Ley 340 De 1996
(diciembre 26)
DIARIO OFICIAL NO. 42.958, DE 15 DE ENERO DE 1997. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la "Convención para la protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la
aplicación de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los
bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14
de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos de la "Convención para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la aplicación
de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo
de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los
instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por la
Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones exteriores).
Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 1954.
Acta Final.
La Conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura con objeto de preparar y aprobar una
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado.
Un reglamento para la aplicación de dicha Convención, un protocolo relativo
a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de
los Países Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberado
sobre proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:
La Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado y el Reglamento para la Aplicación de dicha
Convención; y un Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado.
Esa Convención, ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos han sido
redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la
presente Acta.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas
oficiales de su Conferencia General.
La Conferencia ha adoptado además tres resoluciones, igualmente anexas a la
presente Acta.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado la presente Acta Final.
Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés y
ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados en
los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
Convención para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado.
Las Altas Partes Contratantes
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso
de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo
de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales
pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio
cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su
contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran
importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese
patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de
La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de
1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se
organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional
como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los
bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE LOS BIENES CULTURALES. Para los fines de la
presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea
su origen y propietario:
a) Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el
patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de
arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos
arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un
gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros
y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como
las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de
archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer
los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los
museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los
refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes
culturales muebles definidos en el apartado a);
c) Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales
definidos en los apartados a) y b), que se denominarán centros
monumentales.
ARTÍCULO 2o. PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES. La protección de los
bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la
salvaguardia y el respeto de dichos bienes.
ARTÍCULO 3o. SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES. Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de
los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos
previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren
apropiadas.
ARTÍCULO 4o. RESPETO A LOS BIENES CULTURALES.
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes
culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras
Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus
sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que
pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de
conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de
tales bienes.
2. Las obligaciones definidas en el párrafo 1o. del presente artículo no
podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar
impida de manera imperativa su cumplimiento.
3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a
impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de
pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier
forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de
dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales
muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.
4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los
bienes culturales.
5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las
obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta
Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las
medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3o.
ARTÍCULO 5o. OCUPACIÓN.
1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el
territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo
posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del
territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de
los bienes culturales de ésta.
2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio
ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones
militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades
nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante
adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas
autoridades, las medidas más necesarias de conservación.
3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los
miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,
señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las
disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes
culturales.
ARTÍCULO 6o. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES. De acuerdo con lo que
establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema
que facilite su identificación.
ARTÍCULO 7o. DEBERES DE CARÁCTER MILITAR.
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de
paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones
encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a
inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la
cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.
2. Se comprometen así mismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en
el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya
misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar
con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.
CAPÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 8o. CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL.
1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de
refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de
conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales
inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:
a) Se encuentren, a suficiente distancia de un gran centro industrial o de
cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como
por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento
destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación
ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;
b) No sean utilizados para fines militares.
2. Puede así mismo colocarse bajo protección especial todo refugio para
bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que
esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de
sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines
militares cuando se emplee para el transporte de personal o material
militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se
realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con
las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de
material de guerra.
4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de
uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1o. por guardas
armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de
ese bien cultural de fuerzas; de policía normalmente encargadas de asegurar
el orden público.
5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1o. del
presente artículo esta situado cerca de un objetivo militar importante en
el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial
siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer
uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y,
especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de
un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación
debe prepararse en tiempo de paz.
6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su
inscripción en el Registro Internacional de Bienes Culturales bajo
Protección Especial. Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme
a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones
previstas en el Reglamento para su aplicación.
ARTÍCULO 9o. INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de
los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el
momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto
de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5o. del
artículo 8o. y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades
inmediatas con fines militares.
ARTÍCULO 10. SEÑALAMIENTO Y VIGILANCIA. En el curso de un conflicto armado,
los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema
descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia
internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la
Convención.
ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN DE LA INMUNIDAD.
1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un
bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso
adquirido en virtud del artículo 9o., la Parte adversa queda desligada,
mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad
de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente
que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo 1o. del presente artículo,
sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección
especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras
subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por
el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división.
Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la
inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.
