el Ministerio de Transporte
sobre los servicios a que se refiere el Artículo anterior, se entiende
únicamente respecto de la operación, en general, de la actividad
transportadora.
CAPÍTULO VII.
TARIFAS
ARTÍCULO 29. En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema
Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener
en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en
cada uno de los Modos de transporte.
ARTÍCULO 30. De conformidad con los dispuesto ene el Artículo anterior, las
autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos
que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, sin perjuicio
de lo que estipulen los Tratados, Acuerdos, Convenios, Conferencias o
Prácticas Internacionales sobre el régimen tarifario para un Modo de
transporte en particular.
CAPÍTULO VIII.
DE LA SEGURIDAD
ARTÍCULO 31. Los equipos destinados al servicio público de transporte en
cualquier Modo, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones,
capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima,
de control a la contaminación del medio ambiente, y, otras especificaciones
técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el Reglamento respectivo, para
efectos de la homologación correspondiente.
PARÁGRAFO. Por razones de seguridad vial, el nuevo Código Nacional de
Tránsito Terrestre deberá estipular, desarrollar y reglamentar la
obligación de la revisión técnico mecánica vehicular en transporte público
y privado y con tal objetivo adoptar una política nacional de Centros de
Diagnóstico Automotor.
ARTÍCULO 32. Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas
para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio
público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de
verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad
en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las
condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados
físicos.
ARTÍCULO 33. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte y
demás autoridades competentes sobre la materia, establecerán normas y
desarrollarán programas que tiendan a la realización de efectivos controles
de calidad sobre las partes, repuestos y demás elementos componentes de los
equipos destinados al servicio público y privado de transporte.
Los importadores, productores y comercializadores de tales equipos
registrarán sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de
laboratorio y medición que certifique su resistencia, expedido por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 34. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y
constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de
Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al
sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales
vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este Artículo
acarreará las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 35. Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, crease
la Dirección General de Seguridad con el objeto de apoyar el funcionamiento
administrativo y operativo del cuerpo de Policía Especializado en
Transporte y Tránsito, desarrollar programas de medicina preventiva y
ejecutar programas de capacitación y estudios sobre tales materias.
Las empresas de transporte deberán desarrollar a través del Instituto de
Seguros Sociales o de la E.P.S. autorizadas, los programas de medicina
preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de
garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos
prestatarios del servicio.
Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de
capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas,
autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los
equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la
eficiencia y tecnificación de los operarios.
El cuerpo especializado a que se refiere el inciso primero de este
Artículo, estará integrado por miembros de la Policía Nacional e
inicialmente continuará operando para el Transporte Terrestre Automotor, y
cuando las circunstancias lo ameriten, se extenderá a los demás modos para
lo cual deberán adoptarse las medidas administrativas y presupuestales
correspondientes.
ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público
de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de
transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable
junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y
operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será
la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.
ARTÍCULO 37. La Superintendencia Bancaria adoptará las medidas
indispensables para garantizar que las Compañías de Seguros otorguen las
pólizas a que se refiere el Artículo anterior sin ninguna compensación
diferente al pago de la prima respectiva.
ARTÍCULO 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de
transporte deberán reunir las condiciones técnico - mecánicas establecidas
para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición
de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades
competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos.
ARTÍCULO 39. Para efectos de evaluar las condiciones de la infraestructura
del país o para superar concretas situaciones de daño material que atenten
contra la utilización de la misma, el Ministerio de Transporte podrá
adoptar separada o conjuntamente con las Entidades que conforman el Sistema
Nacional de Transporte, medidas técnicas, administrativas o presupuestales
que temporal o definitivamente conduzcan a preservar o a restablecer la
normalidad.
ARTÍCULO 40. Crease el Consejo Nacional de Seguridad del Transporte
(CONSET) integrado por cinco (5) miembros designados para un período de dos
(2) años por el Presidente de la República. La composición del Consejo
deberá representar a los distintos Modos de transporte que operen en el
país.
ARTÍCULO 41. El Consejo Nacional de Seguridad del Transporte (CONSET) es un
organismo asesor del Gobierno Nacional, tendrá como funciones:
1. Recomendar políticas para la seguridad de todos los Modos de transporte.
2. Formular recomendaciones técnicas que prevengan la ocurrencia de
accidentes.
