Ley 363 De 1997

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LEY 363 DE 1997<br /> (febrero 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.988, DE 24 DE FEBRERO DE 1997. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se reforma la Ley número 132 de 1994, estatuto<br /> orgánico de los fondos ganaderos.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Son Fondos Ganaderos las sociedades de economía<br /> mixta constituidas o que llegaren a constituirse con aportes de la nación,<br /> las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier<br /> orden y de capital privado.<br /> PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía<br /> privada siempre y cuando se ajusten a las políticas establecidas por el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de fomento<br /> ganadero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 2o. OBJETO SOCIAL. El objeto social principal de los Fondos<br /> Ganaderos es el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector<br /> agropecuario.<br /> En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán<br /> desarrollar directamente o mediante asociación con terceros, nacionales o<br /> extranjeros, actividades de producción, industrialización,<br /> comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios<br /> agropecuarios; programas de investigación y transferencia de tecnología y<br /> en general todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con<br /> su objeto social principal o que sean complementarias del mismo o<br /> necesarias o convenientes para el desarrollo de sus actividades normales.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos destinarán un mínimo del setenta por<br /> ciento (70%) de sus activos a la actividad pecuaria y por lo menos el<br /> cincuenta por ciento (50%) de su hato ganadero deberá estar representado en<br /> ganado de cría. De este cincuenta por ciento (50%) por lo menos el treinta<br /> por ciento (30%) deberá estar representado en contratos de ganado en<br /> participación con pequeños y medianos ganaderos independientes o que se<br /> encuentren afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.<br /> ARTÍCULO 3o. CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO. La Junta Directiva del Banco<br /> de la República y el Fondo de Financiamiento para el Sector Agropecuario,<br /> Finagro, podrá establecer sistemas de crédito de fomento agropecuario, con<br /> el fin de que los Fondos Ganaderos puedan acceder a ellos para dar atención<br /> a las necesidades de financiación de pequeños y medianos ganaderos<br /> independientes o que se encuentren afiliados a empresas comunitarias o<br /> cooperativas de producción.<br /> ARTÍCULO 4o. CAPITAL. El capital de los Fondos Ganaderos de Economía Mixta,<br /> estará conformado por aportes de los entes de derecho público y de los<br /> particulares, representado en dos clases de acciones de carácter nominativo<br /> a saber:<br /> Acciones clase A: Que representan los aportes de las entidades de derecho<br /> público.<br /> Acciones clase B: Que representan los aportes de las personas de derecho<br /> privado, que pueden ser jurídicas o naturales.<br /> PARÁGRAFO 1o. El valor de suscripción de las acciones de los Fondos<br /> Ganaderos no podrá ser inferior en ningún caso al valor intrínseco de las<br /> mismas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de<br /> emisión, de acuerdo con certificación del Revisor Fiscal del fondo<br /> respectivo.<br /> PARÁGRAFO 2o. Las acciones de los fondos ganaderos serán libremente<br /> negociables. Sin embargo, la venta de acciones de clase "A" se deberá hacer<br /> mediante el siguiente procedimiento:<br /> 1. Conforme al artículo 60 de la Constitución la entidad de derecho<br /> público, ofrecerá a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de<br /> trabajadores, el acceso a dicha propiedad al valor intrínseco de la acción<br /> certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente<br /> anterior.<br /> 2. Si la totalidad o parte de las acciones no son negociadas en la oferta<br /> inicial en un término de sesenta (60) días, éstas podrán ser colocadas en<br /> las bolsas de valores para su venta al valor intrínseco de la acción<br /> certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente<br /> anterior.<br /> 3. En caso de permanecer acciones sin ser enajenadas, la entidad de derecho<br /> público que pretenda enajenar dichas acciones, deberá determinar por medio<br /> de una empresa especializada en la materia el precio comercial de la<br /> acción.<br /> 4. Una vez determinado el precio comercial, la entidad de derecho público<br /> procederá a realizar el sistema de ofertas establecidas en los numerales 1<br /> y 2 de este artículo.