Ley 362 De 1997

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LEY 362 DE 1997<br /> (febrero 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.986, DE 21 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se modifica el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y<br /> se dictan normas sobre competencia en materia laboral.<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo quedará así:<br /> "Artículo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del<br /> trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se<br /> originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.<br /> También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la<br /> relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los<br /> trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados<br /> públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de<br /> personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de<br /> los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las<br /> controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre<br /> el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las<br /> entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y<br /> sus afiliados.<br /> Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de<br /> honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado,<br /> cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen,<br /> siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del<br /> Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de<br /> reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de<br /> reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones<br /> que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la<br /> demanda principal.<br /> Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las<br /> multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por<br /> incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices,<br /> dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.<br /> También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones,<br /> emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social<br /> Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez,<br /> sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas<br /> pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de<br /> honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso<br /> Ordinario Laboral.<br /> La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que<br /> trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el<br /> Proceso Ejecutivo Laboral.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los<br /> empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código<br /> Procesal del Trabajo.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige desde su publicación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.