Ley 360 De 1997

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LEY 360 DE 1997<br /> (febrero 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.978, DE 11 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 33<br /> por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II<br /> del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los delitos contra<br /> la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417 del Decreto<br /> 2700 de 1991 (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El título XI del Libro Il del Decreto-ley 100 de 1980 (Código<br /> Penal) se denominará así:<br /> "Delitos Contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana".<br /> Artículo 2º. El artículo 298 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 298. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra<br /> persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte<br /> (20) años de prisión.<br /> El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años, mediante<br /> violencia, estará sujeto a la pena de veinte (20) a curenta (40) años.<br /> Artículo 3º. El artículo 299 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 299. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto<br /> sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de<br /> cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> Artículo 4º. El artículo 300 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 300. Acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El<br /> que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad<br /> de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad<br /> psíquica que le impidan comprende la relación sexual o dar su<br /> consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.<br /> Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos<br /> (2) a cuatro (4) años.<br /> Artículo 5º. El artículo 303 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 303. Acceso carnal abusivo con menor. El que acceda carnalmente a<br /> persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez<br /> (10) años.<br /> Artículo 6º. El artículo 304 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda<br /> carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno<br /> mental, o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres<br /> (3) a diez (10) años.<br /> Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena<br /> será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.<br /> Artículo 7º. El artículo 305 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 305. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare<br /> actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años<br /> o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la<br /> pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.<br /> Artículo 8º. Deróguese el artículo 307 del Código Penal.<br /> Artículo 9º. El artículo 308 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 308. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o<br /> para satisfacer los deseos de otro, induzcan al comercio carnal o a la<br /> prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro<br /> (4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de<br /> cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual<br /> vigente.<br /> Artículo 10. El artículo 309 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 309. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de<br /> lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier<br /> persona al comercio carnal o a la prostitución incurrirá en prisión de tres<br /> (3) a nueve (9) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una<br /> cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo<br /> legal mensual vigente.<br /> Si el constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la<br /> pena se aumentará en una tercera parte.<br /> Artículo 11. El artículo 311 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 311. Trata de personas. El que promueva, induzca, constriña o<br /> facilite la entrada o salida del país de una persona, para que ejerza la<br /> prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa<br /> equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a<br /> setecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual<br /> vigente.<br /> Artículo 12. El artículo 312 del Código Penal quedará así:<br /> Artículo 312. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine,<br /> arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la<br /> práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en<br /> prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por<br /> una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario<br /> mínimo legal mensual vigente.<br /> Artículo 13. El Código Penal tendrá una disposición, la cual quedará como<br /> artículo 312 bis, asi:<br /> Artículo 312 Bis. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda,<br /> compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material fotográfico en<br /> el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a<br /> diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> Artículo 14. El Código Penal tendrá una nueva disposición, la cual quedará<br /> como artículo 306A, asi:<br /> "Artículo 306 A. Intervención del ICBF. En todos los casos en que la<br /> víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que<br /> teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones<br /> económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar<br /> la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la<br /> investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,<br /> para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de<br /> protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones<br /> judiciales necesarias, en representación del menor y la familia.<br /> Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el<br /> ICBF cumplan con lo dispuesto en el presente artículo."<br /> Artículo 15. Derechos de las víctimas de los delitos contra la libertad<br /> sexual y la dignidad humana. Toda persona víctima de los delitos contra la<br /> libertad sexual y la dignidad humana tiene derecho a:<br /> Ser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista<br /> o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social.<br /> Ser informada acerca de los procedimientos legales que se derivan del hecho<br /> punible.<br /> Ser informada de los servicios disponibles para atender las necesidades que<br /> le haya generado el delito.<br /> Tener acceso a un servicio de orientación y consejería gratuito para ella y<br /> su familia atendido por personal calificado.<br /> Tener acceso gratuito a los siguientes servicios:<br /> 1. Examen y tratamiento para la prevención de enfermedades venéreas<br /> incluido el VIH/SIDA.<br /> 2. Examen y tratamiento para trauma físico y emocional.<br /> 3. Recopilación de evidencia médica legal.<br /> 4. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la indemnización de los<br /> perjuicios ocasionados con el delito.<br /> Artículo 16. En todo el pais se crearán Unidades Especializadas de Fiscalía<br /> con su Cuerpo Técnico de Investigación para los Delitos contra la libertad<br /> Sexual y la Dignidad Humana. Ellas conocerán infracciones consagradas en el<br /> título XI del Código Penal.<br /> Cada una de las Unidades Especializadas de que trata el presente artículo.<br /> Deberá contar con un Psicólogo de planta, para que asesore a los<br /> funcionarios en el manejo de los casos entreviste y oriente a las víctimas,<br /> y rinda su concepto al fiscal.<br /> Artículo 17. El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 417. Prohibición de libertad provisional. No tendrán derecho a la<br /> libertad provisional con fundamento en el numeral 1º del artículo 415,<br /> salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender<br /> condicionalmente la pena:<br /> 1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva<br /> conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 397 de este Código.<br /> 2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una<br /> sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.<br /> 3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de<br /> tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la<br /> realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de<br /> acuerdo con experticio técnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el<br /> lugar de la comisión del hecho.<br /> 4. En los siguientes delitos.<br /> Peculado por apropiación<br /> (artículo 133)<br /> Concusión<br /> (artículo 140)<br /> Cohecho Propio<br /> (artículo 141)<br /> Enriquecimiento Ilícito<br /> (artículo 148)<br /> Prevaricato por Acción<br /> (artículo 149)<br /> Receptación<br /> (artículo 177)<br /> Fuga de Presos<br /> (artículo 178)<br /> Favorecimiento de la Fuga<br /> (artículo 179)<br /> Fraude Procesal<br /> (artículo 182)<br /> Incendio<br /> (artículo 189)<br /> Daños en obra de defensa común<br /> (artículo 190)<br /> Provocación de Inundación o derrumbe<br /> (artículo 191)<br /> Siniestro o daño de nave<br /> (artículo 193)<br /> Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos<br /> (artículo 197)<br /> Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones<br /> (artículo 201)<br /> Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas<br /> Armadas<br /> (artículo 202)<br /> Falsificación de moneda nacional o extranjera<br /> (artículo 207)<br /> Tráfico de moneda falsificada<br /> (artículo 208)<br /> Emisiones Ilegales<br /> (artículo 209)<br /> Acaparamiento<br /> (artículo 229)<br /> Especulación<br /> (artículo 230)<br /> Pánico Económico<br /> (artículo 232)<br /> Ilícita Explotación Comercial<br /> (artículo 233)<br /> Privación Ilegal de la Libertad<br /> (artículo 272)<br /> Constreñimiento para delinquir<br /> (artículo 277)<br /> Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar<br /> (artículo 278)<br /> Tortura<br /> (artículo 279)<br /> Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir<br /> (artículo 304)<br /> Actos sexuales con menor de catorce años<br /> (artículo 305)<br /> Inducción a la prostitución<br /> (artículo 308)<br /> Constreñimiento a la Prostitución<br /> (artículo 309)<br /> Trata de Personas<br /> (artículo 311)<br /> Estímulo a la Prostitución de Menores<br /> (artículo 312)<br /> Lesiones con deformidad<br /> (artículo 333)<br /> Lesiones con perturbación funcional<br /> (artículo 334)<br /> Lesiones con perturbación psíquica<br /> (artículo 335)<br /> Hurto Calificado<br /> (artículo 350)<br /> Hurto Agravado<br /> (artículo 351)<br /> Extorsión<br /> (artículo 355)<br /> Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.<br /> Artículo 18. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Carlos Eduardo Medellín Becerra