Ley 356 De 1997
(enero 21)
DIARIO OFICIAL NO. 42.966, DE 24 DE ENERO DE 1997. PAG. 1
por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y flora
y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección
y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en
Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las
áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para
la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran
Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna
silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el
Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en
Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las
áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para
la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran
Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los
instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado por el
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE
TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND DEVELOPMENT
OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION.
Protocole relatif aux zones et a la vie sauvage specialement protege es a
la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu marin de la
Region des Caraibes.
Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente
protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino
de la Región del Gran Caribe.
Lista de artículos.
1. Definiciones.
2. Disposiciones Generales.
3. Obligaciones Generales.
4. Establecimiento de Areas Protegidas.
5. Medidas de Protección.
6. Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas.
7. Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro.
8. Establecimiento de Zonas de Amortiguación.
9. Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronteras
Internacionales.
10. Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres.
11. Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna
Silvestres.
12. Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente.
13. Evaluación del Impacto Ambiental.
14. Exenciones para las Actividades Tradicionales.
15. Cambios en la Situación de las Áreas o Especies Protegidas.
16. Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población.
17. Investigación Científica, Técnica y de Manejo.
18. Asistencia Mutua.
19. Notificaciones e Informes a la Organización.
20. Comité Asesor Científico y Técnico.
21. Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes.
22. Disposiciones Institucionales.
23. Reuniones de las Partes.
24. Financiamiento.
25. Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de
la Flora y Fauna Silvestres.
26. Disposición Transitoria.
27. Entrada en Vigor.
28. Firma.
Anexo I1/
Anexo II1/
Anexo III1/
1. La versión inicial de los Anexos será adoptada de conformidad con el
artículo 26 del presente Protocolo.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS ÁREAS Y A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO
DEL MEDIO MARINO EN LA REGIÓN DEL GRAN CARIBE.
Las Partes contratantes de este protocolo,
Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio
Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias,
Colombia el 24 de marzo de 1983,
Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere el
establecimiento de áreas especialmente protegidas,
Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas
especiales de la Región del Gran Caribe,
Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal
concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la
Región del Gran Caribe.
Reconociendo que la protección y la conservación del medio ambiente de la
Región del Gran Caribe son esenciales para un desarrollo sostenible dentro
de la Región.
Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico,
cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y
de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe,
Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un grupo de
ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus partes
representa una amenaza potencial para las demás,
Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para
proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los
ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción
y sus hábitat en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el
establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus
ecosistemas asociados,
Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la
protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción fortalecerá
el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de la
Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y
ecológicos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los fines de este Protocolo:
a) Convenio significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia,
marzo de 1983);
b) Plan de Acción significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental
del Caribe (Montego Bay, abril 1981);
c) Región del Gran Caribe tiene el mismo sentido que el término el área del
Convenio del artículo 2 (1) del Convenio y, además para los fines del
presente Protocolo incluye:
i) Las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la
cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso
de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces, y
ii) Aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas
hidrográficas, según lo designe la parte que ejerce soberanía y
jurisdicción sobre esas áreas;
d) Organización significa la entidad a la que se hace referencia en el
artículo 2o (2) del Convenio;
e) Area protegida es el área a la que se otorga la condición de protegida,
de acuerdo con el artículo 4o. de este Protocolo;
f) Especies en peligro de extinción son especies o subespecies de fauna y
flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o
parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si
los factores que las ponen en riesgo continúan presentándose;
g) Especies amenazadas son especies o subespecies de fauna y de flora, o
sus poblaciones:
i) Con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en
el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los
factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus
hábitat, continúan presentándose; o
ii) Que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o
hábitat geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de
distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de
verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la
extinción de la misma.
h) Especies protegidas, son especies o subespecies de fauna y flora, o sus
poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al
artículo 10 de este Protocolo;
i) Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus
poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular;
j) Anexo I, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de
especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías
definidas en el artículo 1o. y requieren las medidas de protección
indicadas en el artículo 11-1 (A). El Anexo podrá incluir especies
terrestres como se prevé en el artículo 1o c) ii;
k) Anexo II, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de
especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida
en el artículo 1o y requieren las medidas de protección indicadas en el
artículo 11 1 b). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé
en el artículo 1o (c) (ii); y
l) Anexo III, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de
especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de
aprovechamiento racional y sostenible, que requieren de las medidas de
protección indicadas en el artículo 11 (1) (c). El Anexo podrá incluir
especies terrestres, como se prevé en el artículo 1o (c) (ii).
ARTICULO 2o. DISPOSICIONES GENERALES.
1. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran Caribe según se
define en el artículo 1o (c).
2. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán
al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del
artículo 3o del Convenio.
3. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las
demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se
dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No
obstante, cada Parte garantizará -mediante la adopción de medidas
apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de
los buques que posee u opere- que dichos buques cumplan, en la medida de lo
posible, las disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO 3o. OBLIGACIONES GENERALES.
1. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos,
así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias
para proteger, preservar y manejar de manera sostenible , dentro de las
zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o
derechos soberanos o jurisdicción:
a) Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial,
y
b) Las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción.
2. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las
actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada
Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas medidas
sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción
de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir
o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este
Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha
Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional.
3. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su
ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con
el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción.
ARTICULO 4o. ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS.
1. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en
zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción,
con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran Caribe y
fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así
como el conocimiento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y
características de cada una de ellas.
2. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restaurar, en
particular:
a) Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las
dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como
la conservación de la diversidad biológica y genética;
b) Hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y
recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción;
c) La productividad de ecosistemas y recursos naturales que proporcionen
beneficios económicos o sociales y de los cuales dependa el bienestar de la
población local; y
d) Areas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico,
histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético, o económico,
inclusive, en particular, aquellas cuyos procesos ecológicos y biológicos
sean esenciales para el funcionamiento de los eco-sistemas del Gran Caribe.
ARTICULO 5o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
1. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida
sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de
conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con el derecho
internacional, deberá adoptar progresivamente las medidas que sean
necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron
creadas las áreas protegidas.
2. Estas medidas deberían incluir, según convenga:
a) La reglamentación o la prohibición de verter o descargar desperdicios u
otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas;
b) La reglamentación o prohibición de verter o descargar contaminantes, en
las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos
costeros, instalaciones de desagüe o de cualesquiera otras fuentes situadas
en sus territorios;
c) La reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y
de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos
significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los derechos de
paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas
archipielágicas y de la libertad de navegación, de conformidad con el
derecho internacional;
d) La reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la
recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de
extinción y de sus partes o productos;
e) La prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies
de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y
productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar
o perturbar a estas especies, sus hábitat o los ecosistemas asociados;
f) La reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas;
g) La reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la
exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una
modificación del perfil de los fondos marinos;
h) La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una
modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la
denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la
exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área
marina protegida;
i) La reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o
daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico;
j) La reglamentación o prohibición del comercio, la importación y
exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extinción, de
sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de
extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que
provengan de áreas protegidas;
k) La reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras
actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por
las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme
al artículo 13;
l) La reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan
poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia
de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción, y
m) Cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o restaurar los
procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas
las áreas protegidas.
ARTICULO 6o. RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN Y MANEJO PARA ÁREAS PROTEGIDAS.
1. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para
asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en el
artículo 5o., cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de
planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas
sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. A
tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios
establecidos por el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al
artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes.
2. Tales medidas deberían incluir:
a) La formulación y adopción de lineamientos de manejo apropiados para las
áreas protegidas;
b) El desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco
jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables
al área o áreas;
c) La realización de investigaciones científicas y la supervisión de los
impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitats, especies y
poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el
manejo de las áreas;
d) El desarrollo de programas de concientización y educación para los
usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el público en general,
que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y de
los objetivos para los cuales fueron establecidas;
e) La participación activa de las comunidades locales, según sea apropiado,
en la planificación y el manejo de las áreas protegidas, inclusive la
asistencia y la capacitación de la población local que pudiera resultar
afectada por el establecimiento de las áreas protegidas;
f) La adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo
eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia
mutua;
g) Planes de contingencia para responder a los incidentes que pudieran
causar, o amenazar con causar, daños a las áreas protegidas y a sus
recursos;
h) Procedimientos para la reglamentación o autorización de actividades
compatibles con los objetivos para los cuales se establecieron las áreas
protegidas; e
i) La formación de administradores y personal técnico capacitados y el
desarrollo de una infraestructura adecuada.
ARTICULO 7o. PROGRAMA DE COOPERACIÓN PARA LAS ÁREAS PROTEGIDAS Y SU
REGISTRO.
1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán
establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o
derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo.
2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al registro de las
áreas protegidas y que facilite la selección, el establecimiento, la
planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas y creación de
una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán
formular una lista de áreas protegidas. Las Partes deberán:
a) Reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la
Región del Gran caribe;
b) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la investigación
científica y técnica, de conformidad con el artículo 17;
c) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda mutua de
conformidad con el artículo 18; y
d) No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los
propósitos para los cuales se creó un área registrada.
3. Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas
protegidas, son los siguientes:
a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre
una área protegida someterá su nominación para que se incluya en el
registro de áreas protegidas. Estas nominaciones se harán de acuerdo con
las directrices y criterios relativos a la identificación, selección,
establecimiento, manejo, protección y cualquier otro elemento adoptado por
las Partes conforme al artículo 21. Cada Parte que someta una nominación
proporcionará al Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la
Organización, las pruebas documentales necesarias, inclusive y en
particular, la información indicada en el artículo 19 (2);y
b) Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya evaluado la
nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización si dicha
nominación cumple las directrices y criterios, establecidos conforme al
artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la Organización
informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá la
nominación en la lista de Areas Protegidas.
ARTICULO 8o. ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DE AMORTIGUACIÓN. Cada Parte de este
Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área
protegida con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce
soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas de
amortiguación donde las actividades sean menos restringidas que en el área
protegida, pero sin dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos
del área protegida.
ARTICULO 9o. ÁREAS PROTEGIDAS Y ZONAS DE AMORTIGUACIÓN CONTIGUAS A
FRONTERAS INTERNACIONALES.
1. Si una Parte pretende establecer un área protegida o una zona de
amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de
jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes se consultarán entre sí
con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a tomar y deberán,
inter alia, examinar la posibilidad de que la otra Parte establezca un área
protegida o zona de amortiguación contigua correspondiente, o adopte
cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive programas de manejo en
cooperación.
2. Si una Parte pretende establecer una área protegida o una zona de
amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de
jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte de este Protocolo, la
Parte procurará trabajar conjuntamente con las autoridades competentes de
ese Estado, con el fin de llevar a cabo las consultas a que hace referencia
el párrafo 1.
3. Cuando una Parte tenga conocimiento de que un Estado no Parte, pretende
establecer un área protegida o zona de amortiguación contigua a su frontera
o a los límites de la zona bajo su jurisdicción nacional, dicha Parte
procurará trabajar conjuntamente con ese Estado con el fin de llevar a cabo
las consultas a que se refiere el párrafo 1.
4. Si una parte y un Estado no Parte, establecen áreas protegidas o zonas
de amortiguación contiguas, la primera deberá tratar, en lo posible, de
cumplir las disposiciones del Convenio y sus Protocolos.
ARTICULO 10. MEDIDAS NACIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA
SILVESTRES.
1. Cada Parte identificará las especies amenazadas o en peligro de
extinción de la flora y fauna de las áreas sobre las que ejerce soberanía,
o derechos soberanos o jurisdicción, y otorgará la condición de protegidas
a tales especies. Cada Parte reglamentará y prohibirá, de acuerdo con sus
leyes y reglamentos, y según convenga, las actividades que tengan efectos
adversos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, y llevará a cabo
actividades de recuperación, manejo, planificación de especies, y otras
medidas que permitan la sobrevivencia de estas especies. De conformidad con
su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará acciones apropiadas para
impedir que las especies se vean amenazadas o en peligro de extinción.
2. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte deberá
reglamentar, y de ser necesario prohibir, toda forma de destrucción o de
perturbación de las especies protegidas de flora, sus partes y sus
productos, incluidas la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento y
la posesión, así como el comercio de tales especies.
3. Con respecto a las especies de fauna a las que se les haya otorgado la
condición de protegidas, de acuerdo con sus leyes y reglamentos cada Parte
deberá reglamentar, y en caso necesario hasta prohibir:
a) La captura, retención o muerte, -inclusive, en lo posible, la captura,
retención o muerte accidentales- de estas especies, o el comercio de las
mismas o de sus partes y productos; y
b) En lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, en especial
durante los períodos de reproducción, incubación, invernación, migración, o
cualquier otro período de tensión biológica.
4. Cada Parte formulará y adoptará políticas y planes para el manejo de la
reproducción de la fauna en cautiverio y propagación de la flora sujetas a
protección.
5. Además de las medidas establecidas en el párrafo 3, las Partes
coordinarán sus esfuerzos por medio de acciones bilaterales o
multilaterales, y cuando sea necesario, tratados tendientes a proteger y
recuperar especies migratorias cuya área de distribución se extienda a las
zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción.
6. Las Partes procurarán consultar con los Estados no Partes de este
Protocolo con los que tengan áreas de distribución contiguas, a fin de
coordinar sus esfuerzos en lo referente al manejo y la protección de las
especies migratorias, amenazadas o en peligro de extinción.
7. Las Partes deberán tomar las medidas necesarias, cuando sea posible,
para reintegrar a su Estado de origen las especies protegidas que hayan
sido exportadas ilegalmente. Las Partes deberían esforzarse en reintroducir
esas especies a sus hábitats originales y, en caso de no tener éxito,
utilizarlas para estudios científicos o con propósitos de educación de su
población.
