Ley 337 De 1996

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LEY 337 DE 1996<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL No. 42.949, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los<br /> cincuenta (50) años de fundación de la Universidad del Atlántico, se exalta<br /> su labor en la formación de los profesionales costeños, se ordena la<br /> realización de unas obras de infraestructura y dotación de medios para la<br /> investigación científica y social y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. La Nación reconoce y exalta la labor académica que ha venido<br /> desarrollando la Universidad del Atlántico desde 1946, en lo que respecta a<br /> la formación de profesionales con criterios científicos y sociales.<br /> PARÁGRAFO. Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de<br /> Educación Nacional fijará por decreto dicho reconocimiento, al tiempo que<br /> condecorará con su máxima distinción a la Universidad del Atlántico por sus<br /> servicios prestados a la Costa Atlántica y al país.<br /> ARTÍCULO 2o. La Nación se asociará a las bodas de oro de la Universidad del<br /> Atlántico con tal de contribuir a su desarrollo científico y cultural, para<br /> lo cual se harán los aportes presupuestales del caso en lo que respecta a<br /> la realización de las siguientes obras:<br /> - Dotación y sistematización de la biblioteca central.<br /> - Equipamiento de los laboratorios de las diferentes facultades de<br /> Ingeniería, Química y Farmacia, Dietética y Nutrición y Ciencias Básicas.<br /> - Construcción de una sede para la sección de postgrados.<br /> - Construcción y dotación de un polideportivo universitario.<br /> - Mejoramiento locativo de la sede de la carrera 43 No. 50-53.<br /> ARTÍCULO 3o. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda, realizará a la<br /> Universidad del Atlántico a partir de la presente ley, la asignación<br /> presupuestal promedio por estudiante que hace a las Universidades Públicas<br /> del país. En ningún caso será menor.<br /> PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el presente artículo, se utilizarán las<br /> estadísticas que para tal efecto suministre el Instituto Colombiano para el<br /> Fomento de la Educación, ICFES.<br /> ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> OLGA DUQUE DE OSPINA