Ley 358 De 1997
Enero 30
DIARIO OFICIAL NO. 42.973, DE 04 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se
dictanotras disposiciones en materia de endeudamiento.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 364 de la
Constitución Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no
podrá exceder su capacidad de pago.
Para efectos de la presente Ley, se entiende por capacidad de pago el flujo
mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio
de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar
inversiones.
ARTÍCULO 2: Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de
la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan
en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.
La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores
iguales al límite señalado, en éste articulo, no requerirá autorizaciones
de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.
PARÁGRAFO: El ahorro operacional será el resultado de restar los ingresos
Corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por
las entidades territoriales. Se consideran ingresos Corrientes los
tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias
efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones
en las rentas de la nación, los recursos del balance y los rendimientos
financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones
sociales y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de
funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de
inversión.
Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los
intereses pagados durante la vigencia mas los causados durante ésta
incluidos los del nuevo crédito.
Las operaciones de Crédito público de que trata la presente Ley deberán
destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo
anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o
los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de
planta.
Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se
define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 3: Para el cálculo de los ingresos corrientes, se descontarán los
activos, inversiones y rentas de las entidades territoriales, que respalden
los procesos de titularización vigentes.
Estos procesos deberán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público quien aplicará en lo pertinente, las disposiciones
relativas a la emisión de títulos de deuda pública de las entidades
territoriales.
ARTÍCULO 4: Cuando el endeudamiento de la entidad territorial se sitúe en
una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% sin exceder el
60%, estas entidades podrán celebrar operaciones de Crédito público,
siempre y cuando el saldo de la deuda de la vigencia anterior no se
incremente a una tasa superior a la variación del índice de precios al
consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la República para la vigencia.
PARÁGRAFO: El saldo al que se refiere la presente Ley excluye la deuda
atribuida a los pasivos pensionales contenidos en la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 5: Los municipios que no sean capitales de Departamento, que
sobrepasen los niveles de crecimiento de saldo de la deuda estipulados en
el artículo cuarto, deberán solicitar autorización de endeudamiento a los
gobernadores, previo concepto de las oficinas de planeación departamental,
condicionada (únicamente a la adopción de un plan de desempeño financiero
tendiente a restablecer la solidez económico y financiero de la entidad,
que controle el crecimiento del saldo de la deuda y garantice su capacidad
de pago.
A solicitud del municipio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
podrá revisar los supuestos del plan de desempeño con el fin de ajustarlo a
las condiciones de la entidad y a sus posibilidades reales de cumplimiento.
Una vez realizada esta evaluación el Ministerio podrá expedir la
autorización correspondiente.
Los departamentos, los distritos y las capitales de departamento que
superen el porcentaje de crecimiento del saldo de la deuda deberán recurrir
para dicha autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este Ministerio podrá otorgar la mencionada autorización previa suscripción
de un plan de desempeño financiero con la entidad territorial.
ARTÍCULO 6: Ninguna entidad territorial podrá, sin autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contratar nuevas operaciones de
crédito público cuando su relación intereses/ahorro operacional supere el
60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%. Para
estos efectos, las obligaciones contingentes provenientes de las
operaciones de crédito público se computarán por un porcentaje de su valor,
de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y en los
reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 7: El cálculo del ahorro operacional y los ingresos corrientes de
la presente Ley se realizará con base en las ejecuciones presupuestales
soportadas en la contabilidad pública del año inmediatamente anterior, con
un ajuste correspondiente a la meta de inflación establecida por el Banco
de la República para la vigencia presente.
ARTÍCULO 8: Sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales, el
Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad de
pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales. Para tal
efecto, el Gobierno tendrá en cuenta, entre otros criterios, las
características de cada tipo de entidad, las actividades propias de su
objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.
La ejecución de las reglas establecidas por el Gobierno y la adopción de
las decisiones y correctivos necesarios serán de competencia de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas y de los demás organismos
competentes en los entes territoriales.
ARTÍCULO 9: Los planes de desempeño son programas de ajuste fiscal,
financiero y administrativo tendientes a restablecer la solidez económica y
financiera de la entidad. Y deberán garantizar el mantenimiento de la
capacidad de pago y el mejoramiento de los indicadores de endeudamiento de
las respectivas entidades territoriales.
