Ley 356 De 1997

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LEY 356 DE 1997<br /> (enero 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.966, DE 24 DE ENERO DE 1997. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y flora<br /> y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección<br /> y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en<br /> Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las<br /> áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para<br /> la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran<br /> Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna<br /> silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el<br /> Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en<br /> Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las<br /> áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para<br /> la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran<br /> Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los<br /> instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado por el<br /> Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE<br /> TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND DEVELOPMENT<br /> OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION.<br /> Protocole relatif aux zones et a la vie sauvage specialement protege es a<br /> la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu marin de la<br /> Region des Caraibes.<br /> Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente<br /> protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino<br /> de la Región del Gran Caribe.<br /> Lista de artículos.<br /> 1. Definiciones.<br /> 2. Disposiciones Generales.<br /> 3. Obligaciones Generales.<br /> 4. Establecimiento de Areas Protegidas.<br /> 5. Medidas de Protección.<br /> 6. Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas.<br /> 7. Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro.<br /> 8. Establecimiento de Zonas de Amortiguación.<br /> 9. Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronteras<br /> Internacionales.<br /> 10. Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres.<br /> 11. Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna<br /> Silvestres.<br /> 12. Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente.<br /> 13. Evaluación del Impacto Ambiental.<br /> 14. Exenciones para las Actividades Tradicionales.<br /> 15. Cambios en la Situación de las Áreas o Especies Protegidas.<br /> 16. Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población.<br /> 17. Investigación Científica, Técnica y de Manejo.<br /> 18. Asistencia Mutua.<br /> 19. Notificaciones e Informes a la Organización.<br /> 20. Comité Asesor Científico y Técnico.<br /> 21. Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes.<br /> 22. Disposiciones Institucionales.<br /> 23. Reuniones de las Partes.<br /> 24. Financiamiento.<br /> 25. Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de<br /> la Flora y Fauna Silvestres.<br /> 26. Disposición Transitoria.<br /> 27. Entrada en Vigor.<br /> 28. Firma.<br /> Anexo I1/<br /> Anexo II1/<br /> Anexo III1/<br /> 1. La versión inicial de los Anexos será adoptada de conformidad con el<br /> artículo 26 del presente Protocolo.<br /> PROTOCOLO RELATIVO A LAS ÁREAS Y A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES<br /> ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN Y EL DESARROLLO<br /> DEL MEDIO MARINO EN LA REGIÓN DEL GRAN CARIBE.<br /> Las Partes contratantes de este protocolo,<br /> Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio<br /> Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias,<br /> Colombia el 24 de marzo de 1983,<br /> Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere el<br /> establecimiento de áreas especialmente protegidas,<br /> Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas<br /> especiales de la Región del Gran Caribe,<br /> Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal<br /> concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la<br /> Región del Gran Caribe.<br /> Reconociendo que la protección y la conservación del medio ambiente de la<br /> Región del Gran Caribe son esenciales para un desarrollo sostenible dentro<br /> de la Región.<br /> Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico,<br /> cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y<br /> de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe,<br /> Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un grupo de<br /> ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus partes<br /> representa una amenaza potencial para las demás,<br /> Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para<br /> proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los<br /> ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción<br /> y sus hábitat en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el<br /> establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus<br /> ecosistemas asociados,<br /> Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la<br /> protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción fortalecerá<br /> el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de la<br /> Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y<br /> ecológicos,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los fines de este Protocolo:<br /> a) Convenio significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del<br /> Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia,<br /> marzo de 1983);<br /> b) Plan de Acción significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental<br /> del Caribe (Montego Bay, abril 1981);<br /> c) Región del Gran Caribe tiene el mismo sentido que el término el área del<br /> Convenio del artículo 2 (1) del Convenio y, además para los fines del<br /> presente Protocolo incluye:<br /> i) Las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la<br /> cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso<br /> de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces, y<br /> ii) Aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas<br /> hidrográficas, según lo designe la parte que ejerce soberanía y<br /> jurisdicción sobre esas áreas;<br /> d) Organización significa la entidad a la que se hace referencia en el<br /> artículo 2o (2) del Convenio;<br /> e) Area protegida es el área a la que se otorga la condición de protegida,<br /> de acuerdo con el artículo 4o. de este Protocolo;<br /> f) Especies en peligro de extinción son especies o subespecies de fauna y<br /> flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o<br /> parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si<br /> los factores que las ponen en riesgo continúan presentándose;<br /> g) Especies amenazadas son especies o subespecies de fauna y de flora, o<br /> sus poblaciones:<br /> i) Con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en<br /> el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los<br /> factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus<br /> hábitat, continúan presentándose; o<br /> ii) Que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o<br /> hábitat geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de<br /> distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de<br /> verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la<br /> extinción de la misma.<br /> h) Especies protegidas, son especies o subespecies de fauna y flora, o sus<br /> poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al<br /> artículo 10 de este Protocolo;<br /> i) Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus<br /> poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular;<br /> j) Anexo I, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de<br /> especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías<br /> definidas en el artículo 1o. y requieren las medidas de protección<br /> indicadas en el artículo 11-1 (A). El Anexo podrá incluir especies<br /> terrestres como se prevé en el artículo 1o c) ii;<br /> k) Anexo II, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de<br /> especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida<br /> en el artículo 1o y requieren las medidas de protección indicadas en el<br /> artículo 11 1 b). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé<br /> en el artículo 1o (c) (ii); y<br /> l) Anexo III, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de<br /> especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de<br /> aprovechamiento racional y sostenible, que requieren de las medidas de<br /> protección indicadas en el artículo 11 (1) (c). El Anexo podrá incluir<br /> especies terrestres, como se prevé en el artículo 1o (c) (ii).<br /> ARTICULO 2o. DISPOSICIONES GENERALES.<br /> 1. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran Caribe según se<br /> define en el artículo 1o (c).<br /> 2. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán<br /> al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del<br /> artículo 3o del Convenio.<br /> 3. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las<br /> demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se<br /> dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No<br /> obstante, cada Parte garantizará -mediante la adopción de medidas<br /> apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de<br /> los buques que posee u opere- que dichos buques cumplan, en la medida de lo<br /> posible, las disposiciones del presente Protocolo.<br /> ARTICULO 3o. OBLIGACIONES GENERALES.<br /> 1. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos,<br /> así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias<br /> para proteger, preservar y manejar de manera sostenible , dentro de las<br /> zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o<br /> derechos soberanos o jurisdicción:<br /> a) Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial,<br /> y<br /> b) Las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción.<br /> 2. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las<br /> actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada<br /> Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas medidas<br /> sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción<br /> de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir<br /> o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este<br /> Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha<br /> Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional.<br /> 3. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su<br /> ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con<br /> el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción.<br /> ARTICULO 4o. ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS.<br /> 1. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en<br /> zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción,<br /> con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran Caribe y<br /> fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así<br /> como el conocimiento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y<br /> características de cada una de ellas.<br /> 2. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restaurar, en<br /> particular:<br /> a) Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las<br /> dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como<br /> la conservación de la diversidad biológica y genética;<br /> b) Hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y<br /> recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en<br /> peligro de extinción;<br /> c) La productividad de ecosistemas y recursos naturales que proporcionen<br /> beneficios económicos o sociales y de los cuales dependa el bienestar de la<br /> población local; y<br /> d) Areas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico,<br /> histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético, o económico,<br /> inclusive, en particular, aquellas cuyos procesos ecológicos y biológicos<br /> sean esenciales para el funcionamiento de los eco-sistemas del Gran Caribe.<br /> ARTICULO 5o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN.<br /> 1. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida<br /> sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de<br /> conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con el derecho<br /> internacional, deberá adoptar progresivamente las medidas que sean<br /> necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron<br /> creadas las áreas protegidas.<br /> 2. Estas medidas deberían incluir, según convenga:<br /> a) La reglamentación o la prohibición de verter o descargar desperdicios u<br /> otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas;<br /> b) La reglamentación o prohibición de verter o descargar contaminantes, en<br /> las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos<br /> costeros, instalaciones de desagüe o de cualesquiera otras fuentes situadas<br /> en sus territorios;<br /> c) La reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y<br /> de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos<br /> significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los derechos de<br /> paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas<br /> archipielágicas y de la libertad de navegación, de conformidad con el<br /> derecho internacional;<br /> d) La reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la<br /> recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de<br /> extinción y de sus partes o productos;<br /> e) La prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies<br /> de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y<br /> productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar<br /> o perturbar a estas especies, sus hábitat o los ecosistemas asociados;<br /> f) La reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas;<br /> g) La reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la<br /> exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una<br /> modificación del perfil de los fondos marinos;<br /> h) La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una<br /> modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la<br /> denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la<br /> exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área<br /> marina protegida;<br /> i) La reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o<br /> daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico;<br /> j) La reglamentación o prohibición del comercio, la importación y<br /> exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extinción, de<br /> sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de<br /> extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que<br /> provengan de áreas protegidas;<br /> k) La reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras<br /> actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por<br /> las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme<br /> al artículo 13;<br /> l) La reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan<br /> poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia<br /> de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción, y<br /> m) Cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o restaurar los<br /> procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas<br /> las áreas protegidas.<br /> ARTICULO 6o. RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN Y MANEJO PARA ÁREAS PROTEGIDAS.<br /> 1. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para<br /> asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en el<br /> artículo 5o., cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de<br /> planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas<br /> sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. A<br /> tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios<br /> establecidos por el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al<br /> artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes.<br /> 2. Tales medidas deberían incluir:<br /> a) La formulación y adopción de lineamientos de manejo apropiados para las<br /> áreas protegidas;<br /> b) El desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco<br /> jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables<br /> al área o áreas;<br /> c) La realización de investigaciones científicas y la supervisión de los<br /> impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitats, especies y<br /> poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el<br /> manejo de las áreas;<br /> d) El desarrollo de programas de concientización y educación para los<br /> usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el público en general,<br /> que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y de<br /> los objetivos para los cuales fueron establecidas;<br /> e) La participación activa de las comunidades locales, según sea apropiado,<br /> en la planificación y el manejo de las áreas protegidas, inclusive la<br /> asistencia y la capacitación de la población local que pudiera resultar<br /> afectada por el establecimiento de las áreas protegidas;<br /> f) La adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo<br /> eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia<br /> mutua;<br /> g) Planes de contingencia para responder a los incidentes que pudieran<br /> causar, o amenazar con causar, daños a las áreas protegidas y a sus<br /> recursos;<br /> h) Procedimientos para la reglamentación o autorización de actividades<br /> compatibles con los objetivos para los cuales se establecieron las áreas<br /> protegidas; e<br /> i) La formación de administradores y personal técnico capacitados y el<br /> desarrollo de una infraestructura adecuada.<br /> ARTICULO 7o. PROGRAMA DE COOPERACIÓN PARA LAS ÁREAS PROTEGIDAS Y SU<br /> REGISTRO.<br /> 1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán<br /> establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o<br /> derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo.<br /> 2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al registro de las<br /> áreas protegidas y que facilite la selección, el establecimiento, la<br /> planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas y creación de<br /> una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán<br /> formular una lista de áreas protegidas. Las Partes deberán:<br /> a) Reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la<br /> Región del Gran caribe;<br /> b) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la investigación<br /> científica y técnica, de conformidad con el artículo 17;<br /> c) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda mutua de<br /> conformidad con el artículo 18; y<br /> d) No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los<br /> propósitos para los cuales se creó un área registrada.<br /> 3. Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas<br /> protegidas, son los siguientes:<br /> a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre<br /> una área protegida someterá su nominación para que se incluya en el<br /> registro de áreas protegidas. Estas nominaciones se harán de acuerdo con<br /> las directrices y criterios relativos a la identificación, selección,<br /> establecimiento, manejo, protección y cualquier otro elemento adoptado por<br /> las Partes conforme al artículo 21. Cada Parte que someta una nominación<br /> proporcionará al Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la<br /> Organización, las pruebas documentales necesarias, inclusive y en<br /> particular, la información indicada en el artículo 19 (2);y<br /> b) Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya evaluado la<br /> nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización si dicha<br /> nominación cumple las directrices y criterios, establecidos conforme al<br /> artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la Organización<br /> informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá la<br /> nominación en la lista de Areas Protegidas.<br /> ARTICULO 8o. ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DE AMORTIGUACIÓN. Cada Parte de este<br /> Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área<br /> protegida con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce<br /> soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas de<br /> amortiguación donde las actividades sean menos restringidas que en el área<br /> protegida, pero sin dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos<br /> del área protegida.