Ley 352 De 1997

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LEY 352 DE 1997<br /> (enero 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.965, DE 23 DE ENERO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras<br /> disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y<br /> la Policía Nacional.<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Preámbulo<br /> La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas<br /> Militares y la Policía Nacional, según lo dispone la Constitución Nacional<br /> en su artículo 216. El Legislador, en concordancia con este postulado de<br /> excepción, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros<br /> de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por<br /> el Decreto-ley 1214 de 1990. En desarrollo de tales principios, por virtud<br /> de la presente Ley se reestructura el Sistema de Salud de la fuerza pública<br /> y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, en forma<br /> independiente y armónica con su organización logística y su misión<br /> constitucional.<br /> TITULO I.<br /> DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL<br /> CAPÍTULO I.<br /> COMPOSICIÓN Y PRINCIPIOS<br /> ARTÍCULO 1o. COMPOSICIÓN DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas<br /> Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el<br /> Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas<br /> Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas<br /> Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y<br /> beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares<br /> lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección<br /> General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la<br /> Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la<br /> Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de<br /> Sanidad de la Policía Nacional.<br /> ARTÍCULO 2o. OBJETO. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de<br /> salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y<br /> rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de<br /> sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.<br /> ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente Ley se define la<br /> sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y<br /> policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al<br /> servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.<br /> ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales de ética,<br /> equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de<br /> los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes:<br /> a) Racionalidad. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de<br /> que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos;<br /> b) Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliación de todas las personas<br /> enunciadas en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo artículo;<br /> c) Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos<br /> sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación<br /> geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo,<br /> retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará<br /> periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas,<br /> detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores<br /> usuarios;<br /> d) Protección integral. El SSMP brindará atención en salud integral a sus<br /> afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento<br /> de la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico,<br /> tratamiento, rehabilitación, en los términos y condiciones que se<br /> establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y<br /> atenderá todas las actividades y suministros que en materia de salud<br /> operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el<br /> cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los<br /> servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de<br /> preexistencias;<br /> e) Autonomía. El SSMP es autónomo y se regirá exclusivamente de conformidad<br /> con lo establecido en la presente Ley;<br /> f) Descentralización y desconcentración. El SSMP se administrará en forma<br /> descentralizada y desconcentrada en las Fuerzas Militares y en la Policía<br /> Nacional con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones<br /> trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la<br /> Policía Nacional;<br /> g) Unidad. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la<br /> prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada,<br /> siempre exista unidad de dirección y políticas así como la debida<br /> coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada<br /> uno de ellos;<br /> h) Integración funcional. Las entidades que presten servicios de salud<br /> concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la<br /> integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la<br /> regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las<br /> Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;<br /> i) Independencia de los recursos. Los recursos que reciban las Fuerzas<br /> Militares y la Policía Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos<br /> cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán<br /> destinarse a la ejecución de dichas funciones;<br /> j) Atención equitativa y preferencial. Todos los niveles del SSMP deberán<br /> atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del<br /> mismo. Por consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a<br /> entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente<br /> las necesidades de tales usuarios y previa autorización del Consejo<br /> Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional.<br /> CAPÍTULO II.<br /> AUTORIDADES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA<br /> ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Además de las<br /> funciones que la ley le asigna de modo general a los ministros, y de modo<br /> particular al Ministro de Defensa Nacional, éste tendrá a su cargo las<br /> siguientes en relación con el SSMP:<br /> a) Preparar los proyectos de ley y de decreto relacionados con la salud de<br /> las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;<br /> b) Adoptar las normas necesarias para supervisar, evaluar y controlar el<br /> SSMP.<br /> ARTÍCULO 6o. CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA<br /> POLICÍA NACIONAL. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior<br /> de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, CSSMP, como<br /> organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estará integrado por los<br /> siguientes miembros:<br /> a) El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinación de<br /> entidades descentralizadas como su delegado, quien lo presidirá;<br /> b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro como su<br /> delegado;<br /> c) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado;<br /> d) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor<br /> Conjunto como su delegado;<br /> e) El Comandante del Ejército Nacional o el Segundo Comandante como su<br /> delegado;<br /> f) El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su<br /> delegado;<br /> g) El Comandante de la Fuerza Aérea o Segundo Comandante como su delegado;<br /> h) El Director General de la Policía Nacional o el Subdirector General como<br /> su delegado;<br /> i) Un representante del personal en goce de asignación de retiro de las<br /> Fuerzas Militares o su suplente;<br /> j) Un representante del personal en goce de asignación de retiro de la<br /> Policía Nacional o su suplente;<br /> k) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa<br /> Nacional o su suplente;<br /> l) Un profesional de la salud, designado por la Academia Nacional de<br /> Medicina;<br /> m) Un representante de los empleados públicos y trabajadores oficiales del<br /> sector Defensa.