<br /> La entidad de derecho público que pretenda enajenar sus acciones podrá<br /> calificar a los potenciales compradores. Así mismo, la venta de acciones de<br /> la clase "B", se deberá hacer mediante oferta pública en bolsa de valores,<br /> cuando el paquete accionario en venta supere el cinco (5%) por ciento del<br /> capital suscrito y pagado al respectivo Fondo Ganadero.<br /> PARÁGRAFO 3o. Las acciones adquiridas por los particulares o por los entes<br /> de derecho público, pasarán a ser de una u otra clase dependiendo del<br /> sector al cual pertenezca el nuevo titular de la acción.<br /> PARÁGRAFO 4o. Los Fondos Ganaderos podrán contar con acciones<br /> privilegiadas, sin derecho a voto conforme a las regulaciones establecidas<br /> en el Código de Comercio y las Asambleas Generales de Accionistas.<br /> ARTÍCULO 5o. JUNTAS DIRECTIVAS. Las Juntas Directivas de los Fondos<br /> Ganaderos estarán integradas por cinco miembros con sus respectivos<br /> suplentes personales, en las cuales estarán representados los accionistas<br /> de las clases A y B de acuerdo con la participación accionaria de cada<br /> sector en el capital social.<br /> Para su conformación se procederá así: Se determinará previamente el número<br /> de miembros directivos que corresponda elegir a cada sector mediante el<br /> sistema de cuociente electoral sobre el total de acciones suscritas.<br /> La elección de Junta Directiva se efectuará en la misma Asamblea General de<br /> Accionistas, para período de dos (2) años y con aplicación del sistema de<br /> cuociente electoral. Para el efecto se realizarán elecciones separadas de<br /> los representantes de las acciones de la clase "A" y de las acciones de la<br /> clase "B". Los accionistas de la clase "A" no tendrán ninguna intervención<br /> en las elecciones de los representantes de la clase "B", ni viceversa.<br /> ARTÍCULO 6o. REPRESENTACIÓN LEGAL Y DIRECCIÓN DE LOS FONDOS. Los Fondos<br /> tendrán un Gerente con uno o varios suplentes elegidos por la Junta<br /> Directiva, para un período de dos (2) años, y podrán ser reelegidos sin<br /> perjuicio de su libre remoción en cualquier momento, de conformidad con las<br /> disposiciones vigentes sobre la materia.<br /> El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a su cargo la<br /> dirección y administración de los negocios sociales.<br /> ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los miembros de la Junta<br /> Directiva, sus cónyuges o compañeros(as) permanentes; el Gerente, sus<br /> cónyuges o compañeros(as) permanentes, sus parientes dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil y demás empleados<br /> de los Fondos Ganaderos, no podrán, durante el ejercicio de funciones<br /> prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo, ni realizar por sí<br /> o por interpuesta persona contrato alguno con los bienes de la Empresa, ni<br /> gestionar mediante ésta negocios propios o ajenos, salvo los contratos de<br /> mutuo que con ocasión de la relación laboral, sean aprobados por la Junta<br /> Directiva.<br /> Esta prohibición se extenderá durante el año siguiente al cual dejaron de<br /> pertenecer al Fondo. Así mismo los miembros de la Junta Directiva, no<br /> podrán ser cónyuges o compañeros(as) permanentes entre sí, ni hallarse<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único<br /> civil.<br /> Tampoco podrá tener los anteriores vínculos con el Gerente, ni con los<br /> empleados de la entidad.<br /> PARÁGRAFO. Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón<br /> del parentesco darán lugar a modificar la última elección, y si con ello<br /> quedare vacante un renglón de la Junta Directiva, se procederá a convocar<br /> la Asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por el término que<br /> faltare para completar el período correspondiente.<br /> ARTÍCULO 8o. SANCIONES. Los miembros de la Junta Directiva y los Gerentes<br /> que en ejercicio de sus funciones celebren o autoricen contratos con<br /> personas que se encuentren inhabilitadas de conformidad con la presente ley<br /> serán sancionadas por la entidad que ejerza inspección, control y<br /> vigilancia de acuerdo con el artículo 15 de la presente Ley.<br /> PARÁGRAFO. El Gerente o funcionarios del respectivo Fondo que ejerzan<br /> presión para la recolección de poderes en las Asambleas de Accionistas,<br /> será causal de mala conducta sancionable con la destitución.<br /> ARTÍCULO 9o. DERECHOS A VOTO EN LAS ASAMBLEAS. En las deliberaciones de la<br /> Asamblea General de Accionistas, tanto los accionistas de la clase A, como<br /> los de la clase B, representarán exclusivamente acciones de su misma clase,<br /> y en las votaciones no se aplicará la restricción al voto.<br /> ARTÍCULO 10. REPARTO DE UTILIDADES. Las utilidades que obtengan los fondos<br /> ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal, estatutario,<br /> especiales y voluntarias, se repartirán entre los accionistas sin<br /> distinción de clase, de conformidad con las disposiciones del Código del<br /> Comercio y los Estatutos de la Sociedad. Las utilidades de las acciones de<br /> la clase "A", que sean propiedad de la Nación y sus entidades, se podrán<br /> capitalizar en acciones de la misma clase, salvo disposición en contrario<br /> hecha por el Conpes.<br /> Podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma<br /> sociedad si así lo dispone la Asamblea, con el voto favorable del ochenta<br /> por ciento (80%) de las acciones representadas en la reunión. A falta de<br /> esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a<br /> los accionistas que así lo acepten.<br /> ARTÍCULO 11. INVERSIONES. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir o construir<br /> inmuebles para el desarrollo de sus actividades.<br /> Cuando no se acometen inversiones relacionadas directamente con su objeto<br /> social, los fondos podrán invertir hasta el 20% de su patrimonio en<br /> personas jurídicas que estén constituidas o que se constituyan para tales<br /> fines.<br /> El 20% de que trata este artículo se deberá invertir exclusivamente en<br /> infraestructura ganadera.<br /> PARÁGRAFO. Estas inversiones deberán estar autorizadas por la Junta<br /> Directiva del Fondo y no podrán afectar el desarrollo normal de las<br /> actividades contempladas en su finalidad y las normas de una sana política<br /> financiera y administrativa.<br /> ARTÍCULO 12. READQUISICIÓN DE ACCIONES. Los Fondos Ganaderos podrán<br /> readquirir sus propias acciones cuando se trate de prevenir pérdidas por<br /> deudas adquiridas de buena fe, para lo cual deberá contarse con la<br /> aprobación de la Junta Directiva. En todo caso, dentro de los doce meses<br /> siguientes a su readquisición, deberán proceder a enajenarlas o disminuir<br /> su capital hasta concurrencia de su valor nominal. Así mismo, podrán<br /> readquirir sus propias acciones, si así lo dispone la Asamblea General de<br /> Accionistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%)<br /> de las acciones representadas.<br /> PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán readquirir sus propias acciones por<br /> un valor equivalente al comercial vigente a la fecha de la respectiva<br /> operación. Si las acciones se encuentran inscritas en Bolsa de Valores, su<br /> valor será determinado por el mercado bursátil.<br /> ARTÍCULO 13. CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACIÓN. La explotación de<br /> ganados que realicen los Fondos Ganaderos con terceros, se denominarán<br /> contratos de ganado en participación. Estos deberán constar por escrito en<br /> documentos privados, que deberán ceñirse a las disposiciones establecidas<br /> por el Ministerio de Agricultura y previa aprobación por parte de este<br /> Ministerio del modelo del contrato. Así mismo, por vía general dicho<br /> organismo determinará los costos y gastos deducibles del contrato. El<br /> reparto de utilidades se hará siempre con base en la producción. De las<br /> utilidades que le corresponden al depositario obligatoriamente se<br /> entregarán acciones a valor intrínseco, pero en ningún caso éste podrá<br /> exceder del cinco (5%) por ciento de sus utilidades.<br /> ARTÍCULO 14. REPOSICIÓN DE SEMOVIENTES. Los Fondos Ganaderos establecerán<br /> sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados asignados por la<br /> inflación con base en el cálculo de los ajustes integrales por inflación.<br /> En consecuencia los fondos ganaderos no están obligados a emplear otras<br /> reservas para dichos procesos de capitalización.<br /> ARTÍCULO 15. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. A partir del 1o. de enero de<br /> 1998, los Fondos Ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y<br /> vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663<br /> de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para tal efecto, el<br /> Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la<br /> estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria que resulten necesarias<br /> para asumir las nueva responsabilidades.<br /> Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de<br /> Sociedades.<br /> PARÁGRAFO. Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1993,<br /> cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria,<br /> y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4<br /> artículo 337 del mismo Decreto. Aquellos Fondos que no cumplan con los<br /> requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia<br /> de Sociedades.<br /> ARTÍCULO 16. EL REVISOR FISCAL. El control financiero y contable de los<br /> Fondos Ganaderos, cualquiera que sea su orden, será ejercido por un revisor<br /> fiscal, elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas para un<br /> período de dos (2) años, sin perjuicio de su libre remoción en cualquier<br /> tiempo, de conformidad con las disposiciones generales sobre esta materia.<br /> ARTÍCULO 17. POLÍTICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Los<br /> Fondos Ganaderos desarrollarán dentro de su objeto social los planes y<br /> programas que en relación con estas entidades diseñe y establezca el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> Así mismo, los Fondos Ganaderos suministrarán la información necesaria para<br /> el cumplimiento de las políticas agropecuarias que diseñe el Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> ARTÍCULO 18. FINANCIAMIENTO. Incentivo a la pequeña y mediana producción<br /> ganadera (ICG). Créase el incentivo a la pequeña y mediana producción<br /> ganadera, al cual tendrá derecho toda persona natural o jurídica que siendo<br /> pequeño o mediano ganadero y depositario de los Fondos Ganaderos, presente<br /> proyectos de inversión específicos para la actividad de cría. Estos<br /> proyectos deberán estar acordes con los términos y condiciones que al<br /> respecto establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, basándose<br /> en las políticas diseñadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural.<br /> PARÁGRAFO 1o. Para que un Fondo Ganadero pueda otorgar el ICG, deberá<br /> disponer de un inventario mínimo de cuatro mil (4.000) cabezas de ganado<br /> bovino. Dicha certificación será expedida por el respectivo Director<br /> Técnico y el Revisor Fiscal.<br /> ARTÍCULO 19. NATURALEZA Y FORMA DEL INCENTIVO. El ICG, será un título valor<br /> que incorpora un derecho personal, el cual será expedido por Finagro y a su<br /> vez los Fondos Ganaderos redescontarán directamente ante esta entidad.<br /> ARTÍCULO 20. CUANTÍA DEL INCENTIVO. La Comisión Nacional de Crédito<br /> Agropecuario establecerá los montos, condiciones y modalidades del ICG,<br /> pero sin superar en ningún caso el cuarenta (40%) por ciento del valor<br /> respectivo del proyecto de pequeña y mediana cría ganadera.<br /> PARÁGRAFO. En todo caso el ICG será asignado por Finagro a través de los<br /> Fondos Ganaderos.<br /> ARTÍCULO 21. RECURSOS PARA EL ICG. El Gobierno Nacional efectuará las<br /> apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los<br /> recursos que requieran para la plena operatividad del ICG. Dichos recursos<br /> serán administrados por Finagro de conformidad con la programación anual<br /> que adopte la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.<br /> ARTÍCULO 22. DURACIÓN DE LA SOCIEDAD. Para acceder a los beneficios<br /> tributarios que establezca la Ley, el plazo estatutario de duración de los<br /> Fondos Ganaderos no podrá ser inferior a 25 años, contados a partir de la<br /> fecha de su constitución, para aquellos que se creen con posterioridad a la<br /> vigencia de la presente Ley. Para los Fondos Ganaderos ya constituidos en<br /> el momento de entrar en vigencia esta Ley, el plazo de duración de los<br /> mismos deberá extenderse por lo menos hasta el 31 de diciembre del año<br /> 2020. En este último caso, los Fondos Ganaderos dispondrán de plazo hasta<br /> el 30 de junio de 1997 para adecuar sus estatutos en esta materia.<br /> ARTÍCULO 23. Para los efectos pertinentes previstos en la presente Ley, la<br /> representación nacional de los Fondos Ganaderos, estará en cabeza de la<br /> Federación Nacional de Fondos Ganaderos "Fedefondos".<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> ARTÍCULO 24. DEROGATORIA. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean<br /> contrarias y en especial la Ley 132 de 1994. Igualmente, derógase el<br /> artículo 29 del Decreto 245 de 1995. En consecuencia la Empresa Colombiana<br /> de Productos Veterinarios Vecol S.A., continuará con una participación<br /> accionaria estatal.<br /> ARTÍCULO 25. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> expedición.<br /> El presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Representante de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.<br /> La Ministra de Agricultura,<br /> CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.