Ley 344 De 1996

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LEY 344 de 1996<br /> (Diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.951, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> Ver D. O. 43008 Corrige yerro<br /> POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A LA RACIONALIZACIÓN DEL GASTO<br /> PUBLICO, SE CONCEDEN UNAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y SE EXPIDEN OTRAS<br /> DISPOSICIONES.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA<br /> ARTÍCULO 1o. Por medio de esta Ley se adoptan medidas tendientes a<br /> racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y<br /> reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal,<br /> como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y<br /> garantizar el cumplimento de los principios de economía, eficacia y<br /> celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 2o. Redúzcanse los recursos de los Fondos de Cofinanciación en un<br /> monto equivalente el 0.999% de los ingreses corrientes de la Nación para el<br /> año de 1997 con destino a la participación de los municipios en estos<br /> ingresos, para alcanzar el 18% ordenada por el artículo 24 de la ley 60 de<br /> 1993. El presente artículo no será aplicable a los proyectos de<br /> cofinanciación identificados en el decreto de presupuesto de 1997.<br /> ARTÍCULO 3o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de<br /> Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se<br /> produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo<br /> 1o. parágrafo 1o., artículo 5o. parágrafo, artículo 8o. numeral octavo que<br /> se elevará al 1% y artículo 30o. de la presente Ley, se destinará a la<br /> promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la<br /> financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los<br /> regionales de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes<br /> parámetros porcentuales como mínimo:<br /> 20% para el fomento de la minería.<br /> 20% para la preservación del medio ambiente.<br /> 59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo<br /> los de la red vial, secundaria y terciaria, definidos como prioritarios en<br /> los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales y de la<br /> Red Vial. De éste porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse. durante<br /> cinco años a partir de la vigencia de la presente Ley para financiar los<br /> proyectos de carácter regional de recuperación. construcción o terminación<br /> de obras de la red vial, secundaria y terciaria.<br /> ARTÍCULO 4o. Adicionar el siguiente parágrafo el artículo 3o. de la ley 141<br /> de 1994:<br /> PARÁGRAFO. Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto<br /> regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red<br /> Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.<br /> ARTÍCULO 5o. Las entidades territoriales dispondrán directamente, o<br /> mediante contratación, de interventorías técnicas para vigilar la ejecución<br /> de los proyectos que se adelanten con recursos propios del Fondo Nacional<br /> de Regalías.<br /> ARTÍCULO 6o. El inciso 1o, del artículo 3o. de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así:<br /> Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser<br /> presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas. de<br /> manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos<br /> Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o las entidades que<br /> hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que<br /> deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la<br /> Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el<br /> Gobierno.<br /> Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el<br /> correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los<br /> Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso, que incluya el<br /> Impacto Social, Económico y Ambiental.<br /> ARTÍCULO 7o. El numeral 4o. del artículo 9o. de la Ley 141 de 1994 quedará<br /> así: El Ministro de Transporte, quien podrá delegar su participación en el<br /> Viceministro.<br /> ARTÍCULO 8o. Modificar el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 181<br /> de 1995 el cual quedará así:<br /> PARÁGRAFO PRIMERO: Los recursos del impuesto al valor agregado IVA, a que<br /> se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:<br /> 1 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte,<br /> COLDEPORTES.<br /> 2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales.<br /> 3. 40% para los entes deportivos municipales.<br /> PARÁGRAFO. Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se<br /> refiere este artículo, incluirá programas de deporte para personas con<br /> limitaciones físicas, síquicas y sensoriales.<br /> ARTÍCULO 9o. Los recursos provenientes del impuesto el valor agregado, IVA,<br /> de que trata el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, podrán ser aplicados.<br /> con cargo a los mismos programas de inversión, para la liquidación de las<br /> actuales Juntas Administradoras Seccionales y Municipales de Deporte así<br /> como también a la indemnización de sus servidores públicos, en desarrollo<br /> de los artículos 65, 88 y 86 de la citada ley.