<br /> PARÁGRAFO 1o. Harán parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director<br /> General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Director de Sanidad<br /> de la Policía Nacional y el Director del Hospital Militar Central.<br /> PARÁGRAFO 2o. El CSSMP deberá reunirse una vez cada tres meses o<br /> extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podrá sesionar como<br /> mínimo con siete de sus miembros.<br /> PARÁGRAFO 3o. Los representantes del personal en goce de asignación de<br /> retiro de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, pensionado del<br /> Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados públicos y trabajadores<br /> oficiales del sector Defensa, a que se refieren los literales i), j), k) y<br /> m), serán elegidos a nivel nacional por mayoría absoluta de votos y para un<br /> período de dos años. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas<br /> Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional<br /> respectivamente, establecerán mecanismos idóneos para realizar la elección.<br /> ARTÍCULO 7o. FUNCIONES. Son funciones del CSSMP:<br /> a) Adoptar las políticas, planes, programas y prioridades generales del<br /> SSMP;<br /> b) Señalar los lineamientos generales de organización, orientación y<br /> funcionamiento de los subsistemas;<br /> c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los subsistemas de<br /> salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, presentado por los<br /> respectivos directores;<br /> d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes<br /> complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la<br /> prestación del servicio de salud en cada uno de los subsistemas;<br /> e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los fondos cuenta que se<br /> crean por la presente Ley;<br /> f) Aprobar los parámetros de administración, transferencia interna y<br /> aplicación de recursos para cada uno de los subsistemas con base en los<br /> presupuestos disponibles;<br /> g) <Literal INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> h) Aprobar el monto de los pagos compartidos y cuotas moderadoras para cada<br /> uno de los subsistemas a fin de racionalizar el servicio de salud;<br /> i) Autorizar a las entidades y a las unidades que conforman el SSMP la<br /> prestación de servicios de salud a terceros o a entidades promotoras de<br /> salud y determinar los parámetros que aseguren la atención preferencial de<br /> las necesidades de los afiliados y beneficiarios del sistema;<br /> j) Adoptar los regímenes de referencia y contrarreferencia para cada uno de<br /> los subsistemas;<br /> k) <Literal INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> l) Dictar su propio reglamento;<br /> m) Expedir los actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones;<br /> n) Las demás que le señale la ley.<br /> ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA DEL CSSMP. La Secretaría del CSSMP será ejercida<br /> por el funcionario del Ministerio de Defensa que designe el Ministro de<br /> Defensa Nacional. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:<br /> a) Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus Comisiones;<br /> b) Comunicar la convocatoria a las sesiones del Consejo conforme al<br /> reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente;<br /> c) Elaborar y suscribir las actas de las reuniones del CSSMP;<br /> d) Llevar el archivo de todas las actas, actos administrativos y demás<br /> actuaciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la<br /> Policía Nacional;<br /> e) Recopilar e integrar los informes, estudios y documentos que deban ser<br /> examinados por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de<br /> la Policía Nacional.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES<br /> ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección<br /> General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las<br /> Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema<br /> de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y<br /> programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares<br /> respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.<br /> PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para<br /> que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de<br /> servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a<br /> las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se<br /> constituirá como establecimiento público de conformidad con las<br /> disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.<br /> ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su<br /> cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las<br /> Fuerzas Militares:<br /> a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las<br /> Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;<br /> b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas<br /> Militares;<br /> c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de<br /> Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del<br /> Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos<br /> contemplados en el rtículo 34 de la presente Ley;<br /> d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de<br /> conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que<br /> contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus<br /> características socio-económicas, su estado de salud y registrar la<br /> afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;<br /> e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas<br /> Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia<br /> interna y aplicación de recursos para el Subsistema;<br /> f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los<br /> servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;<br /> g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del<br /> Subsistema;<br /> h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el<br /> Ministro de Defensa Nacional;<br /> i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas<br /> Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción<br /> a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el<br /> Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;<br /> j) <Literal INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento<br /> para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud<br /> de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las<br /> Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP;<br /> l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-<br /> efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de<br /> las Fuerzas Militares;<br /> m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su<br /> adopción por parte del CSSMP;<br /> n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en<br /> las Fuerzas Militares;<br /> o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.<br /> ARTÍCULO 11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. Las<br /> Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas<br /> internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y<br /> control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas<br /> a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.<br /> ARTÍCULO 12. COMITÉ DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Créase el Comité de<br /> Salud de las Fuerzas Militares como órgano asesor y coordinador de la<br /> Dirección General de Sanidad Militar, el cual estará integrado por los<br /> siguientes miembros:<br /> a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares;<br /> b) El Segundo Comandante del Ejército Nacional;<br /> c) El Segundo Comandante de la Armada Nacional;<br /> d) El Segundo Comandante de la Fuerza Aérea;<br /> e) El Subdirector Científico del Hospital Militar Central;<br /> f) Un representante del personal en goce de asignación de retiro de las<br /> Fuerzas Militares o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional;<br /> g) El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional;<br /> h) Un profesional de la salud como representante de los empleados públicos<br /> y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares.<br /> PARÁGRAFO 1o. Harán parte del Comité, con voz pero sin voto, el Director<br /> General de Sanidad Militar y los Directores de Sanidad de las Fuerzas<br /> Militares.<br /> PARÁGRAFO 2o. La participación de los miembros del Comité es indelegable.<br /> PARÁGRAFO 3o. El Comité de Salud de las Fuerzas Militares deberá reunirse<br /> una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente,<br /> podrá sesionar como mínimo con cuatro de sus miembros y será presidido por<br /> el Oficial en servicio activo más antiguo.<br /> PARÁGRAFO 4o. El representante del personal en goce de asignación de retiro<br /> de las Fuerzas Militares o de pensión del Ministerio de Defensa Nacional y<br /> el profesional de la salud de los empleados públicos y trabajadores<br /> oficiales de las Fuerzas Militares, serán elegidos por sus representantes a<br /> nivel nacional por mayoría absoluta de votos y para un período de dos años.<br /> La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,<br /> establecerá mecanismos idóneos para realizar la elección.<br /> ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité de Salud de las<br /> Fuerzas Militares las siguientes:<br /> a) Desarrollar y supervisar el cumplimiento de las políticas, planes y<br /> programas que defina el CSSMP respecto del Subsistema de Salud de las<br /> Fuerzas Militares;<br /> b) Aprobar preliminarmente el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el<br /> programa general de administración, transferencia interna y aplicación de<br /> recursos para el Subsistema;<br /> c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto de la Dirección General<br /> de Sanidad Militar;<br /> d) Evaluar el funcionamiento de los establecimientos de sanidad militar que<br /> cubrirán el servicio de salud asistencial y operacional a los afiliados y<br /> beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;<br /> e) Darse su propio reglamento;<br /> f) Las demás que le señalen la ley o los reglamentos.<br /> ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército<br /> Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de<br /> prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los<br /> afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,<br /> a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o<br /> mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud<br /> y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas,<br /> parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.<br /> PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el<br /> servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del<br /> Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos<br /> 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el<br /> Comité de Salud de las Fuerzas Militares.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL<br /> ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la<br /> Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la<br /> Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de<br /> administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e<br /> implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el<br /> Comité de Salud de la Policía Nacional.<br /> ARTÍCULO 16. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la<br /> Policía Nacional las siguientes:<br /> a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la<br /> Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;<br /> b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía<br /> Nacional;<br /> c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de<br /> Salud de la Policía Nacional, así como el aporte patronal a cargo del<br /> Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos<br /> contemplados en el artículo 34 de la presente Ley;<br /> d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de<br /> conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que<br /> contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las<br /> características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y<br /> registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema;<br /> e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía<br /> Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia<br /> interna y aplicación de recursos para el Subsistema;<br /> f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los<br /> servicios directos y contratados prestados por el Subsistema;<br /> g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del<br /> Subsistema;<br /> h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el<br /> Ministro de Defensa Nacional;<br /> i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía<br /> Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Policial con sujeción<br /> a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el<br /> Subsistema de Salud de la Policía Nacional;<br /> j) <Literal INEXEQUIBLE><br /> <Legislación Anterior><br /> k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento<br /> para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud<br /> de la Policía Nacional para la consideración del Comité de Salud de la<br /> Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP;<br /> l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-<br /> efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la<br /> Policía Nacional;<br /> m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su<br /> adopción por parte del CSSMP;<br /> n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en la<br /> Policía Nacional;<br /> o) Prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o<br /> mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de<br /> salud o profesionales habilitados;<br /> p) Las demás que le señalen la ley o los reglamentos.<br /> ARTÍCULO 17. COMITÉ DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase el Comité de<br /> Sanidad de la Policía Nacional, como órgano asesor y coordinador de la<br /> Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual estará integrado por<br /> los siguientes miembros:<br /> a) El Director Operativo de la Policía Nacional;<br /> b) El Director Administrativo de la Policía Nacional;<br /> c) El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional;<br /> d) El Subdirector Científico del Hospital de la Policía;<br /> e) Un representante del personal en goce de asignación de retiro o pensión<br /> de la Policía Nacional;<br /> f) Un profesional de la salud como representante de los empleados públicos<br /> y trabajadores oficiales de la Policía Nacional.<br /> PARÁGRAFO 1o. Hará parte del Comité, con voz pero sin voto el Director de<br /> Sanidad de la Policía Nacional.<br /> PARÁGRAFO 2o. La participación de los miembros del Comité es indelegable.<br /> PARÁGRAFO 3o. El Comité de Sanidad de la Policía Nacional deberá reunirse<br /> una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente,<br /> podrá sesionar como mínimo con tres de sus miembros y será presidido por el<br /> Oficial en servicio activo más antiguo.<br /> PARÁGRAFO 4o. El representante del personal en goce de asignación de retiro<br /> o pensión, y el profesional de la salud de los empleados públicos y<br /> trabajadores oficiales de la Policía Nacional, serán elegidos por sus<br /> representados a nivel nacional por mayoría absoluta de votos y para un<br /> período de dos años. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de<br /> la Policía Nacional, establecerá mecanismos idóneos para realizar la<br /> elección.