3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve
posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario
General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación
de la Convención.
CAPÍTULO III.
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 12. TRANSPORTE BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL.
1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse
bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado
de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en
dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la
aplicación de la presente Convención.
2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la
inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la
presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el
artículo 16.
3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad
contra un transporte efectuado bajo protección especial.
ARTÍCULO 13. TRANSPORTE EN CASO DE URGENCIA.
1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de
determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse
el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de
urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar
en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que
previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el
artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá
ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al
territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a
menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.
2. Las Altas Partes Contratantes tomarán en la medida de sus posibilidades,
las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el
emblema a que se refiere el párrafo 1o. del presente artículo sean
protegidos contra actos hostiles.
ARTÍCULO 14. INMUNIDAD DE EMBARGO DE CAPTURA Y DE PRESA.
1. Se otorgará la inmunidad de embargo de captura y de presa a:
a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo
12 o de la que prevé el artículo 13;
b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos
bienes.
2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y
de vigilancia.
CAPÍTULO IV.
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 15. PERSONAL. En interés de los bienes culturales, se respetará,
en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al
personal encargado de la protección de aquéllos, si ese personal cayere en
manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus
funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído
también en manos de la Parte adversaria.
CAPÍTULO V.
DEL EMBLEMA
ARTÍCULO 16. EMBLEMA DE LA CONVENCIÓN.
1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en
aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul
ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un
triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los flancos se
hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y
los bordes laterales del escudo).
2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de
triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las
circunstancias enumeradas en el artículo 17.
ARTÍCULO 17. USO DEL EMBLEMA.
1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:
a) Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;
b) Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los
artículos 12 y 13;
c) Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento
para la aplicación de la Convención.
2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
a) Los bienes culturales que no gozan de protección especial;
b) Las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las
disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;
c) El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes
culturales;
d) Las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la
Convención.
3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en
otros casos que no sean los mencionados en los párrafos procedentes del
presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un
emblema parecido al de la Convención.
4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien
cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización,
fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.
CAPÍTULO VI.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO 18. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN.
1. A parte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz,
la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las
Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca el
estado de guerra.
2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa
ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.
3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la
misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no
sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con
respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los
principios de la convención y en tanto los aplique.
ARTÍCULO 19. CONFLICTOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL.
1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que
haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada
una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar como mínimo, las
disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes
culturales.
2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos
especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte
de ellas.
3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto
alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
CAPÍTULO VII.
DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO 20. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN. Las modalidades de aplicación
de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su
aplicación, que forma parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 21. POTENCIAS PROTECTORAS. Las disposiciones de la presente
Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica
con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar
los intereses de las Partes en conflicto.
ARTÍCULO 22. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN.
1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que
lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes
culturales y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto
sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente
Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición
de una de las Partes o del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia
iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus
representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la
protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en
un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes
en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de
reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes
en conflicto, para su aprobación, el nombre de una personalidad súbdito de
una Potencia neutral o, en su defecto presentada por el Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en
calidad de Presidente.
ARTÍCULO 23. COLABORACIÓN DE LA UNESCO.
1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación
con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente
Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su
ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades.
2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a
las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.
ARTÍCULO 24. ACUERDOS ESPECIALES.
1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre
cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado.
2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la
protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al
personal encargado de la salvaguardia de las mismas.
ARTÍCULO 25. DIFUSIÓN DE LA CONVENCIÓN. Las Altas Partes Contratantes se
comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos
países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto
de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial,
se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción
militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que
los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la publicación, y en
particular por las Fuerzas Armadas y el personal adscrito a la protección
de los bienes culturales.
ARTÍCULO 26. TRADUCCIONES E INFORMES.
1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención
y del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro
años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las
medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas
administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del
Reglamento para la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 27. REUNIONES.
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo
Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes
Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas
Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la
presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará
facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la
aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las
recomendaciones pertinentes a ese propósito.
3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas
Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del
Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo
39.
ARTÍCULO 28. SANCIONES. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas
necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias
a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u
ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29. LENGUAS.
1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y
ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas
oficiales de su Conferencia General.
ARTÍCULO 30. FIRMA. La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo
de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de
todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de
abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
ARTÍCULO 31. RATIFICACIÓN.
