Ley 344 De 1996
(Diciembre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 42.951, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1
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POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A LA RACIONALIZACIÓN DEL GASTO
PUBLICO, SE CONCEDEN UNAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y SE EXPIDEN OTRAS
DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Por medio de esta Ley se adoptan medidas tendientes a
racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y
reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal,
como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y
garantizar el cumplimento de los principios de economía, eficacia y
celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2o. Redúzcanse los recursos de los Fondos de Cofinanciación en un
monto equivalente el 0.999% de los ingreses corrientes de la Nación para el
año de 1997 con destino a la participación de los municipios en estos
ingresos, para alcanzar el 18% ordenada por el artículo 24 de la ley 60 de
1993. El presente artículo no será aplicable a los proyectos de
cofinanciación identificados en el decreto de presupuesto de 1997.
ARTÍCULO 3o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de
Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se
produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo
1o. parágrafo 1o., artículo 5o. parágrafo, artículo 8o. numeral octavo que
se elevará al 1% y artículo 30o. de la presente Ley, se destinará a la
promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la
financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los
regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes
parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo
los de la red vial, secundaria y terciaria, definidos como prioritarios en
los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la
Red Vial. De éste porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse. durante
cinco años a partir de la vigencia de la presente Ley para financiar los
proyectos de carácter regional de recuperación. construcción o terminación
de obras de la red vial, secundaria y terciaria.
ARTÍCULO 4o. Adicionar el siguiente parágrafo el artículo 3o. de la ley 141
de 1994:
PARÁGRAFO. Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto
regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red
Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.
ARTÍCULO 5o. Las entidades territoriales dispondrán directamente, o
mediante contratación, de interventorías técnicas para vigilar la ejecución
de los proyectos que se adelanten con recursos propios del Fondo Nacional
de Regalías.
ARTÍCULO 6o. El inciso 1o, del artículo 3o. de la Ley 141 de 1994 quedará
así:
Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser
presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas. de
manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos
Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o las entidades que
hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que
deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la
Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el
Gobierno.
Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el
correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los
Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso, que incluya el
Impacto Social, Económico y Ambiental.
ARTÍCULO 7o. El numeral 4o. del artículo 9o. de la Ley 141 de 1994 quedará
así: El Ministro de Transporte, quien podrá delegar su participación en el
Viceministro.
ARTÍCULO 8o. Modificar el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 181
de 1995 el cual quedará así:
PARÁGRAFO PRIMERO: Los recursos del impuesto al valor agregado IVA, a que
se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:
1 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte,
COLDEPORTES.
2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales.
3. 40% para los entes deportivos municipales.
PARÁGRAFO. Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se
refiere este artículo, incluirá programas de deporte para personas con
limitaciones físicas, síquicas y sensoriales.
ARTÍCULO 9o. Los recursos provenientes del impuesto el valor agregado, IVA,
de que trata el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, podrán ser aplicados.
con cargo a los mismos programas de inversión, para la liquidación de las
actuales Juntas Administradoras Seccionales y Municipales de Deporte así
como también a la indemnización de sus servidores públicos, en desarrollo
de los artículos 65, 88 y 86 de la citada ley.
ARTÍCULO 10o. Cuando las Instituciones de Educación Superior que reciben
aportes del Presupuesto General de la Nación creen, desarrollen o
reorganicen programas académicos que impliquen mayores erogaciones con
cargo al Tesoro Nacional, deberán obtener previamente el certificado
respectivo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 11o. Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán
anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio
educativo estatal que atiendan con recursos propios del situado fiscal. En
la elaboración de este plan participaran dos miembros elegidos por la
correspondiente Junta de Educación de que trata la Ley 115 de 1994.