<br /> ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones del Comité de Sanidad de<br /> la Policía Nacional las siguientes:<br /> a) Desarrollar las políticas, planes y programas que defina el CSSMP<br /> respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional;<br /> b) Aprobar preliminarmente el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el<br /> programa general de administración, transferencia interna y aplicación de<br /> recursos para el Subsistema;<br /> c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto de la Dirección de<br /> Sanidad de la Policía Nacional;<br /> d) Evaluar el funcionamiento de los establecimientos de sanidad de la<br /> Policía Nacional que cubrirán el servicio de salud asistencial y<br /> operacional a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la<br /> Policía Nacional;<br /> e) Darse su propio reglamento;<br /> f) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.<br /> TITULO II.<br /> BENEFICIOS DEL SISTEMA<br /> CAPÍTULO I.<br /> DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS<br /> ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:<br /> a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:<br /> 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en<br /> servicio activo.<br /> 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce<br /> de asignación de retiro o pensión.<br /> 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa<br /> Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía<br /> Nacional.<br /> 4. Los soldados voluntarios.<br /> 5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del<br /> personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares<br /> o de la Policía Nacional.<br /> 6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o<br /> pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado,<br /> activo o pensionado de la Policía Nacional.<br /> 7. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades<br /> descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional<br /> que deseen vincularse al SSMP.<br /> 8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas<br /> que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP.<br /> b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:<br /> 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de<br /> las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel<br /> ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del<br /> Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el<br /> artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.<br /> 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar<br /> obligatorio.<br /> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer<br /> simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP,<br /> podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y<br /> utilización de los servicios del SSMP. No obstante podrá modificar su<br /> decisión en cualquier tiempo.<br /> PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y<br /> paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad<br /> del SSMP serán objeto de los beneficios y deberes consagrados en las normas<br /> vigentes. La prestación de los servicios de salud derivados de accidentes<br /> de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de<br /> las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a<br /> cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100<br /> de 1993, lo anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios<br /> de salud y repita posteriormente contra las entidades encargadas de<br /> administrar los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad<br /> profesional a que esté afiliado el respectivo estudiante.<br /> PARÁGRAFO 3o. El personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado<br /> a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirá por ésta en<br /> materia de salud.<br /> ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los afiliados<br /> enunciados en el literal a), numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 7o. del<br /> artículo 19, serán beneficios los siguientes:<br /> a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para<br /> el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a<br /> dos (2) años;<br /> b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan<br /> parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres;<br /> c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos<br /> menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan<br /> económicamente del afiliado;<br /> d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con<br /> derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado<br /> no pensionados que dependan económicamente de él.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán<br /> beneficiarios respecto de los servicios de salud.<br /> PARÁGRAFO 2o. <Modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998. El<br /> nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas personas que por declaración<br /> judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de<br /> divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de<br /> cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena<br /> el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios<br /> del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el<br /> CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de<br /> Sanidad del SSMP.<br /> PARÁGRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales<br /> 1o., 2o. y 3o. del artículo 19 de la presente Ley hayan ingresado al<br /> Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a<br /> la expedición del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, serán beneficiarios<br /> suyos, además de los expresados en el presente artículo, los hijos que<br /> hayan cumplido 18 años de edad antes de la expedición de la presente Ley,<br /> hasta alcanzar los 21 años de edad.<br /> PARÁGRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de<br /> las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya ingresado al<br /> servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de<br /> junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el<br /> carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del<br /> Oficial o Suboficial.<br /> ARTÍCULO 21. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los<br /> afiliados y beneficiarios:<br /> a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de<br /> la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en<br /> materia preventiva, de seguridad industrial y de higiene determine el SSMP.<br /> b) Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud<br /> y el de sus beneficiarios;<br /> c) Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones y la<br /> dotación, así como de los servicios;<br /> d) Pagar oportunamente las cotizaciones a que haya lugar.<br /> ARTÍCULO 22. ENTIDADES RESPONSABLES. El Ministerio de Defensa Nacional, la<br /> Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de<br /> Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas<br /> adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendrán, según sea<br /> el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP:<br /> a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el artículo 19 de la<br /> presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiarios;<br /> b) Descontar las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y<br /> transferir al respectivo fondo-cuenta de cada Subsistema dichas<br /> cotizaciones y el correspondiente aporte patronal a cargo del Estado;<br /> c) Actualizar mensualmente la información relativa a los afiliados y<br /> beneficiarios que sea requerida por el SSMP y presentar dicha información a<br /> la Dirección General de sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad de la<br /> Policía Nacional, según sea el caso.<br /> CAPÍTULO II.<br /> RÉGIMEN DE BENEFICIOS<br /> ARTÍCULO 23. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA. Todos los<br /> afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios<br /> de Sanidad, en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan<br /> permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la<br /> enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la<br /> salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para<br /> todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención<br /> y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los<br /> afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre<br /> dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria,<br /> farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y<br /> otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales<br /> servicios con personas naturales o jurídicas.<br /> PARÁGRAFO 1o. Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se<br /> encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía<br /> Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba<br /> prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del<br /> servicio, el SSMP garantizará la prestación integral de todos los servicios<br /> médico-asistenciales. Las urgencias se atenderán sin necesidad de<br /> aprobación previa.<br /> PARÁGRAFO 2o. El derecho a los servicios de salud para los afiliados<br /> enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y<br /> para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se<br /> extinguirá por las siguientes causas:<br /> <Literal a) modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo<br /> texto es el siguiente:><br /> a) Para el cónyuge o compañero permanente:<br /> 1. Por muerte.<br /> 2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.<br /> 3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación<br /> judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con<br /> el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio,<br /> a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren<br /> causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.<br /> b) Para los hijos.<br /> 1. Por muerte.<br /> 2. Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico.<br /> 3. Por haber cumplido la edad límite establecida en esta Ley.<br /> 4. Por independencia económica.<br /> ARTÍCULO 24. PREEXISTENCIAS Y SERVICIOS DE ALTO COSTO. <Aparte tachado<br /> INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En el SSMP no se podrán<br /> aplicar preexistencias a los afiliados. Para los beneficiarios de los<br /> afiliados que hayan ingresado a partir de la vigencia del Decreto 1301 del<br /> 22 de junio de 1994, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto<br /> costo podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización del afiliado que<br /> en ningún caso excederán de 80 semanas. Durante estos períodos, el CSSMP<br /> podrá establecer que para acceder a dichos servicios, los usuarios deberán<br /> sufragar total o parcialmente los costos de los mismos.<br /> PARÁGRAFO 1o. A los afiliados que se retiren del SSMP, el Sistema General<br /> de Seguridad Social en Salud les reconocerá los tiempos de afiliación al<br /> SSMP para efectos de períodos mínimos de carencia o de cotización.<br /> PARÁGRAFO 2o. Los períodos mínimos de cotización no se aplicarán a los<br /> hijos de los afiliados sometidos al régimen de cotización que hayan nacido<br /> o que nazcan con posterioridad a la afiliación.<br /> ARTÍCULO 25. SALUD OPERACIONAL. Entiéndese por Salud Operacional las<br /> actividades en salud inherentes a las operaciones militares y las<br /> actividades de salud especializada que tienen por objeto el mantenimiento y<br /> la recuperación de la aptitud psicofísica especial, que deben tener en todo<br /> tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y Policiales para<br /> desempeñarse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada<br /> Fuerza, incluyendo entre otras sanidad en campaña, medicina naval y<br /> medicina de aviación.<br /> PARÁGRAFO. Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la<br /> Policía Nacional dispondrán de la infraestructura administrativa en cuanto<br /> a los medios, organización, funcionamiento y disponibilidad para una<br /> inmediata atención del personal de que trata este artículo.<br /> ARTÍCULO 26. SALUD OCUPACIONAL. Entiéndese por Salud Ocupacional las<br /> actividades de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y<br /> seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud<br /> individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el<br /> fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las<br /> actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean<br /> agravadas por las condiciones laborales.<br /> ARTÍCULO 27. MEDICINA LABORAL. El SSMP realizará la evaluación de aptitud<br /> psicofísica al personal que se requiera en el proceso de selección,<br /> ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y<br /> Policía Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten.<br /> Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad<br /> y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas<br /> vigentes.<br /> ARTÍCULO 28. ATENCIÓN BÁSICA. El SSMP colaborará con el Ministerio de Salud<br /> la ejecución de los planes de atención básica de que trata el artículo 165<br /> de la Ley 100 de 1993.<br /> ARTÍCULO 29. PLANES COMPLEMENTARIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE><br /> El SSMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las<br /> Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes<br /> complementarios a través de sus establecimientos de sanidad o de aquellos<br /> con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan de Servicios de<br /> Sanidad. Tales planes serán financiados en su totalidad por los afiliados o<br /> beneficiarios.<br /> ARTÍCULO 30. ATENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. La<br /> prestación de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo o<br /> enfermedad profesional estará a cargo del SSMP.<br /> ARTÍCULO 31. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. El Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> pagará los servicios que preste el SSMP de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen<br /> o modifiquen. Los casos de urgencia generados en acciones terroristas<br /> ocasionados por bombas y artefactos explosivos ocurridos en actos de<br /> servicio serán cubiertos por el SSMP.<br /> PARÁGRAFO. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los<br /> servicios médico-quirúrgicos podrán ser prestados por el SSMP en los<br /> términos establecidos por el CSSMP, sin perjuicio que se repita contra las<br /> aseguradoras autorizadas para administrar los recursos de seguro<br /> obligatorio de accidentes de tránsito.<br /> TITULO III.<br /> DE LA FINANCIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SSMP<br /> ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados<br /> sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo<br /> 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro<br /> (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del<br /> Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades<br /> responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y<br /> paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del<br /> SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base.<br /> PARÁGRAFO 2o. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con<br /> el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el<br /> personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal<br /> civil, la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de<br /> retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los<br /> pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para<br /> los soldados voluntarios.