<br /> ARTÍCULO 10o. Cuando las Instituciones de Educación Superior que reciben<br /> aportes del Presupuesto General de la Nación creen, desarrollen o<br /> reorganicen programas académicos que impliquen mayores erogaciones con<br /> cargo al Tesoro Nacional, deberán obtener previamente el certificado<br /> respectivo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> ARTÍCULO 11o. Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán<br /> anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio<br /> educativo estatal que atiendan con recursos propios del situado fiscal. En<br /> la elaboración de este plan participaran dos miembros elegidos por la<br /> correspondiente Junta de Educación de que trata la Ley 115 de 1994.<br /> Las entidades territoriales no podrán convocar a concurso docente para<br /> proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir<br /> las vacancias que se presenten, mientras subsistan contratos de prestación<br /> de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994,<br /> de manera que se otorgue prioridad a la incorporación de dichos docentes en<br /> los términos de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.<br /> PARÁGRAFO. Para los efectos de establecer la lista de elegibles las<br /> expresiones "antes del' ó 'con anterioridad' al 8 de febrero de 1994, se<br /> entenderá que también cobijan a los educadores que laboraron por períodos<br /> continuos iguales o mayores a 8 meses en los años de 1992 ó 1993, aunque su<br /> relación contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno de esos<br /> años.<br /> Una vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se<br /> restablecerá el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General<br /> de la Educación.<br /> PARÁGRAFO. El primero de los planes de racionalización que se ordenan en<br /> este artículo se formulará para la vigencia fiscal siguiente a la<br /> expedición de la presente Ley y, por una sola vez, la autoridad nominadora<br /> podrá efectuar, previo concepto y aprobación de la Junta de Educación<br /> correspondiente, los traslados derivados de la reorganización establecida<br /> en dicho plan.<br /> ARTÍCULO 12o. El aporte Nacional al Fondo de Solidaridad pensional, así<br /> como los rendimientos financieros que haya acumulado al 31 de diciembre de<br /> 1996 podrán utilizarse para el programa de auxilios para los ancianos<br /> indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero y parágrafo<br /> del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.<br /> ARTÍCULO 13o. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado<br /> en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley. las<br /> personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el<br /> siguiente régimen de cesantías:<br /> a). El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de<br /> cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio<br /> de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la<br /> relación laboral.<br /> b). Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías<br /> correspondientes al Órgano o Entidad al cual se vinculen que no sean<br /> contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.<br /> El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la<br /> finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la<br /> publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con<br /> retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se<br /> aplica al personal uniformado de las fuerzas Militares y de la Policía<br /> Nacional.<br /> ARTÍCULO 14o. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los<br /> servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando<br /> exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio<br /> que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones<br /> legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de<br /> solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el<br /> rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.<br /> ARTÍCULO 15o. Incurrirán en las sanciones establecidas en la Ley 200 de<br /> 1995 los servidores públicos que destinen sus cesantías parciales para<br /> fines diferentes a los establecidos en las disposiciones legales y quienes<br /> teniendo como función velar por la utilización correcta de tales recursos,<br /> no realicen el debido seguimiento.<br /> ARTÍCULO 16o. De los ingresos correspondientes a los aportes sobre las<br /> nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de<br /> 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos<br /> ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo<br /> tecnológico productivo.<br /> El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de<br /> formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que<br /> se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo<br /> tecnológico.<br /> PARÁGRAFO. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia<br /> y Tecnológica y el Director de Conciencias formará parte del Consejo<br /> Directivo del Sena.<br /> ARTÍCULO 17o. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código<br /> Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990,<br /> se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los<br /> pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no<br /> hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio<br /> Nacional de Aprendizaje SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,<br /> ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del<br /> Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por<br /> la Ley 100 de 1993.<br /> Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por<br /> convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo<br /> haciende de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja<br /> de Compensación Familiar.<br /> En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las<br /> Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo<br /> 15 de la Ley 21 de 1982.<br /> ARTÍCULO 18o. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia<br /> temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los<br /> cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración<br /> señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular<br /> la esté devengando.<br /> Ninguna entidad territorial u organismos del Estado podrá encargar<br /> provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor<br /> jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El<br /> funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrir en falta<br /> disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo.<br /> ARTÍCULO 19o. Sin perjuicio de lo estipulado en las leyes 91 de 1989, 60 de<br /> 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar<br /> de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o<br /> continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro<br /> forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años<br /> más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de<br /> haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.<br /> ARTÍCULO 20o. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud<br /> tendrán plazo hasta el 1 de julio de 1997 para presentar al Ministerio de<br /> Salud el plan de ampliación de coberturas, mejoramiento de la calidad, de<br /> gestión y de descentralización de que tratan los artículos 13 y 14 de la<br /> Ley 60 de 1993, así como la transformación de su financiamiento del sistema<br /> de subsidios a la oferta por subsidios a la demanda, indicando los<br /> criterios, los mecanismos operativos y el esquema de seguimiento y control<br /> del proceso de conversión.<br /> En todo caso, dentro del plan de conversión, deberá establecerse que de los<br /> recursos del situado Fiscal, descontando los recursos destinados a la<br /> financiación del Plan de Atención Básica, PAB, y al pago de los aportes<br /> patronales para cesantías y pensiones establecidos en la Ley 60 de 1993,<br /> deberán dedicarse a subsidios a la demanda como mínimo un porcentaje<br /> equivalente al 15% durante la vigencia de 1997; al 25% en 1998; al 35% en<br /> 1999 y al 60% a partir de la vigencia del año 2000.<br /> Las rentas cedidas y las destinaciones específicas para la salud harán<br /> parte del Plan de Conversión a partir de 1998, en los siguientes<br /> porcentajes: en 1998, 15%, en 1999, 25% y a partir del año 2000, 60%.<br /> Los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las<br /> instrucciones públicas prestadoras de servicios de salud y las empresas<br /> sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinarán<br /> exclusivamente a financiar la prestación de servicios a la población<br /> vinculada al sistema o a servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de<br /> Salud Subsidiado. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso<br /> generará la suspensión del giro de los recursos para subsidios a la oferta,<br /> sin perjuicio de las demás acciones que se adelanten por incumplimiento de<br /> sus responsabilidades.<br /> Los subsidios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,<br /> a que se refiere la Ley 100 de 1993, se concederán hasta por el monto de<br /> las disponibilidades presupuestales existentes, de acuerdo con la<br /> sustitución de recursos establecida en el presente artículo y las demás<br /> rentas destinadas en la Ley para estos fines.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades territoriales que no presenten dentro del<br /> plazo establecido en este artículo el plan de conversión de subsidios o no<br /> cumplan con los compromisos allí estipulados no recibirán aportes del Fondo<br /> de Solidaridad y Garantía en Salud, FOSYGA no podrán ser objeto de<br /> cofinanciación con el Fondo de Inversión Social, FIS; no podrán recibir<br /> recursos de los programas nacionales de funcionamiento o inversión<br /> realizados por el Ministerio de Salud, ni sus créditos podrán ser<br /> garantizados por la Nación. Cuando un funcionario contravenga esta<br /> disposición será responsable disciplinariamente y fiscalmente, de<br /> conformidad con las normas correspondientes.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Salud se abstendrá de emitir concepto<br /> técnico favorable para girar el situado Fiscal cuando las Direcciones<br /> Seccionales de Salud descentralizadas no se ajusten a la transformación<br /> mínima consagrada en el presente artículo y procederá a dar traslado de<br /> ello a la autoridad competente. De igual forma, se abstendrá de aprobar los<br /> presupuestos de las instituciones prestadoras de servicios de salud de las<br /> entidades no descentralizadas.