Las entidades territoriales no podrán convocar a concurso docente para
proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir
las vacancias que se presenten, mientras subsistan contratos de prestación
de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994,
de manera que se otorgue prioridad a la incorporación de dichos docentes en
los términos de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
PARÁGRAFO. Para los efectos de establecer la lista de elegibles las
expresiones "antes del' ó 'con anterioridad' al 8 de febrero de 1994, se
entenderá que también cobijan a los educadores que laboraron por períodos
continuos iguales o mayores a 8 meses en los años de 1992 ó 1993, aunque su
relación contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno de esos
años.
Una vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se
restablecerá el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General
de la Educación.
PARÁGRAFO. El primero de los planes de racionalización que se ordenan en
este artículo se formulará para la vigencia fiscal siguiente a la
expedición de la presente Ley y, por una sola vez, la autoridad nominadora
podrá efectuar, previo concepto y aprobación de la Junta de Educación
correspondiente, los traslados derivados de la reorganización establecida
en dicho plan.
ARTÍCULO 12o. El aporte Nacional al Fondo de Solidaridad pensional, así
como los rendimientos financieros que haya acumulado al 31 de diciembre de
1996 podrán utilizarse para el programa de auxilios para los ancianos
indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero y parágrafo
del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 13o. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado
en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley. las
personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el
siguiente régimen de cesantías:
a). El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio
de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la
relación laboral.
b). Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías
correspondientes al Órgano o Entidad al cual se vinculen que no sean
contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la
finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la
publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con
retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se
aplica al personal uniformado de las fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
ARTÍCULO 14o. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los
servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando
exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio
que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones
legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de
solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el
rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.
ARTÍCULO 15o. Incurrirán en las sanciones establecidas en la Ley 200 de
1995 los servidores públicos que destinen sus cesantías parciales para
fines diferentes a los establecidos en las disposiciones legales y quienes
teniendo como función velar por la utilización correcta de tales recursos,
no realicen el debido seguimiento.
ARTÍCULO 16o. De los ingresos correspondientes a los aportes sobre las
nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de
1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos
ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo
tecnológico productivo.
El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de
formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que
se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo
tecnológico.
PARÁGRAFO. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnológica y el Director de Conciencias formará parte del Consejo
Directivo del Sena.
ARTÍCULO 17o. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código
Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990,
se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los
pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no
hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del
Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por
la Ley 100 de 1993.
Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por
convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo
haciende de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja
de Compensación Familiar.
En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las
Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo
15 de la Ley 21 de 1982.
ARTÍCULO 18o. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia
temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los
cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración
señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular
la esté devengando.
Ninguna entidad territorial u organismos del Estado podrá encargar
provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor
jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El
funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrir en falta
disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo.
ARTÍCULO 19o. Sin perjuicio de lo estipulado en las leyes 91 de 1989, 60 de
1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar
de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o
continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro
forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años
más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de
haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.
ARTÍCULO 20o. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud
tendrán plazo hasta el 1 de julio de 1997 para presentar al Ministerio de
Salud el plan de ampliación de coberturas, mejoramiento de la calidad, de
gestión y de descentralización de que tratan los artículos 13 y 14 de la
Ley 60 de 1993, así como la transformación de su financiamiento del sistema
de subsidios a la oferta por subsidios a la demanda, indicando los
criterios, los mecanismos operativos y el esquema de seguimiento y control
del proceso de conversión.
En todo caso, dentro del plan de conversión, deberá establecerse que de los
recursos del situado Fiscal, descontando los recursos destinados a la
financiación del Plan de Atención Básica, PAB, y al pago de los aportes
patronales para cesantías y pensiones establecidos en la Ley 60 de 1993,
deberán dedicarse a subsidios a la demanda como mínimo un porcentaje
equivalente al 15% durante la vigencia de 1997; al 25% en 1998; al 35% en
1999 y al 60% a partir de la vigencia del año 2000.
Las rentas cedidas y las destinaciones específicas para la salud harán
parte del Plan de Conversión a partir de 1998, en los siguientes
porcentajes: en 1998, 15%, en 1999, 25% y a partir del año 2000, 60%.