3. Estudiar y analizar los accidentes que ocurran en la actividad del
transporte sometidos a su consideración por el Gobierno Nacional, para
determinar la causa y las circunstancias relevantes de los mismos.
ARTÍCULO 42. Salvo las reservas legalmente establecidas, el Consejo podrá
requerir de cualquier particular o servidor público la presentación de
informes o de testimonios que fueren necesarios para cumplir con sus
funciones.
ARTÍCULO 43. El consejo constitutivo de Transporte a que se refiere el
inciso 2o. del Artículo 5o. de la Ley 105 de 1993, también será integrado
por un delegado del Transporte Aéreo y por un delegado del Transporte
Marítimo.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de designación de los delegados
que conforman el Concejo mencionado y procederá para que en dicha
designación estén representadas las distintas regiones del país.
CAPÍTULO IX.
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 44. De conformidad con lo establecido por el Artículo 9o. de la
Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a
imponer, se tendrá en cuenta los criterios que se señalan en las normas
siguientes.
ARTÍCULO 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia
perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la
alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.
ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente
Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales
vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán
en los siguientes casos:
a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación.
b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio.
c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le
haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad
solicitante.
d) En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación
de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los
límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales
se impondrá el máximo de la multa permitida.
e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción
específica y constituyan violación a las normas del transporte.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente
artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con
cada Modo de transporte:
a. Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos
mensuales vigentes;
b. Transporte Fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales
vigentes;
c. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos
mensuales vigentes;
d. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos
mensuales vigentes.
e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales
vigentes.
ARTÍCULO 47. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o
permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta
por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del
mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir
con la adopción de la medida.
b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones
exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la
actividad de que se trate.
ARTÍCULO 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o
permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los
siguientes casos:
a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente
que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras,
que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez
vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar
las deficiencias presentadas.
b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los
servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.
c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte
concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o
en sus estatutos.
d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente
de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como
factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas
sean atribuibles al beneficiario de la habilitación.
e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o
disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no
autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el
literal d), del artículo 49 de esta ley.
f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la
investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la
suspensión a lo menos en dos oportunidades.
g) En todos los demás casos en que se considere motivante, que la
infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos
nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.
h)
i)
ARTÍCULO 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los
siguientes eventos:
a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de
homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se
ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente.
b) Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya
habilitación y permiso de operación, Licencia, Registro o matrícula se les
haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente
establecidas en las disposiciones respectivas.
c) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que
sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para
clarificar los hechos.
d) Por orden de autoridad judicial.
e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico -
mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un
servicio no autorizado. En este último caso, el vehículo será inmovilizado
por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia,
adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios
mínimos mensuales vigentes.
f) Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre
dimensiones, peso o carga.
g) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de
mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que
las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a
menos que exista orden judicial en contrario.
h) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte
irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá
ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma
inmediata, quien decidirá sobre su devolución.
i) En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones
pertinentes.
PARÁGRAFO. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que
dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial
que la generó.
ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la
materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a
las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en
forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá
recurso alguno, la cual deberá contener:
a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la
existencia de los hechos.
b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de
la investigación.
c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a
treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a
los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las
que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas
decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto
administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía
gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o
cancelación de las habilitaciones, Licencias, Registro o permisos puedan
afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en
detrimento de la comunidad, se preferirá, por una sola vez, la imposición
de multa.
ARTÍCULO 52. Confiérese a las autoridades de Transporte la función del
cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de l
dispuesto por la Ley 105 de 1993, por la presente Ley y por las normas con
ellas concordantes transcurridos treinta días después de ejecutoriada la
providencia que las establezca, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO X.
TRANSPORTE INTERNACIONAL Y FRONTERIZO
ARTÍCULO 53. De acuerdo con lo establecido por el Artículo segundo de la
Ley 105 de 1993, las autoridades competentes deberán tener en cuenta que el
transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de
todo el territorio Colombiano y para la expansión de los intercambios
internacionales del país.
ARTÍCULO 54. El servicio público de transporte fronterizo e internacional
se regirá por las Leyes especiales, los tratados y convenios celebrados por
el país que, de acuerdo con las disposiciones correspondientes, hayan sido
incorporados al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 55. Los programas de cooperación, coordinación e integración
acordado por las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 289 de la Constitución Política y por el Artículo 40 de la Ley 105
de 1993, deberán sustentarse en el principio de la reciprocidad en armonía
con las políticas formuladas por el Gobierno Nacional.
TÍTULO II.
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I.
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
ARTÍCULO 56. El Modo de Transporte Terrestre Automotor, además de ser un
servicio público esencial, se regirá, por normas de esta Ley y por las
especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 57. En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate
de servicios que no presten dentro de las áreas metropolitanas, o entre
ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia reciproca,
bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado
con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que
por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte
asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio
público. Cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del
Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 58. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios
regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 59. Toda empresa operadora del servicio público de transporte
deberá contar con programas de Reposición en todas las modalidades que
contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan
el democrático acceso a los mismos.
Los Ministerios de Transporte, Desarrollo y Hacienda, en coordinación con
el Instituto de Fomento Industrial, el Instituto de Comercio Exterior, la
Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, o las Entidades que hagan sus
veces, deberán diseñar en el término de un año a partir de la vigencia de
la presente Ley, programas financieros especiales para impulsar la
reposición de los equipos de transporte.
La reposición implica el ingreso a de un vehículo nuevo en sustitución de
otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a un proceso
de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su matrícula.
PARAGRAFO 1o. Amplíanse las fechas limite consagradas en el parágrafo 1o.
del artículo 6o. de la Ley 105 de 1993, a los vehículos modelos 1970 en
adelante hasta el año 1998 contados a partir de la vigencia de la presente
Ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación para la
reposición de esto vehículos que garanticen la seguridad del usuario.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de pequeños propietarios del Transporte
Público de Pasajeros con capacidad de un solo vehículo el programa de
reposición de que trata este Artículo deberá tener en cuenta entre otros
aspectos los siguientes:
1. Que la chatarra sirva como parte de pago para adquirir su nuevo
vehículo.
2. Que el Fondo Nacional de Garantías sirva de garante ante las entidades
financieras a estos pequeños propietarios.
3. Que se establezca a través del IFI una línea de crédito blanda con
intereses y plazos acorde con su generación de ingresos.
ARTÍCULO 60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del
Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia
de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de
carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el
Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de
conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso
dministrativo.
ARTÍCULO 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas
pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán
constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para
cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.
Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 62. Para la construcción y operación de nuevos terminales de
transporte terrestre de pasajeros y/o carga se tendrán en cuenta los planes
y programas diseñados por las oficinas de planeación municipal, así como el
cumplimiento de los índices mínimos de movilización acordes con la oferta y
la demanda de pasajeros, las redes y su flujo vehicular. Igualmente, sus
instalaciones tendrán los mecanismos apropiados para el fácil
desplazamiento de los discapacitados físicos, y serán de uso obligatorio
por parte de las empresas de transporte habilitadas para ello.
ARTÍCULO 63. Suprímese el impuesto de timbre vehículos de servicio público
de Transporte Terrestre Automotor a que se refiere el Artículo 260 de la
Ley 223 de 1995.
ARTÍCULO 64. Los vehículos que se importen para ser destinados al
desarrollo de programas gubernamentales especiales que impliquen la
prestación de un servicio público específico, deberán portar una placa
especial de servicio público y solo podrán transitar por las zonas
expresamente autorizadas para tal efecto, según lo determine el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondiente,
a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distinto
elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio
público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y
promuevan la racionalización del mercado de transporte.
ARTÍCULO 66. Las autoridades competentes en cada una de las modalidades
terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento del
servicio público.
ARTÍCULO 67. Crease el Sistema Unico de Identificación Vehicular - SUIV -
como mecanismo de registro para garantizar la exactitud de la
identificación de los vehículos automotores terrestres y dar seguridad a
las negociaciones que se realicen sobre ellas. La administración de este
servicio se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional.
