Ley 347 De 1997

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LEY 347 DE 1997<br /> (enero 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.963, DE 21 DE ENERO DE 1997. PAG. 2<br /> Por medio de la cual se aprueban las Recomendaciones 171 sobre los<br /> servicios de Salud en el Trabajo; 172 sobre la utilización del asbesto en<br /> condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el<br /> mar y en puerto; 174 sobre la repatriación de la gente de mar; 176 sobre el<br /> fomento del empleo y la protección contra el desempleo; 178 sobre el<br /> trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles,<br /> restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protección de los<br /> créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, adoptadas por la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto de las Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en<br /> el trabajo; 172 sobre la utilización del asbesto en condiciones de<br /> seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto;<br /> 174 sobre la repatriación de la gente de mar; 176 sobre el fomento del<br /> empleo y la protección contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno;<br /> 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y<br /> establecimientos similares y 180 sobre la protección de los créditos<br /> laborales en caso de insolvencia del empleador, adoptadas por la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> (Para ser transcritas: se adjuntan fotocopias de los textos certificados<br /> íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente<br /> autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores).<br /> Conferencia Internacional del Trabajo<br /> RECOMENDACION 171<br /> Recomendación sobre los Servicios de Salud en el Trabajo<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de<br /> 1985 en su septuagésima primera reunión;<br /> Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las<br /> enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo<br /> constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional del<br /> Trabajo por su Constitución;<br /> Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en<br /> la materia, y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud<br /> de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina<br /> del trabajo, 1959, el Convenio sobre los representantes de los<br /> trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y<br /> salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una<br /> política nacional y de una acción a nivel nacional; y la Declaración<br /> tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política<br /> social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los<br /> servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto<br /> del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una<br /> recomendación que complete el Convenio sobre los servicios de salud en el<br /> trabajo, 1985, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos<br /> ochenta y cinco, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la<br /> Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:<br /> I. Principios de una Política Nacional.<br /> 1. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales y en<br /> consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores mas<br /> representativas, cuando existan, todo Miembro debería formular, aplicar y<br /> reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios<br /> de salud en el trabajo, incluidos los principios generales de sus<br /> funciones, de su organización y de su funcionamiento.<br /> 2.1. Todo Miembro debería establecer progresivamente servicios de salud en<br /> el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y<br /> los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de<br /> actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas<br /> deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos para la salud<br /> que prevalecen en las empresas.<br /> 2. En la medida en que ello sea necesario y prácticamente realizable,<br /> deberían adoptarse también disposiciones para facilitar a los trabajadores<br /> independientes una protección análoga a la prevista en el Convenio sobre<br /> los servicios de salud en el trabajo, 1985, y en la presente Recomendación.<br /> II. Funciones.<br /> 3. La función de los servicios de salud en el trabajo debería ser<br /> esencialmente preventiva.<br /> 4. Los servicios de salud en el trabajo deberían establecer un programa de<br /> actividades adaptado a la empresa o a las empresas a las que sirven,<br /> principalmente en función de los riesgos profesionales que se presentan en<br /> los lugares de trabajo y de los problemas específicos que se plantean en<br /> las respectivas ramas de actividad económica.<br /> A) Vigilancia del medio ambiente de trabajo.<br /> 5.1. La vigilancia del medio ambiente de trabajo debería comprender:<br /> a) La identificación y evaluación de los factores del medio ambiente de<br /> trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores;<br /> b) La evaluación de las condiciones de higiene del trabajo y de los<br /> factores de la organización del trabajo que puedan engendrar riesgos para<br /> la salud de los trabajadores;<br /> c) La evaluación de los medios de protección colectiva e individual;<br /> d) La evaluación, cuando sea apropiado, de la exposición de los<br /> trabajadores a los agentes nocivos, mediante métodos de control válidos y<br /> generalmente aceptados;<br /> e) La verificación de los sistemas de control destinados a eliminar o<br /> reducir la exposición.<br /> 2. Dicha vigilancia debería llevarse a cabo en relación con los demás<br /> servicios técnicos de la empresa y con la cooperación de los trabajadores<br /> interesados y de sus representantes en la empresa o del comité de seguridad<br /> e higiene, cuando existan.<br /> 6.1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los datos<br /> resultantes de la vigilancia del lugar de trabajo deberían consignarse en<br /> forma apropiada y mantenerse a disposición del empleador, de los<br /> trabajadores y de sus representantes en la empresa o del comité de<br /> seguridad e higiene, cuando existan.<br /> 2. Tales datos deberían utilizarse respetando su carácter confidencial, y<br /> solamente para orientar y dar asesoramiento acerca de las medidas<br /> destinadas a mejorar el medio ambiente de trabajo y la salud y seguridad de<br /> los trabajadores.<br /> 3. La autoridad competente debería tener acceso a estos datos, los cuales<br /> sólo debería comunicar el servicio de salud en el trabajo a terceros previo<br /> acuerdo del empleador, de los trabajadores y de sus representantes en la<br /> empresa o del comité de seguridad e higiene, si los hubiere.<br /> 7. La vigilancia del medio ambiente de trabajo debería comprender las<br /> visitas del personal de servicios de salud en el trabajo que sean<br /> necesarias para examinar los factores del medio ambiente de trabajo<br /> susceptibles de afectar a la salud de los trabajadores, a la salubridad del<br /> medio ambiente de trabajo y a las condiciones de trabajo.<br /> 8. Los servicios de salud en el trabajo deberían:<br /> a) Efectuar, cuando sea necesario, la vigilancia de la exposición de los<br /> trabajadores a riesgos especiales para la salud;<br /> b) Supervisar las instalaciones sanitarias y otras instalaciones puestas a<br /> disposición de los trabajadores por el empleador, tales como suministro de<br /> agua potable, cantinas y alojamientos;<br /> c) Asesorar acerca de las posibles incidencias de la utilización de<br /> tecnologías en la salud de los trabajadores;<br /> d) Participar y asesorar en la selección de los equipos necesarios para la<br /> protección individual de los trabajadores contra los riesgos profesionales;<br /> e) Colaborar en el análisis de los puestos de trabajo y en el estudio de la<br /> organización del trabajo y de los métodos de trabajo, a fin de garantizar<br /> una mejor adaptación del trabajo a los trabajadores;<br /> f) Participar en los análisis de los accidentes de trabajo y de las<br /> enfermedades profesionales y en los programas de prevención de accidentes.<br /> 9. El personal que preste servicios de salud en el trabajo debería, después<br /> de haber informado al empleador, a los trabajadores y a sus representantes,<br /> cuando sea apropiado:<br /> a) Tener libre acceso a todos los lugares de trabajo y a las instalaciones<br /> que la empresa facilita a los trabajadores;<br /> b) Tener acceso a las informaciones sobre métodos, normas de trabajo,<br /> productos, materias y substancias utilizadas o cuya utilización esté<br /> prevista, bajo reserva de que se preserve el secreto de toda información de<br /> índole confidencial que se recabe y que no concierna a la salud de los<br /> trabajadores;<br /> c) Poder tomar muestras, con fines de análisis, de los productos, materias<br /> y substancias utilizados o manipulados.<br /> 10. Debería consultarse a los servicios de salud en el trabajo sobre<br /> cualquier cambio previsto en materia de métodos y condiciones de trabajo<br /> susceptible de tener algún efecto sobre la salud o la seguridad de los<br /> trabajadores.<br /> B) Vigilancia de la salud de los trabajadores.<br /> 11.1. La vigilancia de la salud de los trabajadores debería abarcar, en los<br /> casos y según las condiciones que defina la autoridad competente, todas las<br /> evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, que<br /> puedan incluir:<br /> a) Una evaluación de la salud de los trabajadores antes de que se les<br /> asignen tareas específicas que puedan entrañar un peligro para su salud o<br /> para la de los demás;<br /> b) Evaluaciones de la salud a intervalos periódicos durante todo empleo que<br /> implique una exposición a riesgos particulares para la salud;<br /> c) Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanudan el trabajo<br /> tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de<br /> descubrir sus eventuales orígenes profesionales, de recomendar una acción<br /> apropiada para proteger a los trabajadores y de determinar la adaptabilidad<br /> de los trabajadores a sus tareas y la necesidad de una reclasificación y de<br /> una readaptación;<br /> d) Evaluaciones de la salud al terminar y después de terminar asignaciones<br /> a puestos de trabajo que entrañen riesgos susceptibles de provocar<br /> perjuicios ulteriores para su salud o de contribuir a tales perjuicios.<br /> 2. Deberían adoptarse disposiciones para proteger la intimidad de los<br /> trabajadores y procurar que la vigilancia de su salud no sea utilizada con<br /> fines discriminatorios ni de ninguna otra manera perjudicial para sus<br /> intereses.<br /> 12.1. Cuando los trabajadores estén expuestos a riesgos profesionales<br /> específicos, la vigilancia de su estado de salud debería comprender, cuando<br /> corresponda, además de los exámenes de salud previstos en el párrafo II de<br /> la presente Recomendación, todos los exámenes e investigaciones necesarios<br /> para detectar los niveles de exposición y las reacciones y los efectos<br /> biológicos precoces.<br /> 2. Cuando exista un método válido y generalmente aceptado de vigilancia<br /> biológica de la salud de los trabajadores para la detección precoz de los<br /> efectos sobre la salud de la exposición a riesgos profesionales<br /> específicos, podrá utilizarse dicho método para identificar a los<br /> trabajadores que requieren un examen médico detenido, sujeto al<br /> consentimiento individual del trabajador.<br /> 13. Los servicios de salud en el trabajo deberían ser informados de los<br /> casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo<br /> por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre<br /> las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que<br /> puedan presentarse en los lugares de trabajo. El personal encargado de los<br /> servicios de salud en el trabajo no debería ser obligado por los<br /> empleadores a verificar las razones de la ausencia del trabajo.<br /> 14.1. Los servicios de salud en el trabajo deberían consignar los datos<br /> relativos a la salud de los trabajadores en expedientes de salud personales<br /> y confidenciales.<br /> Dichos expedientes deberían también contener informaciones acerca de las<br /> tareas que hayan realizado los trabajadores de su exposición a los riesgos<br /> profesionales inherentes a su trabajo y de los resultados de toda<br /> evaluación de la exposición de los trabajadores a tales riesgos.<br /> 2. El personal que preste servicios de salud en el trabajo sólo debería<br /> tener acceso a los expedientes de salud si la información contenida en<br /> ellos tiene relación con el cumplimiento de sus funciones. Cuando los<br /> expedientes contengan información personal de carácter médico-confidencial,<br /> este acceso debe limitarse al personal médico.<br /> 3. Los datos personales relativos a la evaluación del estado de salud sólo<br /> deberían comunicarse a terceros previo consentimiento del trabajador,<br /> debidamente informado.<br /> 15. La legislación nacional, la autoridad competente o la práctica nacional<br /> basada en pautas de ética reconocidas deberían prescribir las condiciones y<br /> el período de conservación de los expedientes personales de salud, las<br /> condiciones relativas a la transmisión y comunicación de tales expedientes,<br /> y las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial, en<br /> particular cuando las informaciones que contienen se hallen registradas en<br /> una computadora.<br /> 16.1. Al término de un examen médico prescrito para determinar la aptitud<br /> de un trabajador para un puesto de trabajo que entraña exposición a un<br /> riesgo determinado, el método que lo haya realizado debería comunicar sus<br /> conclusiones por escrito al trabajador y al empleador.<br /> 2. Esta comunicación no debería contener indicación alguna de índole<br /> médica; según los casos, podrían indicar que el trabajador es apto para el<br /> puesto de trabajo previsto o bien especificar los tipos de trabajo y las<br /> condiciones de trabajo que le estén contraindicados, temporal o<br /> permanentemente, desde el punto de vista médico.<br /> 17. Cuando el mantenimiento de un trabajador en un puesto de trabajo esté<br /> contraindicado por motivos de salud, los servicios de salud en el trabajo<br /> deberían colaborar en los esfuerzos destinados a encontrarle otra<br /> colocación en la empresa u otra solución apropiada.<br /> 18. Cuando la vigilancia de la salud haya permitido detectar una enfermedad<br /> profesional ésta debería notificarse a la autoridad competente de<br /> conformidad con la legislación y la práctica nacionales. El empleador, los<br /> trabajadores y sus representantes deberían ser informados de que se ha<br /> efectuado dicha notificación.<br /> C) Información, educación, formación asesoramiento.<br /> 19. Los servicios de salud en el trabajo deberían participar en la<br /> elaboración y aplicación de programas de información y de educación y de<br /> formación, destinados al personal de la empresa, sobre cuestiones de salud<br /> e higiene relacionadas con el trabajo.<br /> 20. Los servicios de salud en el trabajo deberían participar en la<br /> información y el perfeccionamiento periódico del personal de primeros<br /> auxilios y en la formación gradual y continuada de todo el personal de la<br /> empresa que contribuye a la seguridad y a la salud en el trabajo.<br /> 21. A fin de fomentar la adaptación del trabajo a los trabajadores y el<br /> mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, los servicios<br /> de salud en el trabajo deberían asumir la función de asesores del<br /> empleador, de los trabajadores y de sus representantes en la empresa y del<br /> comité de seguridad e higiene, cuando existan, acerca de los problemas de<br /> salud, de higiene del trabajo y de ergonomía y deberían colaborar con los<br /> organismos que actúan ya como asesores en esta esfera.<br /> 22.1. Todo trabajador debería ser informado, de manera conveniente y<br /> adecuada, de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de los<br /> resultados de los exámenes de salud de que haya sido objeto y de la<br /> evaluación de su estado de salud.<br /> 2. Todo trabajador tendrá el derecho de que se corrija cualquier dato que<br /> sea erróneo o que pueda inducir en error.