Ley 352 De 1997
(enero 17)
DIARIO OFICIAL NO. 42.965, DE 23 DE ENERO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
Preámbulo
La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, según lo dispone la Constitución Nacional
en su artículo 216. El Legislador, en concordancia con este postulado de
excepción, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por
el Decreto-ley 1214 de 1990. En desarrollo de tales principios, por virtud
de la presente Ley se reestructura el Sistema de Salud de la fuerza pública
y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, en forma
independiente y armónica con su organización logística y su misión
constitucional.
TITULO I.
DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO I.
COMPOSICIÓN Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1o. COMPOSICIÓN DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el
Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y
beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección
General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la
Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la
Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de
salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y
rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de
sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente Ley se define la
sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y
policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al
servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales de ética,
equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de
los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes:
a) Racionalidad. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de
que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos;
b) Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliación de todas las personas
enunciadas en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo artículo;
c) Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos
sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación
geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo,
retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará
periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas,
detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores
usuarios;
d) Protección integral. El SSMP brindará atención en salud integral a sus
afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento
de la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación, en los términos y condiciones que se
establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y
atenderá todas las actividades y suministros que en materia de salud
operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el
cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los
servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de
preexistencias;
e) Autonomía. El SSMP es autónomo y se regirá exclusivamente de conformidad
con lo establecido en la presente Ley;
f) Descentralización y desconcentración. El SSMP se administrará en forma
descentralizada y desconcentrada en las Fuerzas Militares y en la Policía
Nacional con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones
trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional;
g) Unidad. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la
prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada,
siempre exista unidad de dirección y políticas así como la debida
coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada
uno de ellos;
h) Integración funcional. Las entidades que presten servicios de salud
concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la
integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la
regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
i) Independencia de los recursos. Los recursos que reciban las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos
cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán
destinarse a la ejecución de dichas funciones;
j) Atención equitativa y preferencial. Todos los niveles del SSMP deberán
atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del
mismo. Por consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a
entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente
las necesidades de tales usuarios y previa autorización del Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional.
CAPÍTULO II.
AUTORIDADES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Además de las
funciones que la ley le asigna de modo general a los ministros, y de modo
particular al Ministro de Defensa Nacional, éste tendrá a su cargo las
siguientes en relación con el SSMP:
a) Preparar los proyectos de ley y de decreto relacionados con la salud de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
b) Adoptar las normas necesarias para supervisar, evaluar y controlar el
SSMP.
ARTÍCULO 6o. CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA
POLICÍA NACIONAL. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, CSSMP, como
organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estará integrado por los
siguientes miembros:
a) El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinación de
entidades descentralizadas como su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro como su
delegado;
c) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado;
d) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor
Conjunto como su delegado;
e) El Comandante del Ejército Nacional o el Segundo Comandante como su
delegado;
f) El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su
delegado;
g) El Comandante de la Fuerza Aérea o Segundo Comandante como su delegado;
h) El Director General de la Policía Nacional o el Subdirector General como
su delegado;
i) Un representante del personal en goce de asignación de retiro de las
Fuerzas Militares o su suplente;
j) Un representante del personal en goce de asignación de retiro de la
Policía Nacional o su suplente;
k) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa
Nacional o su suplente;
l) Un profesional de la salud, designado por la Academia Nacional de
Medicina;
m) Un representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales del
sector Defensa.
PARÁGRAFO 1o. Harán parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director
General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Director de Sanidad
de la Policía Nacional y el Director del Hospital Militar Central.
PARÁGRAFO 2o. El CSSMP deberá reunirse una vez cada tres meses o
extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podrá sesionar como
mínimo con siete de sus miembros.
PARÁGRAFO 3o. Los representantes del personal en goce de asignación de
retiro de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados públicos y trabajadores
oficiales del sector Defensa, a que se refieren los literales i), j), k) y
m), serán elegidos a nivel nacional por mayoría absoluta de votos y para un
período de dos años. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
respectivamente, establecerán mecanismos idóneos para realizar la elección.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES. Son funciones del CSSMP:
a) Adoptar las políticas, planes, programas y prioridades generales del
SSMP;
b) Señalar los lineamientos generales de organización, orientación y
funcionamiento de los subsistemas;
c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los subsistemas de
salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, presentado por los
respectivos directores;
d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes
complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la
prestación del servicio de salud en cada uno de los subsistemas;
e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los fondos cuenta que se
crean por la presente Ley;
f) Aprobar los parámetros de administración, transferencia interna y
aplicación de recursos para cada uno de los subsistemas con base en los
presupuestos disponibles;
g)
h) Aprobar el monto de los pagos compartidos y cuotas moderadoras para cada
uno de los subsistemas a fin de racionalizar el servicio de salud;
i) Autorizar a las entidades y a las unidades que conforman el SSMP la
prestación de servicios de salud a terceros o a entidades promotoras de
salud y determinar los parámetros que aseguren la atención preferencial de
las necesidades de los afiliados y beneficiarios del sistema;
j) Adoptar los regímenes de referencia y contrarreferencia para cada uno de
los subsistemas;
k)
l) Dictar su propio reglamento;
m) Expedir los actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones;
n) Las demás que le señale la ley.
ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA DEL CSSMP. La Secretaría del CSSMP será ejercida
por el funcionario del Ministerio de Defensa que designe el Ministro de
Defensa Nacional. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus Comisiones;
b) Comunicar la convocatoria a las sesiones del Consejo conforme al
reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente;
c) Elaborar y suscribir las actas de las reuniones del CSSMP;
d) Llevar el archivo de todas las actas, actos administrativos y demás
actuaciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional;
e) Recopilar e integrar los informes, estudios y documentos que deban ser
examinados por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional.
CAPÍTULO III.
DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección
General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las
Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y
programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares
respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para
que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de
servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a
las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se
constituirá como establecimiento público de conformidad con las
disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su
cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares:
a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;
b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares;
c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del
Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos
contemplados en el rtículo 34 de la presente Ley;
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de
conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que
contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus
características socio-económicas, su estado de salud y registrar la
afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;
e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas
Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia
interna y aplicación de recursos para el Subsistema;
f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los
servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;
g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del
Subsistema;
h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el
Ministro de Defensa Nacional;
i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas
Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción
a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
j)
k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento
para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las
Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP;
l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-
efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares;
m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su
adopción por parte del CSSMP;
n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en
las Fuerzas Militares;
o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. Las
Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas
internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y
control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas
a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.
ARTÍCULO 12. COMITÉ DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Créase el Comité de
Salud de las Fuerzas Militares como órgano asesor y coordinador de la
Dirección General de Sanidad Militar, el cual estará integrado por los
siguientes miembros:
a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares;
b) El Segundo Comandante del Ejército Nacional;
c) El Segundo Comandante de la Armada Nacional;
d) El Segundo Comandante de la Fuerza Aérea;
e) El Subdirector Científico del Hospital Militar Central;
f) Un representante del personal en goce de asignación de retiro de las
Fuerzas Militares o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional;
g) El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional;
h) Un profesional de la salud como representante de los empleados públicos
y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 1o. Harán parte del Comité, con voz pero sin voto, el Director
General de Sanidad Militar y los Directores de Sanidad de las Fuerzas
Militares.
PARÁGRAFO 2o. La participación de los miembros del Comité es indelegable.
PARÁGRAFO 3o. El Comité de Salud de las Fuerzas Militares deberá reunirse
una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente,
podrá sesionar como mínimo con cuatro de sus miembros y será presidido por
el Oficial en servicio activo más antiguo.
PARÁGRAFO 4o. El representante del personal en goce de asignación de retiro
de las Fuerzas Militares o de pensión del Ministerio de Defensa Nacional y
el profesional de la salud de los empleados públicos y trabajadores
oficiales de las Fuerzas Militares, serán elegidos por sus representantes a
nivel nacional por mayoría absoluta de votos y para un período de dos años.
La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
establecerá mecanismos idóneos para realizar la elección.
ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité de Salud de las
Fuerzas Militares las siguientes:
a) Desarrollar y supervisar el cumplimiento de las políticas, planes y
programas que defina el CSSMP respecto del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares;
b) Aprobar preliminarmente el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el
programa general de administración, transferencia interna y aplicación de
recursos para el Subsistema;
c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto de la Dirección General
de Sanidad Militar;
d) Evaluar el funcionamiento de los establecimientos de sanidad militar que
cubrirán el servicio de salud asistencial y operacional a los afiliados y
beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
e) Darse su propio reglamento;
f) Las demás que le señalen la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército
Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de
prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los
afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,
a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o
mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud
y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas,
parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el
servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos
19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el
Comité de Salud de las Fuerzas Militares.
CAPÍTULO IV.
DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL
ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la
Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de
administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e
implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el
Comité de Salud de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 16. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional las siguientes:
a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la
Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;
b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional;
c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de
Salud de la Policía Nacional, así como el aporte patronal a cargo del
Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos
contemplados en el artículo 34 de la presente Ley;
d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de
conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que
contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las
características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y
registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;
e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía
Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia
interna y aplicación de recursos para el Subsistema;
f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los
servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;
g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del
Subsistema;
h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el
Ministro de Defensa Nacional;
i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía
Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Policial con sujeción
a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el
Subsistema de Salud de la Policía Nacional;
j)
k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento
para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud
de la Policía Nacional para la consideración del Comité de Salud de la
Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP;
l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-
efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la
Policía Nacional;
m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su
adopción por parte del CSSMP;
n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en la
Policía Nacional;
o) Prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o
mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de
salud o profesionales habilitados;
p) Las demás que le señalen la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 17. COMITÉ DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase el Comité de
Sanidad de la Policía Nacional, como órgano asesor y coordinador de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual estará integrado por
los siguientes miembros:
a) El Director Operativo de la Policía Nacional;
b) El Director Administrativo de la Policía Nacional;
c) El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional;
d) El Subdirector Científico del Hospital de la Policía;
e) Un representante del personal en goce de asignación de retiro o pensión
de la Policía Nacional;
f) Un profesional de la salud como representante de los empleados públicos
y trabajadores oficiales de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Hará parte del Comité, con voz pero sin voto el Director de
Sanidad de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La participación de los miembros del Comité es indelegable.
PARÁGRAFO 3o. El Comité de Sanidad de la Policía Nacional deberá reunirse
una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente,
podrá sesionar como mínimo con tres de sus miembros y será presidido por el
Oficial en servicio activo más antiguo.
PARÁGRAFO 4o. El representante del personal en goce de asignación de retiro
o pensión, y el profesional de la salud de los empleados públicos y
trabajadores oficiales de la Policía Nacional, serán elegidos por sus
representados a nivel nacional por mayoría absoluta de votos y para un
período de dos años. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional, establecerá mecanismos idóneos para realizar la
elección.
ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité de Sanidad de
la Policía Nacional las siguientes:
a) Desarrollar las políticas, planes y programas que defina el CSSMP
respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional;
b) Aprobar preliminarmente el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el
programa general de administración, transferencia interna y aplicación de
recursos para el Subsistema;
c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional;
d) Evaluar el funcionamiento de los establecimientos de sanidad de la
Policía Nacional que cubrirán el servicio de salud asistencial y
operacional a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la
Policía Nacional;
e) Darse su propio reglamento;
f) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
TITULO II.
BENEFICIOS DEL SISTEMA
CAPÍTULO I.
DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce
de asignación de retiro o pensión.
3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa
Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía
Nacional.
4. Los soldados voluntarios.
5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del
personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional.
6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o
pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado,
activo o pensionado de la Policía Nacional.
7. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional
que deseen vincularse al SSMP.
8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas
que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del
Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el
artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar
obligatorio.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer
simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP,
podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y
utilización de los servicios del SSMP. No obstante podrá modificar su
decisión en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y
paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad
del SSMP serán objeto de los beneficios y deberes consagrados en las normas
vigentes. La prestación de los servicios de salud derivados de accidentes
de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de
las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a
cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100
de 1993, lo anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios
de salud y repita posteriormente contra las entidades encargadas de
administrar los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional a que esté afiliado el respectivo estudiante.
PARÁGRAFO 3o. El personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado
a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirá por ésta en
materia de salud.
ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS.
enunciados en el literal a), numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 7o. del
artículo 19, serán beneficios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para
el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a
dos (2) años;
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan
parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres;
c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos
menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado
no pensionados que dependan económicamente de él.
PARÁGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán
beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARÁGRAFO 2o.
judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de
divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de
cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena
el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios
del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el
CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de
Sanidad del SSMP.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales
1o., 2o. y 3o. del artículo 19 de la presente Ley hayan ingresado al
Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a
la expedición del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, serán beneficiarios
suyos, además de los expresados en el presente artículo, los hijos que
hayan cumplido 18 años de edad antes de la expedición de la presente Ley,
hasta alcanzar los 21 años de edad.
PARÁGRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya ingresado al
servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de
junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el
carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del
Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 21. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los
afiliados y beneficiarios:
a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de
la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en
materia preventiva, de seguridad industrial y de higiene determine el SSMP.
b) Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud
y el de sus beneficiarios;
c) Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones y la
dotación, así como de los servicios;
d) Pagar oportunamente las cotizaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 22. ENTIDADES RESPONSABLES. El Ministerio de Defensa Nacional, la
Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendrán, según sea
el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP:
a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el artículo 19 de la
presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiarios;
b) Descontar las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y
transferir al respectivo fondo-cuenta de cada Subsistema dichas
cotizaciones y el correspondiente aporte patronal a cargo del Estado;
c) Actualizar mensualmente la información relativa a los afiliados y
beneficiarios que sea requerida por el SSMP y presentar dicha información a
la Dirección General de sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, según sea el caso.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 23. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA. Todos los
afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios
de Sanidad, en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan
permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la
enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para
todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención
y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los
afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre
dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria,
farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y
otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales
servicios con personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se
encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía
Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba
prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del
servicio, el SSMP garantizará la prestación integral de todos los servicios
médico-asistenciales. Las urgencias se atenderán sin necesidad de
aprobación previa.
PARÁGRAFO 2o. El derecho a los servicios de salud para los afiliados
enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y
para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se
extinguirá por las siguientes causas:
a) Para el cónyuge o compañero permanente:
1. Por muerte.
2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación
judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con
el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio,
a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren
causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.
b) Para los hijos.
1. Por muerte.
2. Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico.
3. Por haber cumplido la edad límite establecida en esta Ley.
4. Por independencia económica.
ARTÍCULO 24. PREEXISTENCIAS Y SERVICIOS DE ALTO COSTO.
aplicar preexistencias a los afiliados. Para los beneficiarios de los
afiliados que hayan ingresado a partir de la vigencia del Decreto 1301 del
22 de junio de 1994, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto
costo podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización del afiliado que
en ningún caso excederán de 80 semanas. Durante estos períodos, el CSSMP
podrá establecer que para acceder a dichos servicios, los usuarios deberán
sufragar total o parcialmente los costos de los mismos.
PARÁGRAFO 1o. A los afiliados que se retiren del SSMP, el Sistema General
de Seguridad Social en Salud les reconocerá los tiempos de afiliación al
SSMP para efectos de períodos mínimos de carencia o de cotización.
PARÁGRAFO 2o. Los períodos mínimos de cotización no se aplicarán a los
hijos de los afiliados sometidos al régimen de cotización que hayan nacido
o que nazcan con posterioridad a la afiliación.
ARTÍCULO 25. SALUD OPERACIONAL. Entiéndese por Salud Operacional las
actividades en salud inherentes a las operaciones militares y las
actividades de salud especializada que tienen por objeto el mantenimiento y
la recuperación de la aptitud psicofísica especial, que deben tener en todo
tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y Policiales para
desempeñarse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada
Fuerza, incluyendo entre otras sanidad en campaña, medicina naval y
medicina de aviación.
PARÁGRAFO. Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional dispondrán de la infraestructura administrativa en cuanto
a los medios, organización, funcionamiento y disponibilidad para una
inmediata atención del personal de que trata este artículo.
ARTÍCULO 26. SALUD OCUPACIONAL. Entiéndese por Salud Ocupacional las
actividades de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y
seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud
individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el
fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las
actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean
agravadas por las condiciones laborales.
ARTÍCULO 27. MEDICINA LABORAL. El SSMP realizará la evaluación de aptitud
psicofísica al personal que se requiera en el proceso de selección,
ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y
Policía Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten.
Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad
y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas
vigentes.
ARTÍCULO 28. ATENCIÓN BÁSICA. El SSMP colaborará con el Ministerio de Salud
la ejecución de los planes de atención básica de que trata el artículo 165
de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 29. PLANES COMPLEMENTARIOS.
El SSMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes
complementarios a través de sus establecimientos de sanidad o de aquellos
con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan de Servicios de
Sanidad. Tales planes serán financiados en su totalidad por los afiliados o
beneficiarios.
ARTÍCULO 30. ATENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. La
prestación de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo o
enfermedad profesional estará a cargo del SSMP.
ARTÍCULO 31. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
pagará los servicios que preste el SSMP de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen
o modifiquen. Los casos de urgencia generados en acciones terroristas
ocasionados por bombas y artefactos explosivos ocurridos en actos de
servicio serán cubiertos por el SSMP.
PARÁGRAFO. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los
servicios médico-quirúrgicos podrán ser prestados por el SSMP en los
términos establecidos por el CSSMP, sin perjuicio que se repita contra las
aseguradoras autorizadas para administrar los recursos de seguro
obligatorio de accidentes de tránsito.
TITULO III.
DE LA FINANCIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SSMP
ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados
sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo
19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro
(4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del
Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades
responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley.
PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y
paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del
SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con
el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el
personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal
civil, la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de
retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los
pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para
los soldados voluntarios.
PARÁGRAFO 3o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el
literal a), numeral 7o. del artículo 19 de la presente Ley, será el
establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 4o. El monto total de las cotizaciones establecidas en el
presente artículo ingresará a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la
cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para
contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 33. PRESUPUESTO PER CAPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor
del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP será
equivalente a una Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, incrementada en un mínimo del veinte por
ciento.
Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el
Gobierno Nacional evaluará el perfil epidemológico de la población
relevante, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestación del
servicio, y definirá con esta base el incremento que deba ser reconocido,
que en ningún caso superará el treinta por ciento de la UPC del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 34. PRESUPUESTO NACIONAL. Deberán apropiarse los siguientes
recursos del presupuesto nacional para atender los conceptos que se
enuncian a continuación:
a) El aporte patronal previsto en el artículo 32 de la presente Ley;
b) La diferencia entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan
de Servicios de Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. El monto de estos recursos es el resultado de
restar el numeral 2o. del numeral 1o. de acuerdo con la siguiente
metodología de cálculo (1-2):
1. Se multiplica el valor de la PPCD del SSMP por el número de afiliados
sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios.
2. Se multiplica el valor de la UPC vigente por el número de afiliados
sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios;
c) El valor de la PPCD de los afiliados no sometidos a régimen de
cotización, el cual se establecerá multiplicando el costo de la PPCD del
SSMP por el número de afiliados no sometidos al régimen de cotización;
d) El valor de los servicios médicos derivados de accidentes de trabajo y
enfermedad profesional (ATEP), que no podrá ser inferior al dos por ciento
(2%) de la nómina correspondiente al sueldo básico anual adicionado con el
subsidio familiar del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía
Nacional;
e) Los costos de la adecuación de las unidades prestadoras de servicios;
f) El costo de la renovación tecnológica y demás inversiones necesarias
para mantener y mejorar el servicio.
ARTÍCULO 35. APORTES TERRITORIALES. El SSMP podrá recibir aportes
territoriales en los mismos términos contemplados en la legislación vigente
para las demás entidades prestadoras de servicios de salud, en cuanto
presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes respectivos.
ARTÍCULO 36. PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS.
racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podrán estar
sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras según lo determine el
CSSMP. Estos pagos en ningún caso se podrán constituir en barreras de
acceso al servicio.
PARÁGRAFO.
pagos compartidos y las cuotas moderadoras, el CSSMP deberá tomar como base
los costos de los respectivos servicios. En todo caso, las cuotas
moderadoras y los pagos compartidos no podrán superar el diez por ciento y
el treinta por ciento, respectivamente, de dichos costos.
ARTÍCULO 37. OTROS INGRESOS. Serán los derivados de la venta de servicios,
donaciones y otros recursos que reciba el SSMP.
ARTÍCULO 38. FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del
SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería
jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán
administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la
Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía
Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por
encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de
contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los
fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso:
a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización
correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;
b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo
Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f)
del artículo 34 de la presente Ley;
c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por
los beneficiarios del respectivo Subsistema;
d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de cada uno
de los Subsistemas;
e) Recursos derivados de la venta de servicios;
PARÁGRAFO. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e)
serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta
correspondiente para su distribución y transferencia.
ARTÍCULO 39. TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los
recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al
financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades,
presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSMP. La
transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera
proporcional al número y características específicas de los afiliados y
beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad, de
las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
TITULO IV.
DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL
ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad
Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un
establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de
Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.
ARTÍCULO 41. OBJETO. Como parte integrante del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendrá como objeto la
prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de
dicho Subsistema. Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios,
desarrollará actividades de docencia e investigación científica, acordes
con las patologías propias de los afiliados al Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares y sus beneficiarios.
PARÁGRAFO. El Hospital Militar podrá ofrecer sus servicios a terceros y a
empresas promotoras de salud, bajo las condiciones que para el efecto
establezca su Junta Directiva.
ARTÍCULO 42. FUNCIONES. En desarrollo de su objetivo, el Hospital Militar
Central cumplirá las siguientes funciones:
a) Prestar con prioridad, atención médica a afiliados y beneficiarios del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;
b) Prestar servicios médico-asistenciales a personas naturales y jurídicas,
que lo requieran;
c) Desarrollar programas en educación médica en pregrado, posgrado,
enfermería y en otras áreas relacionadas con los objetivos del Hospital;
d) Adelantar estudios de investigación científica en áreas médicas,
paramédicas y administrativas;
e) Promover el desarrollo y bienestar del personal que pertenece a la
estructura orgánica del Hospital.
PARÁGRAFO. Las funciones del Hospital Militar Central deberán desarrollarse
de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos fijados
por el CSSMP.
ARTÍCULO 43. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. El Hospital Militar Central tendrá
como órganos de dirección y administración una Junta Directiva y un
Director General, quien será su representante legal. La Junta Directiva
estará conformada por:
a) El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinación de
entidades descentralizadas como su delegado, quien la presidirá;
b) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor
Conjunto;
c) El Segundo Comandante del Ejército Nacional;
d) El Segundo Comandante de la Armada Nacional;
e) El Segundo Comandante de la Fuerza Aérea;
f) El Director General de Sanidad Militar;
g) El Jefe de la Unidad de Justicia y Seguridad del Departamento Nacional
de Planeación;
h) El Subdirector del Sector Central de la Dirección Nacional de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda;
i) Un representante del cuerpo médico o paramédico del Hospital Militar
Central escogido por el Ministro de Defensa Nacional de terna presentada
por el Director General del Hospital, para un período de dos años;
j) Un profesional de la salud como representante de los empleados públicos
y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central elegido por sus
representados por mayoría absoluta de votos y para un período de dos años.
PARÁGRAFO 1o. Harán parte de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, el
Director General, el Subdirector Científico y el Subdirector Administrativo
del Hospital Militar Central.
PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del Hospital Militar Central deberá
reunirse una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su
presidente, podrá sesionar como mínimo con cinco de sus miembros y en
ausencia de su presidente o su delegado, presidirá la reunión el Oficial en
servicio activo más antiguo.
PARÁGRAFO 3o. La participación de los miembros de la Junta Directiva es
indelegable sin perjuicio de lo establecido en los literales a) y b) del
presente artículo.
ARTÍCULO 44. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta
Directiva:
a) Expedir, adicionar y reformar el estatuto interno;
b) Estudiar y aprobar los planes de desarrollo;
c) Aprobar los planes operativos anuales;
d) Analizar y aprobar el proyecto anual de presupuesto;
e) Aprobar las tarifas internas y externas de conformidad con los
parámetros establecidos por el CSSMP;
f) Controlar el funcionamiento general del Hospital, velando por la
adecuada ejecución y desarrollo de su objeto social y de las políticas del
CSSMP;
g) Estudiar y aprobar los balances de cada ejercicio; examinar las
respectivas cuentas de conformidad con las normas vigentes y emitir
concepto sobre los mismos y hacer las sugerencias para mejorar el desempeño
institucional;
h) Aprobar la organización interna del Hospital, su reglamento interno y su
planta de personal, para su posterior aprobación por parte del Gobierno
Nacional;
i) Supervisar el cumplimiento de los planes y programas;
j) Enviar al Presidente de la República, la terna de candidatos para
Director General;
k) Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 45. DIRECTOR GENERAL. El Director General del Hospital Militar
Central es agente del Presidente de la República, será nombrado de terna
enviada por la Junta Directiva del Hospital Militar Central y ejercerá,
además de las que le corresponden como Director General de establecimiento
público conforme a la ley, las siguientes funciones:
a) Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de planes y
programas y el cumplimiento de las funciones generales del hospital;
b) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice en forma
eficiente, oportuna, equitativa y de calidad;
c) Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y
celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y
funciones del hospital, de conformidad con las normas vigentes;
d) Nombrar y vigilar el personal subalterno, de acuerdo a las normas
vigentes;
e) Presentar los informes que determine el Ministerio de Defensa Nacional y
el CSSMP.
PARÁGRAFO. Para ejercer el cargo de Director General del Hospital Militar
Central se requiere ser Oficial General o de Insignia u Oficial Superior de
las Fuerzas Militares en actividad o en goce de asignación de retiro, y
además profesional del nivel universitario, especializado o con experiencia
en administración de servicios de salud.
ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital
Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores
oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y
prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 47. PATRIMONIO Y RECURSO. Los recursos y el patrimonio del
Hospital Militar Central estarán conformados por:
a) Las partidas que se le destinen en el presupuesto nacional;
b) Las transferencias que le asigne el Subsistema de Salud de las FFMM;
c) Los bienes muebles e inmuebles que le retorne el Instituto de Salud de
las Fuerzas Militares y que corresponden a los bienes que actualmente
utiliza para el desempeño de sus actividades el Hospital Militar Central;
d) El producto de las tarifas que recaude por la prestación de sus
servicios;
e) Los ingresos que obtengan por la ejecución de convenios
interadministrativos celebrados con otras entidades públicas y con las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la atención de los afiliados
al SSMP y por la ejecución de contratos suscritos con entidades o personas
privadas;
f) El producto de empréstitos internos o externos que el gobierno contrate
con destino a este organismo;
g) El producto de las donaciones, subvenciones y transferencias que reciba
de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales y de
personas naturales;
h) Los demás bienes que adquiera a cualquier título, en su condición de
persona jurídica.
ARTÍCULO 48. RÉGIMEN LEGAL. El régimen presupuestal, contractual y de
control fiscal del Hospital Militar Central será el mismo establecido en la
ley para los establecimientos públicos del orden nacional.
ARTÍCULO 49. INCENTIVOS. El Gobierno Nacional podrá establecer un régimen
de estímulos, los cuales en ningún caso constituirán salario, con el fin de
fijar incentivos para promover el eficiente desempeño de los profesionales
de la salud y los empleados del Hospital Militar Central. También podrá
establecer estímulos para capacitación continua y créditos para la
adquisición de vivienda y transporte.
ARTÍCULO 50. CONTROL Y VIGILANCIA. Sin perjuicio del control ejercido por
otros funcionarios o dependencias, la Superintendencia Nacional de Salud
vigilará y controlará la prestación de servicios y el cumplimiento de las
normas técnicas científicas y administrativas por parte del Hospital
Militar Central, con sujeción a las mismas normas previstas para el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en cuanto sean compatibles.
TITULO V.
