Ley 361 De 1997
(febrero 7)
DIARIO OFICIAL NO. 42.978, DE 11 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 34
Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TÍTULO I.
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en
los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en
consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación
en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su
completa realización personal y su total integración social y a las
personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección
necesarias.
ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento
jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su
territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas,
fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización
social plena y la total integración de las personas con limitación y otras
disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de
los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en
la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el
20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas
con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización,
del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración
de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las
Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la
recomendación 168 de la OIT de 1983.
ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los
recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el
artículo 1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la
prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la
rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la
integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos,
culturales y sociales.
Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz
realización, la administración central, el sector descentralizado, las
administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las
corporaciones públicas y privadas del país.
ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como
tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el
régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras
de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el
carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación
la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico
en caso de que dicha limitación no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado
de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para
identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las
modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de
incorporar las modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas
que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité
Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 6o. Constitúyese el "Comité Consultivo Nacional de las Personas
con Limitación", como asesor institucional para el seguimiento y
verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y
programas que garanticen la integración social del limitado. Dicho Comité
tendrá carácter permanente y estará coordinado por una Consejería
Presidencial designada para tal efecto.
Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las
disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además
promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos
de enlace sectorial con los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y
Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones,
Hacienda y las demás entidades y organismos que se estime conveniente
vincular.
El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes
miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro
de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia
de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o
científicas que tengan que ver con la materia y tres representantes de
personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto
social. Los anteriores miembros serán designados por el Ministro de Salud.
Además harán parte del Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el
Director del Fondo de Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de
Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación, y un Secretario
Técnico quien será designado por el Comité quien estará vinculado a la
planta de personal del Ministerio de Salud.
Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del
mismo término.
TÍTULO II.
DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
CAPÍTULO I.
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 7o. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se
tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible
eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de
este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden
llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal,
el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las
acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios,
la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el
trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan
obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la
intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos
Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las
directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las
autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar
las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.
Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de
deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas
correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo
médico, de la enfermería y terapéutico.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional
tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como
en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación
integral de la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente
causantes de limitación.
1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por
objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la
salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o
cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán
incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención
de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.
ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno
Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá
incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de
Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las
condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias.
Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores
laboral, salud y de seguridad social.
CAPÍTULO II.
DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública
garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles
primario, secundario, profesional y técnico para las personas con
limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro
del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.
ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994,
nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al
servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para
cualquier nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente,
el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con
limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se
organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no
gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas
necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el
marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema
Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo
de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los
materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el
tipo de limitación que presenten los alumnos.
ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno
Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de
programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de
limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación
integral de las personas con limitación.
ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,
producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de
estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así
mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las
administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no
gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología,
trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y
fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y
educativos dirigidos a esta población.
Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de
cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados,
deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus
programas.
PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los
medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las
personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los
servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse
acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la
Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir
desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos
legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros
ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el
caso.
ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán
los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con
limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y
conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y
becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal
efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un
porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las
entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y
deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente.
Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte,
recreación y educación física.
ARTÍCULO 15. El Gobierno a través de las instituciones que promueven la
cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que
faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación.
Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales
que garanticen el acceso para las personas con limitación.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en
materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia
de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de
Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que
pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta
el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería
Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para
las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el
derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según
las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en
los artículos precedentes.
ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control
permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en
este capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de
la presente Ley.
CAPÍTULO III.
DE LA REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo
sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere
sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para
alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico,
fisiológico, ocupacional y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de
,Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios
para que los limitados cuenten con los programas y servicios de
rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional,
rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los
instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus
vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación
establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras
de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se
trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de
trabajo.
ARTÍCULO 19. Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del
Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de
servicios a la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el
Consejo Nacional de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de
1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los
servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación,
lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de
Salud.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados
de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud
establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la
cobertura será universal.
ARTÍCULO 20. Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en
los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de
prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la
población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del
Plan Obligatorio de Salud.
ARTÍCULO 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de
rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá
iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades
territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación
técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su
proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el
caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales
requeridas para cumplir con éxito su proceso.
CAPÍTULO IV.
DE LA INTEGRACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará
las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de
trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los
mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades
gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen
a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la
habilitación y a la rehabilitación.
Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para
aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al
sistema competitivo.
ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones
de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el
acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de
sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a
través de los servicios de información para el empleo establecerá unas
líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del
beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
ARTÍCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente
personas con limitación tendrán las siguientes garantías:
a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de
licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o
privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de
sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente
ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva
zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente
deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;
b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos
estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y
programas que impliquen la participación activa y permanente de personas
con limitación;
c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria
y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con
limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se
consideran cubiertos por el beneficiario.
ARTÍCULO 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el
artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre
los beneficios y resultados de los programas para las personas con
limitación.
ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización
de la oficina de Trabajo.
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho
a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
ARTÍCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio
público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con
limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los
elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de
limitación no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo
ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de
capacitación.
ARTÍCULO 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de
formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros educativos,
organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para
preparar a las personas con limitación, según los requisitos y aptitudes
exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo.
ARTÍCULO 29. Las personas con limitación que con base en certificación
médica autorizada, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto
no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal
vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de
Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad
de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos
por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con
limitación.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos,
preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con
limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el
efecto.
ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no
inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de
renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del
valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o
período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.
PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el
empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas
con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en
talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%
del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre
aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75%
del salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona
limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión
de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro
público.
ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo
(Instituto de Fomento Industrial - IFI), establecerá líneas de créditos
blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas
empresas cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de
materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las
personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva
para la prevención, restauración o corrección de la correspondiente
limitación o que sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de
estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas
deberán ser propiedad de una o más personas limitadas y su planta de
personal estará integrada en no menos del 80% por personas con limitación.
TÍTULO III.
DEL BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47,
54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las
personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su
grado de limitación.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de
información y orientación familiar; así como la instalación de residencias,
hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas
y recreativas.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda
a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial
las actividades relativas a la orientación e información de la población
limitada, estará a cargo de la Consejería Presidencia, la cual para estos
efectos organizará una oficina especial de orientación e información,
abierta constantemente al público.
ARTÍCULO 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo
informar y capacitar a las familias, así como entrenarías para atender la
estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de
limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como
uno de los elementos preponderantes de su formación integral.
ARTÍCULO 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con
limitación, apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de
residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será
atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas,
carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de
integración.
ARTÍCULO 38. Todo envío postal nacional de material especial para la
atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con
limitación, gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá
prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal
Nacional - Adpostal - abrirá un registro de organizaciones públicas o
privadas que representen o agrupen personas con limitación. En todo caso se
establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia de este tipo.
ARTÍCULO 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el
desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la
participación de personas con limitación, así como para aquellas
organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a
nivel internacional.
ARTÍCULO 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser
facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la
educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa
solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del
deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos
y escenarios deportivos por parte de la población con limitación.
PARÁGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y
municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán
de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad
deportiva de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de
cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades
oficiales o privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y
capacitación de personas con limitación o sus organizaciones, previa
solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales
correspondientes.
ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva
del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y
moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda
ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.
TÍTULO IV.
DE LA ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I.
NOCIONES GENERALES
ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos
para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea
ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre
disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo
se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y
ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como
en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o
privada.
Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte
e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de
comunicación.
PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes,
deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el
acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las
personas con limitación.
ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por
accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente
interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en
general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados
en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas
trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la
libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda
emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos,
datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros
sistemas ópticos o electromagnéticos.
ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que
por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales
y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de
atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de
asistencia temporal.
ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios
públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por
los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.
El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las
políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la
cobertura nacional de este servicio.
CAPÍTULO II.
ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios
abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter
sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos
los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las
normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones
mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los
proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso
de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera
progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso
anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en
uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo
establecido en este artículo.
PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de
la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales
de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el
objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las
barreras y limitaciones en la construcción.
ARTÍCULO 48. Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea
ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos
sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si
son de cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a
la altura indicada.
En toda construcción del territorio nacional y en particular las de
carácter educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán
hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar
con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas
técnicas internacionales sobre la materia.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber
de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las
vías públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser
utilizados por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos
efectos, las distintas entidades estatales deberán incluir en sus
presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las
adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.
ARTÍCULO 49. Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno
para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las
características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los
destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de
sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de
cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales
o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar
cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar
la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una
persona en su silla de ruedas.
PARÁGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e
instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se
proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la
accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e
instalaciones complementarias.
ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en
concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la
elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el
Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las
condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de
cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas
con cualquier tipo de limitación.
La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso
correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con
lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 51. Para los efectos de este título, se entiende por
"Rehabilitación de viviendas", las reformas y reparaciones que las personas
a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda
habitual y permanente por causa de su limitación. Para estos efectos, el
Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales se regulen líneas
de crédito especiales, así como las condiciones requeridas para la
concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a
que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones
reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las
edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad
particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a
partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones
correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo
pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho
término no hubieren cumplido con lo previsto en este título.
ARTÍCULO 53. En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con
ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad
adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer
peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la
protección correspondiente y de la adecuada señalización.
ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo,
incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en
el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas
a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o
elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse
de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.
ARTÍCULO 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional
o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados
al comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de
ruedas. Para estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de
teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.
La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por
ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará
en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla
de ruedas.
PARÁGRAFO. En todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al
público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las
personas en silla de ruedas.
ARTÍCULO 57. En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir
de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes,
elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios,
servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta
ley sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno
Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones
relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo
unificará un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.
CAPÍTULO III.
DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto
sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial,
deberán facilitar sin costo adicional alguno para Ia persona con
limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de
ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así
como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.
Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las
personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se
encuentre como pasajero alguna persona limitada.
ARTÍCULO 60.
así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona con
limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales
respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente
demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se
aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos
especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.
ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para
garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los
transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las
personas o entidades que presten dichos servicios.
En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no
podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
ARTÍCULO 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales,
nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso
y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la
presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un
número de por lo menos el 2% del total. Deberán así mismo estar
diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad.
ARTÍCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y
municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán
disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan
la circulación segura de las personas con limitación visual.
ARTÍCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma
visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales
correspondientes deberán imponer las sanciones previstas para los
conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las zonas
de cruce peatonal.
ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en
coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el
Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas
del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte
y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la
presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto
orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este
capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su
incumplimiento.
CAPÍTULO IV.
DE LAS COMUNICACIONES
ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las
personas con limitación el derecho a la información.
ARTÍCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las
emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio
nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que
reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio
de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación
de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para
establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se
hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales
legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la
impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro
Nacional.
ARTÍCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido
de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las
autoridades públicas y privadas.
ARTÍCULO 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno
Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y
disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder
al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho
estatuto, un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas
normas.
TÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como
territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social,
programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo
adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 71. En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de
la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o
mixto deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y
vigilancia verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 72. El Estado garantizará los adecuados mecanismos de concertación
en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la
población limitada, con las organizaciones de y para personas con
limitación.
ARTÍCULO 73. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.
La Ministra de Salud,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
el Ministro de Transporte,
CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