<br /> 3. Los servicios de salud en el trabajo deberían además asesorar<br /> individualmente a los trabajadores acerca de su salud en relación con su<br /> trabajo.<br /> D) Primeros auxilios, tratamiento y programas de salud.<br /> 23. Habida cuenta de la legislación y la práctica nacionales, los servicios<br /> de salud en el trabajo en las empresas deberían proporcionar los primeros<br /> auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de<br /> accidentes o de indisposición en el lugar de trabajo, y colaborar en la<br /> organización de la administración de primeros auxilios.<br /> 24. Habida cuenta de la organización de la medicina preventiva a nivel<br /> nacional, los servicios de salud en el trabajo podrían, cuando sea posible<br /> y apropiado:<br /> a) Proceder a inmunizaciones en relación con los riesgos biológicos que se<br /> presentan en el lugar de trabajo;<br /> b) Participar en campañas de protección de la salud;<br /> c) Colaborar con las autoridades sanitarias en el marco de programas de<br /> salud pública.<br /> 25. Habida cuenta la legislación y la práctica nacionales y previa consulta<br /> con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más<br /> representativas, cuando existan, la autoridad competente, si fuere<br /> necesario, debería autorizar a los servicios de salud en el trabajo, de<br /> acuerdo con los interesados, incluidos el propio trabajador y su médico de<br /> cabecera, o un servicio de cuidados primarios de la salud, cuando sea<br /> aplicable, a asumir una o varias de las funciones siguientes, o a<br /> participar en ellas:<br /> a) El tratamiento de los trabajadores que no hayan interrumpido su trabajo<br /> o que se hayan reintegrado al mismo tras una ausencia;<br /> b) El tratamiento de las víctimas de accidentes de trabajo;<br /> c) El tratamiento de las enfermedades profesionales y de las afecciones<br /> agravadas por el trabajo;<br /> d) Los aspectos médicos de la reeducación y readaptación profesionales.<br /> 26. Habida cuenta de la legislación y la práctica nacionales en materia de<br /> organización de la atención de salud y del alejamiento de los centros que<br /> la dispensan, los servicios de salud en el trabajo podrían desplegar otras<br /> actividades relacionadas con la salud, incluida la asistencia médica<br /> curativa a los trabajadores y a sus familias, en la forma que permita la<br /> autoridad competente en consulta con las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores más representativas, cuando existan.<br /> 27. Los servicios de salud en el trabajo deberían cooperar con los demás<br /> servicios interesados en la elaboración de planes de urgencia para hacer<br /> frente a accidentes importantes.<br /> E) Otras Funciones.<br /> 28. Los servicios de salud en el trabajo deberían analizar los resultados<br /> de la vigilancia de la salud de los trabajadores y del medio ambiente de<br /> trabajo y los resultados de la vigilancia biológica y de la vigilancia<br /> continua individual de la exposición de los trabajadores a determinados<br /> riesgos profesionales, cuando éstos existan, a fin de evaluar las posibles<br /> relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los perjuicios<br /> para la salud, y de proponer medidas encaminadas a mejorar las condiciones<br /> y el medio ambiente de trabajo.<br /> 29. Los servicios de salud en el trabajo deberían elaborar planes y, a<br /> intervalos apropiados, informes sobre sus actividades y las condiciones de<br /> salud en la empresa. Estos planes e informes deberían ponerse a disposición<br /> del empleador y de los representantes de los trabajadores en la empresa o a<br /> la del comité de seguridad e higiene, cuando existan, y la autoridad<br /> competente debería tener acceso a los mismos.<br /> 30.1. En la medida de sus recursos, los servicios de salud en el trabajo,<br /> en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores<br /> deberían contribuir a la investigación, participando en estudios o<br /> encuestas efectuados a nivel de la empresa o de la rama de actividad<br /> económica, por ejemplo, con objeto de reunir información epidemiológica y<br /> orientar sus actividades.<br /> 2. Los resultados de las mediciones realizadas en la vigilancia del medio<br /> ambiente de trabajo y los resultados de las evaluaciones de salud de los<br /> trabajadores podrán ser utilizados con fines de investigación, bajo la<br /> reserva de las disposiciones de los párrafos 6,3); 11,2); y 14,3), de la<br /> presente Recomendación.<br /> 31. Los servicios de salud en el trabajo deberían participar con otros<br /> servicios de la empresa, cuando así convenga, en las medidas encaminadas a<br /> impedir que las actividades de ésta causen perjuicio al medio ambiente<br /> general.<br /> III. Organización.<br /> 32. En la medida de lo posible, los servicios de salud en el trabajo<br /> deberían estar situados en el lugar de trabajo o en las proximidades de<br /> éste, o bien estar organizados en forma que se garantice el desempeño de<br /> sus funciones en el lugar de trabajo.<br /> 33.1. Los empleadores, los trabajadores y sus representantes, si los<br /> hubiere, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas<br /> relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en<br /> el trabajo sobre una base equitativa.<br /> 2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los<br /> empleadores y los trabajadores, o sus representantes en la empresa o el<br /> comité de seguridad e higiene, cuando existan, deberían participar en las<br /> decisiones sobre organización y funcionamiento de estos servicios,<br /> incluidas las relativas al empleo del personal y a la planificación de los<br /> programas del servicio.<br /> 34.1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los<br /> casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a<br /> varias empresas.<br /> 2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los<br /> servicios de salud en el trabajo pueden ser organizados por:<br /> a) Las empresas o grupos de empresas interesados;<br /> b) Los poderes públicos o los servicios oficiales;<br /> c) Las instituciones de seguridad social;<br /> d) Cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente;<br /> e) Una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.<br /> 3. La autoridad competente debería precisar las circunstancias en las que<br /> cuando no se hubieren organizado servicios de salud en el trabajo, los<br /> servicios adecuados existentes podrían ser reconocidos provisionalmente<br /> como organismos habilitados en el sentido de subpárrafo 2), d), supra.<br /> 35. En los casos en que la autoridad competente, tras consultar a las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas interesadas<br /> cuando existan, determine que el establecimiento de un servicio de salud en<br /> el trabajo o el acceso a tal servicio es prácticamente imposible, las<br /> empresas deberían, con carácter provisional y tras consultar a los<br /> representantes de los trabajadores en la empresa o al comité de seguridad e<br /> higiene, cuando existan, concluir un acuerdo con un servicio médico de la<br /> localidad para proceder a los exámenes de salud prescritos por la<br /> legislación nacional, controlar las condiciones sanitarias existentes en la<br /> empresa y velar por que los primeros auxilios y la atención de urgencia<br /> estén organizados de forma apropiada.<br /> IV. Condiciones de funcionamiento.<br /> 36.1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los<br /> servicios de salud en el trabajo deberían estar formados por equipos<br /> multidisciplinarios constituidos en función de la índole de las tareas que<br /> deban ejecutarse.<br /> 2. Los servicios de salud en el trabajo deberían disponer de personal<br /> técnico en número suficiente, con formación especializada y experiencia en<br /> esferas tales como la medicina del trabajo, la higiene del trabajo, la<br /> ergonomía, los cuidados de enfermería del trabajo y otras cuestiones<br /> conexas. Este personal debería, en la máxima medida posible, mantenerse al<br /> corriente de los progresos en los conocimientos científicos y técnicos<br /> necesarios para el cumplimiento de su funciones y tener la posibilidad de<br /> hacerlo sin pérdida alguna de ingresos.<br /> 3. Los servicios de salud en el trabajo deberían, además, disponer del<br /> personal administrativo necesario para su funcionamiento.<br /> 37.1. Se debería salvaguardar la independencia profesional del personal que<br /> presta servicios en materia de salud en el trabajo, de conformidad con la<br /> práctica y la legislación nacionales. Esto podría llevarse a cabo mediante<br /> leyes, reglamentos y consultas apropiadas entre el empleador, los<br /> trabajadores y sus representantes y los comités de seguridad e higiene, si<br /> los hubiere.<br /> 2. La autoridad competente debería especificar, cuando proceda, de<br /> conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las condiciones<br /> relativas a la contratación y a la terminación del empleo del personal de<br /> los servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones<br /> representativas de trabajadores y de empleadores interesadas.<br /> 38. A reserva de las excepciones que prevean las leyes y los reglamentos<br /> nacionales, todo el personal de un servicio de salud en el trabajo debería<br /> estar obligado a guardar el secreto profesional sobre los datos médicos y<br /> técnicos que pueda llegar a conocer en razón de sus funciones y de las<br /> actividades del servicio.<br /> 39.1. La autoridad competente puede prescribir normas relativas a los<br /> locales y al equipo necesarios para el funcionamiento de los servicios de<br /> salud en el trabajo.<br /> 2. Los servicios de salud en el trabajo deberían disponer de instalaciones<br /> adecuadas para efectuar los análisis y pruebas necesarios para la<br /> vigilancia de la salud de los trabajadores y la salubridad del medio<br /> ambiente de trabajo.<br /> 40.1. Dentro del marco de un enfoque multidisciplinario, los servicios de<br /> salud en el trabajo deberían colaborar con:<br /> a) Los servicios que se ocupan de la seguridad de los trabajadores en la<br /> empresa;<br /> b) Los distintos servicios o unidades de producción, para ayudarlos a<br /> formular y a aplicar programas preventivos convenientes;<br /> c) El departamento de personal de la empresa y los demás servicios<br /> interesados;<br /> d) Los representantes de los trabajadores en la empresa, como así mismo sus<br /> representantes de seguridad y el comité de seguridad e higiene, si los<br /> hubiere.<br /> 2. Cuando sea apropiado, los servicios de salud en el trabajo y los<br /> servicios de seguridad en el trabajo podrían organizarse conjuntamente.<br /> 41. Además los servicios de salud en el trabajo deberían mantener<br /> contactos, cuando sea necesario, con los servicios y organismos exteriores<br /> a la empresa que se ocupan de cuestiones relativas a la salud, a la<br /> higiene, a la seguridad, a la readaptación, al readiestramiento y<br /> reclasificación profesionales y a las condiciones de trabajo y de bienestar<br /> de los trabajadores, así como con los servicios de inspección y el<br /> organismo nacional que haya sido designado para participar en el sistema<br /> internacional de alerta para la seguridad y la salud de los trabajadores<br /> establecido en el marco de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> 42. La persona encargada de un servicio de salud en el trabajo debería<br /> poder, de conformidad con las disposiciones del párrafo 38, consultar a la<br /> autoridad competente, tras haber informado de ello al empleador y a los<br /> representantes de los trabajadores en la empresa o al comité de seguridad e<br /> higiene, si los hubiere, acerca de la aplicación de las normas de seguridad<br /> e higiene del trabajo en la empresa.<br /> 43. Los servicios de salud en el trabajo de toda empresa nacional o<br /> multinacional que cuente con más de un establecimiento deberían prestar el<br /> nivel máximo de servicios, sin discriminaciones, a los trabajadores de<br /> todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o país en que estén<br /> situados.<br /> V. Disposiciones Generales.<br /> 44.1. En el marco de su responsabilidad por la seguridad y la salud de los<br /> trabajadores que emplean, los empleadores deberían adoptar todas las<br /> disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las funciones de<br /> servicios de salud en el trabajo.<br /> 2. Los trabajadores y sus organizaciones deberían aportar su apoyo a los<br /> servicios de salud en el trabajo para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 45. Las prestaciones relacionadas con la salud en el trabajo dispensadas<br /> por los servicios de salud en el trabajo deberían ser totalmente gratuitas<br /> para los trabajadores.<br /> 46. Cuando los servicios de salud en el trabajo hayan sido establecidos y<br /> sus funciones fijadas por la legislación nacional, ésta debería determinar<br /> también la forma de financiar tales servicios.<br /> 47. A los efectos de la presente Recomendación, la expresión<br /> "representantes de los trabajadores en la empresa" designa a las personas<br /> reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.<br /> 48. La presente Recomendación, que completa el Convenio sobre los servicios<br /> de salud en el trabajo, 1985, reemplaza a la Recomendación sobre los<br /> servicios de medicina del trabajo, 1959.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días<br /> del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,<br /> Jefe Oficina Jurídica.<br /> RECOMENDACION 172<br /> Recomendación sobre la utilización del asbesto<br /> en condiciones de seguridad<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de<br /> 1986 en su septuagésima segunda reunión.<br /> Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo<br /> pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer<br /> profesional, 1974; el convenio y la recomendación sobre el medio ambiente<br /> de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio<br /> y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el<br /> Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,<br /> 1985, y la lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en<br /> 1980, anexa al convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del<br /> trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el repertorio de<br /> recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización del amianto,<br /> públicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen<br /> los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> seguridad en la utilización del asbesto cuestión que constituye el cuarto<br /> punto del Orden del Día de la reunión.<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una<br /> recomendación que complete el convenio sobre el asbesto 1986, adopta, con<br /> fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, la presente<br /> recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre el asbesto<br /> 1986.<br /> I. Campo de aplicación y definiciones<br /> 1. Las disposiciones del convenio sobre el asbesto 1986, y de la presente<br /> recomendación deberían aplicarse a todas las actividades en las que los<br /> trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.<br /> 2. De conformidad con la legislación y práctica nacionales, deberían<br /> tomarse medidas para que los trabajadores independientes gocen de una<br /> protección análoga a la que prevén el convenio sobre el asbesto 1986 y la<br /> presente recomendación.<br /> 3. El empleo de personas menores de dieciocho años de edad en actividades<br /> que entrañen un riesgo de exposición profesional al asbesto debería ser<br /> objeto de atención especial, según lo prescrito por la autoridad<br /> competente.<br /> 2. Entre las actividades que entrañen un riesgo de exposición profesional<br /> al asbesto deberían incluirse, en particular:<br /> a) La extracción y la trituración de los minerales que contengan asbesto;<br /> b) La fabricación de materiales o productos que contengan asbesto;<br /> c) La utilización o aplicación de productos que contengan asbesto;<br /> d) El desprendimiento, la reparación o el mantenimiento de los productos<br /> que contengan asbesto;<br /> e) La demolición o reparación de instalaciones o de estructuras que<br /> contengan asbesto;<br /> f) El transporte, el almacenamiento y la manipulación de} asbesto o de<br /> materiales que contengan asbesto;<br /> g) Cualesquiera otras actividades que entrañen un riesgo de exposición a<br /> polvos de asbesto en suspensión en el aire.