1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados
signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
ARTÍCULO 32. ADHESIÓN. A partir de la fecha de su entrada en vigor, la
presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no
signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a
cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTÍCULO 33. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse
depositado cinco instrumentos de ratificación.
2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás
Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren
depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las
ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes
o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan
efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por
la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 38.
ARTÍCULO 34. APLICACIÓN.
1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor
adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente
aplicada en un plazo de seis meses.
2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de
ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la
Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 35. EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN A OTROS TERRITORIOS. Cualquiera de
las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de
la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante
notificación dirigida al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente
Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha
notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su
recepción.
ARTÍCULO 36. RELACIÓN CON LAS CONVENCIONES ANTERIORES.
1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las
Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre
(IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se
trate de las del 29 de julio de 1989 o de las del 18 de octubre de 1907, y
que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la
anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se
reemplazará el emblema descrito en el artículo 5o. de la Convención (IX)
por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en
que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho
emblema.
2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto
de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones
Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que
sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el
Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el
artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la
presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su
aplicación prevén el empleo de dicho emblema.
ARTÍCULO 37. DENUNCIA.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente
Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable.
2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será
depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento
correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año la Parte denunciante se
encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia
quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta
que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes
culturales.
ARTÍCULO 38. NOTIFICACIONES. El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los
Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las
notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35,
37 y 39.
ARTÍCULO 39. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL REGLAMENTO PARA SU APLICACIÓN.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones
a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier
modificación así propuesta será transmitida al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes
solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo
de cuatro meses:
a) Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación
propuesta;
b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin
necesidad de Conferencia;
c) Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.
2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento
del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes
Contratantes.
3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en
el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al
apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director
General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna
una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo
dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a
todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a
contar de la fecha de dicha notificación.
4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes
Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la
convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio
de las Altas Partes Contratantes.
5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para
su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo
precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente
por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y
aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención.
6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de
la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas
por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el
depósito de un instrumento formal ante el Director General de las
Organizaciones de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente
Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así
modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará
abierto a la ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 40. REGISTRO. En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de
las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar
que será depositado en los Archivos de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas
conformes a todos los Estados a que se hace referencia en
los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.
Reglamento para la aplicación de la Convención para la Protección
de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
CAPÍTULO I.
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 1A. LISTA INTERNACIONAL DE PERSONALIDADES. Desde el momento de la
entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará
una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las
funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los
candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta
lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas
Partes Contratantes.
ARTÍCULO 2A. ORGANIZACIÓN DE LA VIGILANCIA Y LA INSPECCIÓN. Tan pronto como
una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al
que se aplique el artículo 18, de la Convención:
a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes
culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio
de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones
relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;
b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte
Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto
en l artículo 3o. del Reglamento;
c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta
Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4o. del Reglamento.
ARTÍCULO 3A. DESIGNACIÓN DE DELEGADOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS. La
Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo
diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual
hayan de estar acreditados, entre otras personas.
ARTÍCULO 4A. DESIGNACIÓN DEL COMISARIO GENERAL.
1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo
por la parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias
protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren
en la lista internacional.
2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas
siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto,
solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber
obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.
ARTÍCULO 5A. ATRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS. Será función de los delegados
de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención,
investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su
misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en
el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso
necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados
deberán tener informado a éste de sus actividades.
ARTÍCULO 6A. ATRIBUCIONES DEL COMISARIO GENERAL.
1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante
de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados
las cuestiones que se le hayan planteado respecto de la aplicación de la
Convención.
2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en
el presente Reglamento.
3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá
derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla
personalmente.
4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas
las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.
5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y
los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras.
Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá
utilizar los datos técnicos.
6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las
funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de
la Convención.
ARTÍCULO 7A. INSPECTORES Y EXPERTOS.
1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los
delegados interesados o después de consultar con ellos, los juzgue
necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el
nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes
culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no
serán responsables más que ante el Comisario General.
2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a
los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la
aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 8A. EJERCICIO DE LA MISIÓN DE VIGILANCIA. Los Comisarios Generales
de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los
inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los
límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades
de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus
funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la
situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte
Contratante.
