Ley 358 De 1997

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Ley 358 de 1997<br /> Enero 30<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.973, DE 04 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se<br /> dictanotras disposiciones en materia de endeudamiento.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 364 de la<br /> Constitución Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no<br /> podrá exceder su capacidad de pago.<br /> Para efectos de la presente Ley, se entiende por capacidad de pago el flujo<br /> mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio<br /> de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar<br /> inversiones.<br /> ARTÍCULO 2: Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de<br /> la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan<br /> en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.<br /> La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores<br /> iguales al límite señalado, en éste articulo, no requerirá autorizaciones<br /> de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.<br /> PARÁGRAFO: El ahorro operacional será el resultado de restar los ingresos<br /> Corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por<br /> las entidades territoriales. Se consideran ingresos Corrientes los<br /> tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias<br /> efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones<br /> en las rentas de la nación, los recursos del balance y los rendimientos<br /> financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones<br /> sociales y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de<br /> funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de<br /> inversión.<br /> Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los<br /> intereses pagados durante la vigencia mas los causados durante ésta<br /> incluidos los del nuevo crédito.<br /> Las operaciones de Crédito público de que trata la presente Ley deberán<br /> destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo<br /> anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o<br /> los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de<br /> planta.<br /> Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se<br /> define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 3: Para el cálculo de los ingresos corrientes, se descontarán los<br /> activos, inversiones y rentas de las entidades territoriales, que respalden<br /> los procesos de titularización vigentes.<br /> Estos procesos deberán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público quien aplicará en lo pertinente, las disposiciones<br /> relativas a la emisión de títulos de deuda pública de las entidades<br /> territoriales.<br /> ARTÍCULO 4: Cuando el endeudamiento de la entidad territorial se sitúe en<br /> una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% sin exceder el<br /> 60%, estas entidades podrán celebrar operaciones de Crédito público,<br /> siempre y cuando el saldo de la deuda de la vigencia anterior no se<br /> incremente a una tasa superior a la variación del índice de precios al<br /> consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la República para la vigencia.<br /> PARÁGRAFO: El saldo al que se refiere la presente Ley excluye la deuda<br /> atribuida a los pasivos pensionales contenidos en la Ley 100 de 1993.<br /> ARTÍCULO 5: Los municipios que no sean capitales de Departamento, que<br /> sobrepasen los niveles de crecimiento de saldo de la deuda estipulados en<br /> el artículo cuarto, deberán solicitar autorización de endeudamiento a los<br /> gobernadores, previo concepto de las oficinas de planeación departamental,<br /> condicionada (únicamente a la adopción de un plan de desempeño financiero<br /> tendiente a restablecer la solidez económico y financiero de la entidad,<br /> que controle el crecimiento del saldo de la deuda y garantice su capacidad<br /> de pago.<br /> A solicitud del municipio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> podrá revisar los supuestos del plan de desempeño con el fin de ajustarlo a<br /> las condiciones de la entidad y a sus posibilidades reales de cumplimiento.<br /> Una vez realizada esta evaluación el Ministerio podrá expedir la<br /> autorización correspondiente.<br /> Los departamentos, los distritos y las capitales de departamento que<br /> superen el porcentaje de crecimiento del saldo de la deuda deberán recurrir<br /> para dicha autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Este Ministerio podrá otorgar la mencionada autorización previa suscripción<br /> de un plan de desempeño financiero con la entidad territorial.<br /> ARTÍCULO 6: Ninguna entidad territorial podrá, sin autorización del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contratar nuevas operaciones de<br /> crédito público cuando su relación intereses/ahorro operacional supere el<br /> 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%. Para<br /> estos efectos, las obligaciones contingentes provenientes de las<br /> operaciones de crédito público se computarán por un porcentaje de su valor,<br /> de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y en los<br /> reglamentos vigentes.<br /> ARTÍCULO 7: El cálculo del ahorro operacional y los ingresos corrientes de<br /> la presente Ley se realizará con base en las ejecuciones presupuestales<br /> soportadas en la contabilidad pública del año inmediatamente anterior, con<br /> un ajuste correspondiente a la meta de inflación establecida por el Banco<br /> de la República para la vigencia presente.<br /> ARTÍCULO 8: Sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales, el<br /> Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad de<br /> pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales. Para tal<br /> efecto, el Gobierno tendrá en cuenta, entre otros criterios, las<br /> características de cada tipo de entidad, las actividades propias de su<br /> objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.<br /> La ejecución de las reglas establecidas por el Gobierno y la adopción de<br /> las decisiones y correctivos necesarios serán de competencia de las juntas<br /> directivas de las entidades descentralizadas y de los demás organismos<br /> competentes en los entes territoriales.<br /> ARTÍCULO 9: Los planes de desempeño son programas de ajuste fiscal,<br /> financiero y administrativo tendientes a restablecer la solidez económica y<br /> financiera de la entidad. Y deberán garantizar el mantenimiento de la<br /> capacidad de pago y el mejoramiento de los indicadores de endeudamiento de<br /> las respectivas entidades territoriales.<br /> Estos planes de desempeño deberán contemplar medidas de racionalización del<br /> gasto y el fortalecimiento de los ingresos propios.<br /> Las entidades territoriales deberán enviar trimestralmente la información<br /> correspondiente a la evolución de los planes de desempeño al Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF)- quien<br /> evaluará el cumplimiento de dichos planes. Las entidades que incumplan esta<br /> medida quedarán sujetas a las sanciones pertinentes.<br /> Las corporaciones públicas y las contralorías de las entidades<br /> territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño.<br /> La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el<br /> ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial.<br /> PARÁGRAFO: Los planes de desempeño permanecerán vigentes hasta tanto la<br /> entidad territorial registre un nivel de intereses/ahorro operacional menor<br /> o igual al 40%.<br /> ARTÍCULO 10: El incumplimiento de los planes de desempeño acarreará la<br /> suspensión de todo nuevo endeudamiento por parte de la entidad territorial.<br /> En este evento, cuando una nueva administración requiera celebrar<br /> operaciones de crédito público, deberá obtener autorización del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, la entidad territorial<br /> podrá solicitar la renegociación del convenio de desempeño, en todo caso<br /> comprometiéndose a la ejecución del mismo.<br /> La Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a aquellas<br /> instituciones financieras que otorguen créditos a entidades territoriales<br /> sin observar lo establecido en el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 11: Las entidades territoriales solamente podrán pignorar las<br /> rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados<br /> servicios, actividades o sectores señalados por la ley, cuando el crédito<br /> que se garantice mediante la pignoración tenga como único objetivo<br /> financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios,<br /> actividades o sectores a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos<br /> correspondientes. La pignoración no podrá exceder los montos asignados a<br /> cada sector de inversión durante la vigencia del crédito.<br /> ARTÍCULO 12: Para apoyar la consecución de los objetivos de la presente<br /> Ley, y en concordancia con el espíritu y necesidades de la<br /> descentralización fiscal, el Gobierno Nacional establecerá un sistema de<br /> registro del crédito de las entidades territoriales,- así como de las<br /> garantías otorgadas por dichas entidades. Para efectos de la administración<br /> del sistema de registro, incluyendo la obtención y consolidación de la<br /> información, el Gobierno Nacional podrá fijar responsabilidades en cabeza<br /> de las<br /> instituciones financieras, las entidades territoriales u otros organismos<br /> estatales.<br /> ARTÍCULO 13: Las entidades públicas que, en ejercicio de sus funciones,<br /> soliciten información a las entidades territoriales sobre el estado de su<br /> endeudamiento, deberán ajustar estos requerimientos a Ia metodología<br /> contenida en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 14: La celebración de operaciones de crédito público en violación<br /> de los límites de endeudamiento fijados en esta Ley y la omisión en el<br /> suministro de información, consagrado en los artículos noveno, décimo<br /> segundo y décimo tercero constituirá falta disciplinaria y dará lugar a la<br /> aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones vigentes.<br /> ARTÍCULO 15: El Gobierno Nacional establecerá como periodo de transición<br /> dos años, para aquellas entidades que como efecto de esta Ley superen las<br /> relaciones intereses/ahorro operacional del 60% y saldo de la<br /> deuda/ingresos corrientes del 80%.<br /> Durante el primer año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley la<br /> deuda neta de estas entidades no podrá incrementarse por encima del 60% de<br /> la variación del índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el<br /> Banco de la República para la respectiva vigencia.<br /> Para el Segundo año, su deuda neta no podrá aumentar más que el equivalente<br /> al 40% de la variación del mismo IPC. Si fueren a sobrepasar estos<br /> crecimientos las entidades deberán solicitar autorizaciones de<br /> endeudamiento al Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 16: El Gobierno Nacional en el momento de presentar los proyectos<br /> de ley de presupuesto y de ley de endeudamiento deberá demostrar su<br /> capacidad de pago ante el honorable Congreso de la República. El Gobierno<br /> demostrará la mencionada capacidad mediante el análisis y las proyecciones,<br /> entre otras, .de las cuentas fiscales del Gobierno y de las relaciones<br /> saldo y servicio de la deuda/PlB tanto para el endeudamiento interno como<br /> externo, al igual que el saldo y servicio de la deuda<br /> externa/exportaciones.<br /> ARTÍCULO 17: Las autorizaciones mencionadas en la presente Ley no exoneran<br /> a las entidades territoriales del cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en las normas vigentes para la celebración de operaciones de<br /> crédito público interno y externo.<br /> ARTÍCULO 18: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.