Estos planes de desempeño deberán contemplar medidas de racionalización del
gasto y el fortalecimiento de los ingresos propios.
Las entidades territoriales deberán enviar trimestralmente la información
correspondiente a la evolución de los planes de desempeño al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF)- quien
evaluará el cumplimiento de dichos planes. Las entidades que incumplan esta
medida quedarán sujetas a las sanciones pertinentes.
Las corporaciones públicas y las contralorías de las entidades
territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño.
La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el
ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial.
PARÁGRAFO: Los planes de desempeño permanecerán vigentes hasta tanto la
entidad territorial registre un nivel de intereses/ahorro operacional menor
o igual al 40%.
ARTÍCULO 10: El incumplimiento de los planes de desempeño acarreará la
suspensión de todo nuevo endeudamiento por parte de la entidad territorial.
En este evento, cuando una nueva administración requiera celebrar
operaciones de crédito público, deberá obtener autorización del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, la entidad territorial
podrá solicitar la renegociación del convenio de desempeño, en todo caso
comprometiéndose a la ejecución del mismo.
La Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a aquellas
instituciones financieras que otorguen créditos a entidades territoriales
sin observar lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 11: Las entidades territoriales solamente podrán pignorar las
rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados
servicios, actividades o sectores señalados por la ley, cuando el crédito
que se garantice mediante la pignoración tenga como único objetivo
financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios,
actividades o sectores a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos
correspondientes. La pignoración no podrá exceder los montos asignados a
cada sector de inversión durante la vigencia del crédito.
ARTÍCULO 12: Para apoyar la consecución de los objetivos de la presente
Ley, y en concordancia con el espíritu y necesidades de la
descentralización fiscal, el Gobierno Nacional establecerá un sistema de
registro del crédito de las entidades territoriales,- así como de las
garantías otorgadas por dichas entidades. Para efectos de la administración
del sistema de registro, incluyendo la obtención y consolidación de la
información, el Gobierno Nacional podrá fijar responsabilidades en cabeza
de las
instituciones financieras, las entidades territoriales u otros organismos
estatales.
ARTÍCULO 13: Las entidades públicas que, en ejercicio de sus funciones,
soliciten información a las entidades territoriales sobre el estado de su
endeudamiento, deberán ajustar estos requerimientos a Ia metodología
contenida en la presente ley.
ARTÍCULO 14: La celebración de operaciones de crédito público en violación
de los límites de endeudamiento fijados en esta Ley y la omisión en el
suministro de información, consagrado en los artículos noveno, décimo
segundo y décimo tercero constituirá falta disciplinaria y dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 15: El Gobierno Nacional establecerá como periodo de transición
dos años, para aquellas entidades que como efecto de esta Ley superen las
relaciones intereses/ahorro operacional del 60% y saldo de la
deuda/ingresos corrientes del 80%.
Durante el primer año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley la
deuda neta de estas entidades no podrá incrementarse por encima del 60% de
la variación del índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el
Banco de la República para la respectiva vigencia.
Para el Segundo año, su deuda neta no podrá aumentar más que el equivalente
al 40% de la variación del mismo IPC. Si fueren a sobrepasar estos
crecimientos las entidades deberán solicitar autorizaciones de
endeudamiento al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 16: El Gobierno Nacional en el momento de presentar los proyectos
de ley de presupuesto y de ley de endeudamiento deberá demostrar su
capacidad de pago ante el honorable Congreso de la República. El Gobierno
demostrará la mencionada capacidad mediante el análisis y las proyecciones,
entre otras, .de las cuentas fiscales del Gobierno y de las relaciones
saldo y servicio de la deuda/PlB tanto para el endeudamiento interno como
externo, al igual que el saldo y servicio de la deuda
externa/exportaciones.
ARTÍCULO 17: Las autorizaciones mencionadas en la presente Ley no exoneran
a las entidades territoriales del cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas vigentes para la celebración de operaciones de
crédito público interno y externo.
ARTÍCULO 18: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.