ARTÍCULO 9A. SUBSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS. Si una de las Partes
en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja
de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las
funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario
General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo
4o. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las
funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 10A. GASTOS. La remuneración y los gastos del Comisario General de
Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de
la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los
delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre
esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.
CAPÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 11A. REFUGIOS IMPROVISADOS.
1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes
Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir
un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial,
deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella
acreditado.
2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de
los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal
medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el
emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su
decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias
protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días,
ordenar la retirada inmediata del emblema.
3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez
transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados
interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado
reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el
artículo 8o. de la Convención, el Comisario General solicitará del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes
Culturales bajo Protección Especial.
ARTÍCULO 12A. REGISTRO INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES BAJO PROTECCIÓN
ESPECIAL.
1. Se establecerá un "Registro Internacional de Bienes Culturales Bajo
Protección Especial".
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá
duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como
a las Altas Partes Contratantes.
3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales
corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se
subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros
Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director
General decidir los datos que deban figurar en cada sección.
ARTÍCULO 13A. SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados
refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en
su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el
emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las
condiciones previstas en el artículo 8o. de la Convención.
2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de
inscripción.
3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de
las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 14A. OPOSICIÓN.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la
inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el
Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en
que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.
2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán
ser:
a) Que el bien de que se trate no sea un bien cultural;
b) Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8o. de la
Convención.
3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a
las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el
asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, lugares de interés
artístico e histórico y excavaciones arqueológicas, y además, si lo juzgare
conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para
ello.
4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la
inscripción podrá hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes
Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de
ella.
5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo
de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un
conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien
cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director
General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación,
desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que
pudiera o hubiese podido ser iniciado.
6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la
carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte
Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha
desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la
petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje
previsto en el párrafo siguiente.
7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después
de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición.
Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso
de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una
oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la
oposición, designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán
un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas
en el artículo 1o. del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen
llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente,
quien no será necesario que figure en la lista internacional de
personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio
procedimiento y sus decisiones serán inapelables.
8. Cada una de las Altas Partes Contratantes pueden declarar, en el momento
en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea
aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En
ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el
Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la
oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de
dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a
menos que el Director General de la organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la
convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el
artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director
General decide que se vote por correspondencia invitará a las Altas Partes
Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de
seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación
correspondiente.
ARTÍCULO 15A. INSCRIPCIÓN.
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un
número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se
hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no
hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo 1o. del
artículo 14.
2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo
dispuesto en el párrafo 5o. del artículo 14, el Director General no
procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la
oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los
procedimientos previstos en el párrafo 7o. del artículo 14 o en el párrafo
8o. del mismo artículo.
3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3o. del artículo 11, el Director
General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General
de Bienes Culturales.
4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las
Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte
que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás estados a que se
refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada
inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días
después de dicho envío.
ARTÍCULO 16A. CANCELACIÓN.
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien
cultural en el Registro:
a) A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se
encuentre el bien cultural;
b) Cuando la Alta Parte Contratante que hubiese solicitado la inscripción
hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta
efecto tal denuncia;
c) En el caso especial previsto en el párrafo 5o. del artículo 14, cuando
se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos
previstos en el párrafo 7o. del artículo 14 o en el párrafo 8o. del mismo
artículo.
2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las
Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la
inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La
cancelación surtirá efectos a los treinta días del envío de la
notificación.
CAPÍTULO III.
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 17A. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INMUNIDAD.
1. La petición a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 12 de la
Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En
ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número
aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser
trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser
trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha
propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.
2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos
que considere oportunos, estima que el traslado está justificado,
consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre
las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas
consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el
conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser
útiles.
3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes
cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de
que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el
emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el
punto de destino.
ARTÍCULO 18A. TRASLADOS AL EXTRANJERO. Todo traslado que se efectúe bajo
protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a
las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del
presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:
a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro
Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes
iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de
importancia similar;
b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado
el conflicto, esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a
contar desde la fecha en que se pida;
c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de
otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo
y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de
ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el
depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado
al territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el
presente artículo;
d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo
territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del
presente artículo.
