Ley 340 De 1996

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LEY 340 DE 1996<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.958, DE 15 DE ENERO DE 1997. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención para la protección de los<br /> Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la<br /> aplicación de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los<br /> bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14<br /> de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Vistos los textos de la "Convención para la Protección de los Bienes<br /> Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la aplicación<br /> de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los Bienes<br /> Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo<br /> de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).<br /> (Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los<br /> instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por la<br /> Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones exteriores).<br /> Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de los<br /> Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 1954.<br /> Acta Final.<br /> La Conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura con objeto de preparar y aprobar una<br /> Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto<br /> Armado.<br /> Un reglamento para la aplicación de dicha Convención, un protocolo relativo<br /> a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br /> Conflicto Armado, se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de<br /> los Países Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberado<br /> sobre proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:<br /> La Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en<br /> caso de Conflicto Armado y el Reglamento para la Aplicación de dicha<br /> Convención; y un Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en<br /> caso de Conflicto Armado.<br /> Esa Convención, ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos han sido<br /> redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la<br /> presente Acta.<br /> La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas<br /> oficiales de su Conferencia General.<br /> La Conferencia ha adoptado además tres resoluciones, igualmente anexas a la<br /> presente Acta.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado la presente Acta Final.<br /> Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés y<br /> ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados en<br /> los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,<br /> la Ciencia y la Cultura.<br /> Convención para la Protección de los Bienes<br /> Culturales en caso de Conflicto Armado.<br /> Las Altas Partes Contratantes<br /> Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso<br /> de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo<br /> de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;<br /> Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales<br /> pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio<br /> cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su<br /> contribución a la cultura mundial;<br /> Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran<br /> importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese<br /> patrimonio tenga una protección internacional;<br /> Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de<br /> La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de<br /> 1935;<br /> Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se<br /> organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional<br /> como en la internacional;<br /> Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los<br /> bienes culturales;<br /> Han convenido en las disposiciones siguientes:<br /> CAPÍTULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCIÓN<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE LOS BIENES CULTURALES. Para los fines de la<br /> presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea<br /> su origen y propietario:<br /> a) Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el<br /> patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de<br /> arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos<br /> arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un<br /> gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros<br /> y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como<br /> las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de<br /> archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;<br /> b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer<br /> los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los<br /> museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los<br /> refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes<br /> culturales muebles definidos en el apartado a);<br /> c) Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales<br /> definidos en los apartados a) y b), que se denominarán centros<br /> monumentales.<br /> ARTÍCULO 2o. PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES. La protección de los<br /> bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la<br /> salvaguardia y el respeto de dichos bienes.<br /> ARTÍCULO 3o. SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES. Las Altas Partes<br /> Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de<br /> los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos<br /> previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren<br /> apropiadas.<br /> ARTÍCULO 4o. RESPETO A LOS BIENES CULTURALES.<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes<br /> culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras<br /> Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus<br /> sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que<br /> pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de<br /> conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de<br /> tales bienes.<br /> 2. Las obligaciones definidas en el párrafo 1o. del presente artículo no<br /> podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar<br /> impida de manera imperativa su cumplimiento.<br /> 3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a<br /> impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de<br /> pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier<br /> forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de<br /> dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales<br /> muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.<br /> 4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los<br /> bienes culturales.<br /> 5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las<br /> obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta<br /> Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las<br /> medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3o.<br /> ARTÍCULO 5o. OCUPACIÓN.<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el<br /> territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo<br /> posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del<br /> territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de<br /> los bienes culturales de ésta.<br /> 2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio<br /> ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones<br /> militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades<br /> nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante<br /> adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas<br /> autoridades, las medidas más necesarias de conservación.<br /> 3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los<br /> miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,<br /> señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las<br /> disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes<br /> culturales.<br /> ARTÍCULO 6o. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES. De acuerdo con lo que<br /> establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema<br /> que facilite su identificación.<br /> ARTÍCULO 7o. DEBERES DE CARÁCTER MILITAR.<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de<br /> paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones<br /> encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a<br /> inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la<br /> cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.<br /> 2. Se comprometen así mismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en<br /> el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya<br /> misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar<br /> con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL<br /> ARTÍCULO 8o. CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL.<br /> 1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de<br /> refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de<br /> conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales<br /> inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:<br /> a) Se encuentren, a suficiente distancia de un gran centro industrial o de<br /> cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como<br /> por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento<br /> destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación<br /> ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;<br /> b) No sean utilizados para fines militares.<br /> 2. Puede así mismo colocarse bajo protección especial todo refugio para<br /> bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que<br /> esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de<br /> sufrir daños como consecuencia de bombardeos.<br /> 3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines<br /> militares cuando se emplee para el transporte de personal o material<br /> militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se<br /> realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con<br /> las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de<br /> material de guerra.<br /> 4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de<br /> uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1o. por guardas<br /> armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de<br /> ese bien cultural de fuerzas; de policía normalmente encargadas de asegurar<br /> el orden público.<br /> 5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1o. del<br /> presente artículo esta situado cerca de un objetivo militar importante en<br /> el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial<br /> siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer<br /> uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y,<br /> especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de<br /> un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación<br /> debe prepararse en tiempo de paz.<br /> 6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su<br /> inscripción en el Registro Internacional de Bienes Culturales bajo<br /> Protección Especial. Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme<br /> a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones<br /> previstas en el Reglamento para su aplicación.<br /> ARTÍCULO 9o. INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL.<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de<br /> los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el<br /> momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto<br /> de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5o. del<br /> artículo 8o. y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades<br /> inmediatas con fines militares.<br /> ARTÍCULO 10. SEÑALAMIENTO Y VIGILANCIA. En el curso de un conflicto armado,<br /> los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema<br /> descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia<br /> internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la<br /> Convención.<br /> ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN DE LA INMUNIDAD.<br /> 1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un<br /> bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso<br /> adquirido en virtud del artículo 9o., la Parte adversa queda desligada,<br /> mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad<br /> de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente<br /> que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.<br /> 2. A reserva de lo establecido en el párrafo 1o. del presente artículo,<br /> sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección<br /> especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras<br /> subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por<br /> el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división.<br /> Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la<br /> inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.<br /> 3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve<br /> posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario<br /> General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación<br /> de la Convención.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES<br /> ARTÍCULO 12. TRANSPORTE BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL.<br /> 1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse<br /> bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado<br /> de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en<br /> dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> 2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la<br /> inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la<br /> presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el<br /> artículo 16.<br /> 3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad<br /> contra un transporte efectuado bajo protección especial.<br /> ARTÍCULO 13. TRANSPORTE EN CASO DE URGENCIA.<br /> 1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de<br /> determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse<br /> el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de<br /> urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar<br /> en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que<br /> previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el<br /> artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá<br /> ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al<br /> territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a<br /> menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.<br /> 2. Las Altas Partes Contratantes tomarán en la medida de sus posibilidades,<br /> las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el<br /> emblema a que se refiere el párrafo 1o. del presente artículo sean<br /> protegidos contra actos hostiles.<br /> ARTÍCULO 14. INMUNIDAD DE EMBARGO DE CAPTURA Y DE PRESA.<br /> 1. Se otorgará la inmunidad de embargo de captura y de presa a:<br /> a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo<br /> 12 o de la que prevé el artículo 13;<br /> b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos<br /> bienes.<br /> 2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y<br /> de vigilancia.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DEL PERSONAL<br /> ARTÍCULO 15. PERSONAL. En interés de los bienes culturales, se respetará,<br /> en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al<br /> personal encargado de la protección de aquéllos, si ese personal cayere en<br /> manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus<br /> funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído<br /> también en manos de la Parte adversaria.<br /> CAPÍTULO V.<br /> DEL EMBLEMA<br /> ARTÍCULO 16. EMBLEMA DE LA CONVENCIÓN.<br /> 1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en<br /> aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul<br /> ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un<br /> triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los flancos se<br /> hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y<br /> los bordes laterales del escudo).<br /> 2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de<br /> triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las<br /> circunstancias enumeradas en el artículo 17.<br /> ARTÍCULO 17. USO DEL EMBLEMA.<br /> 1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:<br /> a) Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;<br /> b) Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los<br /> artículos 12 y 13;<br /> c) Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento<br /> para la aplicación de la Convención.<br /> 2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:<br /> a) Los bienes culturales que no gozan de protección especial;<br /> b) Las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las<br /> disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;<br /> c) El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes<br /> culturales;<br /> d) Las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la<br /> Convención.<br /> 3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en<br /> otros casos que no sean los mencionados en los párrafos procedentes del<br /> presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un<br /> emblema parecido al de la Convención.<br /> 4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien<br /> cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización,<br /> fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.<br /> CAPÍTULO VI.<br /> CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN<br /> ARTÍCULO 18. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN.<br /> 1. A parte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz,<br /> la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de<br /> cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las<br /> Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca el<br /> estado de guerra.<br /> 2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de<br /> todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa<br /> ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.