Ley 361 De 1997

Descargar el documento

LEY 361 DE 1997<br /> (febrero 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.978, DE 11 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 34<br /> Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas<br /> con limitación y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I.<br /> DE LOS PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en<br /> los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en<br /> consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación<br /> en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su<br /> completa realización personal y su total integración social y a las<br /> personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección<br /> necesarias.<br /> ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento<br /> jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su<br /> territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas,<br /> fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.<br /> ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización<br /> social plena y la total integración de las personas con limitación y otras<br /> disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de<br /> los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en<br /> la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el<br /> 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas<br /> con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización,<br /> del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración<br /> de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las<br /> Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la<br /> recomendación 168 de la OIT de 1983.<br /> ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los<br /> recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el<br /> artículo 1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la<br /> prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la<br /> rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la<br /> integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos,<br /> culturales y sociales.<br /> Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz<br /> realización, la administración central, el sector descentralizado, las<br /> administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las<br /> corporaciones públicas y privadas del país.<br /> ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como<br /> tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el<br /> régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras<br /> de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el<br /> carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación<br /> la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico<br /> en caso de que dicha limitación no sea evidente.<br /> Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado<br /> de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para<br /> identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.<br /> El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las<br /> modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los<br /> afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de<br /> incorporar las modificaciones aquí señaladas.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas<br /> que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité<br /> Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el<br /> artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 6o. Constitúyese el "Comité Consultivo Nacional de las Personas<br /> con Limitación", como asesor institucional para el seguimiento y<br /> verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y<br /> programas que garanticen la integración social del limitado. Dicho Comité<br /> tendrá carácter permanente y estará coordinado por una Consejería<br /> Presidencial designada para tal efecto.<br /> Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las<br /> disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además<br /> promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos<br /> de enlace sectorial con los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y<br /> Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones,<br /> Hacienda y las demás entidades y organismos que se estime conveniente<br /> vincular.<br /> El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes<br /> miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro<br /> de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia<br /> de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o<br /> científicas que tengan que ver con la materia y tres representantes de<br /> personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto<br /> social. Los anteriores miembros serán designados por el Ministro de Salud.<br /> Además harán parte del Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el<br /> Director del Fondo de Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de<br /> Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación, y un Secretario<br /> Técnico quien será designado por el Comité quien estará vinculado a la<br /> planta de personal del Ministerio de Salud.<br /> Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis<br /> meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del<br /> mismo término.<br /> TÍTULO II.<br /> DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN<br /> CAPÍTULO I.<br /> DE LA PREVENCIÓN<br /> ARTÍCULO 7o. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se<br /> tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible<br /> eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de<br /> este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden<br /> llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal,<br /> el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las<br /> acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios,<br /> la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el<br /> trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.<br /> Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan<br /> obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la<br /> intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos<br /> Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las<br /> directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las<br /> autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar<br /> las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.<br /> Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de<br /> deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas<br /> correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo<br /> médico, de la enfermería y terapéutico.<br /> ARTÍCULO 8o. El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional<br /> tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como<br /> en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación<br /> integral de la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente<br /> causantes de limitación.<br /> 1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por<br /> objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la<br /> salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o<br /> cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán<br /> incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención<br /> de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.<br /> ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno<br /> Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá<br /> incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de<br /> Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las<br /> condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias.<br /> Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores<br /> laboral, salud y de seguridad social.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DE LA EDUCACIÓN<br /> ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública<br /> garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles<br /> primario, secundario, profesional y técnico para las personas con<br /> limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro<br /> del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.<br /> ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994,<br /> nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al<br /> servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para<br /> cualquier nivel de formación.<br /> Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente,<br /> el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con<br /> limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se<br /> organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no<br /> gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas<br /> necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el<br /> marco de un Proyecto Educativo Institucional.<br /> Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema<br /> Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo<br /> de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los<br /> materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el<br /> tipo de limitación que presenten los alumnos.<br /> ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno<br /> Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de<br /> programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de<br /> limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación<br /> integral de las personas con limitación.<br /> ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,<br /> producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de<br /> estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así<br /> mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las<br /> administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no<br /> gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología,<br /> trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y<br /> fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y<br /> educativos dirigidos a esta población.