<br /> PARÁGRAFO 3o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el<br /> literal a), numeral 7o. del artículo 19 de la presente Ley, será el<br /> establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.<br /> PARÁGRAFO 4o. El monto total de las cotizaciones establecidas en el<br /> presente artículo ingresará a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la<br /> cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para<br /> contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado<br /> del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTÍCULO 33. PRESUPUESTO PER CAPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor<br /> del Presupuesto Per Cápita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP será<br /> equivalente a una Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General<br /> de Seguridad Social en Salud, incrementada en un mínimo del veinte por<br /> ciento.<br /> Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el<br /> Gobierno Nacional evaluará el perfil epidemológico de la población<br /> relevante, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestación del<br /> servicio, y definirá con esta base el incremento que deba ser reconocido,<br /> que en ningún caso superará el treinta por ciento de la UPC del Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud.<br /> ARTÍCULO 34. PRESUPUESTO NACIONAL. Deberán apropiarse los siguientes<br /> recursos del presupuesto nacional para atender los conceptos que se<br /> enuncian a continuación:<br /> a) El aporte patronal previsto en el artículo 32 de la presente Ley;<br /> b) La diferencia entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan<br /> de Servicios de Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General<br /> de Seguridad Social en Salud. El monto de estos recursos es el resultado de<br /> restar el numeral 2o. del numeral 1o. de acuerdo con la siguiente<br /> metodología de cálculo (1-2):<br /> 1. Se multiplica el valor de la PPCD del SSMP por el número de afiliados<br /> sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios.<br /> 2. Se multiplica el valor de la UPC vigente por el número de afiliados<br /> sometidos al régimen de cotización y sus beneficiarios;<br /> c) El valor de la PPCD de los afiliados no sometidos a régimen de<br /> cotización, el cual se establecerá multiplicando el costo de la PPCD del<br /> SSMP por el número de afiliados no sometidos al régimen de cotización;<br /> d) El valor de los servicios médicos derivados de accidentes de trabajo y<br /> enfermedad profesional (ATEP), que no podrá ser inferior al dos por ciento<br /> (2%) de la nómina correspondiente al sueldo básico anual adicionado con el<br /> subsidio familiar del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía<br /> Nacional;<br /> e) Los costos de la adecuación de las unidades prestadoras de servicios;<br /> f) El costo de la renovación tecnológica y demás inversiones necesarias<br /> para mantener y mejorar el servicio.<br /> ARTÍCULO 35. APORTES TERRITORIALES. El SSMP podrá recibir aportes<br /> territoriales en los mismos términos contemplados en la legislación vigente<br /> para las demás entidades prestadoras de servicios de salud, en cuanto<br /> presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes respectivos.<br /> ARTÍCULO 36. PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS. <Artículo<br /> CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, apartes tachados INEXEQUIBLES> Con el fin de<br /> racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podrán estar<br /> sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras según lo determine el<br /> CSSMP. Estos pagos en ningún caso se podrán constituir en barreras de<br /> acceso al servicio.<br /> PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLE> Para la determinación de los<br /> pagos compartidos y las cuotas moderadoras, el CSSMP deberá tomar como base<br /> los costos de los respectivos servicios. En todo caso, las cuotas<br /> moderadoras y los pagos compartidos no podrán superar el diez por ciento y<br /> el treinta por ciento, respectivamente, de dichos costos.<br /> ARTÍCULO 37. OTROS INGRESOS. Serán los derivados de la venta de servicios,<br /> donaciones y otros recursos que reciba el SSMP.<br /> ARTÍCULO 38. FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del<br /> SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas<br /> Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.<br /> Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería<br /> jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán<br /> administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la<br /> Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la<br /> Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía<br /> Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por<br /> encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de<br /> contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los<br /> fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso:<br /> a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización<br /> correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;<br /> b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo<br /> Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f)<br /> del artículo 34 de la presente Ley;<br /> c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por<br /> los beneficiarios del respectivo Subsistema;<br /> d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de cada uno<br /> de los Subsistemas;<br /> e) Recursos derivados de la venta de servicios;<br /> PARÁGRAFO. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e)<br /> serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta<br /> correspondiente para su distribución y transferencia.<br /> ARTÍCULO 39. TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los<br /> recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al<br /> financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades,<br /> presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSMP. La<br /> transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera<br /> proporcional al número y características específicas de los afiliados y<br /> beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad, de<br /> las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.<br /> TITULO IV.<br /> DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL<br /> ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad<br /> Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un<br /> establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de<br /> Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía<br /> administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio<br /> en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.<br /> ARTÍCULO 41. OBJETO. Como parte integrante del Subsistema de Salud de las<br /> Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendrá como objeto la<br /> prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de<br /> dicho Subsistema. Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios,<br /> desarrollará actividades de docencia e investigación científica, acordes<br /> con las patologías propias de los afiliados al Subsistema de Salud de las<br /> Fuerzas Militares y sus beneficiarios.<br /> PARÁGRAFO. El Hospital Militar podrá ofrecer sus servicios a terceros y a<br /> empresas promotoras de salud, bajo las condiciones que para el efecto<br /> establezca su Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 42. FUNCIONES. En desarrollo de su objetivo, el Hospital Militar<br /> Central cumplirá las siguientes funciones:<br /> a) Prestar con prioridad, atención médica a afiliados y beneficiarios del<br /> Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;<br /> b) Prestar servicios médico-asistenciales a personas naturales y jurídicas,<br /> que lo requieran;<br /> c) Desarrollar programas en educación médica en pregrado, posgrado,<br /> enfermería y en otras áreas relacionadas con los objetivos del Hospital;<br /> d) Adelantar estudios de investigación científica en áreas médicas,<br /> paramédicas y administrativas;<br /> e) Promover el desarrollo y bienestar del personal que pertenece a la<br /> estructura orgánica del Hospital.