<br /> 3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la<br /> misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no<br /> sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con<br /> respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los<br /> principios de la convención y en tanto los aplique.<br /> ARTÍCULO 19. CONFLICTOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL.<br /> 1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que<br /> haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada<br /> una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar como mínimo, las<br /> disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes<br /> culturales.<br /> 2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos<br /> especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte<br /> de ellas.<br /> 3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.<br /> 4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto<br /> alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.<br /> CAPÍTULO VII.<br /> DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN<br /> ARTÍCULO 20. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN. Las modalidades de aplicación<br /> de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su<br /> aplicación, que forma parte integrante de la misma.<br /> ARTÍCULO 21. POTENCIAS PROTECTORAS. Las disposiciones de la presente<br /> Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica<br /> con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar<br /> los intereses de las Partes en conflicto.<br /> ARTÍCULO 22. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN.<br /> 1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que<br /> lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes<br /> culturales y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto<br /> sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente<br /> Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.<br /> 2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición<br /> de una de las Partes o del Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia<br /> iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus<br /> representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la<br /> protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en<br /> un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes<br /> en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de<br /> reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes<br /> en conflicto, para su aprobación, el nombre de una personalidad súbdito de<br /> una Potencia neutral o, en su defecto presentada por el Director General de<br /> la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en<br /> calidad de Presidente.<br /> ARTÍCULO 23. COLABORACIÓN DE LA UNESCO.<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación<br /> con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente<br /> Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su<br /> ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades.<br /> 2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a<br /> las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.<br /> ARTÍCULO 24. ACUERDOS ESPECIALES.<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre<br /> cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado.<br /> 2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la<br /> protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al<br /> personal encargado de la salvaguardia de las mismas.<br /> ARTÍCULO 25. DIFUSIÓN DE LA CONVENCIÓN. Las Altas Partes Contratantes se<br /> comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos<br /> países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto<br /> de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial,<br /> se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción<br /> militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que<br /> los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la publicación, y en<br /> particular por las Fuerzas Armadas y el personal adscrito a la protección<br /> de los bienes culturales.<br /> ARTÍCULO 26. TRADUCCIONES E INFORMES.<br /> 1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención<br /> y del Reglamento para la aplicación de la misma.<br /> 2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro<br /> años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las<br /> medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas<br /> administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del<br /> Reglamento para la aplicación de la misma.<br /> ARTÍCULO 27. REUNIONES.<br /> 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo<br /> Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes<br /> Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas<br /> Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.<br /> 2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la<br /> presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará<br /> facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la<br /> aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las<br /> recomendaciones pertinentes a ese propósito.<br /> 3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas<br /> Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del<br /> Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo<br /> 39.<br /> ARTÍCULO 28. SANCIONES. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a<br /> tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas<br /> necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias<br /> a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u<br /> ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 29. LENGUAS.<br /> 1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y<br /> ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.<br /> 2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas<br /> oficiales de su Conferencia General.<br /> ARTÍCULO 30. FIRMA. La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo<br /> de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de<br /> todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de<br /> abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.<br /> ARTÍCULO 31. RATIFICACIÓN.<br /> 1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados<br /> signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura.<br /> ARTÍCULO 32. ADHESIÓN. A partir de la fecha de su entrada en vigor, la<br /> presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no<br /> signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a<br /> cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo<br /> de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento<br /> de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> ARTÍCULO 33. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse<br /> depositado cinco instrumentos de ratificación.<br /> 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás<br /> Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren<br /> depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las<br /> ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes<br /> o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan<br /> efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por<br /> la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 38.<br /> ARTÍCULO 34. APLICACIÓN.<br /> 1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor<br /> adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente<br /> aplicada en un plazo de seis meses.<br /> 2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la<br /> Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del<br /> depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> ARTÍCULO 35. EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN A OTROS TERRITORIOS. Cualquiera de<br /> las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de<br /> la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante<br /> notificación dirigida al Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente<br /> Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los<br /> territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha<br /> notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su<br /> recepción.<br /> ARTÍCULO 36. RELACIÓN CON LAS CONVENCIONES ANTERIORES.<br /> 1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las<br /> Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre<br /> (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se<br /> trate de las del 29 de julio de 1989 o de las del 18 de octubre de 1907, y<br /> que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la<br /> anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se<br /> reemplazará el emblema descrito en el artículo 5o. de la Convención (IX)<br /> por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en<br /> que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho<br /> emblema.