<br /> ARTICULO 9o. ÁREAS PROTEGIDAS Y ZONAS DE AMORTIGUACIÓN CONTIGUAS A<br /> FRONTERAS INTERNACIONALES.<br /> 1. Si una Parte pretende establecer un área protegida o una zona de<br /> amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de<br /> jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes se consultarán entre sí<br /> con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a tomar y deberán,<br /> inter alia, examinar la posibilidad de que la otra Parte establezca un área<br /> protegida o zona de amortiguación contigua correspondiente, o adopte<br /> cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive programas de manejo en<br /> cooperación.<br /> 2. Si una Parte pretende establecer una área protegida o una zona de<br /> amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de<br /> jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte de este Protocolo, la<br /> Parte procurará trabajar conjuntamente con las autoridades competentes de<br /> ese Estado, con el fin de llevar a cabo las consultas a que hace referencia<br /> el párrafo 1.<br /> 3. Cuando una Parte tenga conocimiento de que un Estado no Parte, pretende<br /> establecer un área protegida o zona de amortiguación contigua a su frontera<br /> o a los límites de la zona bajo su jurisdicción nacional, dicha Parte<br /> procurará trabajar conjuntamente con ese Estado con el fin de llevar a cabo<br /> las consultas a que se refiere el párrafo 1.<br /> 4. Si una parte y un Estado no Parte, establecen áreas protegidas o zonas<br /> de amortiguación contiguas, la primera deberá tratar, en lo posible, de<br /> cumplir las disposiciones del Convenio y sus Protocolos.<br /> ARTICULO 10. MEDIDAS NACIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA<br /> SILVESTRES.<br /> 1. Cada Parte identificará las especies amenazadas o en peligro de<br /> extinción de la flora y fauna de las áreas sobre las que ejerce soberanía,<br /> o derechos soberanos o jurisdicción, y otorgará la condición de protegidas<br /> a tales especies. Cada Parte reglamentará y prohibirá, de acuerdo con sus<br /> leyes y reglamentos, y según convenga, las actividades que tengan efectos<br /> adversos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, y llevará a cabo<br /> actividades de recuperación, manejo, planificación de especies, y otras<br /> medidas que permitan la sobrevivencia de estas especies. De conformidad con<br /> su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará acciones apropiadas para<br /> impedir que las especies se vean amenazadas o en peligro de extinción.<br /> 2. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte deberá<br /> reglamentar, y de ser necesario prohibir, toda forma de destrucción o de<br /> perturbación de las especies protegidas de flora, sus partes y sus<br /> productos, incluidas la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento y<br /> la posesión, así como el comercio de tales especies.<br /> 3. Con respecto a las especies de fauna a las que se les haya otorgado la<br /> condición de protegidas, de acuerdo con sus leyes y reglamentos cada Parte<br /> deberá reglamentar, y en caso necesario hasta prohibir:<br /> a) La captura, retención o muerte, -inclusive, en lo posible, la captura,<br /> retención o muerte accidentales- de estas especies, o el comercio de las<br /> mismas o de sus partes y productos; y<br /> b) En lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, en especial<br /> durante los períodos de reproducción, incubación, invernación, migración, o<br /> cualquier otro período de tensión biológica.<br /> 4. Cada Parte formulará y adoptará políticas y planes para el manejo de la<br /> reproducción de la fauna en cautiverio y propagación de la flora sujetas a<br /> protección.<br /> 5. Además de las medidas establecidas en el párrafo 3, las Partes<br /> coordinarán sus esfuerzos por medio de acciones bilaterales o<br /> multilaterales, y cuando sea necesario, tratados tendientes a proteger y<br /> recuperar especies migratorias cuya área de distribución se extienda a las<br /> zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción.<br /> 6. Las Partes procurarán consultar con los Estados no Partes de este<br /> Protocolo con los que tengan áreas de distribución contiguas, a fin de<br /> coordinar sus esfuerzos en lo referente al manejo y la protección de las<br /> especies migratorias, amenazadas o en peligro de extinción.<br /> 7. Las Partes deberán tomar las medidas necesarias, cuando sea posible,<br /> para reintegrar a su Estado de origen las especies protegidas que hayan<br /> sido exportadas ilegalmente. Las Partes deberían esforzarse en reintroducir<br /> esas especies a sus hábitats originales y, en caso de no tener éxito,<br /> utilizarlas para estudios científicos o con propósitos de educación de su<br /> población.<br /> 8. Las medidas que pudieran tomar las Partes de conformidad con este<br /> artículo, están sujetas a las obligaciones señaladas en el artículo 11 y no<br /> deberán, bajo ninguna circunstancia, derogar tales obligaciones.<br /> ARTICULO 11. MEDIDAS DE COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y FAUNA<br /> SILVESTRES.<br /> 1. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para garantizar la<br /> protección y recuperación de las especies de flora y fauna silvestres<br /> amenazadas o en peligro de extinción, registradas en los Anexos I, II y III<br /> del presente Protocolo.<br /> a) Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar la<br /> protección y recuperación de las especies de flora registradas en el Anexo<br /> I. Con este fin, cada Parte prohibirá toda forma de destrucción o de<br /> perturbación, inclusive la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento<br /> o la posesión, así como el comercio de estas especies, de sus semillas,<br /> partes o productos. Deberán reglamentar en lo posible, las actividades que<br /> puedan tener efectos nocivos sobre los hábitats de las especies;<br /> b) Cada Parte garantizará la protección y recuperación total de las<br /> especies de fauna registradas en el Anexo II al prohibir:<br /> i) La captura, retención o muerte -inclusive en lo posible, la captura,<br /> retención o muerte accidental- o el comercio de tales especies, de sus<br /> huevos, partes o productos;<br /> ii) En lo posible, la perturbación de tales especies, sobre todo durante<br /> los períodos de reproducción, incubación, hibernación o migración, así como<br /> durante sus demás períodos de tensión biológica.