<br /> PARÁGRAFO. Las funciones del Hospital Militar Central deberán desarrollarse<br /> de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos fijados<br /> por el CSSMP.<br /> ARTÍCULO 43. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. El Hospital Militar Central tendrá<br /> como órganos de dirección y administración una Junta Directiva y un<br /> Director General, quien será su representante legal. La Junta Directiva<br /> estará conformada por:<br /> a) El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinación de<br /> entidades descentralizadas como su delegado, quien la presidirá;<br /> b) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor<br /> Conjunto;<br /> c) El Segundo Comandante del Ejército Nacional;<br /> d) El Segundo Comandante de la Armada Nacional;<br /> e) El Segundo Comandante de la Fuerza Aérea;<br /> f) El Director General de Sanidad Militar;<br /> g) El Jefe de la Unidad de Justicia y Seguridad del Departamento Nacional<br /> de Planeación;<br /> h) El Subdirector del Sector Central de la Dirección Nacional de<br /> Presupuesto del Ministerio de Hacienda;<br /> i) Un representante del cuerpo médico o paramédico del Hospital Militar<br /> Central escogido por el Ministro de Defensa Nacional de terna presentada<br /> por el Director General del Hospital, para un período de dos años;<br /> j) Un profesional de la salud como representante de los empleados públicos<br /> y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central elegido por sus<br /> representados por mayoría absoluta de votos y para un período de dos años.<br /> PARÁGRAFO 1o. Harán parte de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, el<br /> Director General, el Subdirector Científico y el Subdirector Administrativo<br /> del Hospital Militar Central.<br /> PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del Hospital Militar Central deberá<br /> reunirse una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su<br /> presidente, podrá sesionar como mínimo con cinco de sus miembros y en<br /> ausencia de su presidente o su delegado, presidirá la reunión el Oficial en<br /> servicio activo más antiguo.<br /> PARÁGRAFO 3o. La participación de los miembros de la Junta Directiva es<br /> indelegable sin perjuicio de lo establecido en los literales a) y b) del<br /> presente artículo.<br /> ARTÍCULO 44. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta<br /> Directiva:<br /> a) Expedir, adicionar y reformar el estatuto interno;<br /> b) Estudiar y aprobar los planes de desarrollo;<br /> c) Aprobar los planes operativos anuales;<br /> d) Analizar y aprobar el proyecto anual de presupuesto;<br /> e) Aprobar las tarifas internas y externas de conformidad con los<br /> parámetros establecidos por el CSSMP;<br /> f) Controlar el funcionamiento general del Hospital, velando por la<br /> adecuada ejecución y desarrollo de su objeto social y de las políticas del<br /> CSSMP;<br /> g) Estudiar y aprobar los balances de cada ejercicio; examinar las<br /> respectivas cuentas de conformidad con las normas vigentes y emitir<br /> concepto sobre los mismos y hacer las sugerencias para mejorar el desempeño<br /> institucional;<br /> h) Aprobar la organización interna del Hospital, su reglamento interno y su<br /> planta de personal, para su posterior aprobación por parte del Gobierno<br /> Nacional;<br /> i) Supervisar el cumplimiento de los planes y programas;<br /> j) Enviar al Presidente de la República, la terna de candidatos para<br /> Director General;<br /> k) Darse su propio reglamento.<br /> ARTÍCULO 45. DIRECTOR GENERAL. El Director General del Hospital Militar<br /> Central es agente del Presidente de la República, será nombrado de terna<br /> enviada por la Junta Directiva del Hospital Militar Central y ejercerá,<br /> además de las que le corresponden como Director General de establecimiento<br /> público conforme a la ley, las siguientes funciones:<br /> a) Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de planes y<br /> programas y el cumplimiento de las funciones generales del hospital;<br /> b) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice en forma<br /> eficiente, oportuna, equitativa y de calidad;<br /> c) Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y<br /> celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y<br /> funciones del hospital, de conformidad con las normas vigentes;<br /> d) Nombrar y vigilar el personal subalterno, de acuerdo a las normas<br /> vigentes;<br /> e) Presentar los informes que determine el Ministerio de Defensa Nacional y<br /> el CSSMP.<br /> PARÁGRAFO. Para ejercer el cargo de Director General del Hospital Militar<br /> Central se requiere ser Oficial General o de Insignia u Oficial Superior de<br /> las Fuerzas Militares en actividad o en goce de asignación de retiro, y<br /> además profesional del nivel universitario, especializado o con experiencia<br /> en administración de servicios de salud.<br /> ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital<br /> Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores<br /> oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y<br /> prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 47. PATRIMONIO Y RECURSO. Los recursos y el patrimonio del<br /> Hospital Militar Central estarán conformados por:<br /> a) Las partidas que se le destinen en el presupuesto nacional;<br /> b) Las transferencias que le asigne el Subsistema de Salud de las FFMM;<br /> c) Los bienes muebles e inmuebles que le retorne el Instituto de Salud de<br /> las Fuerzas Militares y que corresponden a los bienes que actualmente<br /> utiliza para el desempeño de sus actividades el Hospital Militar Central;<br /> d) El producto de las tarifas que recaude por la prestación de sus<br /> servicios;<br /> e) Los ingresos que obtengan por la ejecución de convenios<br /> interadministrativos celebrados con otras entidades públicas y con las<br /> Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la atención de los afiliados<br /> al SSMP y por la ejecución de contratos suscritos con entidades o personas<br /> privadas;<br /> f) El producto de empréstitos internos o externos que el gobierno contrate<br /> con destino a este organismo;<br /> g) El producto de las donaciones, subvenciones y transferencias que reciba<br /> de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales y de<br /> personas naturales;<br /> h) Los demás bienes que adquiera a cualquier título, en su condición de<br /> persona jurídica.<br /> ARTÍCULO 48. RÉGIMEN LEGAL. El régimen presupuestal, contractual y de<br /> control fiscal del Hospital Militar Central será el mismo establecido en la<br /> ley para los establecimientos públicos del orden nacional.<br /> ARTÍCULO 49. INCENTIVOS. El Gobierno Nacional podrá establecer un régimen<br /> de estímulos, los cuales en ningún caso constituirán salario, con el fin de<br /> fijar incentivos para promover el eficiente desempeño de los profesionales<br /> de la salud y los empleados del Hospital Militar Central. También podrá<br /> establecer estímulos para capacitación continua y créditos para la<br /> adquisición de vivienda y transporte.<br /> ARTÍCULO 50. CONTROL Y VIGILANCIA. Sin perjuicio del control ejercido por<br /> otros funcionarios o dependencias, la Superintendencia Nacional de Salud<br /> vigilará y controlará la prestación de servicios y el cumplimiento de las<br /> normas técnicas científicas y administrativas por parte del Hospital<br /> Militar Central, con sujeción a las mismas normas previstas para el Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud en cuanto sean compatibles.