8. Las medidas que pudieran tomar las Partes de conformidad con este
artículo, están sujetas a las obligaciones señaladas en el artículo 11 y no
deberán, bajo ninguna circunstancia, derogar tales obligaciones.
ARTICULO 11. MEDIDAS DE COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA
SILVESTRES.
1. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para garantizar la
protección y recuperación de las especies de flora y fauna silvestres
amenazadas o en peligro de extinción, registradas en los Anexos I, II y III
del presente Protocolo.
a) Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar la
protección y recuperación de las especies de flora registradas en el Anexo
I. Con este fin, cada Parte prohibirá toda forma de destrucción o de
perturbación, inclusive la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento
o la posesión, así como el comercio de estas especies, de sus semillas,
partes o productos. Deberán reglamentar en lo posible, las actividades que
puedan tener efectos nocivos sobre los hábitats de las especies;
b) Cada Parte garantizará la protección y recuperación total de las
especies de fauna registradas en el Anexo II al prohibir:
i) La captura, retención o muerte -inclusive en lo posible, la captura,
retención o muerte accidental- o el comercio de tales especies, de sus
huevos, partes o productos;
ii) En lo posible, la perturbación de tales especies, sobre todo durante
los períodos de reproducción, incubación, hibernación o migración, así como
durante sus demás períodos de tensión biológica.
c) Cada Parte tomará todas las medidas pertinentes para garantizar la
protección y recuperación de las especies de flora y de fauna registradas
en el Anexo III, y podrá reglamentar la explotación de esas especies con el
fin de asegurar y conservar sus poblaciones en los niveles más altos
posibles. En coordinación con las demás Partes, cada Parte deberá, para las
especies registradas en el Anexo III, preparar, adoptar y aplicar planes
para el manejo y el aprovechamiento de esas especies que podrán incluir:
i) Para las especies de fauna:
a) La prohibición de todos los medios no selectivos de captura, muerte,
caza y pesca, y de todas las acciones que pudiesen provocar la desaparición
local de una especie o una fuerte perturbación de su tranquilidad;
b) El establecimiento de períodos de veda y de otras medidas para la
conservación de sus poblaciones; y
c) La reglamentación de la captura, posesión, transporte o comercio de
especies vivas o muertas o de sus huevos, partes o productos.
ii) Para las especies de flora, de sus partes o productos, la
reglamentación de su colecta, recolección y comercio.
2. Cada Parte podrá otorgar exenciones a las prohibiciones adoptadas para
la protección y recuperación de las especies registradas en los Anexos I y
II con los fines científicos, educativos o de manejo que resulten
necesarios para asegurar la sobrevivencia de dichas especies o evitar daños
significativos a bosques o cultivos. Estas exenciones no deberán poner en
riesgo las especies y deberán notificarse a la Organización para que el
Comité Asesor Científico y Técnico evalúe la conveniencia de las exenciones
acordadas.
3. Cada Parte también deberá:
a) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la
investigación científica y técnica, conforme al artículo 17; y
b) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la
asistencia mutua, conforme al artículo 18.
4. Los procedimientos para modificar los Anexos serán los siguientes:
a) Cualquier Parte podrá nominar una especie de flora o de fauna amenazada
o en peligro de extinción para su inclusión o supresión en estos Anexos y,
a través de la Organización, deberá presentar al Comité Asesor Científico y
Técnico las pruebas documentales, inclusive y en particular, la información
indicada en el artículo 19. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las
directrices y criterios adoptados por las Partes, conforme al artículo 21.
b) El Comité Asesor Científico y Técnico revisará y evaluará las
nominaciones y las pruebas documentales y presentará sus puntos de vista
ante las reuniones de las Partes que se convoquen de conformidad con el
artículo 23;
c) Las Partes revisarán las nominaciones, las pruebas documentales y los
informes del Comité Asesor Científico y Técnico. Una especie podrá
incluirse en los Anexos por consenso de las Partes si es posible y, de no
serlo, por el voto mayoritario de las tres cuartas partes de las Partes
presentes y votantes, tomando en cuenta el Consejo del Comité Asesor
Científico y Técnico, en el sentido de que la nominación y las pruebas
documentales cumplen las directrices y los criterios establecidos conforme
al artículo 21;
d) Una Parte podrá, en el ejercicio de su soberanía o derechos soberanos,
presentar una reserva con respecto al registro de una especie particular en
un Anexo, por medio de una notificación por escrito al Depositario, dentro
de los primeros 90 días posteriores, a la fecha de la votación de las
Partes. El Depositario deberá notificar sin demora a las Partes acerca de
las reservas recibidas conforme a este párrafo;
e) Un registro en el Anexo correspondiente entrará en vigor para todas las
Partes, 90 días después de la votación, excepto para aquellas que hayan
presentado una reserva de acuerdo con el párrafo d) de este artículo; y
f) En cualquier momento, una Parte podrá reemplazar una reserva anterior a
un registro por una aceptación notificando su decisión por escrito al
Depositario. Esta aceptación entrará en vigor para esa Parte a partir de
esa fecha.
5. Las Partes establecerán programas de cooperación dentro del marco del
Convenio y del Plan de Acción para ayudar al manejo y la conservación de
especies protegidas y deberán desarrollar y ejecutar programas regionales
de recuperación, para especies protegidas en la Región del Gran Caribe,
tomando en cuenta otras medidas regionales de conservación importantes para
el manejo de esas especies. La Organización ayudará al establecimiento y
ejecución de estos programas regionales. de recuperación.
ARTICULO 12. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS O ALTERADAS GENÉTICAMENTE.
Cada Parte tomará todas las medidas apropiadas para reglamentar o
prohibirla liberación intencional o accidental en el medio silvestre de
especies exóticas o genéticamente alteradas que pudiera causar impactos
nocivos a la flora, la fauna o demás elementos naturales de la Región del
Gran Caribe.
ARTICULO 13. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL.
1. En el proceso de planificación conducente a decidir sobre los proyectos
y actividades industriales y de otra índole que podrían causar impactos
ambientales negativos, así como tener efectos significativos sobre las
áreas o especies que bajo este Protocolo han recibido protección especial,
cada Parte deberá evaluar y tener en consideración los impactos posibles,
tanto directos como indirectos, incluso los impactos acumulativos de los
proyectos y actividades que se contemplan.
2. La Organización y el Comité Asesor Científico y Técnico deberán en la
medida posible, proporcionar directrices y asistencia a la Parte que hace
esas evaluaciones, si así lo solicita.
ARTICULO 14. EXENCIONES PARA LAS ACTIVIDADES TRADICIONALES.
1. Al formular medidas de manejo y protección, cada Parte considerará y
otorgará exenciones, según sean necesarias, para satisfacer las necesidades
culturales y de subsistencia tradicionales de sus poblaciones locales. En
lo posible, ninguna exención que se permita por esta razón será de tal
índole que:
a) ponga en peligro tanto la conservación de las áreas protegidas bajo los
términos de este Protocolo, como los procesos ecológicos que contribuyen al
sostenimiento de esas áreas protegidas, o
b) cause ya sea la extinción, un riesgo importante o una reducción
considerable del número de individuos que componen las poblaciones de las
especies de fauna y de flora de las áreas protegidas, de cualesquiera
especies o poblaciones relacionadas ecológicamente, en particular las
especies migratorias y las especies amenazadas, en peligro de extinción o
endémicas.
2. Las Partes que otorguen exenciones a las medidas de protección,
informarán a la Organización.
ARTICULO 15. CAMBIOS EN LA SITUACIÓN DE LAS ÁREAS O ESPECIES PROTEGIDAS.
1. Los cambios en la delimitación o situación legal de un área protegida, o
de una de sus Partes, o de una especie protegida, sólo podrán realizarse
por razones importantes tomando en cuenta la necesidad de proteger el medio
ambiente, de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y después
de notificarlos a la Organización.
2. El estado de las áreas y de las especies debería ser examinado y
evaluado periódicamente por el Comité Asesor Científico y Técnico con base
en la información que le proporcionen las Partes a través de la
Organización. Las áreas y las especies podrán ser retiradas de los
registros de áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el mismo
procedimiento que se utilizó para incorporarlas.
ARTICULO 16. DIVULGACIÓN, INFORMACIÓN, CONCIENTIZACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA
POBLACIÓN.
1. Cada Parte deberá divulgar el establecimiento de las áreas protegidas,
en particular, en lo tocante a sus límites, zonas de amortiguación y a los
reglamentos aplicables, así como a la designación de especies protegidas,
en particular, de sus hábitat críticos y las regulaciones aplicables.
2. Con el fin de fomentar la concientización de la población, cada Parte
deberá esforzarse por informar al público lo más ampliamente posible, sobre
la importancia y valor de las áreas y especies protegidas y el conocimiento
científico y otros beneficios que se puedan obtener de las mismas o de los
cambios que en ellas ocurran. Esta información debería ocupar un lugar
apropiado en los programas educativos relativos al medio ambiente y a la
historia. Cada Parte deberá igualmente esforzarse en promover la
participación de su población y de las organizaciones conservacionistas en
la medida que resulte necesaria para la protección de áreas y especies en
cuestión.
ARTICULO 17. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA Y DE MANEJO.
