Ley 345 De 1996

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LEY 345 DE 1996<br /> (diciembre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.951, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1997. PAG. 6<br /> Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de<br /> deuda pública interna y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. BONOS PARA LA SEGURIDAD. Se autoriza al Gobierno Nacional para<br /> emitir título de deuda interna, hasta por la suma 600.000 millones de<br /> pesos, denominados Bonos para la Seguridad. Esta operación no afecta al<br /> cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con<br /> las leyes vigentes.<br /> Los Bonos para la seguridad son títulos a la orden, tendrán un plazo de<br /> cinco (5) años y devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la<br /> variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el DANE.<br /> El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título<br /> y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y<br /> colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 2o. REDENCIÓN. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de<br /> su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para<br /> el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones<br /> administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como<br /> los intereses causados, los cuales se pagarán anualmente.<br /> ARTÍCULO 3o. INVERSIÓN FORZOSA. Las personas naturales cuyo patrimonio<br /> líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán<br /> efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará<br /> en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%)<br /> de dicho patrimonio determinado al 31 de diciembre de 1996.<br /> Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión<br /> forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad,<br /> equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a<br /> 31 de diciembre de 1996.<br /> Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se<br /> descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del<br /> patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones,<br /> aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos<br /> públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez.<br /> PARÁGRAFO 1o. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el<br /> presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las<br /> entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos<br /> domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales,<br /> loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de<br /> economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en<br /> la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades<br /> de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al<br /> 50%.<br /> PARÁGRAFO 2o. Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a<br /> $150.000.000 podrá voluntariamente suscribir "Bonos para la Seguridad".<br /> ARTÍCULO 4o. EFECTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA. Las pérdidas sufridas en la<br /> enajenación de los Bonos para la Seguridad no serán deducibles en el<br /> Impuesto sobre la renta y complementarios.<br /> El valor de los Bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del<br /> patrimonio base de renta presuntiva. Los rendimientos originados en los<br /> bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta.<br /> ARTÍCULO 5o. INTERESES DE MORA. Las personas que se encuentren obligadas a<br /> invertir en los Bonos para la Seguridad de que trata el artículo anterior<br /> que no realicen la inversión de manera oportuna, o la realicen por una suma<br /> inferior a la debida, deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa<br /> prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre<br /> los montos dejados de invertir, desde la fecha en que venció el plazo<br /> señalado para la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente.<br /> ARTÍCULO 6o. CONTROL. Para el control de la inversión forzosa de que trata<br /> la presente Ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público contará con las<br /> facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en<br /> el estatuto tributario, y podrá ejecutar por la inversión y los intereses<br /> establecidos en el artículo anterior a quienes no la realicen, lo hagan de<br /> manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la calculada<br /> conforme se establece en el artículo tercero de la presente ley.<br /> Contra el acto que determina el monto de la inversión, procede únicamente<br /> el Recurso de Reposición, el cual deberá decidirse dentro de los 5 días<br /> siguientes a su interposición.<br /> La facultad de que trata el presente artículo, se podrá delegar en las<br /> entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> ARTÍCULO 7o. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. Créase una Comisión de<br /> Racionalización del Gasto de Defensa, encargada de vigilar y procurar que<br /> se de cumplimiento eficiente al presupuesto asignado, con los recursos<br /> provenientes de la presente ley, a la Fuerza Pública y Defensa Nacional, la<br /> cual será integrada por dos (2) Senadores y dos (2) Representantes<br /> designados por las respectivas Mesas Directivas de las Comisiones Terceras;<br /> el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; el Director de<br /> Planeación del Ministerio de Defensa.<br /> La Comisión rendirá informe sobre la inversión de los recursos de que trata<br /> la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO