Ley 362 De 1997
(febrero 18)
DIARIO OFICIAL NO. 42.986, DE 21 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 1
Por la cual se modifica el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y
se dictan normas sobre competencia en materia laboral.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo quedará así:
"Artículo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del
trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la
relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los
trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados
públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de
personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de
los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las
controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre
el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las
entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y
sus afiliados.
Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de
honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado,
cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen,
siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del
Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de
reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de
reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones
que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la
demanda principal.
Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las
multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por
incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices,
dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones,
emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social
Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas
pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.
PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de
honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso
Ordinario Laboral.
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que
trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el
Proceso Ejecutivo Laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los
empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código
Procesal del Trabajo.
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige desde su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.