1. Cada Parte promoverá y desarrollará la investigación científica, técnica
y orientada al manejo de las áreas protegidas inclusive y en particular,
sobre sus procesos ecológicos y el patrimonio arqueológico, histórico y
cultural, así como sobre especies de la flora y la fauna amenazadas o en
peligro de extinción y sus hábitat.
2. Cada Parte podrá consultar con otras Partes y con las organizaciones
regionales e internacionales pertinentes, con miras a identificar,
planificar y emprender los programas científicos y técnicos de
investigación y de vigilancia, necesarios para caracterizar y vigilar las
áreas y especies protegidas y evaluar la eficacia de las medidas tomadas
para poner en funcionamiento los planes de manejo y recuperación.
3. Las Partes intercambiarán, directamente o a través de la Organización,
la información científica y técnica relativa a los programas de
investigación y vigilancia actuales y previstos, así como los resultados de
los mismos. En la medida de lo posible, coordinarán sus programas de
investigación y vigilancia y procurarán uniformar los procedimientos para
recopilar, informar, archivar y analizar la información científica y
técnica pertinente.
4. Las Partes deberán, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1
anterior, compilar inventarios completos de:
a) las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o
jurisdicción que contengan ecosistemas raros o vulnerables; que sean
reservorios de diversidad biológica o genética; que tengan un valor
ecológico para la conservación de los recursos económicamente importantes;
que sean sustantivas para las especies amenazadas o en peligro de extinción
o migratorias, o áreas que tengan un valor estético, recreativo, turístico
o arqueológico, y
b) las especies de la flora o fauna que sean susceptibles de ser
incorporadas en los registros como amenazadas o en peligro de extinción de
conformidad con los criterios establecidos en este Protocolo.
ARTICULO 18. ASISTENCIA MUTUA.
1. Las Partes cooperarán, directamente o con la asistencia de la
Organización o de otras organizaciones internacionales pertinentes, en la
formulación, la redacción, el financiamiento y la ejecución de los
programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, para la
selección, establecimiento y manejo de las áreas y especies protegidas.
2. Estos programas deberían incluir la educación ambiental de la población,
la capacitación de personal científico, técnico y administrativo, la
investigación científica y la adquisición, utilización, diseño y desarrollo
de equipos apropiados bajo condiciones ventajosas a ser acordadas entre las
Partes interesadas.
ARTICULO 19. NOTIFICACIONES E INFORMES A LA ORGANIZACIÓN.
1. Cada Parte notificará periódicamente a la Organización sobre:
a) la situación de las áreas protegidas existentes y recién establecidas,
de las zonas de amortiguación y especies protegidas en las áreas sobre las
que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción, y
b) los cambios en los límites o en la situación legal de las áreas
protegidas, de las zonas de amortiguación y de las especies protegidas en
las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o
jurisdicción.
2. Los informes relativos a las áreas protegidas y a las zonas de
amortiguación deberían incluir los siguientes datos:
a) nombre del área o zona;
b) biogeografía del área o zona (límites, características físicas, clima,
flora y fauna);
c) situación legal, en relación con las leyes y los reglamentos nacionales
pertinentes;
d) fecha e historia del establecimiento;
e) planes de manejo de las áreas protegidas;
f) importancia para el patrimonio cultural;
g) instalaciones para investigación y visitantes, y
h) amenazas al área o zona, especialmente las amenazas que se originen
fuera de la jurisdicción de la Parte.
3. Los informes referentes a las especies protegidas deberían incluir, en
lo posible, información sobre:
a) nombre científico y común de las especies;
b) poblaciones estimadas de las especies y su distribución geográfica.
c) situación de la protección legal en relación con las leyes o reglamentos
nacionales pertinentes;
d) interacciones ecológicas con otras especies y requisitos específicos del
hábitat;
e) planes de manejo y de recuperación para especies amenazadas o en peligro
de extinción;
f) programas de investigación y publicaciones científicas y técnicas
disponibles acerca de las especies, y
g) amenazas a las especies protegidas, sus hábitat y sus ecosistemas
asociados, especialmente las amenazas que se originen fuera de la
jurisdicción de la Parte.
4. Los informes que las Partes proporcionen a la Organización se utilizarán
para los propósitos señalados en los artículos 20 y 22.
ARTICULO 20. COMITÉ ASESOR CIENTÍFICO Y TÉCNICO.
1. Se establece un Comité Asesor Científico y Técnico.
2. Cada Parte designará a un experto científico calificado en la materia
objeto del Protocolo, como su representante en el Comité Asesor Científico
y Técnico, el cual podrá hacerse acompañar por otros expertos y asesores
designados por dicha Parte. El Comité también podrá solicitar información a
expertos y organizaciones científica y técnicamente calificados.