ARTÍCULO 19A. TERRITORIO OCUPADO. Cuando una Alta Parte Contratante que
ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes
culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder
observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho
traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del
artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito,
previa consulta con el personal normal de protección, que las
circunstancias hacen necesario ese traslado.
CAPÍTULO IV.
DEL EMBLEMA
ARTÍCULO 20A. COLOCACIÓN DEL EMBLEMA.
1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la
apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes
Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes.
Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en
cualquier otra forma apropiada.
2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear
eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá
colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como
en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los
artículos 12 y 13 de la Convención.
El emblema deberá ser visible desde tierra:
a) A intervalos regulares de distancias suficiente para delimitar
claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial;
b) A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección
especial.
ARTÍCULO 21A. IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS.
1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo 2o. del
artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema,
expedido y sellado por las autoridades competentes.
2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure
el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos,
la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La
tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas
digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las
autoridades competentes.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de
tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título
de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se
comunicarán el modelo por ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de
identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de
ellos la Potencia responsable
4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en
este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el
brazalete.
Anverso
TARJETA DE IDENTIDAD para el personal encargado de la protección de los
bienes culturales
Apellidos Nombre(s) Fecha de nacimiento Título o grado Función
es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya del
14 de mayo de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de
Conflicto Armado.
Fecha de expedición Número de la tarjeta
Reverso de la tarjeta
Firma o huellas digitales o ambas cosas
Fotografía del Titular
Sello en caso de la autoridad que expide la tarjeta
Talla
Ojos
Cabellos
Otras señas personales
PROTOCOLO
Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
I.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la
exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella durante
un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el
artículo 1o. de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.
2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo
secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan
directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se
declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso,
a petición de las autoridades de dicho territorio.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver, al
término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio
anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo,
si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio
establecido en el párrafo 1o. En ningún caso los bienes culturales podrán
retenerse a título de reparaciones de guerra.
4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la
exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá
indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan
de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.
II.
5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte
Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los peligros
de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte Contratante,
serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades
competentes del territorio de procedencia.
III.
6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y
permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma
de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21
de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados
signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos;
b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo
estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se
refiere el párrafo 6o., así como a la de cualquier otro Estado invitado a
adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se
verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6o. y 8o. podrán, en
el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no
se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por los de la
Sección II del presente Protocolo.
10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que
hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;
b) Posteriormente, entrarán en vigor para cada Alta Parte Contratante tres
meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión;
c) Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención para
la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada
en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las
ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto
antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o
adhesiones por la vía más rápida.
11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en
vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas
requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;
b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del
instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que
depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la
fecha de entrada en vigor del Protocolo.
12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o
de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una
notificación dirigida al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente
Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de
cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación
producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.
13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de
denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier
territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;
b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura;
c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción del instrumento
de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración de ese año la
Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los
efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las
hostilidades y, en todo caso, mientras duren las operaciones de
repatriación de los bienes culturales.
14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que hacen
referencia los párrafos 6o. y 8o., así como a la Organización de las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7o., 8o. y 15, lo
mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en
los párrafos 12 y 13.
15. a) El Presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita
más de un tercio de las Altas Partes Contratantes;
b) El Director General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;
c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que
después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes
representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de
las Altas Partes Contratantes;
d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al
presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se
refieren los apartados b) y c) se llevará a efectos por el depósito de un
instrumento formal ante el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente
Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la
ratificación o adhesión.
Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente
Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a
petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro,
en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los
cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los
Estados a que se refieren los párrafos 6o. y 8o., así como a la
Organización de las Naciones Unidas.
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN I
La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las
Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en
cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha
acción apliquen las isposiciones de la Convención.
RESOLUCIÓN II
La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes
Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su sistema
constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional compuesto de
un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios
de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto
Estado Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un
especialista de Derecho Internacional y dos o tres miembros más, cuyas
funciones y competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que
se refiere la Convención.
Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad del Ministro o del
Jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los bienes
culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes:
a) Asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la
aplicación de la Convención en sus aspectos legislativo, técnico o militar,
en tiempo de paz o de conflicto armado;
b) Intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de
inminencia del mismo, con el fin de asegurar que los bienes culturales
situados en el territorio nacional o en el de otros países sean conocidos,
respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo con las
disposiciones de la Convención;
c) Asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la cooperación con los
demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo
internacional competente.