<br /> c) Cada Parte tomará todas las medidas pertinentes para garantizar la<br /> protección y recuperación de las especies de flora y de fauna registradas<br /> en el Anexo III, y podrá reglamentar la explotación de esas especies con el<br /> fin de asegurar y conservar sus poblaciones en los niveles más altos<br /> posibles. En coordinación con las demás Partes, cada Parte deberá, para las<br /> especies registradas en el Anexo III, preparar, adoptar y aplicar planes<br /> para el manejo y el aprovechamiento de esas especies que podrán incluir:<br /> i) Para las especies de fauna:<br /> a) La prohibición de todos los medios no selectivos de captura, muerte,<br /> caza y pesca, y de todas las acciones que pudiesen provocar la desaparición<br /> local de una especie o una fuerte perturbación de su tranquilidad;<br /> b) El establecimiento de períodos de veda y de otras medidas para la<br /> conservación de sus poblaciones; y<br /> c) La reglamentación de la captura, posesión, transporte o comercio de<br /> especies vivas o muertas o de sus huevos, partes o productos.<br /> ii) Para las especies de flora, de sus partes o productos, la<br /> reglamentación de su colecta, recolección y comercio.<br /> 2. Cada Parte podrá otorgar exenciones a las prohibiciones adoptadas para<br /> la protección y recuperación de las especies registradas en los Anexos I y<br /> II con los fines científicos, educativos o de manejo que resulten<br /> necesarios para asegurar la sobrevivencia de dichas especies o evitar daños<br /> significativos a bosques o cultivos. Estas exenciones no deberán poner en<br /> riesgo las especies y deberán notificarse a la Organización para que el<br /> Comité Asesor Científico y Técnico evalúe la conveniencia de las exenciones<br /> acordadas.<br /> 3. Cada Parte también deberá:<br /> a) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la<br /> investigación científica y técnica, conforme al artículo 17; y<br /> b) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la<br /> asistencia mutua, conforme al artículo 18.<br /> 4. Los procedimientos para modificar los Anexos serán los siguientes:<br /> a) Cualquier Parte podrá nominar una especie de flora o de fauna amenazada<br /> o en peligro de extinción para su inclusión o supresión en estos Anexos y,<br /> a través de la Organización, deberá presentar al Comité Asesor Científico y<br /> Técnico las pruebas documentales, inclusive y en particular, la información<br /> indicada en el artículo 19. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las<br /> directrices y criterios adoptados por las Partes, conforme al artículo 21.<br /> b) El Comité Asesor Científico y Técnico revisará y evaluará las<br /> nominaciones y las pruebas documentales y presentará sus puntos de vista<br /> ante las reuniones de las Partes que se convoquen de conformidad con el<br /> artículo 23;<br /> c) Las Partes revisarán las nominaciones, las pruebas documentales y los<br /> informes del Comité Asesor Científico y Técnico. Una especie podrá<br /> incluirse en los Anexos por consenso de las Partes si es posible y, de no<br /> serlo, por el voto mayoritario de las tres cuartas partes de las Partes<br /> presentes y votantes, tomando en cuenta el Consejo del Comité Asesor<br /> Científico y Técnico, en el sentido de que la nominación y las pruebas<br /> documentales cumplen las directrices y los criterios establecidos conforme<br /> al artículo 21;<br /> d) Una Parte podrá, en el ejercicio de su soberanía o derechos soberanos,<br /> presentar una reserva con respecto al registro de una especie particular en<br /> un Anexo, por medio de una notificación por escrito al Depositario, dentro<br /> de los primeros 90 días posteriores, a la fecha de la votación de las<br /> Partes. El Depositario deberá notificar sin demora a las Partes acerca de<br /> las reservas recibidas conforme a este párrafo;<br /> e) Un registro en el Anexo correspondiente entrará en vigor para todas las<br /> Partes, 90 días después de la votación, excepto para aquellas que hayan<br /> presentado una reserva de acuerdo con el párrafo d) de este artículo; y<br /> f) En cualquier momento, una Parte podrá reemplazar una reserva anterior a<br /> un registro por una aceptación notificando su decisión por escrito al<br /> Depositario. Esta aceptación entrará en vigor para esa Parte a partir de<br /> esa fecha.<br /> 5. Las Partes establecerán programas de cooperación dentro del marco del<br /> Convenio y del Plan de Acción para ayudar al manejo y la conservación de<br /> especies protegidas y deberán desarrollar y ejecutar programas regionales<br /> de recuperación, para especies protegidas en la Región del Gran Caribe,<br /> tomando en cuenta otras medidas regionales de conservación importantes para<br /> el manejo de esas especies. La Organización ayudará al establecimiento y<br /> ejecución de estos programas regionales. de recuperación.<br /> ARTICULO 12. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS O ALTERADAS GENÉTICAMENTE.<br /> Cada Parte tomará todas las medidas apropiadas para reglamentar o<br /> prohibirla liberación intencional o accidental en el medio silvestre de<br /> especies exóticas o genéticamente alteradas que pudiera causar impactos<br /> nocivos a la flora, la fauna o demás elementos naturales de la Región del<br /> Gran Caribe.<br /> ARTICULO 13. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL.<br /> 1. En el proceso de planificación conducente a decidir sobre los proyectos<br /> y actividades industriales y de otra índole que podrían causar impactos<br /> ambientales negativos, así como tener efectos significativos sobre las<br /> áreas o especies que bajo este Protocolo han recibido protección especial,<br /> cada Parte deberá evaluar y tener en consideración los impactos posibles,<br /> tanto directos como indirectos, incluso los impactos acumulativos de los<br /> proyectos y actividades que se contemplan.<br /> 2. La Organización y el Comité Asesor Científico y Técnico deberán en la<br /> medida posible, proporcionar directrices y asistencia a la Parte que hace<br /> esas evaluaciones, si así lo solicita.<br /> ARTICULO 14. EXENCIONES PARA LAS ACTIVIDADES TRADICIONALES.<br /> 1. Al formular medidas de manejo y protección, cada Parte considerará y<br /> otorgará exenciones, según sean necesarias, para satisfacer las necesidades<br /> culturales y de subsistencia tradicionales de sus poblaciones locales. En<br /> lo posible, ninguna exención que se permita por esta razón será de tal<br /> índole que:<br /> a) ponga en peligro tanto la conservación de las áreas protegidas bajo los<br /> términos de este Protocolo, como los procesos ecológicos que contribuyen al<br /> sostenimiento de esas áreas protegidas, o<br /> b) cause ya sea la extinción, un riesgo importante o una reducción<br /> considerable del número de individuos que componen las poblaciones de las<br /> especies de fauna y de flora de las áreas protegidas, de cualesquiera<br /> especies o poblaciones relacionadas ecológicamente, en particular las<br /> especies migratorias y las especies amenazadas, en peligro de extinción o<br /> endémicas.<br /> 2. Las Partes que otorguen exenciones a las medidas de protección,<br /> informarán a la Organización.<br /> ARTICULO 15. CAMBIOS EN LA SITUACIÓN DE LAS ÁREAS O ESPECIES PROTEGIDAS.<br /> 1. Los cambios en la delimitación o situación legal de un área protegida, o<br /> de una de sus Partes, o de una especie protegida, sólo podrán realizarse<br /> por razones importantes tomando en cuenta la necesidad de proteger el medio<br /> ambiente, de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y después<br /> de notificarlos a la Organización.<br /> 2. El estado de las áreas y de las especies debería ser examinado y<br /> evaluado periódicamente por el Comité Asesor Científico y Técnico con base<br /> en la información que le proporcionen las Partes a través de la<br /> Organización. Las áreas y las especies podrán ser retiradas de los<br /> registros de áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el mismo<br /> procedimiento que se utilizó para incorporarlas.<br /> ARTICULO 16. DIVULGACIÓN, INFORMACIÓN, CONCIENTIZACIÓN Y EDUCACIÓN DE LA<br /> POBLACIÓN.<br /> 1. Cada Parte deberá divulgar el establecimiento de las áreas protegidas,<br /> en particular, en lo tocante a sus límites, zonas de amortiguación y a los<br /> reglamentos aplicables, así como a la designación de especies protegidas,<br /> en particular, de sus hábitat críticos y las regulaciones aplicables.<br /> 2. Con el fin de fomentar la concientización de la población, cada Parte<br /> deberá esforzarse por informar al público lo más ampliamente posible, sobre<br /> la importancia y valor de las áreas y especies protegidas y el conocimiento<br /> científico y otros beneficios que se puedan obtener de las mismas o de los<br /> cambios que en ellas ocurran. Esta información debería ocupar un lugar<br /> apropiado en los programas educativos relativos al medio ambiente y a la<br /> historia. Cada Parte deberá igualmente esforzarse en promover la<br /> participación de su población y de las organizaciones conservacionistas en<br /> la medida que resulte necesaria para la protección de áreas y especies en<br /> cuestión.<br /> ARTICULO 17. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA Y DE MANEJO.<br /> 1. Cada Parte promoverá y desarrollará la investigación científica, técnica<br /> y orientada al manejo de las áreas protegidas inclusive y en particular,<br /> sobre sus procesos ecológicos y el patrimonio arqueológico, histórico y<br /> cultural, así como sobre especies de la flora y la fauna amenazadas o en<br /> peligro de extinción y sus hábitat.<br /> 2. Cada Parte podrá consultar con otras Partes y con las organizaciones<br /> regionales e internacionales pertinentes, con miras a identificar,<br /> planificar y emprender los programas científicos y técnicos de<br /> investigación y de vigilancia, necesarios para caracterizar y vigilar las<br /> áreas y especies protegidas y evaluar la eficacia de las medidas tomadas<br /> para poner en funcionamiento los planes de manejo y recuperación.<br /> 3. Las Partes intercambiarán, directamente o a través de la Organización,<br /> la información científica y técnica relativa a los programas de<br /> investigación y vigilancia actuales y previstos, así como los resultados de<br /> los mismos. En la medida de lo posible, coordinarán sus programas de<br /> investigación y vigilancia y procurarán uniformar los procedimientos para<br /> recopilar, informar, archivar y analizar la información científica y<br /> técnica pertinente.<br /> 4. Las Partes deberán, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1<br /> anterior, compilar inventarios completos de:<br /> a) las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o<br /> jurisdicción que contengan ecosistemas raros o vulnerables; que sean<br /> reservorios de diversidad biológica o genética; que tengan un valor<br /> ecológico para la conservación de los recursos económicamente importantes;<br /> que sean sustantivas para las especies amenazadas o en peligro de extinción<br /> o migratorias, o áreas que tengan un valor estético, recreativo, turístico<br /> o arqueológico, y<br /> b) las especies de la flora o fauna que sean susceptibles de ser<br /> incorporadas en los registros como amenazadas o en peligro de extinción de<br /> conformidad con los criterios establecidos en este Protocolo.<br /> ARTICULO 18. ASISTENCIA MUTUA.<br /> 1. Las Partes cooperarán, directamente o con la asistencia de la<br /> Organización o de otras organizaciones internacionales pertinentes, en la<br /> formulación, la redacción, el financiamiento y la ejecución de los<br /> programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, para la<br /> selección, establecimiento y manejo de las áreas y especies protegidas.<br /> 2. Estos programas deberían incluir la educación ambiental de la población,<br /> la capacitación de personal científico, técnico y administrativo, la<br /> investigación científica y la adquisición, utilización, diseño y desarrollo<br /> de equipos apropiados bajo condiciones ventajosas a ser acordadas entre las<br /> Partes interesadas.<br /> ARTICULO 19. NOTIFICACIONES E INFORMES A LA ORGANIZACIÓN.<br /> 1. Cada Parte notificará periódicamente a la Organización sobre:<br /> a) la situación de las áreas protegidas existentes y recién establecidas,<br /> de las zonas de amortiguación y especies protegidas en las áreas sobre las<br /> que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción, y<br /> b) los cambios en los límites o en la situación legal de las áreas<br /> protegidas, de las zonas de amortiguación y de las especies protegidas en<br /> las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o<br /> jurisdicción.<br /> 2. Los informes relativos a las áreas protegidas y a las zonas de<br /> amortiguación deberían incluir los siguientes datos:<br /> a) nombre del área o zona;<br /> b) biogeografía del área o zona (límites, características físicas, clima,<br /> flora y fauna);<br /> c) situación legal, en relación con las leyes y los reglamentos nacionales<br /> pertinentes;<br /> d) fecha e historia del establecimiento;<br /> e) planes de manejo de las áreas protegidas;<br /> f) importancia para el patrimonio cultural;<br /> g) instalaciones para investigación y visitantes, y<br /> h) amenazas al área o zona, especialmente las amenazas que se originen<br /> fuera de la jurisdicción de la Parte.<br /> 3. Los informes referentes a las especies protegidas deberían incluir, en<br /> lo posible, información sobre:<br /> a) nombre científico y común de las especies;<br /> b) poblaciones estimadas de las especies y su distribución geográfica.<br /> c) situación de la protección legal en relación con las leyes o reglamentos<br /> nacionales pertinentes;<br /> d) interacciones ecológicas con otras especies y requisitos específicos del<br /> hábitat;<br /> e) planes de manejo y de recuperación para especies amenazadas o en peligro<br /> de extinción;<br /> f) programas de investigación y publicaciones científicas y técnicas<br /> disponibles acerca de las especies, y<br /> g) amenazas a las especies protegidas, sus hábitat y sus ecosistemas<br /> asociados, especialmente las amenazas que se originen fuera de la<br /> jurisdicción de la Parte.<br /> 4. Los informes que las Partes proporcionen a la Organización se utilizarán<br /> para los propósitos señalados en los artículos 20 y 22.<br /> ARTICULO 20. COMITÉ ASESOR CIENTÍFICO Y TÉCNICO.<br /> 1. Se establece un Comité Asesor Científico y Técnico.<br /> 2. Cada Parte designará a un experto científico calificado en la materia<br /> objeto del Protocolo, como su representante en el Comité Asesor Científico<br /> y Técnico, el cual podrá hacerse acompañar por otros expertos y asesores<br /> designados por dicha Parte. El Comité también podrá solicitar información a<br /> expertos y organizaciones científica y técnicamente calificados.<br /> 3. El Comité, a través de la Organización, se hará responsable de<br /> proporcionar a las Partes asesoría en las siguientes materias científicas y<br /> técnicas relacionadas con el Protocolo:<br /> a) el registro de las áreas protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 7o;<br /> b) el registro de especies protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 11;<br /> c) informes sobre el manejo y protección de las áreas y especies protegidas<br /> y sus hábitat;<br /> d) propuestas para asistencia técnica en formación, investigación,<br /> educación y manejo, inclusive planes de recuperación de especies;<br /> e) evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;<br /> f) formulación de directrices y criterios comunes conforme al artículo 21,<br /> y<br /> g) cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del Protocolo,<br /> inclusive aquellos asuntos remitidos por las reuniones de las Partes.<br /> 4. El Comité adoptará su propio Reglamento Interno.<br /> ARTICULO 21. ESTABLECIMIENTO DE DIRECTRICES Y CRITERIOS COMUNES.<br /> 1. En su primera reunión, o tan pronto sea posible, después de la misma,<br /> las Partes evaluarán y adoptarán directrices y criterios comunes formulados<br /> por el Comité Asesor Científico y Técnico relacionados, en particular con:<br /> a) la identificación y selección de áreas y de especies protegidas;<br /> b) el establecimiento de áreas protegidas;<br /> c) el manejo de áreas protegidas y de especies protegidas inclusive de<br /> especies migratorias. y<br /> d) el suministro de información sobre áreas y especies protegidas inclusive<br /> especies migratorias.<br /> 2. En el cumplimiento del presente Protocolo, las Partes tomarán en cuenta<br /> estas directrices y criterios comunes sin perjuicio del derecho de una<br /> Parte de adoptar directrices y criterios más estrictos.<br /> ARTICULO 22. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.<br /> 1. Cada Parte designará un Punto Focal que servirá de enlace con la<br /> Organización sobre los aspectos técnicos de la ejecución de este Protocolo.<br /> 2. Las Partes designan a la Organización para que ejerza las siguientes<br /> funciones de Secretaría:<br /> a) convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes;<br /> b) asistir en la obtención de fondos según lo dispuesto en el artículo 24;<br /> c) ayudar a las Partes y al Comité Asesor Científico y Técnico en<br /> cooperación con las organizaciones internacionales, intergubernamentales y<br /> no gubernamentales competentes, a: facilitar los programas de investigación<br /> técnica y científica según lo dispuesto en el artículo 17.<br /> facilitar el intercambio de información científica y técnica entre las<br /> Partes según lo dispuesto en el artículo 16.<br /> - formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de<br /> acuerdo con el artículo 21.<br /> - preparar, cuando así se le soliciten, planes de manejo para las áreas y<br /> especies protegidas de acuerdo con los artículos 6o y 10, respectivamente.<br /> desarrollar programas de cooperación conforme a los artículos 7o y 11.<br /> - preparar, cuando así se le soliciten, evaluaciones de impacto ambiental<br /> de acuerdo con el artículo 13.<br /> - preparar material educativo destinado a distintos grupos identificados<br /> por las Partes, y reintegrar a su Estado de origen la flora y fauna<br /> silvestres así como sus partes o productos que hayan sido ilegalmente<br /> exportadas.<br /> d) preparar formatos comunes para el uso de las Partes que sirvan como base<br /> para notificaciones e informes a la Organización, según se dispone en el<br /> artículo 19;<br /> e) mantener y actualizar las bases de datos de áreas y especies protegidas<br /> que contengan infamación de conformidad con los artículos 7o y 11, así como<br /> editar directorios periódicamente actualizados sobre áreas y especies<br /> protegidas;<br /> f) preparar los directorios, informes y estudios técnicos que puedan<br /> requerirse para el cumplimiento de este Protocolo;<br /> g) cooperar y coordinar con las organizaciones regionales e internacionales<br /> interesadas en la protección de áreas y de especies, y<br /> h) realizar todas las demás funciones que las Partes asignen a esta<br /> Organización.<br /> ARTICULO 23. REUNIONES DE LAS PARTES.<br /> 1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán conjuntamente con<br /> las reuniones ordinarias de las Partes del Convenio, que se celebran de<br /> acuerdo con el artículo 16 del Convenio. Las Partes también podrán celebrar<br /> reuniones extraordinarias, conforme al artículo 16 del Convenio. Las<br /> reuniones se regirán por el Reglamento Interno adoptado conforme al<br /> artículo 20 del Convenio.<br /> 2. Las funciones de las reuniones de las Partes de este Protocolo serán:<br /> a) vigilar y dirigir la ejecución de este Protocolo;<br /> b) aprobar la utilización de los fondos referidos en el artículo 24;<br /> c) vigilar y proporcionar directrices a la Organización en cuanto a sus<br /> políticas;<br /> d) estudiar la eficacia de las medidas adoptadas para el manejo y<br /> protección de las áreas y especies, y examinar la necesidad de otras<br /> medidas, en particular, en la forma de Anexos, así como de enmiendas a este<br /> Protocolo o a sus Anexos;<br /> e) hacer seguimiento del establecimiento y el desarrollo de la red de áreas<br /> protegidas y de planes de recuperación para la protección de especies según<br /> lo dispuesto en los artículos 7o y 11;<br /> f) adoptar y revisar, según se necesite, las directrices y los criterios,<br /> según lo dispuesto por el artículo 21;<br /> g) analizar la opinión y las recomendaciones del Comité Asesor Científico v<br /> Técnico conforme al artículo 20<br /> h) analizar los informes remitidos por las Partes a la Organización en<br /> cumplimiento del artículo 22 del Convenio y del artículo 19 de este<br /> Protocolo, así como cualquier otra información que las Partes pudieran<br /> remitir a la Organización o a la reunión de las Partes, e<br /> i) atender cualesquiera otros asuntos según sea apropiado.<br /> ARTICULO 24. FINANCIAMIENTO. Además de los fondos que proporcionen las<br /> Partes de acuerdo con el párrafo 2. artículo 20 del Convenio. Ias Partes<br /> Podrán encomendar a la Organización que busque fondos adicionales. Estos<br /> pueden incluir contribuciones voluntarias de las Partes, de otros gobiernos<br /> y de organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales,<br /> organizaciones internacionales, regionales y del sector privado y de<br /> individuos, con propósitos relacionados con el Protocolo.<br /> ARTICULO 25. VÍNCULOS CON OTROS CONVENIOS RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN<br /> ESPECIAL DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES. Nada de lo que contiene este<br /> Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los<br /> derechos y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el<br /> Comercio Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (CITES) y el<br /> Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales<br /> Silvestres (CMS).<br /> ARTICULO 26. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. La versión inicial de los Anexos, que<br /> constituyen una parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada por<br /> consenso en una Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes<br /> del Convenio.<br /> ARTICULO 27. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El Protocolo y sus Anexos una vez que hayan sido adoptados por las<br /> Partes Contratantes del Convenio entrarán en vigor de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en el artículo 28, párrafo 2 del Convenio.<br /> 2. El Protocolo sólo entrará en vigor cuando los Anexos en su versión<br /> original, hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio, de<br /> conformidad con el artículo 26.<br /> ARTICULO 28. FIRMA. Este Protocolo estará abierto para la firma, por toda<br /> Parte del Convenio, en Kingston, Jamaica, del 18 al 31 de enero de 1990 y<br /> en Bogotá, Colombia, del 1o. de febrero de 1990 al 17 de enero de 1991.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo.<br /> Hecho en Kingston, Jamaica, a los dieciocho días del mes de enero del año<br /> mil novecientos noventa, en un solo ejemplar, en los idiomas español,<br /> francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.<br /> Annexes to the Protocol Concerning Specially Protected Areas and Wildlife<br /> to the Convention for the Protection and Development of the Marine<br /> Environment of the wider Caribbean Region<br /> Annexes au Protocole Relatif aux Zones et a la Vie Sauvage Specialement<br /> Protegees se Rapportant a la Convention Pour la Protection et la mise en<br /> valeur du milieu marin de la Region Des Caraibes<br /> Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres<br /> especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo<br /> del Medio Marino de la Región del Gran Caribe.<br /> United Nations<br /> Nations Unies<br /> Naciones Unidas<br /> 1991<br /> ANNEX I/ ANNEXE l/ ANEXO I<br /> List of Species of Marine and Coastal Flora Protected UnderArticle 11 (1)<br /> (a)<br /> Liste des especes de flore marine et cotiere protégées en vertu del'<br /> Article 11 (1) (a)<br /> Lista de Especies de Flora Marina y Costera Protegidas en virtud del<br /> artículo 11 (1) (a)<br /> TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants/Plantes vasculaires/Plantas Vasculares)<br /> <VER EN EL TEXTO ORIGINAL CUADROS ANEXOS><br /> ANNEXIl/ ANNEXEll/ ANEXO II<br /> List of Species of Marine and Coastal Fauna Protected Under Article 11 (1)<br /> (b)<br /> Liste des especes de faune marine et cotiere protégées en vertu del'Article<br /> 11 (1) (b)<br /> Lista de especies de Fauna Marina y Costera Protegidas en virtud del<br /> artículo 11(1) (b)<br /> Class/Classe/Clase: GASTROPODA<br /> Order/Ordre/Orden: PULMONATA<br /> <VER EN EL TEXTO ORIGINAL CUADROS ANEXOS><br /> ANNEX III/ANNEXE lII/ANEXO III<br /> List of Species of Marine and Coastal Flora and Fauna Protectéd Under<br /> Article 11(1) (c)<br /> Liste des especes de flore et faune marines et cotieres protégées en vertu<br /> de l'Article 11(1)<br /> c) Lista de especies de Flora y Fauna Marinas y Costeras Protegidas en<br /> virtud del artículo 11(1) (c)<br /> FLORA TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants)<br /> <VER EN EL TEXTO ORIGINAL CUADROS ANEXOS><br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Protocolo<br /> relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas<br /> del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la<br /> región del Gran Caribe" y sus anexos, adoptados en Kingston el 11 de junio<br /> de 1991, documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de<br /> este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días<br /> del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA<br /> El Jefe Oficina Jurídica<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de abril de 1995.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> (Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1A. Apruébanse la "El Protocolo relativo a las Areas y Flora y<br /> Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y<br /> el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe" hecho en<br /> Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las<br /> Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para<br /> la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran<br /> Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.<br /> ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1994, el "Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres<br /> especialmente protegidas del "Convenio para la Protección y el Desarrollo<br /> del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de<br /> enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Areas y Flora y<br /> Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y<br /> el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe",adoptados en<br /> Kingston el 11 de junio de 1991, que por el artículo 1o. de esta ley se<br /> aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTICULO 3A. la presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1997<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores<br /> JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ<br /> El Ministro del Medio Ambiente