Los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las
instrucciones públicas prestadoras de servicios de salud y las empresas
sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinarán
exclusivamente a financiar la prestación de servicios a la población
vinculada al sistema o a servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso
generará la suspensión del giro de los recursos para subsidios a la oferta,
sin perjuicio de las demás acciones que se adelanten por incumplimiento de
sus responsabilidades.
Los subsidios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
a que se refiere la Ley 100 de 1993, se concederán hasta por el monto de
las disponibilidades presupuestales existentes, de acuerdo con la
sustitución de recursos establecida en el presente artículo y las demás
rentas destinadas en la Ley para estos fines.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades territoriales que no presenten dentro del
plazo establecido en este artículo el plan de conversión de subsidios o no
cumplan con los compromisos allí estipulados no recibirán aportes del Fondo
de Solidaridad y Garantía en Salud, FOSYGA no podrán ser objeto de
cofinanciación con el Fondo de Inversión Social, FIS; no podrán recibir
recursos de los programas nacionales de funcionamiento o inversión
realizados por el Ministerio de Salud, ni sus créditos podrán ser
garantizados por la Nación. Cuando un funcionario contravenga esta
disposición será responsable disciplinariamente y fiscalmente, de
conformidad con las normas correspondientes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Salud se abstendrá de emitir concepto
técnico favorable para girar el situado Fiscal cuando las Direcciones
Seccionales de Salud descentralizadas no se ajusten a la transformación
mínima consagrada en el presente artículo y procederá a dar traslado de
ello a la autoridad competente. De igual forma, se abstendrá de aprobar los
presupuestos de las instituciones prestadoras de servicios de salud de las
entidades no descentralizadas.
ARTÍCULO 21o. De conformidad con lo establecido en el artículo 5o. y el
inciso segundo del artículo 123 del decreto 111 de 1996 (artículo 69 de la
Ley 179 de 1994), la programación presupuestal de las instrucciones
prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del
orden nacional o territorial se realizará proyectando los recursos que se
espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las
tarifas que determine el Gobierno Nacional.
La estimación que se haga del número y costo de los servicios prestados
deberá corresponder al promedio del recaudo real por este concepto en los
dos últimos años incluyendo las proyecciones del presupuesto que se está
ejecutando. Para el Presupuesto de 1997 se tomará como base la venta de
servicios, en forma proporcional, si no fue realizada en el año completo.
Si después del mes de junio de cada año, el recaudo de las rentas
globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al aforo
inicial del presupuesto, ese mayor valor podrá servir para la apertura de
Créditos adicionales.
Estos recursos sólo podrán destinarse a cubrir las necesidades de operación
que generaron los mayores servicios prestados y para la financiación de
incentivos no salariales establecidos en la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez realizado el incremento salarial autorizado por
el Gobierno nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de
funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas
sociales del estado, sólo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el
aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en
el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando en las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud y en las empresas sociales del estado se creen gastos en
exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamentos en ingreses
calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal
motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficitario, el representante
legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben
estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una
cantidad igual al monto del déficit generado.
ARTÍCULO 22o. Las entidades territoriales deberán adoptar los mecanismos
necesarios para garantizar la libre competencia en la afiliación al Sistema
de Seguridad Social en Salud y en la prestación de los servicios de salud
subsidiarios. La Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas
para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Las ARS (Administradoras de Régimen Subsidiado), contratarán por
lo menos el 40% de sus recursos con IPS oficiales.
ARTÍCULO 23o. Para garantizar el debida cumplimiento de los principios de
solidaridad y equidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el
gobierno Nacional reglamentará los mecanismos necesarios para controlar y
sancionar la evasión el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 24o. Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de
la Nación, sin personería jurídica. adscrito al Ministerio del Medio
Ambiente.
Serán ingresos del Fondo el veinte por ciento 20% de los recursos
percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las
de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector
eléctrico y el diez por ciento 10% de las restantes rentas propias con
excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad
inmueble percibidos por ellas y de aquellas que tengan como origen
relaciones contractuales interadministrativas.