<br /> Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de<br /> cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados,<br /> deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus<br /> programas.<br /> PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los<br /> medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las<br /> personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los<br /> servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse<br /> acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la<br /> Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir<br /> desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos<br /> legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros<br /> ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el<br /> caso.<br /> ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán<br /> los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con<br /> limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y<br /> conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y<br /> becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal<br /> efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un<br /> porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las<br /> entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y<br /> deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente.<br /> Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte,<br /> recreación y educación física.<br /> ARTÍCULO 15. El Gobierno a través de las instituciones que promueven la<br /> cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que<br /> faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación.<br /> Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales<br /> que garanticen el acceso para las personas con limitación.<br /> Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en<br /> materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia<br /> de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de<br /> Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que<br /> pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta<br /> el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería<br /> Nacional, Departamental o Municipal según el caso.<br /> ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para<br /> las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el<br /> derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según<br /> las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en<br /> los artículos precedentes.<br /> ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control<br /> permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los<br /> artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en<br /> este capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de<br /> la presente Ley.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DE LA REHABILITACIÓN<br /> ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo<br /> sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere<br /> sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para<br /> alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico,<br /> fisiológico, ocupacional y social.<br /> Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de<br /> ,Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios<br /> para que los limitados cuenten con los programas y servicios de<br /> rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional,<br /> rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los<br /> instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus<br /> vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.<br /> Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación<br /> establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras<br /> de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se<br /> trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de<br /> trabajo.<br /> ARTÍCULO 19. Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del<br /> Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.<br /> Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de<br /> servicios a la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el<br /> Consejo Nacional de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de<br /> 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los<br /> servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación,<br /> lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de<br /> Salud.<br /> PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social<br /> en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados<br /> de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud<br /> establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la<br /> cobertura será universal.<br /> ARTÍCULO 20. Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en<br /> los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de<br /> prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la<br /> población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del<br /> Plan Obligatorio de Salud.<br /> ARTÍCULO 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de<br /> rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá<br /> iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades<br /> territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación<br /> técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su<br /> proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el<br /> caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales<br /> requeridas para cumplir con éxito su proceso.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LA INTEGRACIÓN LABORAL<br /> ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará<br /> las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de<br /> trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los<br /> mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad<br /> Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades<br /> gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen<br /> a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la<br /> habilitación y a la rehabilitación.<br /> Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para<br /> aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al<br /> sistema competitivo.<br /> ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones<br /> de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el<br /> acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de<br /> sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a<br /> través de los servicios de información para el empleo establecerá unas<br /> líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del<br /> beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.<br /> ARTÍCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente<br /> personas con limitación tendrán las siguientes garantías:<br /> a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de<br /> licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o<br /> privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de<br /> sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente<br /> ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva<br /> zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente<br /> deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;<br /> b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos<br /> estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y<br /> programas que impliquen la participación activa y permanente de personas<br /> con limitación;<br /> c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria<br /> y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con<br /> limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se<br /> consideran cubiertos por el beneficiario.<br /> ARTÍCULO 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el<br /> artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre<br /> los beneficios y resultados de los programas para las personas con<br /> limitación.<br /> ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo<br /> para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea<br /> claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va<br /> a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su<br /> contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización<br /> de la oficina de Trabajo.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> <Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes fueren<br /> despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el<br /> cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho<br /> a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin<br /> perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar<br /> de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo<br /> modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTÍCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio<br /> público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con<br /> limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los<br /> elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de<br /> limitación no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo<br /> ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de<br /> capacitación.<br /> ARTÍCULO 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de<br /> formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de<br /> Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros educativos,<br /> organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para<br /> preparar a las personas con limitación, según los requisitos y aptitudes<br /> exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo.<br /> ARTÍCULO 29. Las personas con limitación que con base en certificación<br /> médica autorizada, no pueda gozar de un empleo competitivo y por lo tanto<br /> no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal<br /> vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de<br /> Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.<br /> ARTÍCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad<br /> de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos<br /> por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con<br /> limitación.