<br /> 2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto<br /> de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones<br /> Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que<br /> sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el<br /> Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el<br /> artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la<br /> presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su<br /> aplicación prevén el empleo de dicho emblema.<br /> ARTÍCULO 37. DENUNCIA.<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente<br /> Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones<br /> internacionales sea responsable.<br /> 2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será<br /> depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento<br /> correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año la Parte denunciante se<br /> encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia<br /> quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta<br /> que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes<br /> culturales.<br /> ARTÍCULO 38. NOTIFICACIONES. El Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los<br /> Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las<br /> Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de<br /> adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las<br /> notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35,<br /> 37 y 39.<br /> ARTÍCULO 39. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL REGLAMENTO PARA SU APLICACIÓN.<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones<br /> a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier<br /> modificación así propuesta será transmitida al Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes<br /> solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo<br /> de cuatro meses:<br /> a) Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación<br /> propuesta;<br /> b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin<br /> necesidad de Conferencia;<br /> c) Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.<br /> 2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento<br /> del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes<br /> Contratantes.<br /> 3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en<br /> el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al<br /> apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director<br /> General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna<br /> una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo<br /> dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a<br /> todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a<br /> contar de la fecha de dicha notificación.<br /> 4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes<br /> Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la<br /> convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio<br /> de las Altas Partes Contratantes.<br /> 5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para<br /> su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo<br /> precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente<br /> por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y<br /> aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención.<br /> 6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de<br /> la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas<br /> por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el<br /> depósito de un instrumento formal ante el Director General de las<br /> Organizaciones de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura.<br /> 7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente<br /> Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así<br /> modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará<br /> abierto a la ratificación o adhesión.<br /> ARTÍCULO 40. REGISTRO. En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente<br /> autorizados, han firmado la presente Convención.<br /> Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar<br /> que será depositado en los Archivos de la Organización<br /> de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia<br /> y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas<br /> conformes a todos los Estados a que se hace referencia en<br /> los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.<br /> Reglamento para la aplicación de la Convención para la Protección<br /> de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.<br /> CAPÍTULO I.<br /> DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN<br /> ARTÍCULO 1A. LISTA INTERNACIONAL DE PERSONALIDADES. Desde el momento de la<br /> entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización<br /> de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará<br /> una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las<br /> funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los<br /> candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta<br /> lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO 2A. ORGANIZACIÓN DE LA VIGILANCIA Y LA INSPECCIÓN. Tan pronto como<br /> una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al<br /> que se aplique el artículo 18, de la Convención:<br /> a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes<br /> culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio<br /> de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones<br /> relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;<br /> b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte<br /> Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto<br /> en l artículo 3o. del Reglamento;<br /> c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta<br /> Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4o. del Reglamento.<br /> ARTÍCULO 3A. DESIGNACIÓN DE DELEGADOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS. La<br /> Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo<br /> diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual<br /> hayan de estar acreditados, entre otras personas.<br /> ARTÍCULO 4A. DESIGNACIÓN DEL COMISARIO GENERAL.<br /> 1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo<br /> por la parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias<br /> protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren<br /> en la lista internacional.<br /> 2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas<br /> siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto,<br /> solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que<br /> designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber<br /> obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.<br /> ARTÍCULO 5A. ATRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS. Será función de los delegados<br /> de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención,<br /> investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su<br /> misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en<br /> el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso<br /> necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados<br /> deberán tener informado a éste de sus actividades.<br /> ARTÍCULO 6A. ATRIBUCIONES DEL COMISARIO GENERAL.<br /> 1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante<br /> de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados<br /> las cuestiones que se le hayan planteado respecto de la aplicación de la<br /> Convención.<br /> 2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en<br /> el presente Reglamento.<br /> 3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá<br /> derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla<br /> personalmente.<br /> 4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas<br /> las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.<br /> 5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y<br /> los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras.<br /> Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá<br /> utilizar los datos técnicos.<br /> 6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las<br /> funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de<br /> la Convención.<br /> ARTÍCULO 7A. INSPECTORES Y EXPERTOS.<br /> 1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los<br /> delegados interesados o después de consultar con ellos, los juzgue<br /> necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el<br /> nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes<br /> culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no<br /> serán responsables más que ante el Comisario General.<br /> 2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a<br /> los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la<br /> aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 8A. EJERCICIO DE LA MISIÓN DE VIGILANCIA. Los Comisarios Generales<br /> de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los<br /> inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los<br /> límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades<br /> de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus<br /> funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la<br /> situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte<br /> Contratante.