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 51. ENTES DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL ÁREA
DE LA SALUD. Los entes de formación y desarrollo del recurso humano serán:
a) La facultad de medicina de la Universidad Militar "Nueva Granada";
b) Escuelas de auxiliares de enfermería;
c) Escuelas de formación y capacitación de oficiales, Suboficiales y Nivel
Ejecutivo de cada Fuerza, en el área de la salud;
d) Otras instituciones de formación y capacitación en salud en el país o en
el exterior;
ARTÍCULO 52. FUNCIONES DE LOS ENTES DE FORMACIÓN. Los entes de formación
del recurso humano para la salud, observarán las siguientes reglas:
a) Los servicios de docencia, investigación y extensión se programarán en
función de las necesidades de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional;
b) Todo estudiante de postgrado que mediante la observación de las
disposiciones legales vigentes reciba subsidio, deberá como
contraprestación vincularse al SSMP durante un período al menos igual al de
la duración de los estudios y de las prácticas de posgrado, en cualquier
lugar que se le asigne.
ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la
supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad
Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301
del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993,
respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de
la vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones
hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir
plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades,
estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo
progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su
liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en
los términos del artículo siguiente.
PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los
institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de
personal propias de los establecimientos públicos.
ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que
actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas
Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la
Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del
Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso,
conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno
Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o
cumplir ningún requisito adicional.
PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando
sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban
antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad
prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al
establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la
presente ley.
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores
oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto
para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se
incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y
de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a
estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les
continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de
1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se
incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por
virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo
dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo
modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores
oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de
Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley,
continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.
ARTÍCULO 57. LIQUIDADOR Y JUNTA LIQUIDADORA. Ejercerán las funciones de
liquidadores de los institutos en liquidación sus respectivos directores.
Cada instituto en liquidación tendrá una Junta Liquidadora, que mantendrá
la misma composición de la actual Junta Directiva del respectivo
establecimiento.
PARÁGRAFO. Tanto los liquidadores como los miembros de las Juntas
Liquidadoras estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades,
responsabilidades y demás disposiciones previstas en la ley y en los
reglamentos para los Directores y miembros de la Junta Directiva de los
establecimientos públicos, en cuanto no sean incompatibles con el estado de
liquidación y con las normas de la presente ley.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Los
establecimientos públicos en liquidación no podrán iniciar nuevas
actividades que sean incompatibles con el proceso de liquidación, salvo
aquellas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de sus funciones
dentro de dicho proceso.
ARTÍCULO 59. TRASPASO DE BIENES. Como consecuencia de la liquidación, los
bienes de propiedad de los establecimientos públicos en liquidación serán
traspasados, según corresponda a cada una de las Fuerzas Militares, a la
Policía Nacional o al Hospital Militar Central.
ARTÍCULO 60. DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL. Créase la Dirección de
Bienestar Social de la Policía Nacional encargada de desarrollar los
programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía
Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o
pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal.
ARTÍCULO 61. SUBDIRECCIÓN DE VIVIENDA. Créase en el Fondo Rotatorio de la
Policía Nacional la Subdirección de Vivienda, encargada de la
administración de planes de vivienda propia para el personal de la Policía
Nacional, función que desarrollaba el Instituto para la Seguridad Social y
Bienestar de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 62. ESTRUCTURA INTERNA. El Gobierno Nacional desarrollará la
estructura interna de las Direcciones de Sanidad y de Bienestar Social de
la Policía Nacional, lo mismo que la de la Subdirección de Vivienda del
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a las cuales se refiere la presente
ley.
ARTÍCULO 63. SUBSIDIO FAMILIAR PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El pago del
Subsidio Familiar al personal del nivel ejecutivo, que efectuaba el
Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se
hará directamente a través de la nómina de la Policía Nacional, para lo
cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los correspondientes
traslados presupuestales que sean del caso.
ARTÍCULO 64. OPERATIVIDAD DEL NUEVO SISTEMA. El Gobierno Nacional adoptará
las disposiciones necesarias para facilitar la operatividad del nuevo
sistema que se crea mediante la presente ley.
ARTÍCULO 65. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263
del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de
agosto de 1993, el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade