Ley 363 De 1997
(febrero 19)
DIARIO OFICIAL NO. 42.988, DE 24 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 1
Por medio de la cual se reforma la Ley número 132 de 1994, estatuto
orgánico de los fondos ganaderos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Son Fondos Ganaderos las sociedades de economía
mixta constituidas o que llegaren a constituirse con aportes de la nación,
las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier
orden y de capital privado.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía
privada siempre y cuando se ajusten a las políticas establecidas por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de fomento
ganadero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 2o. OBJETO SOCIAL. El objeto social principal de los Fondos
Ganaderos es el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector
agropecuario.
En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán
desarrollar directamente o mediante asociación con terceros, nacionales o
extranjeros, actividades de producción, industrialización,
comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios
agropecuarios; programas de investigación y transferencia de tecnología y
en general todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con
su objeto social principal o que sean complementarias del mismo o
necesarias o convenientes para el desarrollo de sus actividades normales.
PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos destinarán un mínimo del setenta por
ciento (70%) de sus activos a la actividad pecuaria y por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) de su hato ganadero deberá estar representado en
ganado de cría. De este cincuenta por ciento (50%) por lo menos el treinta
por ciento (30%) deberá estar representado en contratos de ganado en
participación con pequeños y medianos ganaderos independientes o que se
encuentren afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.
ARTÍCULO 3o. CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO. La Junta Directiva del Banco
de la República y el Fondo de Financiamiento para el Sector Agropecuario,
Finagro, podrá establecer sistemas de crédito de fomento agropecuario, con
el fin de que los Fondos Ganaderos puedan acceder a ellos para dar atención
a las necesidades de financiación de pequeños y medianos ganaderos
independientes o que se encuentren afiliados a empresas comunitarias o
cooperativas de producción.
ARTÍCULO 4o. CAPITAL. El capital de los Fondos Ganaderos de Economía Mixta,
estará conformado por aportes de los entes de derecho público y de los
particulares, representado en dos clases de acciones de carácter nominativo
a saber:
Acciones clase A: Que representan los aportes de las entidades de derecho
público.
Acciones clase B: Que representan los aportes de las personas de derecho
privado, que pueden ser jurídicas o naturales.
PARÁGRAFO 1o. El valor de suscripción de las acciones de los Fondos
Ganaderos no podrá ser inferior en ningún caso al valor intrínseco de las
mismas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de
emisión, de acuerdo con certificación del Revisor Fiscal del fondo
respectivo.
PARÁGRAFO 2o. Las acciones de los fondos ganaderos serán libremente
negociables. Sin embargo, la venta de acciones de clase "A" se deberá hacer
mediante el siguiente procedimiento:
1. Conforme al artículo 60 de la Constitución la entidad de derecho
público, ofrecerá a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de
trabajadores, el acceso a dicha propiedad al valor intrínseco de la acción
certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior.
2. Si la totalidad o parte de las acciones no son negociadas en la oferta
inicial en un término de sesenta (60) días, éstas podrán ser colocadas en
las bolsas de valores para su venta al valor intrínseco de la acción
certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior.
3. En caso de permanecer acciones sin ser enajenadas, la entidad de derecho
público que pretenda enajenar dichas acciones, deberá determinar por medio
de una empresa especializada en la materia el precio comercial de la
acción.
4. Una vez determinado el precio comercial, la entidad de derecho público
procederá a realizar el sistema de ofertas establecidas en los numerales 1
y 2 de este artículo.
La entidad de derecho público que pretenda enajenar sus acciones podrá
calificar a los potenciales compradores. Así mismo, la venta de acciones de
la clase "B", se deberá hacer mediante oferta pública en bolsa de valores,
cuando el paquete accionario en venta supere el cinco (5%) por ciento del
capital suscrito y pagado al respectivo Fondo Ganadero.
PARÁGRAFO 3o. Las acciones adquiridas por los particulares o por los entes
de derecho público, pasarán a ser de una u otra clase dependiendo del
sector al cual pertenezca el nuevo titular de la acción.
PARÁGRAFO 4o. Los Fondos Ganaderos podrán contar con acciones
privilegiadas, sin derecho a voto conforme a las regulaciones establecidas
en el Código de Comercio y las Asambleas Generales de Accionistas.
ARTÍCULO 5o. JUNTAS DIRECTIVAS. Las Juntas Directivas de los Fondos
Ganaderos estarán integradas por cinco miembros con sus respectivos
suplentes personales, en las cuales estarán representados los accionistas
de las clases A y B de acuerdo con la participación accionaria de cada
sector en el capital social.
Para su conformación se procederá así: Se determinará previamente el número
de miembros directivos que corresponda elegir a cada sector mediante el
sistema de cuociente electoral sobre el total de acciones suscritas.
La elección de Junta Directiva se efectuará en la misma Asamblea General de
Accionistas, para período de dos (2) años y con aplicación del sistema de
cuociente electoral. Para el efecto se realizarán elecciones separadas de
los representantes de las acciones de la clase "A" y de las acciones de la
clase "B". Los accionistas de la clase "A" no tendrán ninguna intervención
en las elecciones de los representantes de la clase "B", ni viceversa.
ARTÍCULO 6o. REPRESENTACIÓN LEGAL Y DIRECCIÓN DE LOS FONDOS. Los Fondos
tendrán un Gerente con uno o varios suplentes elegidos por la Junta
Directiva, para un período de dos (2) años, y podrán ser reelegidos sin
perjuicio de su libre remoción en cualquier momento, de conformidad con las
disposiciones vigentes sobre la materia.
El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a su cargo la
dirección y administración de los negocios sociales.
ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los miembros de la Junta
Directiva, sus cónyuges o compañeros(as) permanentes; el Gerente, sus
cónyuges o compañeros(as) permanentes, sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil y demás empleados
de los Fondos Ganaderos, no podrán, durante el ejercicio de funciones
prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo, ni realizar por sí
o por interpuesta persona contrato alguno con los bienes de la Empresa, ni
gestionar mediante ésta negocios propios o ajenos, salvo los contratos de
mutuo que con ocasión de la relación laboral, sean aprobados por la Junta
Directiva.
Esta prohibición se extenderá durante el año siguiente al cual dejaron de
pertenecer al Fondo. Así mismo los miembros de la Junta Directiva, no
podrán ser cónyuges o compañeros(as) permanentes entre sí, ni hallarse
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil.
Tampoco podrá tener los anteriores vínculos con el Gerente, ni con los
empleados de la entidad.
PARÁGRAFO. Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón
del parentesco darán lugar a modificar la última elección, y si con ello
quedare vacante un renglón de la Junta Directiva, se procederá a convocar
la Asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por el término que
faltare para completar el período correspondiente.
ARTÍCULO 8o. SANCIONES. Los miembros de la Junta Directiva y los Gerentes
que en ejercicio de sus funciones celebren o autoricen contratos con
personas que se encuentren inhabilitadas de conformidad con la presente ley
serán sancionadas por la entidad que ejerza inspección, control y
vigilancia de acuerdo con el artículo 15 de la presente Ley.
PARÁGRAFO. El Gerente o funcionarios del respectivo Fondo que ejerzan
presión para la recolección de poderes en las Asambleas de Accionistas,
será causal de mala conducta sancionable con la destitución.
ARTÍCULO 9o. DERECHOS A VOTO EN LAS ASAMBLEAS. En las deliberaciones de la
Asamblea General de Accionistas, tanto los accionistas de la clase A, como
los de la clase B, representarán exclusivamente acciones de su misma clase,
y en las votaciones no se aplicará la restricción al voto.
ARTÍCULO 10. REPARTO DE UTILIDADES. Las utilidades que obtengan los fondos
ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal, estatutario,
especiales y voluntarias, se repartirán entre los accionistas sin
distinción de clase, de conformidad con las disposiciones del Código del
Comercio y los Estatutos de la Sociedad. Las utilidades de las acciones de
la clase "A", que sean propiedad de la Nación y sus entidades, se podrán
capitalizar en acciones de la misma clase, salvo disposición en contrario
hecha por el Conpes.
Podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma
sociedad si así lo dispone la Asamblea, con el voto favorable del ochenta
por ciento (80%) de las acciones representadas en la reunión. A falta de
esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a
los accionistas que así lo acepten.
ARTÍCULO 11. INVERSIONES. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir o construir
inmuebles para el desarrollo de sus actividades.
Cuando no se acometen inversiones relacionadas directamente con su objeto
social, los fondos podrán invertir hasta el 20% de su patrimonio en
personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para tales
fines.
El 20% de que trata este artículo se deberá invertir exclusivamente en
infraestructura ganadera.
PARÁGRAFO. Estas inversiones deberán estar autorizadas por la Junta
Directiva del Fondo y no podrán afectar el desarrollo normal de las
actividades contempladas en su finalidad y las normas de una sana política
financiera y administrativa.
ARTÍCULO 12. READQUISICIÓN DE ACCIONES. Los Fondos Ganaderos podrán
readquirir sus propias acciones cuando se trate de prevenir pérdidas por
deudas adquiridas de buena fe, para lo cual deberá contarse con la
aprobación de la Junta Directiva. En todo caso, dentro de los doce meses
siguientes a su readquisición, deberán proceder a enajenarlas o disminuir
su capital hasta concurrencia de su valor nominal. Así mismo, podrán
readquirir sus propias acciones, si así lo dispone la Asamblea General de
Accionistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%)
de las acciones representadas.
PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán readquirir sus propias acciones por
un valor equivalente al comercial vigente a la fecha de la respectiva
operación. Si las acciones se encuentran inscritas en Bolsa de Valores, su
valor será determinado por el mercado bursátil.
ARTÍCULO 13. CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACIÓN. La explotación de
ganados que realicen los Fondos Ganaderos con terceros, se denominarán
contratos de ganado en participación. Estos deberán constar por escrito en
documentos privados, que deberán ceñirse a las disposiciones establecidas
por el Ministerio de Agricultura y previa aprobación por parte de este
Ministerio del modelo del contrato. Así mismo, por vía general dicho
organismo determinará los costos y gastos deducibles del contrato. El
reparto de utilidades se hará siempre con base en la producción. De las
utilidades que le corresponden al depositario obligatoriamente se
entregarán acciones a valor intrínseco, pero en ningún caso éste podrá
exceder del cinco (5%) por ciento de sus utilidades.
ARTÍCULO 14. REPOSICIÓN DE SEMOVIENTES. Los Fondos Ganaderos establecerán
sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados asignados por la
inflación con base en el cálculo de los ajustes integrales por inflación.
En consecuencia los fondos ganaderos no están obligados a emplear otras
reservas para dichos procesos de capitalización.
ARTÍCULO 15. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. A partir del 1o. de enero de
1998, los Fondos Ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663
de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la
estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria que resulten necesarias
para asumir las nueva responsabilidades.
Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades.
PARÁGRAFO. Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1993,
cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria,
y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4
artículo 337 del mismo Decreto. Aquellos Fondos que no cumplan con los
requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades.
ARTÍCULO 16. EL REVISOR FISCAL. El control financiero y contable de los
Fondos Ganaderos, cualquiera que sea su orden, será ejercido por un revisor
fiscal, elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas para un
período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier
tiempo, de conformidad con las disposiciones generales sobre esta materia.
ARTÍCULO 17. POLÍTICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Los
Fondos Ganaderos desarrollarán dentro de su objeto social los planes y
programas que en relación con estas entidades diseñe y establezca el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Así mismo, los Fondos Ganaderos suministrarán la información necesaria para
el cumplimiento de las políticas agropecuarias que diseñe el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 18. FINANCIAMIENTO. Incentivo a la pequeña y mediana producción
ganadera (ICG). Créase el incentivo a la pequeña y mediana producción
ganadera, al cual tendrá derecho toda persona natural o jurídica que siendo
pequeño o mediano ganadero y depositario de los Fondos Ganaderos, presente
proyectos de inversión específicos para la actividad de cría. Estos
proyectos deberán estar acordes con los términos y condiciones que al
respecto establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, basándose
en las políticas diseñadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
PARÁGRAFO 1o. Para que un Fondo Ganadero pueda otorgar el ICG, deberá
disponer de un inventario mínimo de cuatro mil (4.000) cabezas de ganado
bovino. Dicha certificación será expedida por el respectivo Director
Técnico y el Revisor Fiscal.
ARTÍCULO 19. NATURALEZA Y FORMA DEL INCENTIVO. El ICG, será un título valor
que incorpora un derecho personal, el cual será expedido por Finagro y a su
vez los Fondos Ganaderos redescontarán directamente ante esta entidad.
ARTÍCULO 20. CUANTÍA DEL INCENTIVO. La Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario establecerá los montos, condiciones y modalidades del ICG,
pero sin superar en ningún caso el cuarenta (40%) por ciento del valor
respectivo del proyecto de pequeña y mediana cría ganadera.
PARÁGRAFO. En todo caso el ICG será asignado por Finagro a través de los
Fondos Ganaderos.
ARTÍCULO 21. RECURSOS PARA EL ICG. El Gobierno Nacional efectuará las
apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los
recursos que requieran para la plena operatividad del ICG. Dichos recursos
serán administrados por Finagro de conformidad con la programación anual
que adopte la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 22. DURACIÓN DE LA SOCIEDAD. Para acceder a los beneficios
tributarios que establezca la Ley, el plazo estatutario de duración de los
Fondos Ganaderos no podrá ser inferior a 25 años, contados a partir de la
fecha de su constitución, para aquellos que se creen con posterioridad a la
vigencia de la presente Ley. Para los Fondos Ganaderos ya constituidos en
el momento de entrar en vigencia esta Ley, el plazo de duración de los
mismos deberá extenderse por lo menos hasta el 31 de diciembre del año
2020. En este último caso, los Fondos Ganaderos dispondrán de plazo hasta
el 30 de junio de 1997 para adecuar sus estatutos en esta materia.
ARTÍCULO 23. Para los efectos pertinentes previstos en la presente Ley, la
representación nacional de los Fondos Ganaderos, estará en cabeza de la
Federación Nacional de Fondos Ganaderos "Fedefondos".
ARTÍCULO 24. DEROGATORIA. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean
contrarias y en especial la Ley 132 de 1994. Igualmente, derógase el
artículo 29 del Decreto 245 de 1995. En consecuencia la Empresa Colombiana
de Productos Veterinarios Vecol S.A., continuará con una participación
accionaria estatal.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
expedición.
El presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Representante de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
La Ministra de Agricultura,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.