Para la financiación del SUIV se podrán cobrar tasas a las diferentes
categorías de usuarios del Sistema, como son los propietarios de vehículos
y las entidades que consultan la información contenida en el SUIV. Las
tarifas aplicadas serán calculadas aplicando el siguiente método y sistema:
1. La tarifa será la que calculando el uso previsto del SUIV, genere un
ingreso que cubra los siguientes rubros:
- Costos de administración, mantenimiento y operación:
- Costos de montaje e inversión:
- Costos de Financiación.
De estos montos se deberán restar los ingresos recibidos de otras fuentes,
tales como los del Presupuesto Nacional, rentas parafiscales,
contribuciones voluntarias, entre otros.
La renovación de los documentos vehiculares deberá efectuarse en un plazo
máximo de un año, contado a partir de la implementación del SUIV, Este
factor de demanda deberá considerarse en los cálculos de tarifas.
2. La tarifa necesaria para recaudar los montos anteriores podrá ser
calculada según cualquiera de los dos métodos siguientes:
- Análisis Financiero, desarrollado por el Gobierno Nacional con base en
estudios de demanda y costos:
- Análisis Financiero desarrollado por las partes privadas que pretenden
administrar el SUIV.
La Tarifa resultante será presentada como uno de los criterios de selección
del administrados privado, en caso que el programa se desarrolle por
encargo a particulares, mediante el sistema de concesión.
CAPÍTULO II.
TRANSPORTE AÉREO
ARTÍCULO 68. El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público
esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de
Comercio (Libro Quinto , Capitulo Preliminar y Segunda Parte, por el Manual
de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Prácticas
Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia.
ARTÍCULO 69.
CAPÍTULO III.
TRANSPORTE MARÍTIMO
ARTÍCULO 70. el modo de transporte marítimo, además de ser un servicio
público esencia, continuará rigiéndose por las normas que regulas su
operación, y en lo no contemplado en ellas se aplicarán las de la presente
Ley.
ARTÍCULO 71. Adiciónase a la estructura orgánica de la Dirección General
Marítima, contemplada en el Artículo 8 del Decreto Ley 2324 de 1984, las
siguientes dependencias:
División de Capitanías de Puerto.
División de Ayudas a la Navegación.
Oficina de Asuntos Internacionales.
Oficina de Informática.
Señalización del Río Magdalena
Oficina de Divulgación.
PARÁGRAFO. La adición a la estructura orgánica de la Dirección General
Marítima que por el presente Artículo se determina, no implicará incremento
en la planta de personal, sino distribución de funciones dentro de la
Entidad.
ARTÍCULO 72. El sistema portuario se regirá por las normas que regulan su
operación específicamente las contenidas en la Ley 1a. de 1991 y demás
normas concordantes.
ARTÍCULO 73. Igualmente, estarán sometidos al control y vigilancia de la
Superintendencia General de Puertos, como autoridad portuaria:
- Los puertos y terminales fluviales que se encuentren como máximo a
treinta Kilómetros de su desembocadura al mar, medidos sobre el eje del
canal navegable y que ejerzan actividad portuaria de Comercio Exterior.
- Los puertos y muelles turísticos marítimos.
CAPÍTULO IV.
TRANSPORTE FLUVIAL
ARTÍCULO 74. El Modo de transporte fluvial, además de ser un modo de
Servicio Público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley
y las normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 75. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, CORMAGDALENA, estará sometida a una relación de coordinación con
el Ministerio de Transporte - Dirección General de Transporte Fluvial.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos técnicos el Ministerio de Transporte, a
través de la Dirección General de Transporte Fluvial, asesorará y apoyará a
la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,
CORMAGDALENA, en los siguientes aspectos: Diseños de obras hidráulicas,
obras de emergencia, obras para el control de inundaciones, obras contra la
erosión pliegos de condiciones, supervisión e interventoría de obras.
PARAGRAFO 2o. La totalidad de los costos que se generen por la asesoría y
el apoyo a que se refiere el Parágrafo anterior serán asumidos en su
totalidad por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, CORMAGDALENA.