<br /> 3. A los fines de la presente recomendación:<br /> a) El termino "asbesto" designa la forma fibrosa de los silicatos minerales<br /> pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es<br /> decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la<br /> actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la<br /> antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita, o cualquier mezcla<br /> que contenga uno o varios de estos minerales;<br /> b) La expresión "polvo de asbesto" designa las particulas de asbesto en<br /> suspensión en el. aire o las partículas de asbesto depositadas que puedan<br /> desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de<br /> trabajo;<br /> c) La expresión "polvo de asbesto en suspensión en el aire" designa, con<br /> fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación<br /> gravimétrica u otro método equivalente;<br /> d) La expresión "fibras de asbesto respirables" designa las fibras de<br /> asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre<br /> longitud y diámetro sea superior a 3: 1; en la medición, solamente se<br /> tomaran en cuenta exclusivamente las fibras de longitud superior a cinco<br /> micras;<br /> e) La expresión "exposición al asbesto" designa una exposición en el<br /> trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en<br /> suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales<br /> o productos que contengan asbesto;<br /> f) El termino "trabajadores" abarca a los miembros de cooperativas de<br /> producción;<br /> g) La expresión "representantes de los trabajadores" designalos<br /> representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la<br /> legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el convenio sobre<br /> los representantes de los trabajadores, 1971.<br /> II. Principios generales<br /> 4. Las medidas prescritas conforme al artículo 3o. del convenio sobre el<br /> asbesto 1986, deberían estar concebidas de modo que se apliquen a los<br /> diversos riesgos de exposición profesional al asbesto en todas las ramas de<br /> actividad económica y deberían formularse tomando debidamente en cuenta los<br /> artículos 1o. y 2o. del convenio sobre el cáncer profesional 1974.<br /> 5. La autoridad competente debería revisar periódicamente las medidas<br /> prescritas teniendo en cuenta el repertorio de recomendaciones prácticas<br /> sobre seguridad en la utilización del amianto, publicado por la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, otros repertorios de recomendaciones prácticas o<br /> guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo, las<br /> conclusiones de las reuniones de expertos que convoque esta y las<br /> informaciones que proporcionen otros organismos competentes sobre el<br /> asbesto y los materiales que puedan sustituirlo.<br /> 6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente<br /> recomendación, la autoridad competente debería actuar previa consulta con<br /> las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores.<br /> 7.1. En consulta y colaboración con los trabajadores interesados o sus<br /> organizaciones, y habida cuenta de las opiniones de organismos competentes,<br /> incluidos los servicios de salud en el trabajo, los empleadores deberían<br /> recurrir a todas las medidas que sean adecuadas a fin de prevenir o<br /> controlar la exposición al asbesto.<br /> 2. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la consulta<br /> y la cooperación entre el empleador y sus trabajadores deberían llevarse a<br /> cabo por conducto de:<br /> a) Los delegados de seguridad de los trabajadores;<br /> b) Los comités de seguridad e higiene de los trabajadores o los comités<br /> paritarios de seguridad e higiene en el trabajo;<br /> c) Otros representantes de los trabajadores.<br /> 8. Los trabajadores ocupados en labores en las que se utilice asbesto o<br /> productos que contengan asbesto deberían estar obligados, dentro de los<br /> limites de su responsabilidad, a aplicar los procedimientos de seguridad e<br /> higiene prescritos y, en particular, a utilizar equipos de protección<br /> adecuados.<br /> 9.1. Todo trabajador que se retire de una situación de trabajo por tener<br /> motivos razonables para creer que tal situación entraña un peligro grave<br /> para su vida o su salud debería:<br /> a) Advertir a su superior jerárquico inmediato;<br /> b) Estar protegido contra medidas de represalia o disciplinarias, de<br /> conformidad con las condiciones y la práctica nacionales.<br /> 2. No debería tomarse ninguna medida en perjuicio de un trabajador por<br /> haber formulado de buena fe una queja por lo que consideraba ser una<br /> infracción a las disposiciones reglamentarias o una deficiencia grave en<br /> las medidas tomadas por el empleador en el campo de la seguridad y la salud<br /> de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo.<br /> III. Medidas de prevención y de protección<br /> 10.1. La autoridad competente debería asegurar la prevención o el control<br /> de la exposición al asbesto prescribiendo controles técnicos y métodos de<br /> trabajo, incluidas medidas de higiene en los lugares de trabajo, que<br /> proporcionen la máxima protección a los trabajadores.<br /> 2. Sobre la base del nivel de exposición y las circunstancias<br /> prevalecientes en el medio ambiente de trabajo y a la luz de la<br /> investigación científica y el progreso tecnológico, la autoridad competente<br /> debería determinar periódicamente:<br /> a) Los tipos de asbesto y los tipos de productos que contengan asbesto cuya<br /> utilización debería estar sometida a autorización y los procesos de trabajo<br /> que deberían estar sometidos a autorización;<br /> b) Los tipos de asbesto y productos que contengan asbesto cuya utilización<br /> debería estar total o parcialmente prohibida y los procesos de trabajo en<br /> que debería prohibirse la utilización del asbesto o de ciertos tipos<br /> asbesto y productos que contengan asbesto.<br /> 3. La prohibición o autorización de la utilización de determinados tipos de<br /> asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto y su sustitución por<br /> otras sustancias deberían basarse en una evaluación científica del riesgo<br /> que entrañan para la salud.<br /> 11. 1. La autoridad competente debería fomentar la investigación de los<br /> problemas técnicos y de salud relacionados con la exposición al asbesto,<br /> los materiales de sustitución y las tecnologías alternativas.<br /> 2. Con objeto de eliminar o reducir los riesgos para los trabajadores, la<br /> autoridad competente debería fomentar la investigación y desarrollo<br /> relativos a productos que contengan asbesto, a otros materiales de<br /> sustitución y a tecnologías alternativas que sean inofensivos o menos<br /> nocivos.<br /> 12. 1. Cuando sea necesario para proteger a los trabajadores, la autoridad<br /> competente debería exigir el reemplazo del asbesto por materiales de<br /> sustitución, toda vez que esto sea posible.<br /> 2. No debería aceptarse el uso de materiales de sustitución en cualquier<br /> proceso sin proceder a una evaluación minuciosa de sus posibles efectos<br /> nocivos para la salud. La salud de los trabajadores expuestos a tales<br /> efectos debería supervisarse continuamente.<br /> 13. 1. A fin de asegurar la aplicación efectiva de la legislación nacional,<br /> la autoridad competente debería determinar las informaciones que habrán de<br /> contener las notificaciones de los trabajos que entrañen exposición al<br /> asbesto previstas en el artículo 13 del convenio sobre el asbesto 1986.<br /> 2. Estas informaciones deberían incluir, en particular, las siguientes:<br /> a) Tipo y cantidad de asbesto utilizado;<br /> b) Actividades y procesos realizados;<br /> c) Productos elaborados;<br /> d) Numero de trabajadores expuestos y nivel y frecuencia de su exposición<br /> al riesgo;<br /> e) Medidas de protección y de prevención adoptadas en cumplimiento de la<br /> legislación nacional;<br /> f) Cualquier otra información necesaria para proteger la salud de los<br /> trabajadores.<br /> 14.1. En el caso de demolición de las Partes de las instalaciones o<br /> estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y<br /> la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones, cuando hay<br /> riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, estas obras<br /> deberían estar sometidas a una autorización que sólo se debería conceder a<br /> los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como<br /> calificados para ejecutar tales obras, conforme a las disposiciones de la<br /> presente recomendación.<br /> 2. Antes de emprender los trabajos de demolición o remoción, el empleador o<br /> el contratista debería elaborar un plan de trabajo en el que se<br /> especifiquen las medidas que habrán de tomarse antes de comenzar las obras,<br /> inclusive las destinadas a:<br /> a) Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;<br /> b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;<br /> c) Hacer conocer los procedimientos generales y el equipo que se<br /> utilizaran, así como las precauciones que habrán de adoptarse, a los<br /> trabajadores a los que pueda afectar la presencia de polvo de asbesto en el<br /> aire;<br /> d) Prever la eliminación de residuos que contengan asbesto, de conformidad<br /> con el párrafo 28 de la presente recomendación.<br /> 3) Debería consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el<br /> plan de trabajo a que se refiere el subpárrafo 2o. del presente párrafo.<br /> 15.1. Todo empleador debería elaborar y poner en práctica, con la<br /> participación de los trabajadores de su empresa, un programa para la<br /> prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto.<br /> Este programa debería revisarse periódicamente habida cuenta de la<br /> evolución registrada en los procesos de trabajo y en la maquinaria<br /> utilizada, o en las técnicas y métodos de prevención y control.<br /> 2. De conformidad con la práctica nacional, la autoridad competente debería<br /> emprender actividades de asistencia, en particular a las pequeñas empresas<br /> en que pueda haber insuficiencia de conocimientos o medios técnicos, con<br /> miras a elaborar programas de prevención en los casos en que pueda haber<br /> exposición al asbesto.<br /> 16. deberían adoptarse dispositivos de prevención técnicos y prácticas de<br /> trabajo adecuadas para impedir el desprendimiento de polvo de asbesto en la<br /> atmósfera de los lugares de trabajo. Tales medidas deberían tomarse incluso<br /> en los casos en que se respeten los limites de exposición u otros criterios<br /> de evaluación, a fin de reducir la exposición al nivel mas bajo que sea<br /> razonable y factible lograr.<br /> 17. Entre las medidas que deberían tomarse a fin de prevenir o de controlar<br /> la exposición de los trabajadores al asbesto y de evitar cualquier<br /> exposición deberían incluirse, en particular, las siguientes:<br /> a) sólo debería utilizarse el asbesto cuando sea posible prevenir o<br /> controlar los riesgos que entraña; en caso contrario debería<br /> reemplazárselo, si ello es técnicamente factible, por otros materiales o<br /> recurrirse a tecnologías alternativas que hayan sido reconocidos<br /> científicamente como inofensivos o menos nocivos;<br /> b) Tanto el numero de personas cuyo trabajo entrañe una exposición al<br /> asbesto como la duración de su exposición deberían reducirse al mínimo<br /> necesario para realizar la tarea con seguridad;<br /> c) deberían utilizarse maquinaria, equipo y procesos de trabajo que<br /> eliminen o reduzcan al mínimo la formación de polvo de asbesto y, sobre<br /> todo, su desprendimiento en los lugares de trabajo y en el medio ambiente<br /> general;<br /> d) Los lugares de trabajo en los que la utilización de asbesto pueda dar<br /> lugar al desprendimiento de polvo de asbesto en el aire deberían estar<br /> aislados del medio ambiente de trabajo en general, con el fin de evitar<br /> toda posible exposición de otros trabajadores al asbesto;<br /> e) Las zonas de actividad que impliquen una exposición al asbesto deberían<br /> estar claramente delimitadas e indicadas por medio de señales de<br /> advertencia que impidan el acceso de las personas no autorizadas;<br /> f) Debería consignarse por escrito la localización del asbesto utilizado en<br /> la construcción de edificios.<br /> 18.1. Debería prohibirse la utilización de la crocidolita y de los<br /> productos que contengan esa fibra.<br /> 2. Previa consulta de las organizaciones mas representativas de empleadores<br /> y de trabajadores interesados, la autoridad competente debería estar<br /> facultada para permitir excepciones a la prohibición prevista en el<br /> subpárrafo 1o., cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre<br /> que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no<br /> corra riesgo alguno.<br /> 19.1. Debería prohibirse la pulverización del asbesto cualquiera que sea<br /> forma.<br /> 2. Debería prohibirse la instalación de materiales friables aislantes de<br /> asbesto.<br /> 3. Previa consulta con las organizaciones más representativas de<br /> empleadores y trabajadores interesados, la autoridad competente debería<br /> estar facultada para permitir excepciones a la prohibición que figura en el<br /> subpárrafo 1o. cuando no sea razonable ni factible recurrir a métodos<br /> alternativos, siempre que se adopten medidas para asegurar que la salud de<br /> los trabajadores no corra riesgo.<br /> 20. 1. Los productores y los proveedores de asbesto y los fabricantes y<br /> proveedores de productos que contengan asbesto deberían tener la<br /> responsabilidad de rotular debida y suficientemente los embalajes o<br /> productos.<br /> 2. La legislación nacional debería estipular que los rótulos se impriman en<br /> el idioma o idiomas de uso común en el país de que se trata e indiquen que<br /> el recipiente o producto contiene asbesto que la inhalación de polvo de<br /> asbesto entraña riesgos para la salud y que deberían tomarse medidas de<br /> protección adecuadas.<br /> 3. La legislación nacional debería exigir a los productores y proveedores<br /> de asbesto y a los fabricantes y proveedores de productos que contengan<br /> asbesto que preparen y proporcionen una ficha técnica informativa en la que<br /> se indiquen el contenido de asbesto los riesgos que entraña para la salud y<br /> las medidas de protección adecuadas.<br /> 21. El sistema de inspección previsto en el artículo Se del convenio sobre<br /> el asbesto 1986, debería basarse en las disposiciones del convenio sobre la<br /> inspección del trabajo, 1947. La inspección debería estar a cargo de<br /> personal calificado. El empleador debería facilitar a los servicios de<br /> inspección las informaciones a que se refiere el párrafo 13 de la presente<br /> recomendación.<br /> 22. 1. Los limites de exposición deberían fijarse por referencia a la<br /> concentración de polvo de asbesto en suspensión en el aire, ponderada en el<br /> tiempo, comúnmente referida a una jornada de ocho horas y a una semana de<br /> cuarenta horas, y por referencia a un método reconocido de muestreo y<br /> medición.<br /> 2. Los limites de exposición deberían revisarse y actualizarse<br /> periódicamente a la luz del progreso tecnológico y de la evolución de los<br /> conocimientos técnicos y médicos.<br /> 23. Las instalaciones, sistemas de ventilación, maquinaria y dispositivos<br /> de protección concebidos para prevenir y controlar los efectos del polvo de<br /> asbesto deberían revisarse periódicamente y mantenerse en buen estado de<br /> funcionamiento.<br /> 24. Los lugares de trabajo deberían limpiarse según métodos que garanticen<br /> la seguridad, con la frecuencia requerida para impedir la acumulación de<br /> polvo de asbesto en las superficies. Las disposiciones del convenio sobre<br /> el asbesto 1986, y de la presente recomendación deberían aplicarse al<br /> personal encargado de la limpieza.<br /> 25.1. Cuando no sea posible prevenir o controlar de otra forma los riesgos<br /> debidos al asbesto en suspensión en el aire, el empleador debería<br /> proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga<br /> gasto alguno para los trabajadores, un equipo de protección respiratoria<br /> adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. En tales casos,<br /> debería exigirse a los trabajadores que utilicen dicho equipo.