<br /> ARTÍCULO 9A. SUBSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS. Si una de las Partes<br /> en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja<br /> de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las<br /> funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario<br /> General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo<br /> 4o. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las<br /> funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el<br /> presente Reglamento.<br /> ARTÍCULO 10A. GASTOS. La remuneración y los gastos del Comisario General de<br /> Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de<br /> la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los<br /> delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre<br /> esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL<br /> ARTÍCULO 11A. REFUGIOS IMPROVISADOS.<br /> 1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes<br /> Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir<br /> un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial,<br /> deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella<br /> acreditado.<br /> 2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de<br /> los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal<br /> medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el<br /> emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su<br /> decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias<br /> protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días,<br /> ordenar la retirada inmediata del emblema.<br /> 3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez<br /> transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados<br /> interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado<br /> reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el<br /> artículo 8o. de la Convención, el Comisario General solicitará del Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes<br /> Culturales bajo Protección Especial.<br /> ARTÍCULO 12A. REGISTRO INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES BAJO PROTECCIÓN<br /> ESPECIAL.<br /> 1. Se establecerá un "Registro Internacional de Bienes Culturales Bajo<br /> Protección Especial".<br /> 2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá<br /> duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como<br /> a las Altas Partes Contratantes.<br /> 3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales<br /> corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se<br /> subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros<br /> Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director<br /> General decidir los datos que deban figurar en cada sección.<br /> ARTÍCULO 13A. SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN.<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados<br /> refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en<br /> su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el<br /> emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las<br /> condiciones previstas en el artículo 8o. de la Convención.<br /> 2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de<br /> inscripción.<br /> 3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de<br /> las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO 14A. OPOSICIÓN.<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la<br /> inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el<br /> Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en<br /> que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.<br /> 2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán<br /> ser:<br /> a) Que el bien de que se trate no sea un bien cultural;<br /> b) Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8o. de la<br /> Convención.<br /> 3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a<br /> las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el<br /> asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, lugares de interés<br /> artístico e histórico y excavaciones arqueológicas, y además, si lo juzgare<br /> conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para<br /> ello.<br /> 4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la<br /> inscripción podrá hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes<br /> Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de<br /> ella.<br /> 5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo<br /> de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un<br /> conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien<br /> cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director<br /> General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación,<br /> desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que<br /> pudiera o hubiese podido ser iniciado.<br /> 6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la<br /> carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte<br /> Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha<br /> desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la<br /> petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje<br /> previsto en el párrafo siguiente.<br /> 7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después<br /> de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición.<br /> Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso<br /> de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una<br /> oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la<br /> oposición, designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán<br /> un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas<br /> en el artículo 1o. del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen<br /> llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente<br /> de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente,<br /> quien no será necesario que figure en la lista internacional de<br /> personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio<br /> procedimiento y sus decisiones serán inapelables.<br /> 8. Cada una de las Altas Partes Contratantes pueden declarar, en el momento<br /> en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea<br /> aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En<br /> ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el<br /> Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la<br /> oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de<br /> dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a<br /> menos que el Director General de la organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la<br /> convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el<br /> artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director<br /> General decide que se vote por correspondencia invitará a las Altas Partes<br /> Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de<br /> seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 15A. INSCRIPCIÓN.<br /> 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un<br /> número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se<br /> hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no<br /> hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo 1o. del<br /> artículo 14.<br /> 2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo<br /> dispuesto en el párrafo 5o. del artículo 14, el Director General no<br /> procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la<br /> oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los<br /> procedimientos previstos en el párrafo 7o. del artículo 14 o en el párrafo<br /> 8o. del mismo artículo.<br /> 3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3o. del artículo 11, el Director<br /> General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General<br /> de Bienes Culturales.<br /> 4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte<br /> que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás estados a que se<br /> refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada<br /> inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días<br /> después de dicho envío.<br /> ARTÍCULO 16A. CANCELACIÓN.<br /> 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien<br /> cultural en el Registro:<br /> a) A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se<br /> encuentre el bien cultural;<br /> b) Cuando la Alta Parte Contratante que hubiese solicitado la inscripción<br /> hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta<br /> efecto tal denuncia;<br /> c) En el caso especial previsto en el párrafo 5o. del artículo 14, cuando<br /> se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos<br /> previstos en el párrafo 7o. del artículo 14 o en el párrafo 8o. del mismo<br /> artículo.<br /> 2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la<br /> inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La<br /> cancelación surtirá efectos a los treinta días del envío de la<br /> notificación.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES<br /> ARTÍCULO 17A. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INMUNIDAD.<br /> 1. La petición a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 12 de la<br /> Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En<br /> ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número<br /> aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser<br /> trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser<br /> trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha<br /> propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.<br /> 2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos<br /> que considere oportunos, estima que el traslado está justificado,<br /> consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre<br /> las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas<br /> consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el<br /> conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser<br /> útiles.<br /> 3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes<br /> cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de<br /> que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el<br /> emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el<br /> punto de destino.<br /> ARTÍCULO 18A. TRASLADOS AL EXTRANJERO. Todo traslado que se efectúe bajo<br /> protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a<br /> las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del<br /> presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:<br /> a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro<br /> Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes<br /> iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de<br /> importancia similar;<br /> b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado<br /> el conflicto, esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a<br /> contar desde la fecha en que se pida;<br /> c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de<br /> otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo<br /> y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de<br /> ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el<br /> depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado<br /> al territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el<br /> presente artículo;<br /> d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo<br /> territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del<br /> presente artículo.<br /> ARTÍCULO 19A. TERRITORIO OCUPADO. Cuando una Alta Parte Contratante que<br /> ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes<br /> culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder<br /> observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho<br /> traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del<br /> artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito,<br /> previa consulta con el personal normal de protección, que las<br /> circunstancias hacen necesario ese traslado.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DEL EMBLEMA<br /> ARTÍCULO 20A. COLOCACIÓN DEL EMBLEMA.<br /> 1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la<br /> apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes<br /> Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes.<br /> Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en<br /> cualquier otra forma apropiada.<br /> 2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear<br /> eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá<br /> colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como<br /> en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los<br /> artículos 12 y 13 de la Convención.<br /> El emblema deberá ser visible desde tierra:<br /> a) A intervalos regulares de distancias suficiente para delimitar<br /> claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial;<br /> b) A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección<br /> especial.<br /> ARTÍCULO 21A. IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS.<br /> 1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo 2o. del<br /> artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema,<br /> expedido y sellado por las autoridades competentes.<br /> 2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure<br /> el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos,<br /> la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La<br /> tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas<br /> digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las<br /> autoridades competentes.<br /> 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de<br /> tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título<br /> de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se<br /> comunicarán el modelo por ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de<br /> identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de<br /> ellos la Potencia responsable<br /> 4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en<br /> este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el<br /> brazalete.<br /> Anverso<br /> TARJETA DE IDENTIDAD para el personal encargado de la protección de los<br /> bienes culturales<br /> Apellidos Nombre(s) Fecha de nacimiento Título o grado Función<br /> es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya del<br /> 14 de mayo de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de<br /> Conflicto Armado.<br /> Fecha de expedición Número de la tarjeta<br /> Reverso de la tarjeta<br /> Firma o huellas digitales o ambas cosas<br /> Fotografía del Titular<br /> Sello en caso de la autoridad que expide la tarjeta<br /> Talla<br /> Ojos<br /> Cabellos<br /> Otras señas personales<br /> PROTOCOLO<br /> Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:<br /> I.<br /> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la<br /> exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella durante<br /> un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el<br /> artículo 1o. de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales<br /> en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.<br /> 2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo<br /> secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan<br /> directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se<br /> declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso,<br /> a petición de las autoridades de dicho territorio.<br /> 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver, al<br /> término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio<br /> anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo,<br /> si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio<br /> establecido en el párrafo 1o. En ningún caso los bienes culturales podrán<br /> retenerse a título de reparaciones de guerra.<br /> 4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la<br /> exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá<br /> indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan<br /> de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.<br /> II.<br /> 5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte<br /> Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los peligros<br /> de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte Contratante,<br /> serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades<br /> competentes del territorio de procedencia.<br /> III.<br /> 6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y<br /> permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma<br /> de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21<br /> de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.<br /> 7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados<br /> signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos;<br /> b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director General<br /> de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura.<br /> 8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo<br /> estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se<br /> refiere el párrafo 6o., así como a la de cualquier otro Estado invitado a<br /> adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se<br /> verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6o. y 8o. podrán, en<br /> el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no<br /> se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por los de la<br /> Sección II del presente Protocolo.<br /> 10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que<br /> hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;<br /> b) Posteriormente, entrarán en vigor para cada Alta Parte Contratante tres<br /> meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión;<br /> c) Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención para<br /> la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada<br /> en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las<br /> ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto<br /> antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o<br /> adhesiones por la vía más rápida.<br /> 11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en<br /> vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas<br /> requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;<br /> b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que<br /> depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la<br /> fecha de entrada en vigor del Protocolo.<br /> 12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o<br /> de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una<br /> notificación dirigida al Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente<br /> Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de<br /> cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación<br /> producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.<br /> 13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de<br /> denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier<br /> territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;<br /> b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura;<br /> c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción del instrumento<br /> de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración de ese año la<br /> Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los<br /> efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las<br /> hostilidades y, en todo caso, mientras duren las operaciones de<br /> repatriación de los bienes culturales.<br /> 14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que hacen<br /> referencia los párrafos 6o. y 8o., así como a la Organización de las<br /> Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de<br /> adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7o., 8o. y 15, lo<br /> mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en<br /> los párrafos 12 y 13.<br /> 15. a) El Presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita<br /> más de un tercio de las Altas Partes Contratantes;<br /> b) El Director General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia<br /> y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;<br /> c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que<br /> después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes<br /> representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de<br /> las Altas Partes Contratantes;<br /> d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al<br /> presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se<br /> refieren los apartados b) y c) se llevará a efectos por el depósito de un<br /> instrumento formal ante el Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;<br /> e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente<br /> Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la<br /> ratificación o adhesión.<br /> Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente<br /> Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a<br /> petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente<br /> autorizados, han firmado el presente Protocolo.<br /> Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro,<br /> en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los<br /> cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los<br /> Estados a que se refieren los párrafos 6o. y 8o., así como a la<br /> Organización de las Naciones Unidas.<br /> RESOLUCIONES<br /> RESOLUCIÓN I<br /> La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las<br /> Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en<br /> cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha<br /> acción apliquen las isposiciones de la Convención.<br /> RESOLUCIÓN II<br /> La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes<br /> Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su sistema<br /> constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional compuesto de<br /> un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios<br /> de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto<br /> Estado Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un<br /> especialista de Derecho Internacional y dos o tres miembros más, cuyas<br /> funciones y competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que<br /> se refiere la Convención.<br /> Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad del Ministro o del<br /> Jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los bienes<br /> culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes:<br /> a) Asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la<br /> aplicación de la Convención en sus aspectos legislativo, técnico o militar,<br /> en tiempo de paz o de conflicto armado;<br /> b) Intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de<br /> inminencia del mismo, con el fin de asegurar que los bienes culturales<br /> situados en el territorio nacional o en el de otros países sean conocidos,<br /> respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo con las<br /> disposiciones de la Convención;<br /> c) Asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la cooperación con los<br /> demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo<br /> internacional competente.<br /> RESOLUCIÓN III<br /> La Conferencia formula el voto de que el Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en<br /> vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso<br /> de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes.<br /> Copia certificada conforme y completa del ejemplar original del Acta final<br /> de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de los Bienes<br /> Culturales en caso de Conflicto Armado, de la Convención para la Protección<br /> de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y del Protocolo para<br /> la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,<br /> firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las Resoluciones anexas al<br /> Acta final.<br /> París,<br /> Consejero Jurídico de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br /> Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y el<br /> Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto<br /> Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y<br /> cuatro (1954), documentos que reposan en los archivos de la Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días<br /> del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de enero de 1996.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1B. Apruébanse la Convención para la Protección de los Bienes<br /> Culturales en caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de<br /> la Convención y el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en<br /> caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil<br /> novecientos cincuenta y cuatro (1954).<br /> ARTÍCULO 2B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en<br /> caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención<br /> y el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br /> Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos<br /> cincuenta y cuatro (1954), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban,<br /> obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto de los mismos.<br /> ARTÍCULO 3B. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> OLGA DUQUE DE OSPINA.<br /> PROTOCOL<br /> The High Contracting Parties are agreed as follows:<br /> I.<br /> 1. Each High Contracting Party undertakes to prevent the exportation, from<br /> a territory occupied by it during an armed conflict, of cultural property<br /> as defined in article 1 of the Convention for the Protection of Cultural<br /> Property in the Event of Armed Conflict, signed at The Hague on 14 May,<br /> 1954.<br /> 2. Each High Contracting Party undertakes to take into its custody cultural<br /> property imported into its territory either directly or indirectly from any<br /> occupied territory. This shall either be effected automatically upon the<br /> importation of the property or, failing this, at the request of the<br /> authorities of that territory.<br /> 3. Each High Contracting Party undertakes to retum, at the close of<br /> hostilities, to the competent authorities of the territory previously<br /> occupied, cultural property which is in its territory, if such property has<br /> been exported in contravention of the principle laid down in the first<br /> paragraph. Such property shall never be retained as war reparations.<br /> 4. The High Contracting Party whose obligation it was to prevent the<br /> exportation of cultural property from the territory occupied by it, shall<br /> pay an indemnity to the holders in good faith of any cultural property<br /> which has to be returned an accordance with the preceding paragraph.<br /> II<br /> 5. Cultural property coming from the territory of a High Contracting Party<br /> and deposited by it in the territory of another High Contracting Party for<br /> the purpose of protecting such property against the dangers of an armed<br /> conflict, shall be returned by the latter, at the end of hostilities, to<br /> the competent authorities of the territory from which it came.