RESOLUCIÓN III
La Conferencia formula el voto de que el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en
vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso
de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes.
Copia certificada conforme y completa del ejemplar original del Acta final
de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado, de la Convención para la Protección
de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y del Protocolo para
la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,
firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las Resoluciones anexas al
Acta final.
París,
Consejero Jurídico de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y el
Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y
cuatro (1954), documentos que reposan en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de enero de 1996.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1B. Apruébanse la Convención para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de
la Convención y el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil
novecientos cincuenta y cuatro (1954).
ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención
y el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos
cincuenta y cuatro (1954), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban,
obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
OLGA DUQUE DE OSPINA.
PROTOCOL
The High Contracting Parties are agreed as follows:
I.
1. Each High Contracting Party undertakes to prevent the exportation, from
a territory occupied by it during an armed conflict, of cultural property
as defined in article 1 of the Convention for the Protection of Cultural
Property in the Event of Armed Conflict, signed at The Hague on 14 May,
1954.
2. Each High Contracting Party undertakes to take into its custody cultural
property imported into its territory either directly or indirectly from any
occupied territory. This shall either be effected automatically upon the
importation of the property or, failing this, at the request of the
authorities of that territory.
3. Each High Contracting Party undertakes to retum, at the close of
hostilities, to the competent authorities of the territory previously
occupied, cultural property which is in its territory, if such property has
been exported in contravention of the principle laid down in the first
paragraph. Such property shall never be retained as war reparations.
4. The High Contracting Party whose obligation it was to prevent the
exportation of cultural property from the territory occupied by it, shall
pay an indemnity to the holders in good faith of any cultural property
which has to be returned an accordance with the preceding paragraph.
II
5. Cultural property coming from the territory of a High Contracting Party
and deposited by it in the territory of another High Contracting Party for
the purpose of protecting such property against the dangers of an armed
conflict, shall be returned by the latter, at the end of hostilities, to
the competent authorities of the territory from which it came.
III
6. The present Protocol shall bear the date of 14 May, 1954 and, until the
date of 31 December, 1954, shall remain open for signature by all States
invited to the Conference which met at The Hague from 21 April, 1954 to 14
May, 1954.
7. a) The present Protocol shall be subject to ratification by signatory
States in accordance with their respective constitutional procedures;
b) The instruments of ratification shall be deposited with the Director-
General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural
Organization.
8. From the date of its entry into force, the present Protocol shall be
open for accession by all States mentioned in paragraph 6 which have not
signed it as well as any other State invited to accede by the Executive
Board of the United Nations Educational, Scientific and Cultural
Organization. Accession shall be effected by the deposit of an instrument
of accession with the Director-General of the United Nations Educational,
Scientific and Cultural Organization.
9. The States referred to in paragraphs 6 and 8 may declare, at the time of
signature, ratification or accession, that they will not be bound by the
provisions of Section I or by those of Section II of the present Protocol.
10. a) The present Protocol shall enter into force three months after five
instruments of ratification have been deposited;
b) Thereafter, it shall enter into force, for each High Contracting Party,
three. months after the deposit of its instrument of ratification or
accession;
c) The situations referred to in articles 18 and 19 of the Convention for
the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed
at The Hague on 14 May, 1954, shall give immediate effect to ratifications
and accessions deposited by the Parties to the conflict either before or
after the beginning of hostilities or occupation. In such cases, the
Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural
Organization shall transmit the communications referred to in paragraph 14
by the speediest method.
11. a) Each State Party to the Protocol on the date of its entry force
shall take all necessary measures to ensure its effective application
within a period of six months after such entry into force;
b) This period shall be six months from the date of deposit of the
instruments of ratification or accession for any State which deposits its
instrument of ratification or accession after the date of the entry into
force of the Protocol.
12. Any High Contracting Party may, at the time of ratification or
accession, or at any time thereafter, declare by notification addressed to
the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and
Cultural Organization, that the present Protocol shall extend to all or any
of the territories for whose international relations is responsible. The
said notification shalltake effect three months after the date of its
receipt.
13. a) Each High Contracting Party may denounce the present Protocolo, on
its own behalf, or on behalf of any territory for whose international
relations it is responsible;'
b) The denunciation shall be notified by an instrument in writing,
deposited with the Director-General of the United Nations Educational,
Scientific and Cultural Organization;
c) The denunciation shall take effect one year after receipt of the
instrument of denunciation. However, if, on the expiry of this period, the
denouncing Party is involved in an armed conflict, the denunciation shall
not take effect until the end of hostilities, or until the operations of
repatriating cultural property are completed, whichever is the later.
14. The Directo-General of the United Nations Educational, Scientific and
Cultural Organization shall inform the States referred to in paragraphs 6
and 8, as well as the United Nations, of the deposit of all the instruments
of ratification, accession or acceptance providéd for in paragraphs 7, 8
and 15 and the notifications and denunciations provided for respectively in
paragraphs 12 and 13.
15. a) The present Protocol may be revised if revision is requested by more
than one-third of the High Contracting Parties;
b) The Director-General of the United Nations Educational, Scientific and
Cultural Organization shall convene a Conference for this purpose.
c) Amendments to the present Protocol shall enter into force only after
they have been unanimously adopted by the High Contracting Parties
represented at the Conference and accepted by each of the High Contracting
Parties;
d) Acceptance by the High Contracting Parties of amendments to the present
Protocol, which have been adopted by the Conference mentioned in
subparagraphs b) and c), shall be effected by the deposit of a formal
instrument with the DirectorGeneral óf the United Nations Educational
Scientific and Cultural Organization;
e) After the entry into force of amendments to the present Protocol, only
the text of the said Protocol thus amended shall remain open for
ratification or accession.
In accordance with article 102 of the Charter of the United Nations, the
present Protocol shall be registered with the Secretariat of the United
Nations at the request of the Director-General of the United Nations
Educational, Scientific and Cultural Organization.
In faith whereof the undersigned, culy authorized, have signed the present
Protocol.
Done at The Hague, this fourteenth day of may, 1954, in english, french,
russian and spanish, the four texts being equally authoritative, in a
single copy which shall be deposited in the archives of the United Nations
Educational, Scientific and Cultural Organization, and certified true
copies of which shall be delivered to all the States referred to in
paragraphs 6 and 8 as well as to the United Nations.
RESOLUTIONS
RESOLUTION I
The Conference expresses the hope that the competent organs of the United
Nations should decide, in the event of military action being taken in
implementation of the Charter, to ensure application of the provisions of
the Convention by the armed forces taking part in such action.
RESOLUTION II
The Conference expresses the hope that each of the High Contracting Parties
on acceding to the Convention, should set up, within the framework of its
constitutional and administrative system, a national advisory committee
consisting of a small number of distinguished persons: for example, senior
of ficials of archaeological services, museums etc., a representative of
the military general staff, a representative of the Ministry of Foreign
Affairs, a specialist in international law and two or three other members
whose official duties or specialized knowledge are related to the fields
covered by the Convention.
The Committee should be under the authority of the minister of State or
senior official responsible for the national service chiefly concerned with
the care of cultural property. Its chief functions would be:
a) To advise the government conceming the measures required for the
implementation of the Convention in its legislative, technical or military
aspects, both in time of peace an during an armed conflict;
b) To approach its govemment in the event of an armed conflict or when such
a conflict appears imminent, with a view to ensuring that cultural property
situated within its own territory or within that of other countries is
known to and respected and protected by the armed forces of the country, in
accordance with the provisions of the Convention;
c) To arrange, in agreement with its government, for liaison and
cooperation with other similar national committees and with any competent
intemational authority.
RESOLUTION III
The Conference expresses the hope that the Director-General of the United
Nations Educational, Scientific and Cultural Organization should convene,
as soon as possible after the entry into force of the Convention for the
Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, a meeting
of the High Contracting Parties.
Certified a true and complete, copy of the original of the Final Act of the
Intergovernmental Conference on the Protection of Cultural Property in the
Event of Armed Conflict, of the Convention for the Protection of Cultural
Property in the Event of Armed Conflict and of the Protocol for the
Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed at
The Hague on 14th may,1954, and of the Resolutions annexed to the Final
Act.
París,
Legal adviser of the United Nations Educational, Scientific and Cultural
Organization.