<br /> 2. El equipo de protección respiratoria debería ser conforme a las normas<br /> fijadas por la autoridad competente y utilizarse solamente con carácter<br /> complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en<br /> sustitución del control técnico.<br /> 3. En los casos en que se requiera utilizar equipo de protección<br /> respiratoria deberían preverse tiempos de descanso suficientes en zonas de<br /> reposo apropiadas, habida cuenta de las molestias físicas que entraña la<br /> utilización de ese equipo.<br /> 26.1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los<br /> trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y<br /> previa consulta con los representantes de los trabajadores, debería<br /> proporcionar ropa de trabajo adecuada, que no debería llevarse fuera del<br /> lugar de trabajo, sin que ello suponga gasto alguno para los trabajadores.<br /> 2. El empleador debería proporcionar a los trabajadores información<br /> suficiente y en debida forma sobre los riesgos que pudiera entrañar para la<br /> salud de su familia y de otras personas si llevan a sus casas ropas<br /> contaminadas por el polvo de asbesto.<br /> 3. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de<br /> protección especial utilizada deberían realizarse en condiciones sujetas a<br /> control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a<br /> fin de impedir el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.<br /> 27.1. Cuando ello sea necesario, deberían ponerse a disposición de los<br /> trabajadores ocupados en actividades que entrañan exposición al asbesto<br /> vestuarios dobles, instalaciones de aseo, duchas y zonas de descanso.<br /> 2 De conformidad con las prácticas nacionales en vigor, debería concederse<br /> suficiente tiempo, dentro del horario de trabajo, para cambiarse de ropa,<br /> ducharse o lavarse después del turno de trabajo.<br /> 28.1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el<br /> empleador debería eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que<br /> no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados,<br /> incluidos los que manipulan residuos de asbesto, ni de la población vecina<br /> a la empresa.<br /> 2) Deberían tomarse medidas apropiadas por la autoridad competente y por<br /> los empleadores para evitar que el medio ambiente general sea contaminado<br /> por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.<br /> IV. Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de los<br /> Trabajadores<br /> 29. En los casos que determine la autoridad competente, el empleador<br /> debería tomar las medidas necesarias para la vigilancia sistemática de la<br /> concentración de polvo de asbesto en suspensión en el aire del lugar de<br /> trabajo y de la duración y nivel de exposición de los trabajadores al<br /> asbesto, así como para la vigilancia de la salud de los trabajadores.<br /> 30.1. El nivel de exposición de los trabajadores al asbesto debería medirse<br /> o calcularse en términos de concentraciones medidas y ponderadas en el<br /> tiempo para determinado periodo de referencia.<br /> 2. El muestreo y la medición de la concentración de polvo de asbesto en<br /> suspensión en el aire deberían realizarse por personal calificado,<br /> utilizando métodos aprobados por la autoridad competente.<br /> 3. La frecuencia e importancia del muestreo y de las mediciones deberían<br /> guardar relación con el nivel de riesgo, con los cambios introducidos en<br /> los procesos de trabajo y con otras circunstancias pertinentes.<br /> 4. Al evaluar el riesgo, la autoridad competente debería tomar en<br /> consideración el riesgo que entrañan las fibras de asbesto de cualquier<br /> tamaño.<br /> 31.1. Para la prevención de las enfermedades y de las insuficiencias<br /> funcionales provocadas por la exposición al asbesto, todos los trabajadores<br /> que hayan de desempeñar un trabajo que entrañe exposición al asbesto<br /> deberían beneficiarse en la medida en que sea necesario, de:<br /> a) Un reconocimiento médico previo al desempeño de ese trabajo; b)<br /> Reconocimientos médicos periódicos a intervalos adecuados;<br /> c) Otras pruebas e investigaciones, en especial radiografías del tórax y<br /> exámenes del funcionamiento de los pulmones, que puedan ser necesarias para<br /> vigilar su estado de salud en relación con el riesgo profesional y para<br /> identificar los síntomas precoces de una enfermedad causada por el asbesto.<br /> 2. Los intervalos entre los reconocimientos médicos deberían ser fijados<br /> por la autoridad competente, teniendo en cuenta el nivel de exposición y la<br /> edad y el estado de salud del trabajador en relación con el riesgo<br /> profesional.<br /> 3. La autoridad competente debería velar porque se tomen las disposiciones<br /> necesarias, de conformidad con la legislación y práctica nacionales, para<br /> que los trabajadores puedan seguir sometiéndose a los reconocimientos<br /> médicos adecuados tras cesar de desempeñar un trabajo que entrañe<br /> exposición al asbesto.<br /> 4. Los reconocimientos, pruebas e investigaciones previstos en los<br /> subpárrafos 1) y 3) deberían realizarse, en la medida de lo posible,<br /> durante las horas de trabajo, y no deberían significar gasto alguno para el<br /> trabajador.<br /> 5. Cuando los resultados de las pruebas o investigaciones medicas revelen<br /> la existencia de efectos de carácter clínico o preclínico, deberían tomarse<br /> medidas para reducir o eliminar la exposición de los trabajadores<br /> interesados y evitar un deterioro mayor de su salud.<br /> 6. Los resultados de los reconocimientos médicos deberían utilizarse para<br /> determinar el estado de salud en relación con la exposición al asbesto y no<br /> deberían utilizarse para discriminar en contra del trabajador.<br /> 7. Los resultados de los reconocimientos médicos deberían utilizarse para<br /> colocar al trabajador en otro puesto de trabajo compatible con su estado de<br /> salud.<br /> 8. Los trabajadores cuyo estado de salud se halle sometido a vigilancia<br /> deberían tener derecho:<br /> a) Al respecto del carácter confidencial de su expediente personal y<br /> médico;<br /> b) A recibir explicaciones completas y detalladas sobre los objetivos y los<br /> resultados de la vigilancia;<br /> c) A negarse a que se los someta a métodos clínicos que puedan atentar<br /> contra su integridad física.<br /> 32. Los trabajadores deberían ser informados en grado suficiente y de<br /> manera adecuada, de conformidad con la práctica nacional, de los resultados<br /> de los reconocimientos médicos y recibir asesoramiento individual acerca de<br /> su estado de salud en relación con el trabajo que deban realizar.<br /> 33. Cuando la vigilancia de la salud haya permitido detectar una enfermedad<br /> profesional causada por el asbesto, esta debería notificarse a la autoridad<br /> competente de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.<br /> 34. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación<br /> permanente a un trabajo que entraña exposición al asbesto, debería hacerse<br /> todo lo posible para proporcionar al trabajador afectado otros medios de<br /> mantener sus ingresos, compatibles con la práctica y las condiciones<br /> nacionales.<br /> 35. La legislación nacional debería establecer prestaciones para los<br /> trabajadores que contraigan una enfermedad o sufran un menoscabo funcional<br /> relacionado con la exposición profesional al asbesto, de conformidad con el<br /> convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y<br /> enfermedades profesionales, 1964.<br /> 36.1. Los registros del control del medio ambiente de trabajo deberían<br /> conservarse durante un periodo no inferior a treinta anos.<br /> 2. Los registros de control de la exposición de los trabajadores, así como<br /> aquellas Partes de su historial médico que hagan referencia a los riesgos<br /> para la salud debidos a la exposición al asbesto y las radiografías del<br /> tórax, deberían conservarse durante un periodo no inferior a treinta anos<br /> después de terminadas las tareas que entrañen exposición al asbesto.<br /> 37. Los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de<br /> inspección deberían tener acceso a los registros del control del medio<br /> ambiente de trabajo.<br /> 38. En el caso de cierre de una empresa, otras la determinación del<br /> contrato de un trabajador, los registros y la información conservados de<br /> acuerdo con el párrafo 36 de la presente recomendación deberían depositarse<br /> conforme a las instrucciones que dicte la autoridad competente.<br /> 39. De conformidad con la declaración tripartita de principios sobre las<br /> empresas multinacionales y la política social, adoptada por el consejo de<br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa<br /> nacional o multinacional que cuente con mas de un establecimiento debería<br /> tomar, sin discriminación, medidas de seguridad para prevenir y controlar<br /> los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, a<br /> fin de proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus<br /> establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se<br /> encuentren.<br /> V. Información y Educación<br /> 40. La autoridad competente debería tomar medidas para fomentar la<br /> formación e información de todas las personas a quienes conciernan la<br /> prevención y el control de los riesgos que entraña para la salud la<br /> exposición profesional al asbesto y a la protección contra tales riesgos.<br /> 41. En consulta con las organizaciones mas representativas de empleadores y<br /> de trabajadores interesados, la autoridad competente debería elaborar guías<br /> didácticas apropiadas para empleadores, trabajadores y otras personas.<br /> 42. El empleador debería velar porque todo trabajador que pueda estar<br /> expuesto al asbesto reciba periódicamente, sin gasto alguno para el, en un<br /> idioma y de una manera que le resulten fácilmente comprensibles, formación<br /> e instrucciones sobre los efectos para la salud que tiene dicha exposición,<br /> sobre las medidas que deben tomarse para prevenir y controlar la exposición<br /> al asbesto y, en particular, sobre los métodos de trabajo correctos que<br /> permitan prevenir controlar la formación y el desprendimiento de polvo de<br /> asbesto en el aire y sobre el uso de los equipos de protección colectiva e<br /> individual puestos a disposición de los trabajadores.<br /> 43. Las medidas educativas deberían llamar la atención sobre el riesgo<br /> especial que supone el habito de fumar para la salud de los trabajadores<br /> expuestos al asbesto.<br /> 44. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían tomar<br /> medidas concretas para contribuir y colaborar en la ejecución de programas<br /> de formación, información, prevención, control y protección relativos a los<br /> riesgos profesionales causados por la exposición al asbesto.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español,<br /> Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:<br /> FRANCIS MAUPAIN<br /> Consejero Jurídico,<br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA<br /> Jefe Oficina Jurídica<br /> RECOMENDACIÓN 173<br /> Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar en el mar<br /> y en puerto<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre<br /> de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;<br /> Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las condiciones de<br /> estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la Recomendación sobre<br /> el bienestar de la gente de mar, 1970;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre el bienestar de<br /> la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye el segundo<br /> punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una<br /> recomendación que complemente el Convenio sobre el bienestar de la gente de<br /> mar, 1987, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta y<br /> siete, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la<br /> Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:<br /> I. Generalidades<br /> 1. A los efectos de la presente Recomendación:<br /> a) La expresión "gente de mar" o "marinos" designa a todas las personas<br /> empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la<br /> navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de<br /> guerra;<br /> b) La expresión "medios y servicios de bienestar" designa medios y<br /> servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información.<br /> 2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta con las<br /> organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de<br /> pescadores, la autoridad competente debería aplicar las disposiciones de la<br /> presente Recomendación a la pesca marítima comercial.<br /> 3.1) Los miembros deberían adoptar medidas para garantizar que se faciliten<br /> medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar, tanto en<br /> puerto como abordo de los buques, y que se les dispense una protección<br /> adecuada en el ejercicio de su profesión.<br /> 2) En la aplicación de estas medidas, los Miembros deberían tener en cuenta<br /> las necesidades especiales de la gente de mar en materia de seguridad,<br /> salud y esparcimiento, particularmente cuando se halle en el extranjero o<br /> penetre en zonas de guerra.<br /> 4. Entre las medidas adoptadas para controlar los medios y servicios de<br /> bienestar debería figurar la participación de las organizaciones<br /> representativas de armadores y de gente de mar.<br /> 5. Los medios y servicios de bienestar facilitados en virtud de la presente<br /> Recomendación deberían ser accesibles a todos los marinos, sin distinción<br /> de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión política y origen<br /> social e independientemente del Estado en que este matriculado el buque a<br /> bordo del cual estén empleados.<br /> 6. Los Miembros deberían cooperar entre si con miras a promover el<br /> bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto. Esta cooperación<br /> debería incluir las medidas siguientes:<br /> a) Realizar consultas entre las autoridades competentes con miras a<br /> facilitar o mejorar los medios y servicios de bienestar para la gente de<br /> mar, tanto en los puertos como a bordo de buques;<br /> b) Concluir acuerdos para aunar recursos en un fondo común y facilitar<br /> conjuntamente medios de bienestar en los grandes puertos, a fin de evitar<br /> duplicaciones inútiles de esfuerzos;<br /> c) Organizar competiciones deportivas internacionales y alentar a la gente<br /> de mar a participar en actividades deportivas;<br /> d) Organizar seminarios internacionales sobre el tema del bienestar de la<br /> gente de mar en el mar y en puerto.<br /> II. Medios y servicios de bienestar en los puertos<br /> 7.1) Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se facilitan los medios<br /> y servicios de bienestar necesarios en los puertos apropiados del país.<br /> 2) Los Miembros deberían consultar a las organizaciones representativas de<br /> armadores y de gente de mar al determinar los puertos apropiados.<br /> 3) Los medios y servicios de bienestar deberían revisarse con frecuencia a<br /> fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución de las<br /> necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos,<br /> funcionales o de otra índole registrados en la industria del transporte<br /> marítimo.<br /> 8. 1) Los medios y servicios de bienestar deberían estar a cargo, de<br /> conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, de una o varias<br /> de las instituciones siguientes:<br /> a) Las autoridades públicas;<br /> b) Las organizaciones de armadores y de gente de mar, en virtud de<br /> convenios colectivos o de otros acuerdos concertados;<br /> c) Organizaciones benévolas.<br /> 2) Deberían tomarse disposiciones para que, en la medida necesaria, se<br /> emplee a tiempo completo personal técnicamente competente, además de los<br /> posibles colaboradores benévolos, en la gestión de los medios y servicios<br /> de bienestar para la gente de mar.<br /> 9.1) deberían crearse juntas de bienestar en el ámbito del puerto o en el<br /> plano regional o nacional, según proceda, con las siguientes funciones.<br /> a) Verificar si los medios de bienestar existentes siguen siendo adecuados<br /> y determinar si conviene crear otros o suprimir los que son subutilizados;<br /> b) Ayudar a asesorar a los responsables de facilitar medio de bienestar y<br /> asegurar la coordinación entre ellos.