Los recursos de este fondo se destinarán a la financiación del presupuesto
de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y serán distribuidos
anualmente por el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación del
presupuesto General de la Nación.
Los recursos que recaudo el Fondo serán transferidos por el Ministerio del
Medio Ambiente de acuerdo con la distribución que haga un comité presidido
por el Ministro o Viceministro del Medio Ambiente y conformado por
- 2 representantes del Ministerio del Medio Ambiente, incluido el Ministro
o su delegado.
- 1 representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento
Nacional de Planeación.
- 1 representante de las Corporaciones Autónomas Regionales.
- 1 representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible,
El Comité se reunirá por convocatoria del Ministro del Medio Ambiente.
ARTÍCULO 25o. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, financiarán sus gastos de funcionamiento, inversión y servicio
de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993.
El Gobierno Nacional hará los aportes del presupuesto nacional a las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible cuando sus
rentas propias o los aportes que reciban del Fondo de Compensación sean
insuficientes.
ARTÍCULO 26o. El Fondo Nacional de Regalías podrá financiar los gastos
operativos de los proyectos de inversión de protección del medio ambiente
ejecutados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible.
ARTÍCULO 27o. Las plantas de personal del Ministerio del Medio Ambiente y
del IDEAM se racionalizarán con base en un estudio que se efectuará sobre
la estructura y la planta mínima necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 28o. Las autoridades ambientales podrán cobrar el servicio de
evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos,
concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentadas.
Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación de los
estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales de
alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la
licencia ambiental, cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente, entrarán
a una subcuenta especial del FONAM. Los recursos por esto concepto se
utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la
fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio
del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que
se describe a continuación: La tarifa incluirá:
a). el valor de los honorarios de los profesionales requeridos para la
realización de la tarea propuesta;
b). el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen
para el estudio de la expedición el seguimiento o el monitoreo de la
licencias ambiental y
c). el valor de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños
técnicos que sean requeridos.
Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo:
Para el literal a), se estimará el número de profesionales/mes o
contratistas/mes y se le aplicarán los topes máximos de sueldos y contratos
del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas
internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del
Banco Mundial o del PNUO, según lo defina el Ministerio del Medio Ambiente;
para el literal b), sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto
se calculara el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de
acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del
Ministerio del Medio Ambiente- para el literal c), el costo de los análisis
de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada case, de
acuerdo con cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos
(a, b. y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el
Ministerio por gastos de administración.
La suma de todos los componentes de que trata el inciso anterior será el
valor de la tarifa a cobrar, la cual no podrá ser superior al 0.05% del
valor del proyecto.
Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluación de los estudios
de Impacto ambiental y del diagnóstico ambiental de alternativos, así como
el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos
servicios podrá ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del
proyecto, de conformidad con las tarifas que para tales efectos determine
el Ministerio del Medio Ambiente. En ningún caso, dichos honorarios podrán
pagarse directamente a un servidor público.
Los ingresos por concepto de los permisos establecidos en la Convención
Internacional sobre Comercio de Espacios Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres - CITES- y los Ingresos percibidos por concepto de Ecoturismo
ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, FONAM.
ARTÍCULO 29o. El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública
las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá
sustituir y cancelar si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante
la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno
establecerá y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.
Cuando como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los
órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten
obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago,
solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al
beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por
pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones
debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal
alguna.
ARTÍCULO 30o. Revestir el Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de 6 meses. contados a partir de la fecha de
publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la
opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias,
órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen
las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan
ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir
el gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
PARÁGRAFO PRIMERO. El ejercicio de las facultades que se confieren en el
presente artículo no incluye los órganos, dependencias o entidades a los
cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno
solicitará a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y
Cámara, la designación de tres Senadores y tres Representantes que lo
asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de
ellas.