<br /> Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos,<br /> preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con<br /> limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el<br /> efecto.<br /> ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no<br /> inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de<br /> renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del<br /> valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o<br /> período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.<br /> PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el<br /> empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas<br /> con discapacidad comprobada no inferior al 25%.<br /> ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en<br /> talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%<br /> del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre<br /> aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75%<br /> del salario mínimo legal vigente.<br /> ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona<br /> limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión<br /> de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro<br /> público.<br /> ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo<br /> (Instituto de Fomento Industrial - IFI), establecerá líneas de créditos<br /> blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas<br /> empresas cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de<br /> materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las<br /> personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva<br /> para la prevención, restauración o corrección de la correspondiente<br /> limitación o que sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de<br /> estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas<br /> deberán ser propiedad de una o más personas limitadas y su planta de<br /> personal estará integrada en no menos del 80% por personas con limitación.<br /> TÍTULO III.<br /> DEL BIENESTAR SOCIAL<br /> ARTÍCULO 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47,<br /> 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las<br /> personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su<br /> grado de limitación.<br /> Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de<br /> información y orientación familiar; así como la instalación de residencias,<br /> hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas<br /> y recreativas.<br /> PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda<br /> a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial<br /> las actividades relativas a la orientación e información de la población<br /> limitada, estará a cargo de la Consejería Presidencia­, la cual para estos<br /> efectos organizará una oficina especial de orientación e información,<br /> abierta constantemente al público.<br /> ARTÍCULO 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo<br /> informar y capacitar a las familias, así como entrenarías para atender la<br /> estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de<br /> limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como<br /> uno de los elementos preponderantes de su formación integral.<br /> ARTÍCULO 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con<br /> limitación, apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de<br /> residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será<br /> atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas,<br /> carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de<br /> integración.<br /> ARTÍCULO 38. Todo envío postal nacional de material especial para la<br /> atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con<br /> limitación, gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá<br /> prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal<br /> Nacional - Adpostal - abrirá un registro de organizaciones públicas o<br /> privadas que representen o agrupen personas con limitación. En todo caso se<br /> establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia de este tipo.<br /> ARTÍCULO 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el<br /> desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la<br /> participación de personas con limitación, así como para aquellas<br /> organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a<br /> nivel internacional.<br /> ARTÍCULO 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser<br /> facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la<br /> educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa<br /> solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del<br /> deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos<br /> y escenarios deportivos por parte de la población con limitación.<br /> PARÁGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y<br /> municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán<br /> de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad<br /> deportiva de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de<br /> acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.<br /> ARTÍCULO 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de<br /> cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades<br /> oficiales o privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y<br /> capacitación de personas con limitación o sus organizaciones, previa<br /> solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva<br /> del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y<br /> moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda<br /> ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.<br /> TÍTULO IV.<br /> DE LA ACCESIBILIDAD<br /> CAPÍTULO I.<br /> NOCIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos<br /> para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea<br /> ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre<br /> disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo<br /> se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y<br /> ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como<br /> en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o<br /> privada.<br /> Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte<br /> e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de<br /> comunicación.<br /> PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes,<br /> deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el<br /> acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las<br /> personas con limitación.<br /> ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por<br /> accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente<br /> interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en<br /> general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados<br /> en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas<br /> trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la<br /> libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda<br /> emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos,<br /> datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros<br /> sistemas ópticos o electromagnéticos.<br /> ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que<br /> por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales<br /> y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de<br /> atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de<br /> asistencia temporal.<br /> ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios<br /> públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por<br /> los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.<br /> El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las<br /> políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la<br /> cobertura nacional de este servicio.<br /> CAPÍTULO II.<br /> ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS<br /> ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios<br /> abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter<br /> sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos<br /> los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las<br /> normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones<br /> mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los<br /> proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso<br /> de incumplimiento de estas disposiciones.<br /> Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera<br /> progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso<br /> anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en<br /> uno de sus dos laterales.<br /> El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo<br /> establecido en este artículo.<br /> PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de<br /> la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales<br /> de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el<br /> objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las<br /> barreras y limitaciones en la construcción.<br /> ARTÍCULO 48. Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea<br /> ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos<br /> sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si<br /> son de cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a<br /> la altura indicada.<br /> En toda construcción del territorio nacional y en particular las de<br /> carácter educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán<br /> hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar<br /> con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas<br /> técnicas internacionales sobre la materia.<br /> PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber<br /> de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las<br /> vías públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser<br /> utilizados por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos<br /> efectos, las distintas entidades estatales deberán incluir en sus<br /> presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las<br /> adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.<br /> ARTÍCULO 49. Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno<br /> para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las<br /> características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los<br /> destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de<br /> sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.<br /> Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de<br /> cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales<br /> o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar<br /> cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar<br /> la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una<br /> persona en su silla de ruedas.<br /> PARÁGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e<br /> instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se<br /> proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la<br /> accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e<br /> instalaciones complementarias.<br /> ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en<br /> concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la<br /> elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el<br /> Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las<br /> condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de<br /> cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas<br /> con cualquier tipo de limitación.<br /> La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso<br /> correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con<br /> lo dispuesto en este artículo.<br /> ARTÍCULO 51. Para los efectos de este título, se entiende por<br /> "Rehabilitación de viviendas", las reformas y reparaciones que las personas<br /> a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda<br /> habitual y permanente por causa de su limitación. Para estos efectos, el<br /> Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales se regulen líneas<br /> de crédito especiales, así como las condiciones requeridas para la<br /> concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a<br /> que se refiere el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones<br /> reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las<br /> edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad<br /> particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a<br /> partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones<br /> correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo<br /> pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho<br /> término no hubieren cumplido con lo previsto en este título.<br /> ARTÍCULO 53. En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con<br /> ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad<br /> adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el<br /> Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.<br /> ARTÍCULO 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer<br /> peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la<br /> protección correspondiente y de la adecuada señalización.<br /> ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo,<br /> incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en<br /> el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas<br /> a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o<br /> elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse<br /> de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.<br /> ARTÍCULO 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional<br /> o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados<br /> al comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de<br /> ruedas. Para estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de<br /> teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.<br /> La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por<br /> ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará<br /> en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla<br /> de ruedas.<br /> PARÁGRAFO. En todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al<br /> público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las<br /> personas en silla de ruedas.<br /> ARTÍCULO 57. En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir<br /> de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes,<br /> elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios,<br /> servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta<br /> ley sus normas reglamentarias.<br /> ARTÍCULO 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno<br /> Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones<br /> relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo<br /> unificará un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DEL TRANSPORTE<br /> ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto<br /> sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial,<br /> deberán facilitar sin costo adicional alguno para Ia persona con<br /> limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de<br /> ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así<br /> como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.<br /> Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las<br /> personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se<br /> encuentre como pasajero alguna persona limitada.<br /> ARTÍCULO 60. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los automóviles<br /> así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona con<br /> limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales<br /> respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente<br /> demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se<br /> aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos<br /> especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para<br /> garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los<br /> transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las<br /> personas o entidades que presten dichos servicios.<br /> En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no<br /> podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales,<br /> nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso<br /> y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la<br /> presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un<br /> número de por lo menos el 2% del total. Deberán así mismo estar<br /> diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad.<br /> ARTÍCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y<br /> municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán<br /> disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan<br /> la circulación segura de las personas con limitación visual.<br /> ARTÍCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma<br /> visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales<br /> correspondientes deberán imponer las sanciones previstas para los<br /> conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las zonas<br /> de cruce peatonal.<br /> ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en<br /> coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el<br /> Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas<br /> del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte<br /> y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la<br /> presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto<br /> orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este<br /> capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su<br /> incumplimiento.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LAS COMUNICACIONES<br /> ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de<br /> Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las<br /> personas con limitación el derecho a la información.<br /> ARTÍCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las<br /> emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio<br /> nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que<br /> reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio<br /> de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación<br /> de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para<br /> establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.<br /> La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se<br /> hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales<br /> legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la<br /> impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro<br /> Nacional.<br /> ARTÍCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido<br /> de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las<br /> autoridades públicas y privadas.<br /> ARTÍCULO 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno<br /> Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y<br /> disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder<br /> al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho<br /> estatuto, un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas<br /> normas.<br /> TÍTULO V.<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como<br /> territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social,<br /> programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo<br /> adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 71. En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de<br /> la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o<br /> mixto deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la<br /> presente ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y<br /> vigilancia verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> ARTÍCULO 72. El Estado garantizará los adecuados mecanismos de concertación<br /> en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la<br /> población limitada, con las organizaciones de y para personas con<br /> limitación.<br /> ARTÍCULO 73. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> JAIME NIÑO DIEZ.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.<br /> La Ministra de Salud,<br /> MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.<br /> el Ministro de Transporte,<br /> CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