<br /> 2) Las juntas de bienestar deberían contar entre sus miembros a<br /> representantes de las organizaciones respectivas de armadores y de gente de<br /> mar, de las autoridades competentes y, si procede, de organizaciones<br /> benévolas y organismos sociales.<br /> 3) Cuando sea oportuno, debería asociarse a los cónsules de Estados<br /> marítimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar<br /> extranjeras a la labor de las juntas de bienestar portuarias, regionales y<br /> nacionales, de conformidad con la legislación nacional.<br /> 10. 1) Los Miembros deberían velar por que se preste un apoyo financiero<br /> regular y suficiente a los medios y servicios de bienestar destinados a la<br /> gente de mar.<br /> 2) De conformidad con las condiciones y la practica nacionales, este apoyo<br /> financiero debería proceder de una o varias de las fuentes siguientes:<br /> a) Subvenciones de fondos públicos;<br /> b) Tasas y otras contribuciones especiales abonadas por círculos marítimos;<br /> c) Cotizaciones voluntarias de los armadores, de la gente de mar o de sus<br /> organizaciones;<br /> d) Aportaciones voluntarias de otras fuentes.<br /> 3) Cuando se prevean tasas, exacciones y contribuciones especiales para<br /> financiar servicios de bienestar, sólo deberían utilizarse para los fines<br /> con que se crearon.<br /> 11. debería haber hoteles o albergues adecuados para la gente de mar donde<br /> haya necesidad de ellos. Dichos hoteles o albergues deberían someterse a<br /> controles apropiados, los precios deberían ser razonables y, cuando fuere<br /> necesario y factible, deberían tomarse disposiciones para alojar a las<br /> familias de los marinos.<br /> 12. 1) deberían crearse o desarrollarse los medios de bienestar y<br /> recreativos necesarios en los puertos. Entre estos medios deberían<br /> incluirse:<br /> a) Salas de reunión y de recreo, según las necesidades;<br /> b) Instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire libre, en<br /> particular para competiciones;<br /> c) Medios educativos;<br /> d) Cuando proceda, medios para la practica religiosa y para el<br /> asesoramiento personal.<br /> 2) Estos servicios pueden facilitarse poniendo a disposición de la gente de<br /> mar, en consonancia con sus necesidades, instalaciones previstas para una<br /> utilización mas general.<br /> 13. Cuando un gran numero de marinos de diferentes nacionalidades necesiten<br /> en un puerto, determinados servicios, tales como hoteles, clubes o<br /> instalaciones deportivas, las autoridades u organismos competentes de los<br /> países de origen de los marinos y de los países de matrícula de los buques,<br /> así como las asociaciones internacionales interesadas, deberían procederá<br /> consultas y cooperar mutuamente y con las autoridades y organismos<br /> competentes del país donde esta situado el puerto, al objeto de aunar<br /> recursos y de evitar duplicaciones inútiles de esfuerzos.<br /> 14. 1) debería difundirse información entre la gente de mar sobre todos los<br /> medios existentes a disposición del publico en los puertos de escala -en<br /> particular medios de transporte, servicios sociales, educativos y de<br /> esparcimiento y lugares de culto- y sobre los servicios destinados<br /> específicamente a la gente de mar.<br /> 2) Esta información podría divulgarse:<br /> a) Distribuyendo en tierra y, con el consentimiento del capitán, también a<br /> bordo del buque folletos publicados en los idiomas mas apropiados que<br /> contengan informaciones precisas sobre los medios y servicios de bienestar<br /> que la gente de mar puede encontrar en el puerto, donde este anclado el<br /> buque o en el próximo puerto donde haga escala; dichos folletos deberían<br /> incluir un plano de la ciudad y de la zona portuaria;<br /> b) Creando en los grandes puertos oficinas de información fácilmente<br /> accesibles a la gente de mar y dotadas de un personal capaz de facilitar<br /> directamente toda clase de explicaciones y de orientaciones útiles.<br /> 15. debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios módicos<br /> y a cualquier hora razonable, cuando ello sea necesario, para que la gente<br /> de mar pueda desplazarse a las zonas urbanas desde puntos convenientes<br /> situados en la zona portuaria.<br /> 16. deberían tomarse todas las medidas convenientes para informar a todos<br /> los marinos que llegan a un puerto de:<br /> a) Todos los riegos y enfermedades a los que puedan estar expuestos y los<br /> medios para evitarlos;<br /> b) La necesidad, para los marinos enfermos, de someterse rápidamente a<br /> cuidados médicos, y de los servicios médicos más próximos existentes para<br /> ello;<br /> c) Los peligros que entraña el uso de estupefacientes y del alcohol.<br /> 17. deberían tomarse medidas para garantizar a la gente de mar, durante su<br /> estancia en puerto, el acceso a:<br /> a) Tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o accidente; b)<br /> Hospitalización, cuando sea necesaria;<br /> c) Servicios de odontología, sobre todo en casos de urgencia.<br /> 18. Las autoridades competentes deberían tomar todas las medidas<br /> convenientes para informar a los armadores y a la gente de mar que llegue a<br /> un puerto de todas las leyes y constumbres especiales cuya infracción pueda<br /> entrañar su privacidad de libertad.<br /> 19. Las autoridades competentes deberían dotar las zonas portuarias y las<br /> carreteras de acceso a los puertos de alumbrado suficiente y de carteles<br /> indicadores, y ordenar que se efectúen en ellas patrullas regulares a fin<br /> de garantizar la protección de la gente de mar.<br /> 20. 1) Con miras a la protección de los marinos extranjeros, deberían<br /> tomarse medidas para facilitar:<br /> a) El acceso a los cónsules de sus países;<br /> b) Una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las autoridades locales o<br /> nacionales.<br /> 2) Siempre que por un motivo cualquiera un marino sea detenido en el<br /> territorio de un Miembro, la autoridad competente, si así lo pide el<br /> interesado, debería informar inmediatamente de ello al Estado cuya bandera<br /> enarbola el buque y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad<br /> competente debería informar prontamente al marino del derecho a presentar<br /> dicha petición. El Estado del cual el marino es nacional debería informar a<br /> su vez a sus parientes mas cercanos. Si un marino es encarcelado, el<br /> Miembro debería permitir que funcionarios consulares de esos .. puedan<br /> entrevistarse inmediatamente con el y sigan visitándole regularmente<br /> mientras permanezca encarcelado.<br /> 3) El proceso de un marino detenido debería iniciarse sin demora con<br /> arreglo al procedimiento estipulado por la ley, y tanto el Estado cuya<br /> bandera enarbola el buque como el Estado del cual el marino es nacional<br /> deberían ser mantenidos al corriente de la evolución del proceso.<br /> 21. 1) debería presentarse la máxima asistencia practica posible a los<br /> marinos abandonados en puertos extranjeros, en espera de su repatriación.<br /> 2) En caso de demora en la repatriación de marinos, la autoridad competente<br /> debería velar por que se informe de ello inmediatamente al representante<br /> consular o local del Estado cuya bandera enarbola el buque.<br /> 22. Siempre que sea necesario, los Miembros deberían tomar medidas para<br /> garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y otros actos<br /> ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y,<br /> especialmente, mientras se aproximan a puertos.<br /> III. Medios y servicios de bienestar en el mar<br /> 23 . 1 ) deberían facilitarse medios e instalaciones de bienestar a la<br /> gente de mar a bordo de los buques. En cuanto sea factible debería<br /> incluirse entre dichos medios e instalaciones:<br /> a) La recepción de programas de televisión y de radio;<br /> b) La proyección de películas o de vídeos, cuyo surtido debería ser<br /> adecuado para la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a<br /> intervalos razonables;<br /> c) Equipos deportivos, incluidos aparatos de ejercicios físicos, juegos de<br /> mesa y juegos de cubierta;<br /> d) Siempre que sea posible, instalaciones para la natación;<br /> e) Una biblioteca con obras de carácter profesional y de otra índole, en<br /> cantidad suficiente para la duración del viaje y cuyo contenido debería<br /> renovarse a intervalos razonables;<br /> f) Medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo.<br /> 2) Siempre que sea posible y apropiado debería examinarse la posibilidad de<br /> instalar bares para la gente de mar a bordo de los buques, a menos que ello<br /> sea contrario a las costumbres nacionales, religiosas o sociales.<br /> 24. En los programas de formación profesional para gente de mar debería<br /> impartirse enseñanza y proporcionarse información sobre cuestiones<br /> relativas a su bienestar, incluidos los riesgos generales a que esta<br /> expuesta su salud.<br /> 25. 1) debería autorizarse el acceso a las comunicaciones telefónicas entre<br /> el buque y tierra, cuando las haya, y el precio para los marinos de estas<br /> comunicaciones debería ser razonable.<br /> 2) No deberían regatearse esfuerzos para hacer llegar del modo mas rápido y<br /> seguro posible el correo a la gente de mar. También debería procurarse que<br /> la gente de mar no tenga que pagar un franqueo suplementario cuando se le<br /> reexpida el correo por causas ajenas a su voluntad.<br /> 26. 1) A reserva de lo que dispongan las leyes o reglamentos nacionales o<br /> internacionales en la materia deberían tomarse medidas para que, siempre<br /> que sea posible y razonable, se conceda rápidamente a los marinos<br /> autorización para recibir a bordo la visita de sus cónyuges, parientes y<br /> amigos, mientras el buque se halle en puerto.<br /> 2) debería tomarse en consideración la posibilidad de autorizar a los<br /> marinos a que sus cónyuges los acompañen de vez en cuando en un viaje,<br /> siempre que ello sea posible y razonable . Las cónyuges deberían estar<br /> adecuadamente aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores<br /> deberían brindar todo su apoyo a la gente de mar para suscribir tal seguro.<br /> 27. Las personas a quienes incumba la responsabilidad de ello, en los<br /> puertos y a bordo, deberían hacer cuanto sea posible por autorizar a los<br /> marinos a desembarcar cuanto antes, tras la llegada del buque a un puerto.<br /> IV. Ahorros y envío de salarios<br /> 28. A fin de ayudar a la gente de mar a ahorrar y a remitir sus ahorros a<br /> sus familias:<br /> a) se debería adoptar un sistema sencillo, rápido y seguro, que funcione<br /> con la ayuda de los cónsules u otras autoridades competentes, capitanes,<br /> agentes de los armadores o instituciones financieras que ofrezcan<br /> garantías, a fin de permitir a la gente de mar, y especialmente a la que se<br /> encuentra en el extranjero o navega a bordo de un buque matriculado en un<br /> país que no sea el propio, ingresar o remitir todo o parte de su salario;<br /> b) se debería instituir o generalizar un sistema que permita a la gente de<br /> mar que lo desee, en el momento de enrolarse o durante el viaje, garantizar<br /> a sus familias el envío periódico de parte de su salario;<br /> c) tales remesas de dinero se deberían enviar a su debido tiempo y<br /> directamente a la persona o personas designadas por el marino;<br /> d) se debería velar porque una entidad independiente confirme que las<br /> remesas de la gente de mar han sido enviadas realmente a la persona o<br /> personas designadas como destinatarias.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español.<br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,<br /> FRANCIS MAUPAIN.<br /> Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo,<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA<br /> El Jefe Oficina Jurídica<br /> RECOMENDACIÓN 174<br /> Recomendación sobre la repatriación de la gente de mar.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de septiembre<br /> de 1987 en su septuagésimo cuarta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la<br /> revisión del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926<br /> (número 23), y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y<br /> aprendices, 1926 (número 27), cuestión que constituye el quinto punto del<br /> orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una<br /> recomendación internacional que complemente el Convenio sobre la<br /> repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, adopta, con fecha nueve<br /> de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la presente Recomendación,<br /> que podrá ser citada como la Recomendación sobre la repatriación de la<br /> gente de mar, 1987:<br /> Siempre que un marino tenga derecho a ser repatriado de conformidad con las<br /> disposiciones del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar<br /> (revisado), 1987, y tanto el armador como el Miembro en cuyo territorio<br /> este matriculado el buque incumplan la obligación que les impone el<br /> Convenio de organizar su repatriación y de asumir el costo de la misma, el<br /> Estado de cuyo territorio deba ser repatriado el marino, o el Estado del<br /> cual el marino sea nacional, debería organizar dicha repatriación y<br /> recuperar el costo de la misma del Miembro en cuyo territorio este<br /> matriculado el buque, de conformidad con el apartado a) del artículo 5o.<br /> del Convenio.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español.<br /> Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> FRANCIS MAUPAIN<br /> Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo<br /> RECOMENDACION 176<br /> Recomendación sobre el fomento del empleo y la protección contra el<br /> desempleo.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de<br /> 1988 en su septuagésimo quinta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al<br /> fomento del empleo y la seguridad social, cuestión que constituye el quinto<br /> punto del orden del día de la reunión;<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una<br /> recomendación que complemente al Convenio sobre el fomento del empleo y la<br /> protección contra el desempleo, 1988,<br /> adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la<br /> presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el<br /> fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988:<br /> I. Disposiciones generales 1. A los efectos de la presente Recomendación:<br /> a) el termino "legislación" comprende las leyes y reglamentos, así como las<br /> disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;<br /> b) el termino "prescrito" significa determinado por la legislación nacional<br /> o en virtud de ella;<br /> c) el termino "Convenio" significa el Convenio sobre el fomento del empleo<br /> y la protección contra el desempleo, 1988.<br /> II. Fomento del empleo productivo<br /> 2. Uno de los objetivos prioritarios de la Política Nacional debería ser el<br /> fomento del pleno empleo productivo y libremente elegido por todos los<br /> medios adecuados, incluida la seguridad social. Tales medios deberían<br /> comprender, especialmente, los servicios de empleo y la formación y<br /> orientación profesionales.<br /> 3 . En periodo de crisis económica las políticas de reajuste deberían<br /> incluir, en condiciones prescritas, medidas destinadas a estimular las<br /> iniciativas que entrañen la máxima utilización de mano de obra.<br /> 4. Los Miembros deberían procurar conceder, en concepto de ayudas a la<br /> movilidad profesional, en condiciones prescritas y de la manera mas<br /> apropiada, en particular:<br /> a) asignaciones que contribuyan a sufragar los gastos de desplazamiento y<br /> de material necesarios para gozar de los servicios previstos anteriormente<br /> en el párrafo 2o.;<br /> b) asignaciones abonadas en forma de pagos periódicos calculados de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 15 del Convenio durante un<br /> periodo prescrito de formación o de readiestramiento profesionales.<br /> 5. Los Miembros deberían además prever el otorgamiento, en concepto de<br /> ayudas a la movilidad profesional o geográfica en condiciones prescritas y<br /> de la manera mas apropiada, en particular de:<br /> a) asignaciones temporales decrecientes destinadas a compensar, llegado el<br /> caso, la reducción de remuneración resultante de su reinserción<br /> profesional;<br /> b) asignaciones que contribuyan a sufragar los gastos de viaje y de<br /> mudanza;<br /> c) asignaciones en concepto de separación;<br /> d) indemnizaciones de reinstalación.<br /> 6. Los Miembros deberían garantizar la coordinación de los regímenes<br /> legales y alentar la coordinación de los regímenes privados de pensiones, a<br /> fin de eliminar los obstáculos a la movilidad profesional.<br /> 7. Los Miembros deberían ofrecer a las personas protegidas, en condiciones<br /> prescritas, facilidades para que puedan tener acceso a empleos temporales<br /> remunerados sin poner en peligro los empleos de otros trabajadores, a fin<br /> de mejorar sus propias perspectivas de lograr un empleo productivo y<br /> libremente elegido.<br /> 8. Los Miembros deberían brindar, en la medida de lo posible y en<br /> condiciones prescritas, apoyo financiero y servicios consultivos a los<br /> desempleados que deseen crear su propia empresa o dedicarse a otra<br /> actividad económica.<br /> 9. Los Miembros deberían prever la conclusión de acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales que contemplen una ayuda en favor de los trabajadores<br /> extranjeros protegidos por su legislación que deseen regresar libremente al<br /> territorio del Estado del cual son nacionales o en el que residían<br /> anteriormente . A falta de esos acuerdos, los Miembros deberían conceder,<br /> en virtud de su legislación, una ayuda financiera a los trabajadores en<br /> cuestión.<br /> 10. Los Miembros deberían, cuando proceda, de conformidad con las<br /> disposiciones de acuerdos multilaterales, invertir las posibles reservas<br /> acumuladas por los regímenes legales de pensiones y los fondos de previsión<br /> y estimular la inversión procedente de fuentes privadas, incluidos los<br /> regímenes privados de pensiones, con miras a fomentar, y no desalentar, el<br /> empleo en el país, a reserva de las garantías necesarias en cuanto a<br /> seguridad y rendimiento de las inversiones realizadas.<br /> 11. La instauración progresiva, en las zonas urbanas y rurales, de<br /> servicios comunitarios, incluidos los servicios de atención medica<br /> financiados con las cotizaciones de la seguridad social o con otros<br /> recursos, debería servir para multiplicar los empleos y para impartir<br /> formación al personal, contribuyendo al propio tiempo de manera concreta a<br /> la realización de 'os objetivos nacionales en materia de promoción del<br /> empleo.<br /> III. Protección de los desempleados<br /> 12. En caso de desempleo parcial y en el caso previsto en el párrafo 3o.<br /> del artículo 10 del Convenio, deberían abonarse las indemnizaciones, en<br /> condiciones prescritas, en forma de pagos periódicos que compensen<br /> equitativamente la perdida de ganancias debida al desempleo. Estas<br /> indemnizaciones podrían calcularse en función de la reducción de la<br /> duración del trabajo sufrida por el desempleado, o fijarse en una cuantía<br /> tal que el total de la indemnización y de las ganancias obtenidas del<br /> trabajo a tiempo parcial este comprendido entre el importe de las ganancias<br /> anteriores por un trabajo a tiempo completo y el importe de la<br /> indemnización de desempleo total, a fin de no desalentar el trabajo a<br /> tiempo parcial y el trabajo temporero cuando estas formas de trabajo puedan<br /> favorecer el retorno al trabajo a tiempo completo.<br /> 13. 1) Los porcentajes especificados en el artículo 15 del Convenio para el<br /> calculo de las indemnizaciones deberían alcanzarse tomando en consideración<br /> las ganancias brutas del beneficiario, antes de la deducción de los<br /> impuestos y de la cotización a la seguridad social.<br /> 2) Cuando se considere adecuado, estos porcentajes podrían alcanzarse<br /> comparando los pagos periódicos netos de impuestos y cotizaciones con las<br /> ganancias netas de impuestos y cotizaciones.<br /> 14. 1) En las condiciones prescritas, no debería aplicarse el concepto de<br /> empleo conveniente a:<br /> a) un empleo que suponga un cambio de profesión que no tenga en cuenta las<br /> capacidades, calificaciones, aptitudes, experiencia profesional o<br /> posibilidades de readaptación del interesado;<br /> b) un empleo que implique un cambio de residencia a un lugar en el que no<br /> existan posibilidades de vivienda apropiadas;<br /> c) un empleo cuyas condiciones y remuneración fueran sensiblemente menos<br /> favorables que las que rigen generalmente, en el momento considerado, en la<br /> profesión y la región en que se ofrece el empleo;<br /> d) un empleo vacante como consecuencia directa de una interrupción de<br /> trabajo provocada por un conflicto laboral en curso;<br /> e) un empleo en que, por una razón distinta de las consideradas en los<br /> apartados a) a d), y habida cuenta de todas las circunstancias del caso,<br /> especialmente de las responsabilidades familiares del interesado, no se<br /> pudiera reprochar razonablemente a este que lo rechazara.<br /> 2) En la apreciación de los criterios definidos en los apartados a) a c) y<br /> e) del subpárrafo anterior deberían tenerse en cuenta, de manera general,<br /> la edad del desempleado, la antigüedad en su profesión anterior, la<br /> experiencia adquirida, la duración del desempleo y la situación del mercado<br /> del empleo, así como las repercusiones de este empleo sobre la situación<br /> personal y familiar del interesado.<br /> 15. Si un desempleado ha aceptado temporalmente, dentro de los limites de<br /> una duración prescrita, un empleo que no cabria considerar como<br /> conveniente, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 14, o un empleo<br /> a tiempo parcial en el caso a que se refiere el párrafo 3o. del artículo 10<br /> del Convenio, la cuantía y la duración de las indemnizaciones de desempleo<br /> abonadas al termino de tales empleos no deberían verse afectadas<br /> negativamente por la cuantía de los in ingresos que el desempleo obtuvo de<br /> ellos.<br /> 16. Los Miembros deberían procurar extender progresivamente la aplicación<br /> de su legislación sobre indemnizaciones de desempleo a todos los<br /> asalariados. No obstante, podría excluirse de la protección a los<br /> funcionarios públicos cuyo empleo garantiza la legislación nacional hasta<br /> la edad normal de jubilación.<br /> 17. Los Miembros deberían procurar proteger a los trabajadores que<br /> encuentren dificultades durante el periodo de espera.<br /> 18. A las categorías de personas a que se refiere el párrafo 1o. del<br /> artículo 26 del Convenio deberían ser aplicables, según los casos, las<br /> disposiciones siguientes:<br /> a) En caso de desempleo total, las indemnizaciones deberían poder<br /> calcularse de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del<br /> Convenio;<br /> b) El periodo de calificación debería adaptarse o suprimirse, en<br /> condiciones prescritas, para ciertas categorías de nuevos solicitantes de<br /> empleo;<br /> c) Cuando se concedan las indemnizaciones sin condición de periodo de<br /> calificación:<br /> i) Los plazos de espera deberían poder fijarse en una duración prescrita;<br /> ii) Las duraciones del pago de las indemnizaciones deberían poder limitarse<br /> en condiciones prescritas, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 1o. del<br /> artículo 19 del Convenio.<br /> 19. Cuando la duración del pago de las indemnizaciones este limitadas por<br /> la legislación nacional, debería prolongarse, en las condiciones<br /> prescritas, hasta la edad de admisión a la pensión de vejez para los<br /> desempleados que hayan alcanzado una edad prescrita anterior a la edad de<br /> admisión a la pensión de vejez.<br /> 20. Los Miembros cuya legislación prevea el derecho a la asistencia medica<br /> y lo subordinen directa o indirectamente a una condición de actividad<br /> profesional, deberían esforzarse por garantizar, en condiciones prescritas,<br /> la asistencia medica a los desempleados, incluidos, si es posible, los que<br /> no gocen de indemnizaciones de desempleo, y a las personas que están a su<br /> cargo.<br /> 21. Los Miembros deberían procurar en las condiciones prescritas,<br /> garantizar a los beneficiarios de indemnizaciones de desempleo que se tomen<br /> en consideración los períodos en que se abonan dichas indemnizaciones:<br /> a) Para la adquisición del derecho y, según el caso, el calculo de las<br /> prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes;<br /> b) Para la adquisición del derecho a la asistencia medica, a los subsidios<br /> de enfermedad y de maternidad y a las prestaciones familiares, una vez<br /> terminado el desempleo, cuando la legislación del Miembro prevea tales<br /> prestaciones y subordine directa o indirectamente el derecho a ellas a una<br /> condición de actividad profesional.<br /> 22. Los Miembros deberían procurar adaptar los regímenes legales de<br /> seguridad social relacionados con el ejercicio de una actividad profesional<br /> a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores a tiempo<br /> parcial. La adaptación requerida, prevista en el artículo 25 del Convenio,<br /> debería referirse particularmente, en condiciones prescritas, a:<br /> a) Las duraciones mínimas de trabajo y las cuantías mínimas de ganancias<br /> que condicionan el derecho a indemnización en los regímenes básicos y en<br /> los regímenes complementarios;<br /> b) Las remuneraciones máximas para el cálculo de las cotizaciones;<br /> c) El período de calificación exigible para tener derecho a las<br /> prestaciones;<br /> d) Las modalidades de cálculo de las prestaciones en metálico, y en<br /> especial de las pensiones en función de las ganancias y de la duración de<br /> la cotización, del seguro o de la actividad profesional;<br /> e) El derecho a prestaciones mínimas y a prestaciones a tanto alzado,<br /> especialmente prestaciones familiares, sin reducción.<br /> 23. Los Miembros deberían procurar fomentar una verdadera comprensión de<br /> las dificultades de los desempleos, particularmente de los que se<br /> encuentran desempleados desde hace mucho tiempo, y de su necesidad de<br /> ingresos suficientes.<br /> IV. Desarrollo y perfeccionamiento de los regímenes de protección<br /> 24. Habida cuenta de que en cierto número de Miembros el desarrollo de un<br /> régimen de protección contra el desempleo esta en sus comienzos, y de que<br /> otros pueden verse obligados a contemplar modificaciones de los regímenes<br /> existentes, en función de la evolución de las necesidades, podrán adoptarse<br /> legítimamente enfoques diferentes para ayudar a los desempleados, y los<br /> Miembros deberían dar alta prioridad a un intercambio de información franco<br /> y completo sobre las ayudas a los desempleados.<br /> 25. Para alcanzar por lo menos las normas fijadas por las disposiciones de<br /> la parte IV ("Prestaciones de desempleo") del Convenio sobre la seguridad<br /> social (norma mínima), 1952, los Miembros que deseen instituir su régimen<br /> de protección contra el desempleo deberían inspirarse, en la medida en que<br /> sea posible y apropiado, en las disposiciones que siguen.<br /> 26.1) Los Miembros deberían conscientes de las dificultades técnicas y<br /> administrativas que implican la planificación y el establecimiento de<br /> mecanismos de seguridad social para la indemnización del desempleo. A fin<br /> de introducir modalidades de indemnización que prevean prestaciones de<br /> carácter no discrecional, deberían tratar de reunir, tan pronto como sea<br /> posible, las condiciones siguientes:<br /> a) La institución y el funcionamiento satisfactorio de un servicio público<br /> gratuito) del empleo dotado de una red de oficinas de colocación y que haya<br /> adquirido la suficiente capacidad administrativa para reunir y analizar las<br /> informaciones sobre el mercado del empleo, registrar las ofertas y las<br /> demandas de empleo y verificar objetivamente las situaciones personales de<br /> desempleo involuntario;<br /> b) Un nivel razonable de implantación y una amplia experiencia de la<br /> gestión de otras ramas de la seguridad social consideradas prioritarias<br /> desde el punto de vista social y económico, como la atención primaria de<br /> salud y la indemnización de los accidentes del trabajo.<br /> 2) Los Miembros deberían tratar, con carácter altamente prioritario, de<br /> reunir las condiciones enunciadas en el subpárrafo 1) supra fomentando un<br /> nivel suficientemente elevado de empleo estable que ofrezca salarios y<br /> condiciones de trabajo apropiados, especialmente mediante medidas<br /> necesarias y adecuadas, como la orientación profesional y la formación, con<br /> el objeto de facilitar la correspondencia voluntaria de las calificaciones<br /> con los empleos vacantes en el mercado del trabajo.<br /> 3) debería continuar utilizándose los servicios de cooperación y<br /> asesoramiento técnico de la Oficina Internacional del Trabajo para apoyar<br /> toda iniciativa tomada por los Miembros en esta esfera, cuando las<br /> competencias nacionales sean insuficientes.<br /> 4) Cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el subpárrafo 1), los<br /> Miembros deberían, con la rapidez que permitan sus recursos y en caso<br /> necesario por etapas, instituir regímenes de protección para los<br /> desempleados, especialmente mecanismos de seguridad social para la<br /> indemnización del desempleo.<br /> 27. Cuando no se cumplan las condiciones a que se refiere el subpárrafo 1)<br /> del párrafo 26, los Miembros deberían conceder prioridad a la adopción de<br /> medidas especiales de ayuda a los desempleados mas necesitados, en función<br /> de los recursos disponibles y de las condiciones propias de cada país.<br /> 28. Los Miembros que hayan instituido un fondo nacional de previsión<br /> podrían estudiar la posibilidad de autorizar, en beneficio de los titulares<br /> de cuenta en dicho fondo cuyas ganancias queden interrumpidas debido a un<br /> desempleo de larga duración y cuya situación familiar sea precaria, el pago<br /> de prestaciones periódicas en metálico para hacer frente a sus necesidad<br /> esenciales. Se podrían fijar limites a la cuantía y duración de estas<br /> prestaciones en función de las circunstancias y especialmente del saldo de<br /> la cuenta.<br /> 29. Los Miembros podrían también alentar la constitución por las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores de fondos de asistencia en<br /> el ámbito de una empresa o un grupo de empresas. Este método podría ser<br /> útil en las empresas y sectores de actividad que gozan de una capacidad<br /> económica suficiente.<br /> 30. Los Miembros cuya legislación exija de los empleadores el pago de<br /> indemnizaciones de fin de servicios a los trabajadores que han perdido su<br /> empleo deberían prever que los empleadores hagan frente en común a esta<br /> responsabilidad mediante la creación de fondos financiados con cotizaciones<br /> de dichos empleadores, a fin de garantizar el pago de estas indemnizaciones<br /> a los trabajadores afectados.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español.<br /> Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:<br /> (Firma ilegible)<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a dicieciocho (18) días del mes de agosto<br /> de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA<br /> El Jefe Oficina Jurídica<br /> RECOMENDACION 178<br /> Recomendación sobre el trabajo nocturno<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo,<br /> convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de<br /> 1990, en su septugésima séptima reunión;<br /> Después de hacer decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo<br /> nocturno, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la<br /> reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una<br /> recomendación que complemente el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990;<br /> Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa, la<br /> siguiente Recomendación que podrá ser citada como la Recomendación sobre el<br /> trabajo nocturno, 1990:<br /> I. Disposiciones generales<br /> 1. A los efectos de la presente Recomendación:<br /> a) La expresión "trabajo nocturno" designa todo trabajo que se realice<br /> durante un periodo de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el<br /> intervalo comprendido entre media noche y las cinco de la mañana y que será<br /> determinado por la autoridad competente previa consulta con las<br /> organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores o por<br /> medio de convenios colectivos;<br /> b) La expresión "trabajador nocturno" designa a todo trabajador asalariado<br /> cuyo trabajo requiere la realización de horas de trabajo nocturno en un<br /> número sustancial, superior a un limite determinado. Este número será<br /> fijado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones<br /> mas representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de<br /> convenios.<br /> 2. Esta Recomendación se aplica a todos los trabajadores asalariados, con<br /> excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca,<br /> los transportes marítimos y la navegación interior.<br /> 3.1. Las disposiciones de esta Recomendación podrán aplicarse por medio de<br /> la legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o<br /> sentencias judiciales, mediante una combinación de estos medios o de<br /> cualquier otra forma a las condiciones y la practica nacionales. Se<br /> deberían aplicar por medio de la legislación nacional en la medida en que<br /> no se apliquen por otros medios.<br /> 2. Cuando las disposiciones de esta Recomendación se apliquen por medio de<br /> la legislación nacional, se debería consultar previamente a las<br /> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.<br /> II. Duración del trabajo y períodos de descanso<br /> 4.1. La duración normal del trabajo de los trabajadores nocturnos no<br /> debería exceder de ocho horas durante cualquier periodo de veinticuatro<br /> horas en el cual efectúen trabajo nocturno, excepto en los casos en que<br /> comprenda períodos importantes de simple presencia, de espera o de<br /> disponibilidad, en los casos en que se hubieran establecido horarios<br /> particulares que otorguen a los trabajadores una protección por lo menos<br /> equivalente durante períodos diferentes o en los casos de circunstancias<br /> excepcionales reconocidas por los convenios colectivos o, en su defecto,<br /> por la autoridad competente.<br /> 2. La duración normal del trabajo de los trabajadores nocturnos debería por<br /> lo general ser inferior en promedio, y en ningún caso superior en promedio,<br /> a la duración establecida para los trabajadores que efectúan durante el día<br /> el mismo trabajo con las mismas exigencias, en la rama de actividad o en la<br /> empresa considerada.<br /> 3. Los trabajadores nocturnos deberían disfrutar por lo menos en igual<br /> medida que los otros trabajadores, de las medidas generales destinadas a<br /> reducir la duración normal de la semana laboral y a incrementar el número<br /> de días de vacaciones pagadas.<br /> 5. 1. El trabajo debería organizarse de forma que, en la medida de lo<br /> posible, se evite que los trabajadores nocturnos realicen horas<br /> extraordinarias antes o después de una jornada de trabajo en la que se haya<br /> efectuado trabajo nocturno.<br /> 2. En las ocupaciones que entrañen riesgos particulares o un esfuerzo<br /> físico o mental importante, los trabajadores nocturnos no deberían realizar<br /> ninguna hora extraordinaria antes o después de una jornada de trabajo en la<br /> que se haya efectuado trabajo nocturno, salvo en caso de fuerza mayor o de<br /> accidente real o inminente.<br /> 6. Cuando el trabajo por turnos implique trabajo nocturno:<br /> a) En ningún caso deberían realizarse dos turnos consecutivos a tiempo<br /> completo, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente real o inminente;<br /> b) se debería garantizar, en la medida de lo posible, un descanso de once<br /> horas por lo menos entre dos turnos.<br /> 7. Las jornadas de trabajo en las que se haya efectuado trabajo nocturno<br /> deberían incluir una o varias pausas que permitan a los trabajadores<br /> descansar y alimentarse. Al fijar los horarios y la duración total de estas<br /> pausas se deberían tener en cuenta las exigencias que la naturaleza del<br /> trabajo nocturno comporta para los trabajadores.<br /> III. Compensaciones pecuniarias<br /> 8.1 El trabajo nocturno debería generalmente dar lugar a compensaciones<br /> pecuniarias apropiadas. Tales compensaciones deberían ser adicionales a la<br /> remuneración pagada por un trabajo idéntico efectuado durante el día, con<br /> las mismas exigencias, y:<br /> a) deberían respetar el principio de igualdad de remuneración entre hombres<br /> y mujeres por el mismo trabajo, o por un trabajo de igual valor;<br /> b) deberían poder convertirse, mediante acuerdo, en tiempo libre.<br /> 2. Al determinar el importe de tal compensación, podrá tomarse en cuenta la<br /> medida en que se haya reducido la duración del trabajo.<br /> 9. Cuando la compensación pecuniaria por trabajo nocturno sea un elemento<br /> habitual de las ganancias del trabajador nocturno, se la debería incluir en<br /> el cálculo de la remuneración de las vacaciones anuales pagadas, de los<br /> días festivos remunerados y de las demás ausencias normalmente pagadas, así<br /> como en la determinación de las cotizaciones y las prestaciones de la<br /> seguridad social.<br /> IV. Seguridad y salud<br /> 10. Los empleadores y los representantes de los trabajadores interesados<br /> deberían poder consultar a los servicios de salud en el trabajo, cuando<br /> existan, sobre las consecuencias de las diferentes formas de organización<br /> del trabajo nocturno, en particular cuando este se efectúe por rotación de<br /> equipos.<br /> 11. Al determinar las tareas asignadas a los trabajadores nocturnos se<br /> debería tener en cuenta la naturaleza del trabajo nocturno, así como los<br /> efectos de los factores ambientales y las formas de organización del<br /> trabajo. Una atención especial debería ser acordada a factores tales como<br /> las sustancias tóxicas, el ruido, las vibraciones y los niveles de<br /> iluminación, así como a las formas de organización del trabajo que<br /> comportan un esfuerzo físico o mental importante. Los efectos acumulados<br /> profesionales de tales factores y formas de organización del trabajo<br /> deberían ser evitados o reducidos.<br /> 12. El empleador debería adoptar las medidas necesarias para mantener<br /> durante el trabajo nocturno el mismo nivel de protección contra los riesgos<br /> ocupacionales que durante el día, en particular evitando, en la medida de<br /> lo posible, el aislamiento de los trabajadores.<br /> V. Servicios sociales<br /> 13. deberían adoptarse medidas para limitar o reducir la duración del<br /> desplazamiento entre la residencia y el lugar de trabajo de los<br /> trabajadores nocturnos, para evitarles gastos de viaje adicionales o<br /> reducir estos gastos y para mejorar su seguridad cuando se desplacen de<br /> noche. Estas medidas podrían incluir:<br /> a) La coordinación entre las horas en que comienzan y en que acaban las<br /> jornadas de trabajo en las que se efectúa trabajo nocturno y los horarios<br /> de los servicios locales de transporte público;<br /> b) La provisión por el empleador de medios de transporte colectivo para los<br /> trabajadores nocturnos cuando no existan servicios de transporte público;<br /> c) Una ayuda que los trabajadores nocturnos puedan adquirir un medio de<br /> transporte apropiado;<br /> d) El pago de una compensación apropiada para gastos de viaje adicionales;<br /> e) La construcción de conjuntos de viviendas a una distancia razonable del<br /> lugar de trabajo.<br /> 14. deberían adoptarse medidas para mejorar la calidad del reposo de los<br /> trabajadores nocturnos. Tales medidas podrían incluir:<br /> a) El asesoramiento y, cuando proceda, la asistencia a los trabajadores<br /> nocturnos para el aislamiento sonoro de sus viviendas;<br /> b) La concepción y el acondicionamiento de conjuntos de viviendas que<br /> tengan en cuenta la necesidad de disminuir los niveles de ruido.<br /> 15 . Se deberían poner a disposición de los trabajadores nocturnos<br /> instalaciones de reposo convenientemente equipadas en lugares apropiados<br /> del establecimiento.<br /> 16. El empleador debería tomar las medidas necesarias para que los<br /> trabajadores que realizan trabajo nocturno puedan procurarse alimentos y<br /> bebidas. Tales medidas, concebidas de manera que respondan a las<br /> necesidades de los trabajadores nocturnos, podrían incluir:<br /> a) Poner a su disposición en lugares adecuados del establecimiento<br /> alimentos y bebidas apropiadas para su consumo durante la noche;<br /> b) Facilitarles el acceso a instalaciones donde puedan, durante la noche,<br /> preparar o calentar y consumir los alimentos que hayan llevado ellos.<br /> 17. La importancia del trabajo nocturno en el plano local debería ser uno<br /> de los factores que habrían de tenerse en cuenta cuando se decida crear<br /> guarderías infantiles y otros servicios destinados a los niños de corta<br /> edad, cuando se escoja su emplazamiento y cuando se determinen sus horas de<br /> apertura.<br /> 18. Los problemas específicos de los trabajadores nocturnos se deberían<br /> tener debidamente en cuenta por las autoridades públicas, por otras<br /> instituciones y por los empleadores en el marco de las medidas adoptadas<br /> con el fin de fomentar la formación y el perfeccionamiento, así como las<br /> actividades culturales, deportivas y recreativas de los trabajadores.<br /> VI. Otras medidas<br /> 19. En cualquier momento de su embarazo, desde que se conozca este, las<br /> trabajadoras nocturnas que así lo soliciten deberían ser asignadas a un<br /> trabajo diurno, en la medida en que esto sea factible.<br /> 20. En caso de trabajo por turnos, al establecer la composición de los<br /> equipos nocturnos deberían tenerse en cuenta las situaciones particulares<br /> de los trabajadores que tienen responsabilidades familiares, de los que<br /> siguen cursos deformación y de los trabajadores de edad.<br /> 21. Excepto en casos de fuerza mayor o de accidente real o inminente, los<br /> trabajadores deberían ser informados con una antelación razonable de que<br /> han de efectuar trabajo nocturno.<br /> 22. deberían tomarse medidas, cuando proceda, para que los trabajadores<br /> nocturnos disfruten, como los demás trabajadores, de posibilidades de<br /> formación, con inclusión de licencias pagadas de estudios.<br /> 23.1. A los trabajadores nocturnos que hayan efectuado un número<br /> determinado de anos de trabajo nocturno se les debería tener<br /> particularmente en cuenta<br /> para ocupar vacantes de puestos diurnos para los cuales reúnan las<br /> calificaciones necesarias.<br /> 2. deberían prepararse esos traslados facilitando, cuando sea necesario, la<br /> formación de los trabajadores nocturnos en tareas que normalmente se<br /> efectúen durante el día.<br /> 24. A los trabajadores que durante un número considerable de anos hayan<br /> estado empleados como trabajadores nocturnos se les debería tener<br /> particularmente en cuenta por lo que respecta a las posibilidades de<br /> jubilación voluntaria anticipada o progresiva, cuando existan tales<br /> posibilidades.<br /> 25. Los trabajadores nocturnos que desempeñen una función sindical o de<br /> representación del personal deberían tener la posibilidad de ejercer esa<br /> actividad en condiciones apropiadas, al igual que otros trabajadores que<br /> asumen la misma función. La necesidad de poder asumir funciones de<br /> representación de los trabajadores debería ser tomada en cuenta al<br /> adoptarse decisiones relativas a la asignación de representantes de<br /> trabajadores a un trabajo nocturno.<br /> 26. deberían mejorarse las estadísticas relativas al trabajo nocturno y se<br /> debería intensificar el estudio de los efectos de las diferentes formas de<br /> organización del trabajo nocturno, particularmente cuando se realiza según<br /> un sistema de turnos.<br /> 27. Siempre que sea posible, se debería recurrir a los progresos<br /> científicos y técnicos, así como a las innovaciones en materia de<br /> organización del trabajo, con el fin de limitar el recurso al trabajo<br /> nocturno.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español, por el Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo,<br /> FRANCIS MAUPAIN<br /> Consejero Jurídico Oficina Internacinnal del Trabajo<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado,<br /> que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA<br /> El Jefe Oficina Jurídica<br /> RECOMENDACION 179<br /> Recomendación sobre las condiciones de trabajo en los hoteles,<br /> restaurantes y establecimientos similares<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de<br /> 1991, en su septuagésima octava reunión;<br /> Tras decidir adoptar diversas proposiciones sobre las condiciones de<br /> trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, cuestión<br /> que constituye el cuarto punto del Orden del Día de la reunión, y<br /> Tras decidir, como consecuencia de la adopción del Convenio sobre las<br /> condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991, que dichas<br /> proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria,<br /> Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, la<br /> siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre<br /> las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991:<br /> I. Disposiciones de carácter general<br /> 1. La presente Recomendación se aplica a los trabajadores, tal como los<br /> define el párrafo 3, ocupados en:<br /> a) Los hoteles y establecimientos similares que ofrecen alojamiento;<br /> b) Los restaurantes y establecimientos similares que sirven comidas o<br /> bebidas, o ambas cosas.<br /> 2. Los miembros podrán, previa consulta con las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores interesados, extender el campo de aplicación<br /> de la presente Recomendación a otros establecimientos afines que presten<br /> servicios turísticos.<br /> 3. A los efectos de la presente Recomendación, la expresión "trabajadores<br /> interesados" designa a los trabajadores empleados en los establecimientos a<br /> los cuales se aplica la presente Recomendación de conformidad con las<br /> disposiciones de los párrafos 1 y 2, cualesquiera que sean la naturaleza y<br /> la duración de su relación de empleo.<br /> 4.1. La presente Recomendación podrá aplicarse mediante la legislación<br /> nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones<br /> judiciales, o de cualquier otra forma adecuada compatible con la practica<br /> nacional.<br /> 2. Los miembros deberían:<br /> a) Prever la supervisión efectiva de la aplicación de las medidas tomadas<br /> en cumplimiento de la presente Recomendación, mediante un servicio de<br /> inspección o por otro medio que se juzgue conveniente;<br /> b) Alentar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br /> interesados a fomentar activamente la aplicación de las disposiciones de la<br /> presente Recomendación.<br /> 5. El objetivo general de la presente Recomendación es, sin dejar de<br /> respetarla autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br /> interesados, mejorar las condiciones de los trabajadores interesados hasta<br /> aproximarlas a las que suelen encontrarse entre los trabajadores de otros<br /> sectores económicos.<br /> II. Horas de trabajo y períodos de descanso<br /> 6. A menos que los métodos indicados en el subpárrafo 1) del párrafo 4 lo<br /> dispongan de otra manera, la expresión "horas de trabajo" se refiere al<br /> tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del empleador.<br /> 7.1. Las medidas adoptadas para fijar las horas ordinarias de trabajo y<br /> regular las horas extraordinarias deberían estar sujetas a consultas entre<br /> el empleador y los trabajadores interesados o sus representantes.<br /> 2. La expresión "representantes de los trabajadores" designa a las personas<br /> reconocidas como tales en virtud de la legislación o la practicas<br /> nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los<br /> trabajadores, 1971.<br /> 3. Las horas extraordinarias deberían compensarse con tiempo libre<br /> retribuido, un recargo o recargos por las horas extraordinarias trabajadas,<br /> o una remuneración mas elevada, según lo determinen la legislación y la<br /> practica nacionales y previa consulta entre el empleador y los trabajadores<br /> interesados o sus representantes.<br /> 4. deberían adoptarse medidas para asegurar que las horas de trabajo y las<br /> horas extraordinarias se calculen y registren correctamente y que el<br /> trabajador interesado tenga acceso a su registro.<br /> 8. Siempre que sea posible, deberían eliminarse progresivamente los<br /> horarios discontinuos, preferentemente mediante la negociación colectiva.<br /> 9. El número y la duración de las pausas para las comidas deberían<br /> determinarse en función de los usos y costumbres de cada país o región, y<br /> teniendo en cuenta si se come en el propio establecimiento o fuera del<br /> mismo.<br /> 10.1. En la medida de lo posible, los trabajadores interesados deberían<br /> tener derecho a un período de descanso semanal que no sea inferior a<br /> treinta y seis horas, el cual, siempre que sea factible, debería ser<br /> ininterrumpido.<br /> 2. Los trabajadores interesados deberían tener derecho a un periodo de<br /> descanso diario de diez horas consecutivas como promedio.<br /> 11. En los casos en que la duración de las vacaciones anuales pagadas de<br /> los trabajadores interesados sea inferior a cuatro semanas por un ano de<br /> servicio, deberían adoptarse medidas, mediante la negociación colectiva o<br /> de acuerdo con la practica nacional, a fin de alcanzar de manera progresiva<br /> ese nivel.<br /> III. Formación<br /> 12.1. Los miembros, en consulta con las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores interesadas, deberían elaborar políticas y programas de<br /> educación y formación profesionales y de capacitación gerencial en las<br /> distintas ocupaciones que ejercen en los hoteles, restaurantes y<br /> establecimientos similares o, cuando proceda, ayudar a las organizaciones<br /> de empleadores y de trabajadores y a otras instituciones a establecer esas<br /> políticas y programas.<br /> 2. Los programas de formación deberían tener como principal objetivo<br /> mejorar las calificaciones y la calidad del trabajo, así como las<br /> perspectivas de carrera de los participantes.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español.<br /> FRANCIS MAUPIN Por el Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo,<br /> Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo. El suscrito Jefe de<br /> la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado,<br /> que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA<br /> El Jefe Oficina Jurídica<br /> RECOMENDACION 180<br /> Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en caso<br /> de insolvencia del empleador La Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de<br /> 1992, en su septuagésima novena reunión;<br /> Subrayando la importancia de la protección de los créditos laborales en<br /> caso de insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al<br /> respecto del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario,<br /> 1949, y del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes<br /> del trabajo, 1925;<br /> Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección del<br /> salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación de<br /> empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales y económicos<br /> de la insolvencia deberían realizarse esfuerzos, siempre que sea posible,<br /> para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo;<br /> Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación y la<br /> practica de muchos Miembros han experimentado una importante evolución en<br /> el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso de<br /> insolvencia del empleador, y considerando que seria oportuno que la<br /> Conferencia adoptara nuevas normas relativas a los créditos laborales;<br /> Reconociendo que las instituciones de garantía, si han sido adecuadamente<br /> concebidas, ofrecen una mayor protección a los créditos laborales;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador,<br /> tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una<br /> recomendación que complementa el Convenio sobre la protección de los<br /> créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992, adopta, con<br /> fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, la presente<br /> Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la<br /> protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del<br /> empleador,1992:<br /> I. Definiciones y métodos de aplicación<br /> 1.1) A los efectos de la presente Recomendación, el término "insolvencia"<br /> designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la<br /> practica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos<br /> de un empleador con objeto de pagar colectivamente a su acreedores.<br /> 2) A los efectos de la presente Recomendación, los miembros pueden extender<br /> el termino "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los<br /> créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador, en<br /> particular las siguientes:<br /> a) Cuando haya cerrado la empresa o hayan cesado sus actividades, o sea<br /> objeto de una liquidación voluntaria;<br /> b) Cuando el monto de los activos del empleador sea insuficiente para<br /> justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia;<br /> c) Cuando las sumas que se adeudan al trabajador, en razón de su empleo,<br /> estén en Vías de cobro y se constate que el empleador carece de activos o<br /> que estos no bastan para pagar la deuda en cuestión;<br /> d) Cuando haya fallecido el empleador, se haya puesto su patrimonio en<br /> manos de un administrador y no puedan saldarse las sumas adeudadas con el<br /> activo de la sucesión;<br /> 3) La medida en que los activos de los empleadores estarán sujetos a los<br /> procedimientos establecidos en el subpárrafo 1) debería ser determinada por<br /> la legislación o la practica nacionales.<br /> 2. Las disposiciones de la presente Recomendación pueden aplicarse por vía<br /> legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.<br /> II. Protección de los créditos laborales por medio de un privilegio.<br /> Créditos Protegidos<br /> 3. 1. La protección conferida por un privilegio debería cubrir los<br /> siguientes créditos:<br /> a) Los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones y<br /> otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo efectuado<br /> durante un período determinado, inmediatamente anterior a la insolvencia o<br /> a la terminación de la relación de trabajo; este período debería fijarse en<br /> la legislación nacional y no debería ser inferior a doce meses;<br /> b) Las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes<br /> al trabajo efectuado en el curso del ano en el que ha sobrevenido la<br /> insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las<br /> correspondientes al ano anterior;<br /> c) Las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, las<br /> primas de fin de ano y otras primas establecidas en la legislación<br /> nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo,<br /> correspondientes a un periodo determinado que no debería ser inferior a los<br /> doce meses anteriores a la insolvencia o a la terminación de la relación de<br /> trabajo;<br /> d) Todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;<br /> e) Las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por<br /> despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo<br /> de la terminación de su relación de trabajo;<br /> f) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades<br /> profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.<br /> 2. La protección conferida por un privilegio podría cubrir los siguientes<br /> créditos:<br /> a) Las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes legales nacionales<br /> de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los<br /> trabajadores;<br /> b) Las cotizaciones adeudadas a los regímenes privados de protección<br /> social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que existan<br /> independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social,<br /> cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;<br /> c) Las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores antes de la<br /> insolvencia, en virtud de su participación en regímenes de protección<br /> social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador.<br /> 3. Los créditos enumerados en los subpárrafos 1, y 2, que hayan sido<br /> reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral pronunciado<br /> en los doce meses precedentes a la insolvencia deberían ser cubiertos por<br /> el privilegio independientemente de los limites de tiempo mencionados en<br /> dichos subpárrafos<br /> Limitaciones<br /> 4. cuando el monto del crédito protegido por medio de un privilegio este<br /> limitado por la legislación nacional, para que no sea inferior a un mínimo<br /> socialmente aceptable, dicho monto debería tener en cuenta variables como<br /> el salario mínimo, la fracción inembargable del salario, el salario que<br /> sirva de base para calcular las cotizaciones a la seguridad social o el<br /> salario medio en la industria.<br /> Créditos vencidos después de la fecha de iniciación del procedimiento de<br /> insolvencia<br /> 5. Cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice la<br /> continuación de las actividades de una empresa que sea objeto de un<br /> procedimiento de insolvencia, los créditos laborales correspondientes al<br /> trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación<br /> deberían quedar excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos<br /> respectivos con los fondos disponibles.<br /> Procedimientos de pronto pago<br /> 6.1. Cuando el procedimiento de insolvencia no permita asegurar el pago<br /> rápido de los créditos laborales protegidos por un privilegio, debería<br /> existir un procedimiento de pronto pago para que dichos créditos sean<br /> pagados, sin aguardar a que concluya el procedimiento de insolvencia, con<br /> los fondos disponibles o tan pronto como queden disponibles, a menos que el<br /> pronto pago de los créditos laborales este asegurado por una institución de<br /> garantía.<br /> 2. El pronto pago de los créditos laborales podría asegurarse como sigue:<br /> a) La persona o la institución encargada de administrar el patrimonio del<br /> empleador debería pagar dichos créditos, una vez verificada su autenticidad<br /> y su exigibilidad;<br /> b) En caso de impugnación, el trabajador debería estar habilitado para<br /> hacer reconocer la validez de sus créditos por un tribunal o cualquier otro<br /> organismo competente en la materia, a fin de obtener entonces el pago de<br /> conformidad con el apartado a).<br /> 3. El procedimiento de pronto pago debería amparar a la totalidad del<br /> crédito protegido por un privilegio, o por lo menos a una parte del mismo,<br /> fijada por la legislación nacional.<br /> III. Protección de los créditos laborales por una Institución de Garantía<br /> Campo de aplicación<br /> 7. La protección de los créditos laborales por una institución de garantía<br /> debería ser lo mas amplia posible.<br /> Principios de funcionamiento<br /> 8. Las instituciones de garantía podrían funcionar con arreglo a los<br /> siguientes principios:<br /> a) deberían tener autonomía administrativa, financiera y jurídica con<br /> respecto al empleador;<br /> b) Los empleadores deberían contribuir a su financiación, a menos que esta<br /> este asegurada íntegramente por los poderes públicos;<br /> c) deberían asumir sus obligaciones para con los trabajadores protegidos,<br /> independientemente de que el empleador haya cumplido o no con sus<br /> obligaciones eventuales de contribuir a su financiación;<br /> d) Deberían asumir con carácter subsidiario las obligaciones de los<br /> empleadores insolventes, en lo referente a los créditos protegidos por la<br /> garantía, y poder subrogarse en los derechos de los trabajadores a los que<br /> hayan pagado prestaciones;<br /> e) Los fondos administrados por las instituciones de garantía que no<br /> provengan del Erario Público no podrían ser utilizados sino para los fines<br /> para los cuales fueron recaudados.<br /> Créditos protegidos por la Garantía<br /> 9.1. La garantía debería proteger los siguientes créditos:<br /> a) Los salarios, primas por horas extraordinarias, comisiones y otras<br /> formas de remuneración correspondientes al trabajo efectuado durante un<br /> periodo determinado, que no debería ser inferior a los tres meses que<br /> preceden a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;<br /> b) Las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes<br /> al trabajo efectuado en el curso del ano en el que ha sobrevenido la<br /> insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como en el año<br /> anterior;<br /> c) Las primas de fin de año y otras primas previstas por la legislación<br /> nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo,<br /> correspondientes a un periodo determinado, que no debería ser inferior a<br /> los doce meses precedentes a la insolvencia o a la terminación de la<br /> relación de trabajo;<br /> d) Las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,<br /> correspondientes a un periodo determinado, que no debería ser inferior a<br /> los tres meses precedentes a la insolvencia o a la terminación de la<br /> relación de trabajo;<br /> e) Todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;<br /> f) Las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por<br /> despido injustificado y otras sumas adeudadas al trabajador con motivo de<br /> la terminación de la relación de trabajo;<br /> g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades<br /> profesionales, cuando estén directamente a cargo del empleador.<br /> 2. La garantía podría proteger los siguientes créditos:<br /> a) Las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes legales nacionales<br /> de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los<br /> trabajadores;<br /> b) Las cotizaciones adeudadas en virtud de regímenes privados de protección<br /> social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que existan<br /> independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social,<br /> cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;<br /> c) Las prestaciones a que tuvieran derecho los trabajadores antes de la<br /> insolvencia en virtud de su participación en los regímenes de protección<br /> social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador;<br /> d) Los salarios o cualquier otra forma de remuneración compatible con este<br /> parráfo reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral<br /> pronunciado en los tres meses precedentes a la insolvencia.<br /> Limitaciones<br /> 10. Cuando el monto del crédito protegido por una institución de garantía<br /> este limitado, para que no sea inferior a un mínimo socialmente aceptable,<br /> debería tener en cuenta variables como el salario mínimo, la fracción<br /> inmebargable del salario, el salario que sirva de base para calcular las<br /> cotizaciones de la seguridad social o el salario medio en la industria.<br /> IV. Disposiciones comunes a las partes II y III.<br /> 11. Los trabajadores o sus representantes deberían recibir información en<br /> tiempo oportuno y ser consultados en relación con los procedimientos de<br /> insolvencia que hayan sido abiertos y que sean relativos a los créditos<br /> laborales.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto<br /> certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de<br /> agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA<br /> El Jefe Oficina Jurídica<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Apruébanse las "Recomendaciones 171 sobre los servicios de<br /> Salud en el Trabajo; 172 Sobre la utilización del asbesto en condiciones de<br /> seguridad; 173 Sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto;<br /> 174 Sobre la repatriación de la gente de mar; 176 Sobre el fomento del<br /> empleo y la protección contra el desempleo; 178 Sobre el trabajo nocturno;<br /> 179 Sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y<br /> establecimientos similares y 180 sobre la protección de los créditos<br /> laborales en caso de insolvencia del empleador", adoptadas por la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1997<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241 - 10 de la Constitución Política.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores<br /> ORLANDO OBREGON SABOGAL<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social