ARTÍCULO 31o. El gobierno nacional reducirá el presupuesto de los próximos
años así:
Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las
reservas presupuestales y de las cuentas por pagar constituidas sobre el
presupuesto de 1996 que excedan el 2% de las apropiaciones de
funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año.
Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las
reservas presupuestales y de las cuentas por pagar constituidas sobre el
presupuesto de 1997 que excedan los porcentajes indicados del presupuesto
de dicho año.
Para el año de 1999 y siguientes, la reducción será equivalente al 100% del
monto de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar
constituidas sobre el presupuesto del año inmediatamente anterior, que
excedan los porcentajes indicados.
El presente artículo no será aplicable a los proyectos de cofinanciación
identificados en el Decreto de liquidación del presupuesto ni a las
transferencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993.
El presente artículo tampoco será aplicable a las partidas que contribuirán
a la atención y alivio de la deuda cafetera, en cumplimiento del inciso
tercero, numeral segundo del artículo 14 y del artículo 273 de la ley 223
de 1995 y los recursos destinados para el PLANTE.
El Gobierno Nacional hará los recortes del gasto público para los cuales
este facultado, según las metas macroeconómicas que acuerde con la Junta
Directiva del Banco de la República, teniendo en cuenta sus efectos sobre
la actividad productiva, la inversión social, el empleo y el equilibrio
cambiario.
ARTÍCULO 32o. Los recursos asignados al Programa de Desarrollo Alternativo
PLANTE. serán ejecutados de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. La viabilidad y aprobación de los proyectos de inversión
será responsabilidad exclusiva de la Dirección del Programa PLANTE.
ARTÍCULO 33o. Los rendimientos y excedentes financieros generados por el
subsidio de vivienda de interés social rural y urbano que ejecutan la Caja
Agraria y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, INURBE, serán aplicados a proyectos similares declarados elegibles
por la respectiva institución, de acuerdo con el orden de radicación.
Igual procedimiento se aplicará a los subsidios vencidos y no cobrados por
los postulantes o beneficiarios.
ARTÍCULO 34o. El numeral segundo del literal c del artículo 221 de la Ley
100 de 1993 quedará así:
- A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a medio punto de la cotización
del régimen contributivo.
- A partir de 1998 no podrá ser inferior a un cuarto de punto de la
cotización del régimen contributivo.
ARTÍCULO 35o. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el artículo 1o.
del decreto 1547 de 1984 y modificado por el artículo 70 del decreto 919 de
1989, funcionará como una cuenta especial de la Sociedad Fiduciaria La
Previsora S.A. .Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los aportes presupuestales y las donaciones que reciba se mantendrán en
dicha cuenta como una reserva especial hasta tanto cumplan los fines
establecidos por la ley. Dicho Fondo, con el visto bueno de la Junta
Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, podrá atender gastos
operativos de la Dirección Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres.
ARTÍCULO 36o. Los recursos que provienen del Impuesto de Registro y
Anotación y cuya destinación es específica para el sector salud, en
cumplimiento de lo dispuesto en la ley 223 de 1995, lo mismo que los giros
provenientes de fondos de cofinanciación nacional hacia las entidades
territoriales, serán manejados en cuentas especiales y en ningún caso
podrán formar parte de los fondos comunes.
ARTÍCULO 37o. El 15% de los recursos de los ingresos Corrientes de la
Nación, que fueron girados por la Nación a las entidades territoriales
municipales durante la vigencia de 1996 y los cuales no fueron ejecutados
mediante contratos para la administración del Régimen Subsidiado, de
acuerdo al artículo 214 de la ley 100 de 1993, deberán ser girados a los
diferentes hospitales de la entidad territorial, previa facturación de
servicios de aquellas personas vinculadas el Sistema y que carecen de
Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 38o. Contabilización de las garantías de la Nación. Las garantías
otorgadas por la Nación a las obligaciones de pago de otras entidades
estatales se contabilizarán en un cupo separado cuyo monto se establece
inicialmente en la suma de cuatro mil quinientos millones de dólares (US$
4.500.000.000), tanto para operaciones internas como externas
Para la totalización del cupo de garantías se requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del CONPES y el
de la Comisión de Crédito Público.
Este cupo se afectará inicialmente con las garantías otorgadas por la
Nación con cargo al cupo de endeudamiento de la ley 185 de 1995. Los montos
liberados en razón de Ia aplicación de esta ley incrementarán en igual
cuantía el cupo de crédito.
ARTÍCULO 39o. Los gastos por concepto de IVA y gastos de nacionalización en
que incurran los proyectos hidroeléctricos en ejecución en los que la
Nación tenga participación de más del 90% serán financiados con aportes del
presupuesto nacional o a través de capitalizaciones de la Nación.
ARTÍCULO 40o. El 10% del producto neto de la enajenación de la
participación, no accionada ni de bonos convertibles en acciones, de las
entidades descentralizadas del orden nacional, con excepción de aquella en
las entidades financieras, se invertirá, por parte del gobierno, en la
ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad
territorial en la cual está ubicada la actividad principal de la empresa
cuyas participaciones se enajenen.
ARTÍCULO 41o. De conformidad con lo establecido en el inciso final del
artículo 130 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1o, del decreto 1755 de
1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por
la ley 33 de 1985, mantendrá su naturaleza jurídica de establecimiento
público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería
jurídica. Continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las
pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, de los
congresistas, empleados del Congreso y del Fondo, de la prestación de los
servicios de salud y de cobertura familiar, así como del reconocimiento y
pago de las cesantías parciales y definitivas de tales servidores públicos,
en la forma como lo venía haciendo a la fecha de expedición de la ley 100
de 1993 y en los términos establecidos en el régimen especial que consagran
para tales efectos los decretos 2837 de 1986, 1359 de 1993, 1293 y 1755 de
1994 y el decreto 1532 de 1996 y la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de mantener el equilibrio económico y financiero
de la entidad y de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de
seguridad social en salud, pensiones y cesantías, el gobierno nacional
incorporará anualmente en el proyecto de ley de presupuesto de rentas y
gastos de la Nación, los recursos necesarios para el normal desarrollo de
sus objetivos. Este no quedará obligado a trasladar recursos del sector
salud, con carácter de compensación el Fondo de Solidaridad y Garantía.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá sobre
el Fondo, el control y vigilancia que le confieren el artículo 7o. del
decreto 1050 de 1968, Como entidad adscrita a ese ministerio. De otro lado,
el control de la gestión fiscal, corresponde exclusivamente a la
Contraloría General de la República de conformidad con las normas legales
vigentes para los establecimientos públicos y no a la establecida en el
artículo 52 de la ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 42o. Suprímese la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la
Sierra Nevada de Santa Marta cuyas competencias serán asumidas por, las
Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, la Guajira y del Magdalena de
acuerdo con las jurisdicciones sobre la Sierra Nevada de Santa Marta que
corresponde a los municipios que hacen parte de las respectivas
corporaciones.
Como mecanismo de coordinación institucional del Plan de Desarrollo
Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta créanse el Consejo Ambiental
Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta y el Fondo Ambiental para el
Desarrollo Sostenible para la Sierra Nevada de Santa Marta, cuya
conformación y funciones serán definidas por el gobierno nacional en un
plazo de seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 43o. Adicionar el parágrafo del artículo 8o. de la ley 141 de
1994. así:
17. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua.
Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales pare Ia
conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.
En consecuencia el porcentaje a que se refiere dicho parágrafo será de
13.125%.
ARTÍCULO 44o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
modifica en lo pertinente la Ley 60 de 1993, la Ley 181 de 1995 y la Ley 99
de 1993; deroga el literal b) y el parágrafo del artículo 27 y el parágrafo
2 del artículo 221 y el aporte del presupuesto general de la Nación a que
hace referencia el inciso 2 del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá. D.C.,