<br /> ARTÍCULO 21o. De conformidad con lo establecido en el artículo 5o. y el<br /> inciso segundo del artículo 123 del decreto 111 de 1996 (artículo 69 de la<br /> Ley 179 de 1994), la programación presupuestal de las instrucciones<br /> prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del<br /> orden nacional o territorial se realizará proyectando los recursos que se<br /> espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las<br /> tarifas que determine el Gobierno Nacional.<br /> La estimación que se haga del número y costo de los servicios prestados<br /> deberá corresponder al promedio del recaudo real por este concepto en los<br /> dos últimos años incluyendo las proyecciones del presupuesto que se está<br /> ejecutando. Para el Presupuesto de 1997 se tomará como base la venta de<br /> servicios, en forma proporcional, si no fue realizada en el año completo.<br /> Si después del mes de junio de cada año, el recaudo de las rentas<br /> globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al aforo<br /> inicial del presupuesto, ese mayor valor podrá servir para la apertura de<br /> Créditos adicionales.<br /> Estos recursos sólo podrán destinarse a cubrir las necesidades de operación<br /> que generaron los mayores servicios prestados y para la financiación de<br /> incentivos no salariales establecidos en la Ley.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez realizado el incremento salarial autorizado por<br /> el Gobierno nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de<br /> funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las<br /> instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas<br /> sociales del estado, sólo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el<br /> aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en<br /> el presente artículo.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando en las instituciones públicas prestadoras de<br /> servicios de salud y en las empresas sociales del estado se creen gastos en<br /> exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamentos en ingreses<br /> calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal<br /> motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficitario, el representante<br /> legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben<br /> estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una<br /> cantidad igual al monto del déficit generado.<br /> ARTÍCULO 22o. Las entidades territoriales deberán adoptar los mecanismos<br /> necesarios para garantizar la libre competencia en la afiliación al Sistema<br /> de Seguridad Social en Salud y en la prestación de los servicios de salud<br /> subsidiarios. La Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas<br /> para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.<br /> PARÁGRAFO. Las ARS (Administradoras de Régimen Subsidiado), contratarán por<br /> lo menos el 40% de sus recursos con IPS oficiales.<br /> ARTÍCULO 23o. Para garantizar el debida cumplimiento de los principios de<br /> solidaridad y equidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el<br /> gobierno Nacional reglamentará los mecanismos necesarios para controlar y<br /> sancionar la evasión el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTÍCULO 24o. Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de<br /> la Nación, sin personería jurídica. adscrito al Ministerio del Medio<br /> Ambiente.<br /> Serán ingresos del Fondo el veinte por ciento 20% de los recursos<br /> percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las<br /> de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector<br /> eléctrico y el diez por ciento 10% de las restantes rentas propias con<br /> excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad<br /> inmueble percibidos por ellas y de aquellas que tengan como origen<br /> relaciones contractuales interadministrativas.<br /> Los recursos de este fondo se destinarán a la financiación del presupuesto<br /> de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y serán distribuidos<br /> anualmente por el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación del<br /> presupuesto General de la Nación.<br /> Los recursos que recaudo el Fondo serán transferidos por el Ministerio del<br /> Medio Ambiente de acuerdo con la distribución que haga un comité presidido<br /> por el Ministro o Viceministro del Medio Ambiente y conformado por<br /> - 2 representantes del Ministerio del Medio Ambiente, incluido el Ministro<br /> o su delegado.<br /> - 1 representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento<br /> Nacional de Planeación.<br /> - 1 representante de las Corporaciones Autónomas Regionales.<br /> - 1 representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible,<br /> El Comité se reunirá por convocatoria del Ministro del Medio Ambiente.<br /> ARTÍCULO 25o. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo<br /> Sostenible, financiarán sus gastos de funcionamiento, inversión y servicio<br /> de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993.<br /> El Gobierno Nacional hará los aportes del presupuesto nacional a las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible cuando sus<br /> rentas propias o los aportes que reciban del Fondo de Compensación sean<br /> insuficientes.<br /> ARTÍCULO 26o. El Fondo Nacional de Regalías podrá financiar los gastos<br /> operativos de los proyectos de inversión de protección del medio ambiente<br /> ejecutados por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo<br /> Sostenible.<br /> ARTÍCULO 27o. Las plantas de personal del Ministerio del Medio Ambiente y<br /> del IDEAM se racionalizarán con base en un estudio que se efectuará sobre<br /> la estructura y la planta mínima necesaria para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> ARTÍCULO 28o. Las autoridades ambientales podrán cobrar el servicio de<br /> evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos,<br /> concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentadas.<br /> Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación de los<br /> estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales de<br /> alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la<br /> licencia ambiental, cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente, entrarán<br /> a una subcuenta especial del FONAM. Los recursos por esto concepto se<br /> utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento.<br /> De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la<br /> fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio<br /> del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que<br /> se describe a continuación: La tarifa incluirá:<br /> a). el valor de los honorarios de los profesionales requeridos para la<br /> realización de la tarea propuesta;<br /> b). el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen<br /> para el estudio de la expedición el seguimiento o el monitoreo de la<br /> licencias ambiental y<br /> c). el valor de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños<br /> técnicos que sean requeridos.<br /> Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo:<br /> Para el literal a), se estimará el número de profesionales/mes o<br /> contratistas/mes y se le aplicarán los topes máximos de sueldos y contratos<br /> del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas<br /> internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del<br /> Banco Mundial o del PNUO, según lo defina el Ministerio del Medio Ambiente;<br /> para el literal b), sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto<br /> se calculara el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de<br /> acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del<br /> Ministerio del Medio Ambiente- para el literal c), el costo de los análisis<br /> de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada case, de<br /> acuerdo con cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos<br /> (a, b. y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el<br /> Ministerio por gastos de administración.<br /> La suma de todos los componentes de que trata el inciso anterior será el<br /> valor de la tarifa a cobrar, la cual no podrá ser superior al 0.05% del<br /> valor del proyecto.<br /> Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluación de los estudios<br /> de Impacto ambiental y del diagnóstico ambiental de alternativos, así como<br /> el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos<br /> servicios podrá ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del<br /> proyecto, de conformidad con las tarifas que para tales efectos determine<br /> el Ministerio del Medio Ambiente. En ningún caso, dichos honorarios podrán<br /> pagarse directamente a un servidor público.<br /> Los ingresos por concepto de los permisos establecidos en la Convención<br /> Internacional sobre Comercio de Espacios Amenazadas de Fauna y Flora<br /> Silvestres - CITES- y los Ingresos percibidos por concepto de Ecoturismo<br /> ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, FONAM.<br /> ARTÍCULO 29o. El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública<br /> las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá<br /> sustituir y cancelar si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante<br /> la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno<br /> establecerá y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.<br /> Cuando como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los<br /> órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten<br /> obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago,<br /> solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al<br /> beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por<br /> pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones<br /> debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal<br /> alguna.<br /> ARTÍCULO 30o. Revestir el Presidente de la República de facultades<br /> extraordinarias por el término de 6 meses. contados a partir de la fecha de<br /> publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la<br /> opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias,<br /> órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen<br /> las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan<br /> ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir<br /> el gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la Unidad<br /> Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO. El ejercicio de las facultades que se confieren en el<br /> presente artículo no incluye los órganos, dependencias o entidades a los<br /> cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno<br /> solicitará a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y<br /> Cámara, la designación de tres Senadores y tres Representantes que lo<br /> asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de<br /> ellas.