<br /> III<br /> 6. The present Protocol shall bear the date of 14 May, 1954 and, until the<br /> date of 31 December, 1954, shall remain open for signature by all States<br /> invited to the Conference which met at The Hague from 21 April, 1954 to 14<br /> May, 1954.<br /> 7. a) The present Protocol shall be subject to ratification by signatory<br /> States in accordance with their respective constitutional procedures;<br /> b) The instruments of ratification shall be deposited with the Director-<br /> General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural<br /> Organization.<br /> 8. From the date of its entry into force, the present Protocol shall be<br /> open for accession by all States mentioned in paragraph 6 which have not<br /> signed it as well as any other State invited to accede by the Executive<br /> Board of the United Nations Educational, Scientific and Cultural<br /> Organization. Accession shall be effected by the deposit of an instrument<br /> of accession with the Director-General of the United Nations Educational,<br /> Scientific and Cultural Organization.<br /> 9. The States referred to in paragraphs 6 and 8 may declare, at the time of<br /> signature, ratification or accession, that they will not be bound by the<br /> provisions of Section I or by those of Section II of the present Protocol.<br /> 10. a) The present Protocol shall enter into force three months after five<br /> instruments of ratification have been deposited;<br /> b) Thereafter, it shall enter into force, for each High Contracting Party,<br /> three. months after the deposit of its instrument of ratification or<br /> accession;<br /> c) The situations referred to in articles 18 and 19 of the Convention for<br /> the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed<br /> at The Hague on 14 May, 1954, shall give immediate effect to ratifications<br /> and accessions deposited by the Parties to the conflict either before or<br /> after the beginning of hostilities or occupation. In such cases, the<br /> Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural<br /> Organization shall transmit the communications referred to in paragraph 14<br /> by the speediest method.<br /> 11. a) Each State Party to the Protocol on the date of its entry force<br /> shall take all necessary measures to ensure its effective application<br /> within a period of six months after such entry into force;<br /> b) This period shall be six months from the date of deposit of the<br /> instruments of ratification or accession for any State which deposits its<br /> instrument of ratification or accession after the date of the entry into<br /> force of the Protocol.<br /> 12. Any High Contracting Party may, at the time of ratification or<br /> accession, or at any time thereafter, declare by notification addressed to<br /> the Director-General of the United Nations Educational, Scientific and<br /> Cultural Organization, that the present Protocol shall extend to all or any<br /> of the territories for whose international relations is responsible. The<br /> said notification shalltake effect three months after the date of its<br /> receipt.<br /> 13. a) Each High Contracting Party may denounce the present Protocolo, on<br /> its own behalf, or on behalf of any territory for whose international<br /> relations it is responsible;'<br /> b) The denunciation shall be notified by an instrument in writing,<br /> deposited with the Director-General of the United Nations Educational,<br /> Scientific and Cultural Organization;<br /> c) The denunciation shall take effect one year after receipt of the<br /> instrument of denunciation. However, if, on the expiry of this period, the<br /> denouncing Party is involved in an armed conflict, the denunciation shall<br /> not take effect until the end of hostilities, or until the operations of<br /> repatriating cultural property are completed, whichever is the later.<br /> 14. The Directo-General of the United Nations Educational, Scientific and<br /> Cultural Organization shall inform the States referred to in paragraphs 6<br /> and 8, as well as the United Nations, of the deposit of all the instruments<br /> of ratification, accession or acceptance providéd for in paragraphs 7, 8<br /> and 15 and the notifications and denunciations provided for respectively in<br /> paragraphs 12 and 13.<br /> 15. a) The present Protocol may be revised if revision is requested by more<br /> than one-third of the High Contracting Parties;<br /> b) The Director-General of the United Nations Educational, Scientific and<br /> Cultural Organization shall convene a Conference for this purpose.<br /> c) Amendments to the present Protocol shall enter into force only after<br /> they have been unanimously adopted by the High Contracting Parties<br /> represented at the Conference and accepted by each of the High Contracting<br /> Parties;<br /> d) Acceptance by the High Contracting Parties of amendments to the present<br /> Protocol, which have been adopted by the Conference mentioned in<br /> subparagraphs b) and c), shall be effected by the deposit of a formal<br /> instrument with the DirectorGeneral óf the United Nations Educational<br /> Scientific and Cultural Organization;<br /> e) After the entry into force of amendments to the present Protocol, only<br /> the text of the said Protocol thus amended shall remain open for<br /> ratification or accession.<br /> In accordance with article 102 of the Charter of the United Nations, the<br /> present Protocol shall be registered with the Secretariat of the United<br /> Nations at the request of the Director-General of the United Nations<br /> Educational, Scientific and Cultural Organization.<br /> In faith whereof the undersigned, culy authorized, have signed the present<br /> Protocol.<br /> Done at The Hague, this fourteenth day of may, 1954, in english, french,<br /> russian and spanish, the four texts being equally authoritative, in a<br /> single copy which shall be deposited in the archives of the United Nations<br /> Educational, Scientific and Cultural Organization, and certified true<br /> copies of which shall be delivered to all the States referred to in<br /> paragraphs 6 and 8 as well as to the United Nations.<br /> RESOLUTIONS<br /> RESOLUTION I<br /> The Conference expresses the hope that the competent organs of the United<br /> Nations should decide, in the event of military action being taken in<br /> implementation of the Charter, to ensure application of the provisions of<br /> the Convention by the armed forces taking part in such action.<br /> RESOLUTION II<br /> The Conference expresses the hope that each of the High Contracting Parties<br /> on acceding to the Convention, should set up, within the framework of its<br /> constitutional and administrative system, a national advisory committee<br /> consisting of a small number of distinguished persons: for example, senior<br /> of ficials of archaeological services, museums etc., a representative of<br /> the military general staff, a representative of the Ministry of Foreign<br /> Affairs, a specialist in international law and two or three other members<br /> whose official duties or specialized knowledge are related to the fields<br /> covered by the Convention.<br /> The Committee should be under the authority of the minister of State or<br /> senior official responsible for the national service chiefly concerned with<br /> the care of cultural property. Its chief functions would be:<br /> a) To advise the government conceming the measures required for the<br /> implementation of the Convention in its legislative, technical or military<br /> aspects, both in time of peace an during an armed conflict;<br /> b) To approach its govemment in the event of an armed conflict or when such<br /> a conflict appears imminent, with a view to ensuring that cultural property<br /> situated within its own territory or within that of other countries is<br /> known to and respected and protected by the armed forces of the country, in<br /> accordance with the provisions of the Convention;<br /> c) To arrange, in agreement with its government, for liaison and<br /> cooperation with other similar national committees and with any competent<br /> intemational authority.<br /> RESOLUTION III<br /> The Conference expresses the hope that the Director-General of the United<br /> Nations Educational, Scientific and Cultural Organization should convene,<br /> as soon as possible after the entry into force of the Convention for the<br /> Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, a meeting<br /> of the High Contracting Parties.<br /> Certified a true and complete, copy of the original of the Final Act of the<br /> Intergovernmental Conference on the Protection of Cultural Property in the<br /> Event of Armed Conflict, of the Convention for the Protection of Cultural<br /> Property in the Event of Armed Conflict and of the Protocol for the<br /> Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed at<br /> The Hague on 14th may,1954, and of the Resolutions annexed to the Final<br /> Act.<br /> París,<br /> Legal adviser of the United Nations Educational, Scientific and Cultural<br /> Organization.