ARTÍCULO 76. Sin perjuicio de las competencias asignadas por las
disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte sobre la operación del
Transporte Fluvial, la jurisdicción otorgada a la Dirección General
Marítima sobre los ríos que se relacionan en el Artículo 2o. del Decreto
2324/84, se refieren al control de la navegación de las embarcaciones
marítimas o Fluviales de Bandera Extranjera y a las de Bandera Colombiana
con puerto de destino extranjero, sin perjuicio de las competencias
establecidas en el Decreto 951 de 1990.
ARTÍCULO 77. Corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Transporte, el control de las embarcaciones fluviales de bandera nacional
que naveguen en ríos fronterizos, cuyos puertos de zarpe y destino sean
Colombianos.
ARTÍCULO 78. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte -
Dirección General de Transporte Fluvial, dictará las normas sobre
especificaciones técnicas, para la construcción de embarcaciones y
artefactos fluviales. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de
Fomento Industrial IFI, desarrollará políticas crediticias favorables al
fomento y desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias
del sector.
PARÁGRAFO. Para efectos del control a que se refiere el presente Artículo,
el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, controlará y
vigilará el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.
ARTÍCULO 79. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte
ejercerá el control y la vigilancia sobre los puertos y muelles de interés
nacional, siempre y cuando dicha competencia no le haya sido asignada a
otra autoridad del sector.
CAPÍTULO V.
TRANSPORTE FERROVIARIO
ARTÍCULO 80. El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio
público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las
normas especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 81. La infraestructura férrea podrá ser concesionada en los
términos de las normas vigentes y el concesionario tendrá bajo su
responsabilidad efectuar la rehabilitación, mantenimiento, conservación,
control, operación de la vía y prestación del servicio de transporte.
ARTÍCULO 82. Los entes territoriales y las empresas que desean prestar el
servicio de transporte ferroviario podrán acceder a la red ferroviaria
nacional, previo cumplimiento de los requisitos que determine el respectivo
reglamento y en los términos que fije el contrato de concesión, cuando se
trate de vías concesionadas.
ARTÍCULO 83. Los entes territoriales colindantes en áreas metropolitanas o
de cercanía y las empresas habilitadas que deseen hacerlo, podrán solicitar
autorización para prestar el servicio público de transporte de persona o
cosas dentro de sus respectivas jurisdicciones. Deberán tenerse en cuenta
los términos del contrato de concesión, cuando se trate de vías
concesionadas.
ARTÍCULO 84. El Gobierno permitirá y facilitará la importación de los
equipos y suministros en general que sean necesarios para prestar y
modernizar el transporte ferroviario.
CAPÍTULO VI.
TRANSPORTE MASIVO
ARTÍCULO 85. Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien
o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución
de Sistemas de Transporte Masivo de Pasajeros, deberá el Ministerio de
Transporte y la Dirección Nacional de Planeación evaluar y conceptuar:
1. El estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico y
físico - espacial que defina al Sistema Integral de Transporte Masivo, su
cronograma, presupuesto y plan de ejecución.
2. La minuta de la Sociedad por acciones que se constituya como titular del
Sistema de Transporte.
3. El proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de ejecución del
Sistema de Transporte.
4. Cualquier cambio o modificación al proyecto.
ARTÍCULO 86. El Ministerio de Transporte elaborará el Registro en el Banco
de Proyectos de Inversión de los proyectos de Sistemas de Servicio Público
de Transporte Masivo de Pasajeros.
Autoridad Unica de transporte para la administración de Sistemas de
Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación
institucional y la articulación de los diferentes Modos de transporte.
TÍTULO III.
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I.
NORMAS DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 87. Las actuaciones iniciales con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las
sustentaron en su momento.
ARTÍCULO 88. Autorizase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas
presupuestales que fueren necesarias para darle cumplimiento a lo que en
esta Ley se dispone y para difundir su contenido y alcance.
ARTÍCULO 89.
ARTÍCULO 90. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias; declárase, así mismo, cumplida la
condición extintiva de la vigencia de las normas a que se refiere el
Artículo 69 de la Ley 105 de 1993, cuando se expidan los reglamentos a que
se refiere el Artículo anterior.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
GIOVANI LAMBOGLOGIA MAZZILLI
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CMARA DE REPRESENTATES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santafé de Bogotá Distrito Capital, D.C.,
a los 20 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
CARLOS HERNAN LÓPEZ GUTIÉRREZ