<br /> ARTÍCULO 31o. El gobierno nacional reducirá el presupuesto de los próximos<br /> años así:<br /> Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las<br /> reservas presupuestales y de las cuentas por pagar constituidas sobre el<br /> presupuesto de 1996 que excedan el 2% de las apropiaciones de<br /> funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año.<br /> Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las<br /> reservas presupuestales y de las cuentas por pagar constituidas sobre el<br /> presupuesto de 1997 que excedan los porcentajes indicados del presupuesto<br /> de dicho año.<br /> Para el año de 1999 y siguientes, la reducción será equivalente al 100% del<br /> monto de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar<br /> constituidas sobre el presupuesto del año inmediatamente anterior, que<br /> excedan los porcentajes indicados.<br /> El presente artículo no será aplicable a los proyectos de cofinanciación<br /> identificados en el Decreto de liquidación del presupuesto ni a las<br /> transferencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993.<br /> El presente artículo tampoco será aplicable a las partidas que contribuirán<br /> a la atención y alivio de la deuda cafetera, en cumplimiento del inciso<br /> tercero, numeral segundo del artículo 14 y del artículo 273 de la ley 223<br /> de 1995 y los recursos destinados para el PLANTE.<br /> El Gobierno Nacional hará los recortes del gasto público para los cuales<br /> este facultado, según las metas macroeconómicas que acuerde con la Junta<br /> Directiva del Banco de la República, teniendo en cuenta sus efectos sobre<br /> la actividad productiva, la inversión social, el empleo y el equilibrio<br /> cambiario.<br /> ARTÍCULO 32o. Los recursos asignados al Programa de Desarrollo Alternativo<br /> PLANTE. serán ejecutados de acuerdo con la reglamentación que expida el<br /> Gobierno Nacional. La viabilidad y aprobación de los proyectos de inversión<br /> será responsabilidad exclusiva de la Dirección del Programa PLANTE.<br /> ARTÍCULO 33o. Los rendimientos y excedentes financieros generados por el<br /> subsidio de vivienda de interés social rural y urbano que ejecutan la Caja<br /> Agraria y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma<br /> Urbana, INURBE, serán aplicados a proyectos similares declarados elegibles<br /> por la respectiva institución, de acuerdo con el orden de radicación.<br /> Igual procedimiento se aplicará a los subsidios vencidos y no cobrados por<br /> los postulantes o beneficiarios.<br /> ARTÍCULO 34o. El numeral segundo del literal c del artículo 221 de la Ley<br /> 100 de 1993 quedará así:<br /> - A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a medio punto de la cotización<br /> del régimen contributivo.<br /> - A partir de 1998 no podrá ser inferior a un cuarto de punto de la<br /> cotización del régimen contributivo.<br /> ARTÍCULO 35o. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el artículo 1o.<br /> del decreto 1547 de 1984 y modificado por el artículo 70 del decreto 919 de<br /> 1989, funcionará como una cuenta especial de la Sociedad Fiduciaria La<br /> Previsora S.A. .Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Los aportes presupuestales y las donaciones que reciba se mantendrán en<br /> dicha cuenta como una reserva especial hasta tanto cumplan los fines<br /> establecidos por la ley. Dicho Fondo, con el visto bueno de la Junta<br /> Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, podrá atender gastos<br /> operativos de la Dirección Nacional para la Atención y Prevención de<br /> Desastres.<br /> ARTÍCULO 36o. Los recursos que provienen del Impuesto de Registro y<br /> Anotación y cuya destinación es específica para el sector salud, en<br /> cumplimiento de lo dispuesto en la ley 223 de 1995, lo mismo que los giros<br /> provenientes de fondos de cofinanciación nacional hacia las entidades<br /> territoriales, serán manejados en cuentas especiales y en ningún caso<br /> podrán formar parte de los fondos comunes.<br /> ARTÍCULO 37o. El 15% de los recursos de los ingresos Corrientes de la<br /> Nación, que fueron girados por la Nación a las entidades territoriales<br /> municipales durante la vigencia de 1996 y los cuales no fueron ejecutados<br /> mediante contratos para la administración del Régimen Subsidiado, de<br /> acuerdo al artículo 214 de la ley 100 de 1993, deberán ser girados a los<br /> diferentes hospitales de la entidad territorial, previa facturación de<br /> servicios de aquellas personas vinculadas el Sistema y que carecen de<br /> Seguridad Social en Salud.<br /> ARTÍCULO 38o. Contabilización de las garantías de la Nación. Las garantías<br /> otorgadas por la Nación a las obligaciones de pago de otras entidades<br /> estatales se contabilizarán en un cupo separado cuyo monto se establece<br /> inicialmente en la suma de cuatro mil quinientos millones de dólares (US$<br /> 4.500.000.000), tanto para operaciones internas como externas<br /> Para la totalización del cupo de garantías se requerirá la autorización del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del CONPES y el<br /> de la Comisión de Crédito Público.<br /> Este cupo se afectará inicialmente con las garantías otorgadas por la<br /> Nación con cargo al cupo de endeudamiento de la ley 185 de 1995. Los montos<br /> liberados en razón de Ia aplicación de esta ley incrementarán en igual<br /> cuantía el cupo de crédito.<br /> ARTÍCULO 39o. Los gastos por concepto de IVA y gastos de nacionalización en<br /> que incurran los proyectos hidroeléctricos en ejecución en los que la<br /> Nación tenga participación de más del 90% serán financiados con aportes del<br /> presupuesto nacional o a través de capitalizaciones de la Nación.<br /> ARTÍCULO 40o. El 10% del producto neto de la enajenación de la<br /> participación, no accionada ni de bonos convertibles en acciones, de las<br /> entidades descentralizadas del orden nacional, con excepción de aquella en<br /> las entidades financieras, se invertirá, por parte del gobierno, en la<br /> ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad<br /> territorial en la cual está ubicada la actividad principal de la empresa<br /> cuyas participaciones se enajenen.<br /> ARTÍCULO 41o. De conformidad con lo establecido en el inciso final del<br /> artículo 130 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1o, del decreto 1755 de<br /> 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por<br /> la ley 33 de 1985, mantendrá su naturaleza jurídica de establecimiento<br /> público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería<br /> jurídica. Continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las<br /> pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, de los<br /> congresistas, empleados del Congreso y del Fondo, de la prestación de los<br /> servicios de salud y de cobertura familiar, así como del reconocimiento y<br /> pago de las cesantías parciales y definitivas de tales servidores públicos,<br /> en la forma como lo venía haciendo a la fecha de expedición de la ley 100<br /> de 1993 y en los términos establecidos en el régimen especial que consagran<br /> para tales efectos los decretos 2837 de 1986, 1359 de 1993, 1293 y 1755 de<br /> 1994 y el decreto 1532 de 1996 y la presente ley.<br /> PARÁGRAFO 1o. Con el fin de mantener el equilibrio económico y financiero<br /> de la entidad y de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de<br /> seguridad social en salud, pensiones y cesantías, el gobierno nacional<br /> incorporará anualmente en el proyecto de ley de presupuesto de rentas y<br /> gastos de la Nación, los recursos necesarios para el normal desarrollo de<br /> sus objetivos. Este no quedará obligado a trasladar recursos del sector<br /> salud, con carácter de compensación el Fondo de Solidaridad y Garantía.<br /> PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá sobre<br /> el Fondo, el control y vigilancia que le confieren el artículo 7o. del<br /> decreto 1050 de 1968, Como entidad adscrita a ese ministerio. De otro lado,<br /> el control de la gestión fiscal, corresponde exclusivamente a la<br /> Contraloría General de la República de conformidad con las normas legales<br /> vigentes para los establecimientos públicos y no a la establecida en el<br /> artículo 52 de la ley 100 de 1993.<br /> ARTÍCULO 42o. Suprímese la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la<br /> Sierra Nevada de Santa Marta cuyas competencias serán asumidas por, las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, la Guajira y del Magdalena de<br /> acuerdo con las jurisdicciones sobre la Sierra Nevada de Santa Marta que<br /> corresponde a los municipios que hacen parte de las respectivas<br /> corporaciones.<br /> Como mecanismo de coordinación institucional del Plan de Desarrollo<br /> Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta créanse el Consejo Ambiental<br /> Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta y el Fondo Ambiental para el<br /> Desarrollo Sostenible para la Sierra Nevada de Santa Marta, cuya<br /> conformación y funciones serán definidas por el gobierno nacional en un<br /> plazo de seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 43o. Adicionar el parágrafo del artículo 8o. de la ley 141 de<br /> 1994. así:<br /> 17. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua.<br /> Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales pare Ia<br /> conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.<br /> En consecuencia el porcentaje a que se refiere dicho parágrafo será de<br /> 13.125%.<br /> ARTÍCULO 44o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> modifica en lo pertinente la Ley 60 de 1993, la Ley 181 de 1995 y la Ley 99<br /> de 1993; deroga el literal b) y el parágrafo del artículo 27 y el parágrafo<br /> 2 del artículo 221 y el aporte del presupuesto general de la Nación a que<br /> hace referencia el inciso 2 del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.<br /> PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE<br /> Dada en Santafé de Bogotá. D.C.,