3. El Comité, a través de la Organización, se hará responsable de
proporcionar a las Partes asesoría en las siguientes materias científicas y
técnicas relacionadas con el Protocolo:
a) el registro de las áreas protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7o;
b) el registro de especies protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 11;
c) informes sobre el manejo y protección de las áreas y especies protegidas
y sus hábitat;
d) propuestas para asistencia técnica en formación, investigación,
educación y manejo, inclusive planes de recuperación de especies;
e) evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;
f) formulación de directrices y criterios comunes conforme al artículo 21,
y
g) cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del Protocolo,
inclusive aquellos asuntos remitidos por las reuniones de las Partes.
4. El Comité adoptará su propio Reglamento Interno.
ARTICULO 21. ESTABLECIMIENTO DE DIRECTRICES Y CRITERIOS COMUNES.
1. En su primera reunión, o tan pronto sea posible, después de la misma,
las Partes evaluarán y adoptarán directrices y criterios comunes formulados
por el Comité Asesor Científico y Técnico relacionados, en particular con:
a) la identificación y selección de áreas y de especies protegidas;
b) el establecimiento de áreas protegidas;
c) el manejo de áreas protegidas y de especies protegidas inclusive de
especies migratorias. y
d) el suministro de información sobre áreas y especies protegidas inclusive
especies migratorias.
2. En el cumplimiento del presente Protocolo, las Partes tomarán en cuenta
estas directrices y criterios comunes sin perjuicio del derecho de una
Parte de adoptar directrices y criterios más estrictos.
ARTICULO 22. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
1. Cada Parte designará un Punto Focal que servirá de enlace con la
Organización sobre los aspectos técnicos de la ejecución de este Protocolo.
2. Las Partes designan a la Organización para que ejerza las siguientes
funciones de Secretaría:
a) convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes;
b) asistir en la obtención de fondos según lo dispuesto en el artículo 24;
c) ayudar a las Partes y al Comité Asesor Científico y Técnico en
cooperación con las organizaciones internacionales, intergubernamentales y
no gubernamentales competentes, a: facilitar los programas de investigación
técnica y científica según lo dispuesto en el artículo 17.
facilitar el intercambio de información científica y técnica entre las
Partes según lo dispuesto en el artículo 16.
- formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de
acuerdo con el artículo 21.
- preparar, cuando así se le soliciten, planes de manejo para las áreas y
especies protegidas de acuerdo con los artículos 6o y 10, respectivamente.
desarrollar programas de cooperación conforme a los artículos 7o y 11.
- preparar, cuando así se le soliciten, evaluaciones de impacto ambiental
de acuerdo con el artículo 13.
- preparar material educativo destinado a distintos grupos identificados
por las Partes, y reintegrar a su Estado de origen la flora y fauna
silvestres así como sus partes o productos que hayan sido ilegalmente
exportadas.
d) preparar formatos comunes para el uso de las Partes que sirvan como base
para notificaciones e informes a la Organización, según se dispone en el
artículo 19;
e) mantener y actualizar las bases de datos de áreas y especies protegidas
que contengan infamación de conformidad con los artículos 7o y 11, así como
editar directorios periódicamente actualizados sobre áreas y especies
protegidas;
f) preparar los directorios, informes y estudios técnicos que puedan
requerirse para el cumplimiento de este Protocolo;
g) cooperar y coordinar con las organizaciones regionales e internacionales
interesadas en la protección de áreas y de especies, y
h) realizar todas las demás funciones que las Partes asignen a esta
Organización.
ARTICULO 23. REUNIONES DE LAS PARTES.
1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán conjuntamente con
las reuniones ordinarias de las Partes del Convenio, que se celebran de
acuerdo con el artículo 16 del Convenio. Las Partes también podrán celebrar
reuniones extraordinarias, conforme al artículo 16 del Convenio. Las
reuniones se regirán por el Reglamento Interno adoptado conforme al
artículo 20 del Convenio.
2. Las funciones de las reuniones de las Partes de este Protocolo serán:
a) vigilar y dirigir la ejecución de este Protocolo;
b) aprobar la utilización de los fondos referidos en el artículo 24;
c) vigilar y proporcionar directrices a la Organización en cuanto a sus
políticas;
d) estudiar la eficacia de las medidas adoptadas para el manejo y
protección de las áreas y especies, y examinar la necesidad de otras
medidas, en particular, en la forma de Anexos, así como de enmiendas a este
Protocolo o a sus Anexos;
e) hacer seguimiento del establecimiento y el desarrollo de la red de áreas
protegidas y de planes de recuperación para la protección de especies según
lo dispuesto en los artículos 7o y 11;
f) adoptar y revisar, según se necesite, las directrices y los criterios,
según lo dispuesto por el artículo 21;
g) analizar la opinión y las recomendaciones del Comité Asesor Científico v
Técnico conforme al artículo 20
h) analizar los informes remitidos por las Partes a la Organización en
cumplimiento del artículo 22 del Convenio y del artículo 19 de este
Protocolo, así como cualquier otra información que las Partes pudieran
remitir a la Organización o a la reunión de las Partes, e
i) atender cualesquiera otros asuntos según sea apropiado.
ARTICULO 24. FINANCIAMIENTO. Además de los fondos que proporcionen las
Partes de acuerdo con el párrafo 2. artículo 20 del Convenio. Ias Partes
Podrán encomendar a la Organización que busque fondos adicionales. Estos
pueden incluir contribuciones voluntarias de las Partes, de otros gobiernos
y de organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones internacionales, regionales y del sector privado y de
individuos, con propósitos relacionados con el Protocolo.
ARTICULO 25. VÍNCULOS CON OTROS CONVENIOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN
ESPECIAL DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES. Nada de lo que contiene este
Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los
derechos y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el
Comercio Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (CITES) y el
Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales
Silvestres (CMS).
ARTICULO 26. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. La versión inicial de los Anexos, que
constituyen una parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada por
consenso en una Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes
del Convenio.
ARTICULO 27. ENTRADA EN VIGOR.
1. El Protocolo y sus Anexos una vez que hayan sido adoptados por las
Partes Contratantes del Convenio entrarán en vigor de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 28, párrafo 2 del Convenio.
2. El Protocolo sólo entrará en vigor cuando los Anexos en su versión
original, hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio, de
conformidad con el artículo 26.
ARTICULO 28. FIRMA. Este Protocolo estará abierto para la firma, por toda
Parte del Convenio, en Kingston, Jamaica, del 18 al 31 de enero de 1990 y
en Bogotá, Colombia, del 1o. de febrero de 1990 al 17 de enero de 1991.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo.
Hecho en Kingston, Jamaica, a los dieciocho días del mes de enero del año
mil novecientos noventa, en un solo ejemplar, en los idiomas español,
francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Annexes to the Protocol Concerning Specially Protected Areas and Wildlife
to the Convention for the Protection and Development of the Marine
Environment of the wider Caribbean Region
Annexes au Protocole Relatif aux Zones et a la Vie Sauvage Specialement
Protegees se Rapportant a la Convention Pour la Protection et la mise en
valeur du milieu marin de la Region Des Caraibes
Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo
del Medio Marino de la Región del Gran Caribe.
United Nations
Nations Unies
Naciones Unidas
1991
ANNEX I/ ANNEXE l/ ANEXO I
List of Species of Marine and Coastal Flora Protected UnderArticle 11 (1)
(a)
Liste des especes de flore marine et cotiere protégées en vertu del'
Article 11 (1) (a)
Lista de Especies de Flora Marina y Costera Protegidas en virtud del
artículo 11 (1) (a)
TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants/Plantes vasculaires/Plantas Vasculares)
ANNEXIl/ ANNEXEll/ ANEXO II
List of Species of Marine and Coastal Fauna Protected Under Article 11 (1)
(b)
Liste des especes de faune marine et cotiere protégées en vertu del'Article
11 (1) (b)
Lista de especies de Fauna Marina y Costera Protegidas en virtud del
artículo 11(1) (b)
Class/Classe/Clase: GASTROPODA
Order/Ordre/Orden: PULMONATA
ANNEX III/ANNEXE lII/ANEXO III
List of Species of Marine and Coastal Flora and Fauna Protectéd Under
Article 11(1) (c)
Liste des especes de flore et faune marines et cotieres protégées en vertu
de l'Article 11(1)
c) Lista de especies de Flora y Fauna Marinas y Costeras Protegidas en
virtud del artículo 11(1) (c)
FLORA TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants)
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Protocolo
relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas
del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la
región del Gran Caribe" y sus anexos, adoptados en Kingston el 11 de junio
de 1991, documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de abril de 1995.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA
El Ministro de Relaciones Exteriores
DECRETA:
ARTICULO 1A. Apruébanse la "El Protocolo relativo a las Areas y Flora y
Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y
el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe" hecho en
Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las
Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para
la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran
Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley
7a. de 1994, el "Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres
especialmente protegidas del "Convenio para la Protección y el Desarrollo
del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de
enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Areas y Flora y
Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y
el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe",adoptados en
Kingston el 11 de junio de 1991, que por el artículo 1o. de esta ley se
aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3A. la presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Presidente del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del honorable Senado de la República
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1997
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
ERNESTO SAMPER PIZANO
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ
El Ministro del Medio Ambiente