<br /> TITULO V.<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN<br /> ARTÍCULO 51. ENTES DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL ÁREA<br /> DE LA SALUD. Los entes de formación y desarrollo del recurso humano serán:<br /> a) La facultad de medicina de la Universidad Militar "Nueva Granada";<br /> b) Escuelas de auxiliares de enfermería;<br /> c) Escuelas de formación y capacitación de oficiales, Suboficiales y Nivel<br /> Ejecutivo de cada Fuerza, en el área de la salud;<br /> d) Otras instituciones de formación y capacitación en salud en el país o en<br /> el exterior;<br /> ARTÍCULO 52. FUNCIONES DE LOS ENTES DE FORMACIÓN. Los entes de formación<br /> del recurso humano para la salud, observarán las siguientes reglas:<br /> a) Los servicios de docencia, investigación y extensión se programarán en<br /> función de las necesidades de las Fuerzas Militares y de la Policía<br /> Nacional;<br /> b) Todo estudiante de postgrado que mediante la observación de las<br /> disposiciones legales vigentes reciba subsidio, deberá como<br /> contraprestación vincularse al SSMP durante un período al menos igual al de<br /> la duración de los estudios y de las prácticas de posgrado, en cualquier<br /> lugar que se le asigne.<br /> ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la<br /> supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados<br /> Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad<br /> Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301<br /> del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993,<br /> respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de<br /> la vigencia de la presente ley.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones<br /> hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir<br /> plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades,<br /> estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo<br /> progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su<br /> liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en<br /> los términos del artículo siguiente.<br /> PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los<br /> institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de<br /> personal propias de los establecimientos públicos.<br /> ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que<br /> actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas<br /> Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la<br /> Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del<br /> Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso,<br /> conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno<br /> Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o<br /> cumplir ningún requisito adicional.<br /> PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando<br /> sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban<br /> antes de la expedición de la presente ley.<br /> PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad<br /> prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al<br /> establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores<br /> oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto<br /> para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se<br /> incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y<br /> de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a<br /> estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les<br /> continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de<br /> 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.<br /> PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se<br /> incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por<br /> virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de<br /> 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo<br /> dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo<br /> modifiquen o adicionen.<br /> ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores<br /> oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de<br /> Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley,<br /> continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el<br /> Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la<br /> Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.<br /> ARTÍCULO 57. LIQUIDADOR Y JUNTA LIQUIDADORA. Ejercerán las funciones de<br /> liquidadores de los institutos en liquidación sus respectivos directores.<br /> Cada instituto en liquidación tendrá una Junta Liquidadora, que mantendrá<br /> la misma composición de la actual Junta Directiva del respectivo<br /> establecimiento.<br /> PARÁGRAFO. Tanto los liquidadores como los miembros de las Juntas<br /> Liquidadoras estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades,<br /> responsabilidades y demás disposiciones previstas en la ley y en los<br /> reglamentos para los Directores y miembros de la Junta Directiva de los<br /> establecimientos públicos, en cuanto no sean incompatibles con el estado de<br /> liquidación y con las normas de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 58. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Los<br /> establecimientos públicos en liquidación no podrán iniciar nuevas<br /> actividades que sean incompatibles con el proceso de liquidación, salvo<br /> aquellas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de sus funciones<br /> dentro de dicho proceso.<br /> ARTÍCULO 59. TRASPASO DE BIENES. Como consecuencia de la liquidación, los<br /> bienes de propiedad de los establecimientos públicos en liquidación serán<br /> traspasados, según corresponda a cada una de las Fuerzas Militares, a la<br /> Policía Nacional o al Hospital Militar Central.<br /> ARTÍCULO 60. DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL. Créase la Dirección de<br /> Bienestar Social de la Policía Nacional encargada de desarrollar los<br /> programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía<br /> Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o<br /> pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal.<br /> ARTÍCULO 61. SUBDIRECCIÓN DE VIVIENDA. Créase en el Fondo Rotatorio de la<br /> Policía Nacional la Subdirección de Vivienda, encargada de la<br /> administración de planes de vivienda propia para el personal de la Policía<br /> Nacional, función que desarrollaba el Instituto para la Seguridad Social y<br /> Bienestar de la Policía Nacional.<br /> ARTÍCULO 62. ESTRUCTURA INTERNA. El Gobierno Nacional desarrollará la<br /> estructura interna de las Direcciones de Sanidad y de Bienestar Social de<br /> la Policía Nacional, lo mismo que la de la Subdirección de Vivienda del<br /> Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a las cuales se refiere la presente<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 63. SUBSIDIO FAMILIAR PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El pago del<br /> Subsidio Familiar al personal del nivel ejecutivo, que efectuaba el<br /> Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se<br /> hará directamente a través de la nómina de la Policía Nacional, para lo<br /> cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los correspondientes<br /> traslados presupuestales que sean del caso.<br /> ARTÍCULO 64. OPERATIVIDAD DEL NUEVO SISTEMA. El Gobierno Nacional adoptará<br /> las disposiciones necesarias para facilitar la operatividad del nuevo<br /> sistema que se crea mediante la presente ley.<br /> ARTÍCULO 65. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263<br /> del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de<br /> agosto de 1993, el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Giovanni Lamboglia Mazzilli.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de enero de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Juan Carlos Esguerra Portocarrero.<br /> La Ministra de Salud,<br /> María Teresa Forero de Saade